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Friday, August 27, 2010

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 23 (2010) 41-45


Dinamarca prevé implantar un sistema voluntario de autorización previa para determinadas actividades alimentarias


«La incertidumbre es una margarita cuyos pétalos no se terminan jamás de deshojar»

MARIO VARGAS LLOSA





LETICIA A. BOURGES



1. Introducción

En julio de 2010, Dinamarca notificó a la Comisión, en el ámbito de la Directiva 98/34/CE[1] un Proyecto de Orden relativa a la aprobación anticipada[2] de las actividades relacionadas con la industria alimentaria, el etiquetado de los alimentos, declaraciones nutricionales, etc.[3] (en lo sucesivo el “Proyecto notificado”).

Nos parece oportuno dedicar la presente nota a una normativa nacional que prevé un sistema voluntario de autorización (stricto sensu, de aprobaciones previas) que permitirá a los empresarios del sector alimentario solicitar por anticipado a las autoridades competentes una declaración/autorización en determinados sectores de su actividad.

Cabe subrayar que las citadas autorizaciones serán vinculantes para las autoridades nacionales. Por lo tanto, dichas autoridades deberán abstenerse de tomar medidas sancionadoras relativas a las actividades aprobadas, siempre que éstas se desarrollen de acuerdo con la información facilitada en la correspondiente solicitud. No obstante, las autorizaciones en cuestión no impedirán el ejercicio de otras acciones, como, por ejemplo, la impugnación de las medidas por parte de los consumidores si las consideran ilegales. El Proyecto notificado tampoco prevé cambio alguno en el sistema que permite recurrir judicialmente las decisiones de las autoridades públicas.

Vale la pena insistir en que se propone la implantación de un procedimiento voluntario (no gratuito): por lo tanto las empresas interesadas podrán elegir libremente si acogerse o no a dicho sistema, en el ámbito de las áreas que se enumeran en el Proyecto notificado. Se trata de ámbitos en los que no existe ninguna obligación de obtener una autorización previa o en los que, si existe, en virtud del sistema que se propone, podrá solicitarse una aprobación anticipada antes de gestionar la autorización obligatoria.


2. Autoridad competente: la Fødevarestyrelsen

La autoridad danesa que gestionará el sistema voluntario de autorizaciones previas será la Fødevarestyrelsen (Administración Danesa de Veterinaria y Alimentos[4]).

Brevitatis causae, no nos ocuparemos aquí de los diversos requisitos de procedimiento, formularios a utilizar, posibilidad de que la Fødevarestyrelsen inste al interesado para que le proporcione información adicional sobre su solicitud, desistimiento, recursos, tasas, etc.


3. Ámbito de aplicación

Podrán solicitarse voluntariamente autorizaciones previas en los siguientes ámbitos:

- apertura y operaciones de nuevas empresas alimentarias (incluyendo el programa de autocontrol, la previsión de volúmenes de producto y el número de empleados en plantilla, planos a escala del lugar en que se prevé ubicar el equipamiento, descripciones de los materiales utilizados, etc.), solicitud que podrá presentarse antes del registro o de la autorización obligatoria de una empresa alimentaria, según lo previsto en la legislación vigente aplicable;

- materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos, en particular por lo que se refiere al control de la calidad (véanse los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento nº 2023/2006[5]), así como a la aprobación anticipada de materiales que no estén incluidos en el Reglamento nº 282/2008[6];

- etiquetado en general: podrán presentarse solicitudes de aprobación anticipada cuando el etiquetado, incluidas las declaraciones nutricionales y las ilustraciones, acerca de un alimento específico cumplan lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento nº 178/2002[7] y en la legislación danesa relativa al etiquetado alimentario;

- declaraciones nutricionales: concretamente, podrán presentarse solicitudes de aprobación anticipada en los casos en los que un alimento específico pertenece a una misma categoría y, por lo tanto, pueden utilizarse declaraciones nutricionales comparativas [junto con la solicitud deberán facilitarse, entre otros, los siguientes datos: razón social del solicitante (empresa), dirección y número de teléfono; nombre del alimento (marca); denominación con la que se comercializa el alimento y especificación del grupo al que pertenece; composición (lista de todos los ingredientes); porcentajes nutricionales del alimento en forma de etiquetado nutricional; y cantidad recomendada y/o finalidad de su consumo], así como relativas a modificaciones en el texto de declaraciones nutricionales en virtud de lo previsto en el Apéndice del Reglamento nº 1924/2006[8]; y
- declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños: podrán presentarse solicitudes de modificaciones en el texto de tales declaraciones cuando éste difieran de los que figuran en la lista comunitaria de declaraciones permitidas, así como para la aprobación anticipada de un producto específico que cumpla las condiciones requeridas para la utilización de declaraciones de las propiedades saludables en cuestión.


