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Saturday, March 06, 2010

El Código de las personas consumidoras de Cataluña: luces y sombras de un proyecto innovador

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por OCTAVIO NOBELLAR DICENTA[1]


1. Introducción

El artículo 123 del Estatuto de Cataluña atribuye a la Generalidad de dicha Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de consumo [2]. Además, el artículo 113 del prevé expresamente que la Administración de la Generalidad es competente para el desarrollo y aplicación de las normativas de la UE cuando afecten el ámbito de sus competencias.

En este contexto, el Gobierno de la Generalidad adoptó el 9 de diciembre de 2009 un anteproyecto de Llei del codi de consum de Catalunya[3] que, por su interés y alcance, nos parece oportuno comentar en la presente nota. Por supuesto, nos limitaremos a presentar un breve primer análisis crítico de un anteproyecto innovador y extenso[4], prestando una atención especial a las disposiciones relativas a los productos alimenticios, así como a las de carácter general que podrían afectar directa o indirectamente a la producción y comercialización de alimentos en Cataluña.


2. Consideraciones generales

De la lectura del Preámbulo del anteproyecto se deduce que sus redactores han preferido un enfoque teórico (¿político?) a uno más pragmático que facilitara la eficaz aplicación del futuro Código. Así, por ejemplo, se afirma con cierta grandilocuencia que el consumo es una forma de relacionarse entre las personas, un medio para el desarrollo de las sociedades avanzadas que se ha convertido en un aspecto clave de la economía actual y, por consiguiente, siempre será considerado como una clara manifestación de la autonomía de la voluntad[5]. También se proclama que, en una sociedad cada vez más globalizada, el consumo responde a creencias sociales, a motivaciones profundas, a la exteriorización de determinados estilos de vida que marcan y afectan los sentimientos de las personas, su autoestima, así como cierta idea de autorrealización y, en definitiva, de una determinada forma de vida[6].

El objetivo del futuro Código es garantizar la visibilidad de la legislación aplicable en materia de protección y defensa de las personas consumidoras [que se definen en el artículo 111.2.a (véase el siguiente epígrafe)] y su sistematización. En este sentido, en el artículo 111.1 (“Objeto y ámbito de aplicación”) se prevé lo siguiente:

«Esta Ley tiene por objeto garantizar la defensa y la protección de los derechos de las personas consumidoras y establecer, en el ámbito territorial de Catalunya, los principios y las reglas que las deben regir a fin de mejorar su calidad de vida[7]» [8].


Por lo que se refiere a la estructura del Código, mencionaremos que éste se divide en tres Libros: el primero contiene las disposiciones generales, el segundo regula los aspectos relativos a las relaciones de consumo y el tercero se dedica a la disciplina del mercado y los derechos de las personas consumidoras. Incluye 204 artículos, dos disposiciones adicionales, cinco transitorias, tres finales y una derogatoria.


3. Definiciones

En el artículo 111.2 se encuentran diversas definiciones:

La más singular[9] es la de “Personas consumidoras”:

«Las personas físicas o jurídicas cuando actúan en el marco de relaciones de consumo con finalidades ajenas a su actividad empresarial o profesional»[10].


Pueden hipotizarse diversas razones para tan insólita denominación cuyo objetivo, en definitiva, es describir el concepto de consumidor[11]. La más verosímil es que sea la de que dicha expresión se refiere tanto a las personas físicas como a las jurídicas[12]. En nuestra opinión, lo más deplorable es que, al comprender las personas jurídicas, la definición propuesta se aparta de la prevista en la mayoría de las normativas comunitarias referentes a la protección de los consumidores[13]: ¡otra ventaja de la armonización mínima[14]!

El concepto de consumidor medio, cuyo origen se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal de la Justicia de la Unión Europea[15] (TJUE), se ha incluido en la siguiente definición de persona consumidora media[16]: «la que, de acuerdo con un criterio de diligencia ordinaria, tendría[17] que estar normalmente informada y razonablemente atenta en las relaciones de consumo, en función de factores sociales, culturales y lingüísticos»[18].

