Información facilitada por el "Centro Europeo para el Derecho del Consumo" (Barcelona - Bruselas - Madrid) --- Para consultar la página principal: http://derechoconsumo.blogspot.com/

Temas:

"Influencers" (2) "Made in" (1) "Street Food" (1) Aceite (1) Aceite de oliva (1) Aditivos alimentarios (6) Adulteración (2) Agricultura (5) Agricultura ecológica (1) Alemania (2) Alergias (4) Alimentación (10) Alimentación y consumo sostenibles (3) Alimentación. Ecuador (1) Alimentos (1) Alimentos "extranjeros" (1) Alimentos (pre)envasados (1) Alimentos destinados a los lactantes y niños (1) Alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad (1) Alimentos destinados al control de peso (1) Alimentos ecológicos (7) Alimentos envasados (1) Alimentos funcionales (16) Alimentos para usos médicos especiales (1) Alimentos saludables (1) Alimentos vegetales (1) América Latina (4) Análisis y controles (2) Antioxidantes (1) Anuncios en la Televisión (2) Apicultura (1) Argentina (2) ATCI (1) Azúcares (1) Bebidas alcohólicas (6) Bebidas energéticas (1) Bebidas no alcohólicas (1) Bibliografía (21) Bienestar animal (2) Biocarburantes (1) Biotecnología (16) Blockchain (1) Blogs (1) Brasil (6) Brexit (6) Cadena agroalementaria (5) Café (3) Cambio climático (3) Canadá (1) Cannabidiol (1) Canon digital (1) Carne (4) Carne bovina (1) Carne porcina (1) Cataluña (3) Cereales (1) Chile (3) China (14) Chocolate (2) Ciudadanía de la UE (1) Coadyuvantes tecnológicos (1) Colombia (2) Comercio detallista (1) Comercio internacional (9) Comercio justo (2) Competencia (1) Complementos alimenticios (1) Comportamiento de los consumidores (10) Comportamiento del consumidor (1) Comportamiento y percepción del consumidor (5) Concepto y tipos de alimentos (1) Consumidor (concepto) (1) Consumo (1) Consumo colaborativo (1) Control alimentario (2) Control de calidad (3) Control de las importaciones (3) Controles (1) Cooperación (1) Cordero (1) Coronavirus (2) Cosméticos (1) Cultura del cumplimiento (1) Declaraciones relativas a la salud (5) Denominaciones "lácteas" (1) Denominaciones de origen (6) Derecho a la alimentación (8) Derecho alimentario (144) Derecho chino (1) Derecho comparado (2) Derecho del consumo (42) Derecho Internacional (2) Derechos humanos (1) Desarrollo rural (1) Desperdicio de alimentos (8) Dinamarca (2) Directiva (UE) 2015/412 (1) Directrices (1) Distribución (1) Distribución comercial (1) E-book (1) Ecommerce (1) Economía Circular (3) Economía Social (1) Ecuador (1) Educomunicación (1) EE.UU (2) EE.UU. (17) EFSA (1) Encefalopatía Espongiforme Bovina (1) Enseñanza (1) Entomofagia (1) Entomofagia. Unión Europea (1) Envases y embalajes (1) España (27) Estilo de vida (1) Estructura molecular primaria nueva (1) etc. (2) Ética (3) Etiquetado (42) Etiquetado e información del consumidor (12) Etiquetado nutricional (8) Etiquetado vegano (1) Exportaciones (2) FAO (4) FDA (2) Fibra (2) Francia (7) Fraudes alimentarios (5) Frutas y hortalizas (1) FSMA (1) Ganadería (1) Gastronomía (2) Globalización (3) Glosario Industria Alimentaria (1) Grecia (1) Hábitos alimentarios (1) HACCP (1) Higiene alimentaria (1) Horsemeat scandal (2) Impuestos alimentarios (1) Indicación del origen (2) Indicaciones geográficas (1) Indicaciones geográficas protegidas (10) Industria alimentaria (4) Información radial (1) Infusiones (1) Ingredientes (2) Ingredientes vegetales (1) Innovación (1) Inocuidad alimentaria (2) Integración económica (1) Internet (2) Intolerancia al gluten (1) Investigación biomédica (2) Investigación e innovación (1) Irradiación de alimentos (1) Italia (9) Jurisprudencia (15) Las fuentes del ordenamiento jurídico alimentario (1) Leche (2) Leche y productos lácteos (2) Legislación (1) Libre circulación de mercancías (4) Libre circulación de pacientes (1) Libre circulación/"uso" (1) Libros (11) Lista de ingredientes (1) Logística y transporte (1) Luis González Vaqué (10) Marcas (1) Marcas de calidad (1) Mecanismos de mercado (2) Medicina Veterinaria (2) Medidas legales (1) Medio ambiente (1) Mercosur (3) Mexico (3) México (2) Microbiología (1) Miel (1) NAFTA (1) Nanotecnología (3) Nanoteconología (1) Nestlé (1) Norma Mundial BRC de Seguridad alimentaria (1) Normas alimentarias (1) Normas ISO (1) Novel Foods (5) Nuevas tecnologías alimentarias (2) Nutraceuticals (1) Nutrición (15) Obesidad (1) OMC (2) OMS (2) ONU (1) Organismos genéticamente modificados (OGM) (2) Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) (1) Países emergentes (1) Paraguay (1) Patriotismo alimentario (1) Percepción del consumidor (2) Pérdidas y desperdicio de alimentos (3) Pérdidas y desperdicio de alimentos. (5) Perfiles nutricionales (1) Personas jurídicas (1) Pesca (3) Piensos (1) Plaguicidas. (1) Política alimentaria (5) Política comercial. (1) Portugal (1) Prácticas comerciales desleales (6) Preferencias del consumidor (2) Principio de precaución (10) Probióticos (3) Productos alimenticios "sin" (1) Productos cármicos (1) Productos cárnicos (1) Productos lácteos (2) Protección de datos (2) Protección del Medio ambiente (1) Publicidad (24) Publicidad comparativa (2) Publicidad encubierta (3) Queso (2) Recursos Naturales (1) ReDeco (60) Redes Sociales (2) Reglamento (CE) nº 258/97 (1) Reino Unido (2) Relaciones Públicas (1) Religión y producción alimentaria (1) Responsabilidad (2) Responsabilidad corporativa (2) Responsabilidad penal (1) Sal (1) Salud (2) Salud y bienestar animal (4) Sector agroalimentario (2) Seguridad alimentaria (13) Seguridad alimentaria (disponibilidad de alimentos) (5) Seguridad e inocuidad alimentaria (1) Sistema alimentario (1) Sistemas alimentarios (2) Sistemas de alerta (2) Soberanía alimentaria (2) Sociología e Historia de la alimentación (2) Soria (1) Sostenibilidad (7) Subvenciones (2) TAIEX (1) Tratados internacionales (2) Trazabilidad (10) TTIP (1) TTIP (Asociación Transatlántica para el Comercio y la Inversión) (5) TTPI (1) Turismo (1) Unión Europea (89) Uruguay (2) USDA (1) Venta de alimentos al detall (1) Venta directa (1) Venta por Internet (1) Vinagre de Módena (1) Vino (14) Visitas recibidas (2)

Monday, December 13, 2010

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 25, 15-25

UE: Los conceptos de seguridad y aceptabilidad de los alimentos: interpretación del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 178/2002
.
CLARA VIDRERAS PÉREZ
.
.
1. Introducción
.
El artículo 14 del Reglamento nº 178/2002[1] dispone lo siguiente:
.
«1. No se comercializarán los alimentos que no sean seguros.
-.
2. Se considerará que un alimento no es seguro cuando:
.
a) sea nocivo para la salud;
.
b) no sea apto para el consumo humano.
.
3. A la hora de determinar si un alimento no es seguro, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
:
a) las condiciones normales de uso del alimento por los consumidores y en cada fase de la producción, la transformación y la distribución, y
.
b) la información ofrecida al consumidor, incluida la que figura en la etiqueta, u otros datos a los que el consumidor tiene por lo general acceso, sobre la prevención de determinados efectos perjudiciales para la salud que se derivan de un determinado alimento o categoría de alimentos.
.
4. A la hora de determinar si un alimento es nocivo para la salud, se tendrán en cuenta:
:
a) los probables efectos inmediatos y a corto y largo plazo de ese alimento, no sólo para la salud de la persona que lo consume, sino también para la de sus descendientes;
;
b) los posibles efectos tóxicos acumulativos;
.
c) la sensibilidad particular de orden orgánico de una categoría específica de consumidores, cuando el alimento esté destinado a ella.
.
5. A la hora de determinar si un alimento no es apto para el consumo humano, se tendrá en cuenta si el alimento resulta inaceptable para el consumo humano de acuerdo con el uso para el que está destinado, por estar contaminado por una materia extraña o de otra forma, o estar putrefacto, deteriorado o descompuesto.
.
6. Cuando un alimento que no sea seguro pertenezca a un lote o a una remesa de alimentos de la misma clase o descripción, se presupondrá que todos los alimentos contenidos en ese lote o esa remesa tampoco son seguros, salvo que una evaluación detallada demuestre que no hay pruebas de que el resto del lote o de la remesa no es seguro.