4. Efectos de la autorización previa

Como ya hemos indicado, las autorizaciones concedidas serán vinculantes para las autoridades nacionales. De todos modos, toda aprobación anticipada perderá su validez si se producen cambios en las circunstancias que hayan sido decisivas para la emisión de la autorización de la que se trate, incluidas las modificaciones de la legislación nacional o de la Unión Europea.

Cabe subrayar, por otro lado, que una empresa que haya obtenido una aprobación anticipada podrá decidir actuar de forma distinta a la autorizada, siempre dentro de los límites del Derecho, sin tener que solicitar una nueva aprobación ni estar obligado, en principio, a notificarlo a la Fødevarestyrelsen.


5. Conclusión

El sistema propuesto puede considerarse original e interesante, en tanto en cuanto permitirá a los empresarios producir y comercializar sus productos con un mayor nivel de seguridad jurídica (en especial en materia de etiquetado, en las que las reglas aplicables no son siempre de fácil interpretación).

No sabemos, de todos modos, si es un sistema imitable… por parte de otros Estados miembros de la Unión Europea.





Notas:


[1] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO nº L 204 de 21 de julio de 1998, pág. 37). Véanse, sobre esta normativa comunitaria: DE BRANDT y KOEN, “Le contrôle préventif, au regard du droit communautaire, des règles techniques introduites par des autorités nationales”, Journal de droit européen, Vol.16, n° 147, 2008, 69-76; y HERLITZ, “La politique de prévention des obstacles aux échanges de marchandises et de services de la société de l’information: les vingt-cinq ans d’un instrument révolutionnaire: la directive 98/34/CE (ex-83/189/CEE)”, Revue du droit de l’Union européenne, n° 3, 2008, 403-460).



[2] La cursiva es nuestra.



[3] Notificación 2010/501/DK de 19 de julio de 2010 (fecha de final del periodo de statu quo: 20 de octubre de 2010).



[4] En inglés: Danish Veterinary and Food Administration [véase la siguiente página de Internet (consultada el 27 de agosto de 2010): http://www.uk.foedevarestyrelsen.dk/forside.htm ].



[5] Reglamento (CE) de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, sobre buenas prácticas de fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO nº L 384 de 29 de diciembre de 2006, pág. 75).



[6] Reglamento (CE) de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, sobre los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2023/2006 (DO nº L 86 de 28 de marzo de 2008, pág. 9).



[7] Reglamento (CE) por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO nº L 31 de 1 de febrero de 2002, pág. 1). Véanse, sobre este Reglamento en general: AUBRY-CAILLAUD, “Sécurité alimentaire en Europe: la mise en place du nouveau cadre juridique”, Journal des tribunaux, Vol. 12, nº 114, 2004, 289-295; y GONZÁLEZ VAQUÉ, “Objetivo: la seguridad alimentaria en la Unión Europea (el Reglamento (CE) nº 178/2002”, Gaceta Jurídica de la UE, nº 223, 2003, 59-71.



[8] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n° 1924/2006. de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO n° L 404 de 30 de diciembre de 2006, pág. 9). Véase en especial: Corrección de errores del Reglamento (CE) n° 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO n° L 12 de 18 de enero de 2007, pág. 3). Véanse, sobre este Reglamento: ARRESTEGUI SEGALÉS, “Aplicación del Reglamento (CE) n° 1924/2006 sobre las declaraciones en el etiquetado y la publicidad: algunas dificultades y no pocas dudas”, Revista ReDeco, n° 14, 2007, 26-36; BOURGES, "Reglamento n° 1924/2006: condiciones y restricciones aplicables a las declaraciones de propiedades saludables en el etiquetado y la publicidad de los productos alimenticios", Revista ReDeco, n° 9, 2007, 3-9; CAPELLI y KLAUS, “Il Regolamento CE n. 1924/2006 in materia di indicazioni nutrizionali sulla salute che dovranno essere osservate a partire dal 1° luglio 2007 dagli operatori del settore alimentare e dalle autorità di controllo”, Alimenta, n° 5, 2007, 105-114; COPPENS, “The Impact of the Nutrition and Health Claims Regulation on the Food Industry”, European Food and Feed Law Review, Vol. 2, n° 2, 2007, 67-75; GONZÁLEZ VAQUÉ y ROMERO MELCHOR, “Publicidad y etiquetado de los productos alimenticios: el Reglamento n° 1924/06 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables”, Derecho de los negocios, n° 200, 2007, 19-30; HAUER, “The Regulation on Nutrition and Health Claims”, European Food and Feed Law Review, n° 6, 2006, 355-361; RODRÍGUEZ FUENTES, "La publicidad y presentación de los alimentos. El nuevo Reglamento relativo a las propiedades nutricionales y saludables de los alimentos", Diritto e giurisprudenza agraria, alimentare e dell'ambiente, n° 3, 2007, 148-151; y SEGURA RODA, “Reglamento n° 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos: ámbito de aplicación y definiciones”, Revista de Derecho Alimentario, n° 21, 2007, 21-26.