En el citado artículo se encuentran, entre otras, las definiciones de: colectivo especialmente protegido (los niños y los adolescentes, las personas mayores, las personas enfermas, las personas con discapacidades y cualquier otro colectivo en situación de especial inferioridad o indefensión); empresario o empresaria[19]; riesgo y riesgo no aceptable; relación de consumo; y distintivo de calidad.

Se precisa también qué se entenderá por bienes y servicios, incluyendo la siguiente noción de bien y servicio identificado: «el bien y servicio en el que figure o se utilice cualquier tipo de marca, símbolo, logotipo o signos externos que hagan creer a las personas consumidoras que el bien o servicio ha sido elaborado, distribuido o comercializado por una empresa determinada»[20].

La definición más problemática (y discutible) es la de la noción de consumo responsable[21]: «consumo moderado, informado, reflexivo y consciente de bienes y servicios, teniendo en cuenta los criterios de sostenibilidad cultural, medioambiental y socioeconómica»[22].


4. Disposiciones generales

En el artículo 122.1 se prevén las siguientes obligaciones de aplicación general:

- los bienes y servicios destinados a las personas consumidoras no pueden comportar riesgos para su salud ni para su seguridad, salvo los que sean usuales o legalmente admisibles en condiciones normales o previsibles de utilización;
- los riesgos usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización han de ser previamente puestos en conocimiento de las personas consumidoras de forma clara y por los medios adecuados; y

- los bienes y servicios deberán cumplir lo que determine la normativa sectorial aplicable, en especial, las relativas a la seguridad industrial, sanidad y salud pública, así como cualquier otra que tenga como finalidad garantizar la salud y seguridad de las personas consumidoras.

Más concretamente, el artículo 122.2 se refiere a la obligación de los empresarios o empresarias: los que produzcan, importen, distribuyan, manipulen o comercialicen bienes y servicios, en su calidad de profesionales tienen la obligación de suministrar bienes o prestar servicios seguros y, en consecuencia, han de actuar con diligencia por evitar la introducción en el mercado de bienes y servicios inseguros.

Por lo que se refiere a los bienes y servicios relacionados con la alimentación, se confirma, sin más, que éstos deben cumplir los requisitos exigibles en materia de producción, elaboración, manipulación, conservación, comercialización, transporte e información a la persona consumidora[23].

En virtud del futuro Código se reconocerá que las personas consumidoras tienen derecho a[24]:

- la adecuación de los bienes y los servicios a las expectativas de uso, calidad y características de consumo que ofrecen; y

- la exactitud en el peso y la medida de los bienes y el suministro correcto de servicios.


Cabe añadir que uno de los aspectos más positivos del anteproyecto que nos interesa es que en él se incluyen también disposiciones relativas a las obligaciones de la Administración (véase, por ejemplo, el artículo 125.1 sobre la “Protección jurídica, administrativa y técnica”).


5. Disposiciones relativas al derecho a la información

En este ámbito, el artículo 126.1 (“Promoción, publicidad e información”) prevé que:

- la promoción de los bienes y los servicios destinados a las personas consumidoras ha de ser concebida y llevada a la práctica de forma que no pueda engañar o inducir a engaño sobre sus características o condiciones;

- la publicidad debe llevarse a cabo de acuerdo con los principios de suficiencia, objetividad, veracidad y autenticidad, y no puede ser un medio para inducir a error o crear falsas expectativas a sus destinatarios o destinatarias (!); y

- la información que figure en los envases, embalajes y etiquetas de los productos ha de ser veraz y suficiente.


Sobre la mencionada información, el artículo 126.5 dispone:

«La información que figure en los envases, embalajes y etiquetas de los productos deberá incluir los siguientes aspectos: su naturaleza y composición, cantidad, calidad, medida y peso, el riesgo que comporta su uso, y en su caso, de qué modo se puede prever y neutralizar, así como mitigar los efectos no deseables de los incidentes que, pese a las instrucciones, puedan producirse, el origen, la información obligatoria sobre los distintivos de calidad y otras características relevantes de la oferta»[25].