.
7. El alimento que cumpla las disposiciones comunitarias específicas que regulen la inocuidad de los alimentos se considerará seguro por lo que se refiere a los aspectos cubiertos por esas disposiciones.
.
8. La conformidad de un alimento con las disposiciones específicas que le sean aplicables no impedirá que las autoridades competentes puedan tomar las medidas adecuadas para imponer restricciones a su comercialización o exigir su retirada del mercado cuando existan motivos para pensar que, a pesar de su conformidad, el alimento no es seguro.
.
9. A falta de disposiciones comunitarias específicas, se considerará seguro un alimento si es conforme a las disposiciones específicas de la legislación alimentaria nacional del Estado miembro donde se comercialice ese alimento; esas disposiciones nacionales deberán estar redactadas y aplicarse sin perjuicio del Tratado, y en particular de sus artículos 28 y 30 [actualmente artículos 34 y 36 TFUE].»
.
.
Se trata de un artículo complejo, cuya interpretación no es siempre fácil debido a la coexistencia de dos conceptos dispares: seguridad (¿inocuidad?) y aceptabilidad de los productos alimenticios.
.
Por ello nos parece oportuno comentar en la presente nota el alcance y posible impacto de dicha disposición en la práctica, basándonos fundamentalmente en las “Orientaciones acerca de la aplicación de los artículos 11, 12, 14, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento nº 178/2002 sobre la legislación alimentaria general”[2] adoptadas por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal (en lo sucesivo, las “Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002”).
.
En nuestra opinión, dichas Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002, aunque «… no tiene[n] valor jurídico alguno y, en caso de conflicto, la interpretación de la ley incumbe en última instancia al Tribunal de Justicia [de la Unión Europea]» [3], pueden resultar de gran utilidad a todos los agentes que participan en la cadena alimentaria, a fin de que éstos puedan comprender mejor el citado Reglamento y aplicarlo de manera correcta y uniforme.
.
.
2. Seguridad y aceptabilidad como factores fundamentales para lograr la confianza de los consumidores
.
En las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002 se parte de la base de que la seguridad y aceptabilidad de los alimentos son aspectos de vital importancia: «los consumidores deben tener la confianza y la seguridad de que los alimentos que compran responderán a sus expectativas y no les causarán daños ni tendrán efectos perjudiciales»[4].
.
En efecto, la finalidad del artículo 14 es proteger al consumidor de los alimentos:
:
- que constituyen un riesgo para la salud; o
.
- que son inadmisibles.
.
.
El objetivo de dicho artículo es proteger la salud pública. Para ello establece los factores que se deben considerar al decidir si un producto alimenticio, en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 178/2002, es nocivo para la salud o, alternativamente, no es apto para el consumo humano.
.
.
3. ¿A qué alimentos se aplican los requisitos previstos en el artículo 14?
.
Los requisitos del artículo 14 son aplicables a los alimentos «comercializados».
.
La definición de «comercialización» es muy amplia:
:
«la tenencia de alimentos […] con el propósito de venderlos; se incluye la oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otra forma de transferencia»[5].
.
.
Dicha definición engloba las ventas y los suministros, incluidas las ventas puntuales, los suministros excepcionales gratuitos y la tenencia de alimentos con el propósito de venderlos. El artículo no cubre, sin embargo, la producción primaria ni el uso de alimentos para uso privado, exentos en virtud de lo previsto en el artículo 1.3 del Reglamento nº 178/2002.
.
.
4. ¿Cuándo se considerará que un alimento no es seguro (artículos 14.1, 14.2 y 14.3)?
.
4.1 Alimentos nocivos para la salud
.
Una vez se haya identificado el factor de peligro que pueda causar un efecto perjudicial para la salud, según las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002, deberá llevarse a cabo la determinación del riesgo asociado, teniendo en cuenta los factores enumerados en los artículos 14.3 y 14.4.
.

Cabe recordar que no todos los factores de peligro que puedan aparecer en los alimentos[6] están controlados por una normativa específica. Un producto alimenticio podría resultar nocivo para la salud sin exceder ningún límite legal específico: «éste podría ser el caso, por ejemplo, si en un alimento se encontrara vidrio, que no es una sustancia específicamente prohibida, o si, por ejemplo, se encontrara un agente químico peligroso que no esté explícitamente identificado en la legislación sobre contaminantes en los alimentos»[7].
.
Evidentemente, la cuestión principal es que una vez identificado un factor de peligro de cualquier tipo, resulta imperativo determinar el riesgo que este pueda suponer para la salud
.