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Tuesday, August 10, 2010

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 23 (2010) 35-40

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España:

Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba la norma de composición y características específicas del queso Ibérico


ENRIQUE FONOLLOSA SILS

1. Introducción

La Orden de 9 de julio de 1987 por la que se aprueban las normas de composición y características específicas para los quesos “Hispánico”, “Ibérico” y “De la Mesta”, destinados al mercado interior[1], establece en su anexo 2 la norma de composición y características específicas para el queso “Ibérico”.

Dicha norma, que fue modificada en 1997 y 2002[2], se refiere a las características de composición y calidad del queso “Ibérico” y las define, principalmente, en relación con la proporción de las leches de vaca, cabra y oveja, presentes en la mezcla utilizada como materia prima que son las que caracterizan el producto y determinan sus cualidades organolépticas.

En este contexto, de acuerdo con la correspondiente propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y de la Ministra de Sanidad y Política Social, se ha decidido modificar aspectos referentes a la composición, presentación y formas de comercialización del citado queso, en particular mediante una nueva relación de proporciones de los diferentes tipos de leche presentes en la mezcla. En la redacción de dicha propuesta se ha tenido en cuenta que:

- las circunstancias del mercado, especialmente de la demanda para exportación, han variado a lo largo de los años, en lo que se refiere a aspectos relacionados con dichas características organolépticas; y

- la producción de materia prima y sus utilizaciones también han evolucionado desde la publicación de la norma actualmente en vigor, por lo que la composición de la mezcla establecida en ella no se corresponde con la disponibilidad real de leche de alguna de las especies como la cabra que, en algunas zonas de España, se encuentra sometida a una gran estacionalidad productiva (por lo que se prevé reducir el porcentaje de leche de cabra al mismo tiempo que se aumenta el de leche de oveja).


Por otra parte, la norma que se propone toma en consideración que las reglas relativas al queso “Ibérico” debe ajustarse a las disposiciones generales sobre la materia, recientemente actualizadas, mediante Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos[3].

A continuación presentaremos un resumen del contenido de la citada propuesta, en especial por lo que se refiere al anexo del futuro Real Decreto.


2. La (futura) norma de composición y características específicas para el queso “Ibérico”

2.1 Objeto y ámbito de aplicación

La norma que se propone tiene por objeto definir los requisitos de composición y características específicas que debe reunir el queso “Ibérico”, elaborado con leche de vaca, oveja y cabra.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del anexo I del ya citado Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, la norma en cuestión se aplicará al queso “Ibérico” y todo queso que se comercialice con ese nombre tendrá que cumplir con lo dispuesto específicamente en ella y en las normas de carácter general establecidas en el anexo I del mencionado Real Decreto.

Cabe subrayar, de todos modos, que una disposición adicional única del Real Decreto que se propone contiene la siguiente cláusula de reconocimiento mutuo:

«Los requisitos de la presente norma no se aplicarán a los productos legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en los otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) ni a los Estados que tengan un Acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea.»


2.2 Descripción del producto
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El queso “ibérico” se describe como:
:
«5.1. Queso de pasta prensada no cocida, de consistencia semidura a dura, de forma cilíndrica, con dimensiones variables, de altura comprendida entre 7 cm y 12 cm y de diámetro entre 9 cm y 24 cm y pesos variables, sin sobrepasar 4 Kg.

5.2. Corteza de consistencia semidura a dura y aspecto seco, con coloración que puede presentar tonalidades variables desde el blanco amarillento hasta el negro verdoso. Presentará una superficie lisa o bien las impresiones de los moldes o pleitas en la superficie lateral y las impresiones de la flor en las caras planas.