En esta misma línea, el artículo 211.3 prevé, inter alia, que la publicidad, información y ofertas que se hagan por cualquier medio y la información que se transmita en el marco de una actividad empresarial o profesional, referidas a bienes o servicios, tendrá que ajustarse a los principios de veracidad y objetividad y no deberá contener información que pueda inducir a confusión.

Vale la pena mencionar igualmente que, en el marco de la regulación de las relaciones de consumo mediante máquinas automáticas, se prevé expresamente que en dichas máquinas se exhiba la siguiente información[26]:

- la identidad del ofertante del bien o servicio;

- la identificación y características esenciales del bien o servicio salvo que su contenido fuera evidente;

- las instrucciones para la obtención del bien;

- el precio exacto del bien o servicio, el tipo de tarjetas de pago y de monedas o billetes que se admiten para su obtención y la indicación relativa a si se ha de introducir el importe exacto o se devolverá el cambio;

- la dirección en la que se atenderán las posibles reclamaciones de las personas consumidoras; y

- el funcionamiento del sistema automático que permita recuperar monedas o billetes para los supuestos de error, inexistencia del bien o servicio o mal funcionamiento de la máquina.


6. Exigencias lingüísticas

Una de las disposiciones más polémicas (y, en cierto sentido, atípica[27]) es el artículo 128.1[28], relativo a los “Derechos lingüísticos de las personas consumidoras”:

«1. Las personas consumidoras tienen derecho en sus relaciones de consumo, de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de autonomía y la legislación de aplicación en materia lingüística, a ser atendidas oralmente y por escrito en la lengua oficial que escojan.

2. Asimismo, y sin perjuicio del pleno respeto de las exigencias de disponibilidad lingüística, tienen derecho a recibir en catalán:

1) las invitaciones a comprar, la información de carácter fijo, la documentación contractual, los presupuestos, los resguardos de depósito, las facturas y los otras documentos que hagan referencia a ellos o sean una consecuencia de los mismos,

2) las informaciones necesarias para el adecuado consumo, uso y manejo de los bienes y servicios, con independencia del medio o formato utilizado y, especialmente, los datos obligatorios relacionados directamente con la salvaguarda de su salud y seguridad,

[…]

3. La Generalitat debe velar por el fomento en las relaciones de consumo, del uso de la lengua occitana, denominada aranés en el Arán, dentro del ámbito territorial del Arán en el que es la lengua propia.» [29]


7. Otras disposiciones

Evidentemente, no podemos ocuparnos en esta ocasión de otras disposiciones como las que, por ejemplo, se refieren a los servicios públicos de consumo; educación y formación del consumo; derecho a la representación, consulta y participación de las personas consumidoras; resolución extrajudicial de los conflictos; concursos y sorteos[30]; inspecciones y los correspondientes procedimientos a seguir[31]; y sanciones.
Cabe subrayar que, en líneas generales, las disposiciones del anteproyecto son bastante detalladas y, en muchos casos, atinadas. Como una excepción destacaremos que, por lo que se refiere a la disciplina de mercado, se incluye un artículo relativo al principio de precaución[32], en el que, tras prever que, en función del riesgo aceptable para la salud, la seguridad o los intereses de las personas consumidoras, las administraciones públicas podrán adoptar medidas proporcionales y coherentes con el riesgo del que se trate, se añade de forma equívoca que «únicamente en caso de indicios racionales de infracción administrativa o de peligro para la salud o seguridad de las personas consumidoras podrán adoptarse medidas cautelares o de precaución, con las garantías establecidas a tal fin»[33]. A mayor abundamiento, se incluye un último párrafo sobre la inversión de la carga de la prueba cuya aplicación podría tener efectos muy negativos… ¿No será que los redactores del anteproyecto no tienen una idea precisa de las diferencias existentes entre el principio de prevención y el de precaución?

Esperemos que el Parlamento de Cataluña corrija los defectos detectados en un texto innovador, pero mejorable…


Notas:


[1] Las opiniones expresadas en esta nota son de la exclusiva responsabilidad del autor, que agradece a AGUSTÍN MAYORAL JERRAVIDAS sus atinados comentarios sobre la primera versión de la misma.



[2] Véanse también los artículos 28, 34 y 49 de dicho Estatuto.



[3] Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya nº 603 de 21 de diciembre de 2009, pág. 31.



[4] Como subraya VIDRERAS PÉREZ en: “Estudio crítico del proyecto de Código del consumo de Cataluña: ¿una tormenta en un vaso de agua?”, Gaceta del InDeAl, Vol. 12, n° 1, 2010, pág. 23.



[5] MAYORAL JERRAVIDAS crítica irónicamente la pedantería política de los redactores del citado Preámbulo en: “El futuro Derecho del consumo de la Generalitat de Cataluña: de la utopía al disparate”, Gaceta del InDeAl, Vol. 12, n° 2, 2010, pág. 5.



[6] VIDRERAS PÉREZ, pese a valorar positivamente el anteproyecto, critica también el tono pomposo del Preámbulo, que luego se traduce en disposiciones generales muy políticas pero, probablemente, de escaso efecto útil (véase la obra de dicha autora citada en la nota 4, 24-25).



[7] La cursiva es nuestra [cabe señalar que VIDRERAS PÉREZ critica la utilización de una noción tan ambigua e imprecisa, que podría dar lugar a interpretaciones divergentes, o incluso contradictorias (véase la obra de dicha autora citada en la nota 4, 25-26)]. Por nuestra parte, subrayaremos que el citado concepto se ha incluido también en el artículo 112.4, relativo al “Principio del consumo responsable”, otra disposición cuya aplicación en la práctica puede resultar conflictiva.



[8] Traducción no oficial (fuente: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 5).



[9] Calificada de extravagante por MAYORAL JERRAVIDAS, que atribuye el hecho de que la Ley aluda a las personas consumidoras y no a los consumidores a la manía socialista de referirse a ciudadanos y ciudadanas, miembros y miembras, etc. (véase la obra de dicho autor citada en la nota 5, 6-7).


[10] Traducción no oficial (fuente: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 6).



[11] Véase, por ejemplo, la que se menciona en la nota 9.



[12] Como sugiere VIDRERAS PÉREZ en la obra citada en la nota 4, 26-27.



[13] Aunque, como subraya MAYORAL JERRAVIDAS, en algunos Estados miembros las personas jurídicas pueden considerarse asimismo consumidores (véase la obra de dicho autor citada en la nota 5, pág. 6).



[14] En el epígrafe n° 4 de la Comunicación de la Comisión "Estrategia comunitaria en materia de política de los consumidores 2007–2013: Capacitar a los consumidores, mejorar su bienestar y protegerlos de manera eficaz" [documento COM(2007) 99 final de 13 de marzo de 2007] se define la legislación comunitaria basada en una armonización mínima como la que «… reconoce explícitamente el derecho de los Estados miembros a adoptar normas más estrictas que las normas de la UE, que establecen el mínimo» [véase también la definición de este tipo de armonización que BOURGOIGNIE da en: “Elementos para una teoría del Derecho de consumo”, Departamento de Comercio, Consumo y Turismo del Gobierno Vasco, Vitoria-Gasteiz, 1994, 347-348 (véase igualmente: GONZÁLEZ VAQUÉ, “El Derecho del Consumo en la Unión Europea: la problemática planteada por la armonización mínima en las normativas comunitarias relativas a la protección de los consumidores”, Gaceta Jurídica de la UE, n° 233, 2004, 33-48)].