5.3. Pasta de textura firme y compacta y color blanco amarillento.»


2.3 Factores esenciales de composición y calidad

Por lo que se refiere a los ingredientes esenciales, la propuesta que nos interesa establece lo siguiente:
:
- Leches utilizadas:

Leche de vaca, máximo 50%[4]

Leche de cabra, mínimo 15%[5]

Leche de oveja, mínimo 15%[6]


- Cuajo, quimosina y otros coagulantes de leche de origen animal, vegetal o microbiano, que cumplan lo previsto en la Orden de 14 de enero de 1988, por la que se aprueba la norma general de identidad y pureza para el cuajo y otras enzimas coagulantes de leche destinados al mercado interior[7].
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- Fermentos lácticos, en dosis máxima de uso determinada por la buena práctica de fabricación.


Podrán añadirse como ingredientes facultativos:

- Cloruro sódico, en dosis limitadas por la buena práctica de fabricación.

- Aditivos autorizados: en la elaboración del queso ibérico se podrán utilizar los aditivos autorizados en la legislación vigente y que cumplan los requisitos y condiciones de utilización previstos en sus normas específicas.


Composición:

- Extracto seco mínimo: 55 por 100 m/m.


2.4 Descripción del proceso de fabricación
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La norma en cuestión se refiere a:

- la coagulación por cuajo u otros enzimas autorizados, que se efectuará entre 28ºC y 32ºC en un tiempo inferior a 45 minutos - se prevé también que:

i) una vez que la cuajada haya adquirido la debida consistencia se procederá al corte de la misma hasta lograr el tamaño adecuado;

ii) tras ser dividida la cuajada se dejará reposar 5 minutos, pudiéndose extraer parte del suero;

iii) seguidamente y agitando suavemente se elevará gradual y muy lentamente la temperatura hasta 36-38 ºC; y

iv) se proseguirá la agitación, cada vez más enérgicamente, a dicha temperatura, hasta que la cuajada quede reducida a fragmentos elásticos y consistentes del grosor de un grano de trigo (lo que requiere aproximadamente unos 30 minutos).


- el moldeado y prensado, que se realizará en moldes adecuados a las formas y dimensiones características de este queso descritas en la propia norma: concretamente, el prensado se realizará en prensas adecuadas, utilizando tiempos y presiones necesarias, con el fin de que el pH alcanzado al final del proceso de prensado esté comprendido entre 5,0 y 5,5.

- el salado, que se llevará a cabo por inmersión en salmuera de cloruro sódico durante el tiempo necesario, de acuerdo con la temperatura y la concentración de la misma, no debiendo superar las 48 horas: el contenido de cloruro sódico en el queso, al final del proceso, será como máximo del 2,5%.
- la fermentación: por la acción de bacterias lácticas, principalmente.

- la maduración: entre 12º y 16º C, con humedad relativa del 75-90 por 100 en el proceso de secado al que seguirá un proceso de curación entre 4º y 10º C, con la misma humedad relativa.


La propuesta hace referencia igualmente a otras características:

«Después de su periodo de maduración el queso se puede conservar sumergido en aceite de oliva o envasado al vacío.

Para su comercialización este queso puede también presentarse en porciones, tacos, lonchas y rallado, siempre y cuando se encuentre envasado.»


2.5 Etiquetado

El etiquetado del queso ibérico deberá cumplir lo previsto en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos[8] y, de manera específica, en el anexo I del ya mencionado Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre.

No obstante, una disposición transitoria única (“Prórroga de comercialización”) de la norma objeto de nuestros comentarios prevé que:

«Los productos etiquetados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto y que no se ajusten a lo dispuesto en el mismo, podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias, siempre que cumplan con las disposiciones aplicables antes de su entrada en vigor».



Notas:



[1] BOE núm. 170 de 17 de julio de 1987, pág. 21882.



[2] Por el Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, posteriormente derogado por Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización (BOE núm. 44 de 20 de febrero de 2002, pág. 6756).



[3] BOE núm. 239 de 6 de octubre de 2006, pág. 34717.



[4] En virtud de la norma actualmente en vigor: mínimo 50 por 100 en volumen.



[5] Ibidem: mínimo 30 por 100 en volumen.



[6] Ibidem: mínimo 10 por 100 en volumen.



[7] BOE núm. 17 de 20 de enero de 1988, pág. 2016.



[8] BOE núm. 202 de 24 agosto de 1999, pág 31410.



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