[15] Véanse: DAVIS, “Locating the Average Consumer: His Judicial Origins, Intellectual Influences and Current Role in European Trade Mark Law”, Intellectual Property Quarterly, n° 2, 2005, 185-186; GONZÁLEZ VAQUÉ, “La noción de consumidor en el Derecho comunitario del consumo”, Estudios sobre Consumo, n° 75, 2005, 32-35; JONES, SCHULTE-NÖLKE y SCHULZE, "A Casebook on European Consumer Law”, Hart, Oxford, 2002, 225-227; MONTFORT, “La loyauté des pratiques commerciales en droit communautaire du marché: origines nationales et perspectives d’harmonisation”, ANRT, Lille, 2006, 425-429; RADEIDEH, “Fair Trading in EC Law: Information and Consumer Choice in the Internal Market”, Europa Law, Groningen, 2005, 66-67; y STUYCK, “European Consumer Law after the Treaty of Amsterdam: Consumer Policy in or beyond the Internal Market?”, Common Market Law Review, Vol. 37, n° 2, 2000, pág. 392.



[16] En catalán «persona consumidora mitjana», que VIDRERAS PÉREZ traduce como persona consumidora mediana (véase la obra de dicha autora citada en la nota 4, pág. 27).



[17] La cursiva es nuestra [cabe señalar que VIDRERAS PÉREZ subraya que los redactores del anteproyecto han utilizado el potencial («…hauria d’estar…»), lo que podría reflejar su voluntad de apartarse también de la orientación jurisprudencial del TJUE (véase la obra de dicha autora citada en la nota 4, 26-27)].



[18] Traducción no oficial (fuente: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 7).



[19] Sic en el artículo 111.2.c del anteproyecto de Llei del codi de consum de Catalunya.



[20] Traducción no oficial (fuente: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 7).



[21] VIDRERAS PÉREZ se pregunta cuál será el efecto útil del artículo 112.4 (relativo al “Principio del consumo responsable”) y, con cierta sorna, sugiere que un consumidor que no lo respete estará infringiendo el Derecho del consumo catalán y podría ser sancionado (véase la obra de dicha autora citada en la nota 4, 27-28). Cabe añadir que en virtud del artículo 332.3 se considerarán graves las infracciones que vulneren el citado principio (véase: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 8).



[22] Traducción no oficial (fuente: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 7).



[23] Véase el artículo 122.3 del anteproyecto de Llei del codi de consum de Catalunya.



[24] Ibidem, artículo 123.8.



[25] Traducción no oficial (fuente: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 7).



[26] Véase el artículo 224.2.1 del anteproyecto de Llei del codi de consum de Catalunya.



[27] Véase: VIDRERAS PÉREZ, obra citada en la nota 4, 29-30.



[28] Véase también el artículo 211.5 del anteproyecto de Llei del codi de consum de Catalunya.



[29] Traducción no oficial (fuente: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 10).



[30] VIDRERAS PÉREZ estima que el artículo 211.13 (que hace referencia a la necesidad de una autorización previa) podría ser incompatible con lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE sobre las prácticas comerciales desleales (DO n° L 149 de 11 de junio de 2005, pág. 22), tal como ha sido interpretada por el TJUE en la sentencia “VTB-VAB NV” de 23 de abril de 2009, asuntos acumulados C-261/07 y C-299/07 (véase la obra de dicha autora citada en la nota 4, pág 28).



[31] En la pág 10 de la obra citada en la nota 5, MAYORAL JERRAVIDAS señala que, en su opinión, no se hace una referencia suficientemente explícita al procedimiento previsto en el Reglamento (CE) nº 762/2008 por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro (DO n° L 218 de 13 de agosto de 2008, pág. 21), lo que podría dificultar la aplicación del principio del reconocimiento mutuo a los productos procedentes de otros Estados miembros (véase, sobre el citado Reglamento: GONZÁLEZ VAQUÉ, "El Reglamento n.° 762/2008: un instrumento para agilizar la aplicación del principio del reconocimiento mutuo por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías", Derecho de los Negocios, n° 222, 2009, 5-17).



[32] Véase el artículo 312.7 del anteproyecto de Llei del codi de consum de Catalunya.



[33] Traducción no oficial (fuente: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 11).




[Fuente: Revista de Derecho Alimentario (pendiente de publicación)]



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