En caso de que exista la sospecha de que un determinado producto alimenticio pueda ser nocivo para la salud, las empresas alimentarias deben determinar la gravedad del riesgo en ese contexto. Esto les permitirá tomar decisiones sobre las acciones apropiadas. La responsabilidad relativa a la determinación del riesgo recae en los explotadores de empresa alimentaria[8] bajo el control de las autoridades nacionales competentes una vez éstas han sido informadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
.
Cabe subrayar que el concepto de «nocivo para la salud» hace referencia al potencial para perjudicar la salud humana. Por ejemplo, la toxina botulínica en un producto alimenticio. Los alimentos pueden ser nocivos aunque sus efectos tóxicos sean acumulativos o sólo se manifiesten después de un largo periodo de tiempo, como la contaminación por dioxinas, metil mercurio o carcinógenos genotóxicos que podrían afectar a los descendientes. En este contexto, en el apartado 3.4 de la primera parte de las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002, se insiste en que el artículo 14.4(c) establece que si un alimento está dirigido a un grupo de consumidores con problemas de salud especiales (por ejemplo, intolerancias o alergias), estos problemas deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si un alimento es nocivo para la salud. Por ejemplo, cuando se trate de alimentos expuestos de forma inintencionada a la contaminación cruzada con frutos de cáscara, lo que sería nocivo para la salud si los alimentos en cuestión estuvieran dirigidos a personas que deben seguir una dieta sin frutos de cáscara. Sin embargo, si un producto no lleva una advertencia de que está destinado a un grupo con problemas de salud específicos, el hecho de que pueda resultar perjudicial para ese grupo no significa automáticamente que sea nocivo en el sentido descrito en el Reglamento que nos interesa (excepto en el caso de que no se haya comunicado de forma adecuada la información obligatoria).
.
.
4.2 Alimentos no aptos para el consumo humano
.
De forma un tanto lacónica, en el apartado 3.2 de la primera parte de las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002, se indica lo siguiente:
:
«El concepto central de no apto es la inadmisibilidad. Los alimentos pueden volverse no aptos a causa de una contaminación, como la causada por un elevado nivel de contaminación microbiológica no patógena (véase el artículo 14, apartados 3 y 5, del Reglamento [nº 178/2002]), la presencia de cuerpos extraños o gusto u olor inadmisibles, así como deterioros perjudiciales más obvios, como la putrefacción o la descomposición.»
.
.
Uno de los conceptos más controvertidos y polémicos entre todos los que ha manejado el legislador comunitario al regular el sector alimentario es precisamente el de la inadmisibilidad[9].
.
Si nos atenemos a las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002, no puede excluirse que algunos alimentos que no supongan en absoluto un riesgo para la salud se consideren no aptos debido a que existen motivos razonables para considerarlo inaceptable para el consumo humano.
.
Entre los posibles ejemplos se incluyen los siguientes:
:
• pescado en descomposición, con un fuerte olor; o
.
• una uña en una pieza de embutido.
.
.
Siempre según la misma fuente, un alimento puede no ser apto debido a la posibilidad de que suponga un riesgo para la salud en función del nivel de contaminación. Así, por ejemplo:
:
• determinados tipos de alimentos enmohecidos: este ejemplo podría incluir alimentos que contienen moho no directamente visible (por ejemplo, en un relleno de frutas) que no constituye una característica normal del producto;
.
• pescado que contiene parásitos; o
.
• alimentos con un nivel anormalmente alto de microorganismos no patógenos.
.
.
4.3 Consideraciones para determinar si un alimento no es seguro
.
Los alimentos pueden no ser seguros debido a una propiedad intrínseca del alimento, como la contaminación por bacterias patógenas. Sin embargo, no se considerará que un alimento no es seguro si en las condiciones normales de uso resulta seguro [artículo 14.3(a)].
.
En el apartado 3.3 de la primera parte de las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002, se encuentran algunos ejemplos:
:
- en general se acepta que en la mayor parte de los casos la carne debe cocinarse correctamente a fin de que su consumo sea seguro; y
.
- si, en determinados casos, no se suministra información esencial sobre el uso del producto alimenticio, o la información proporcionada es incorrecta, el producto alimenticio podría no ser seguro y, en este sentido, el artículo 14.3(b) establece que se tendrá en cuenta la información ofrecida al consumidor, incluida la que figura en la etiqueta u otros datos a los que el consumidor tiene por lo general acceso, sobre la prevención de determinados efectos perjudiciales para la salud que se derivan de un determinado alimento o categoría de alimentos: «un ejemplo de esto sería cuando un alimento o un ingrediente alimentario pueda suponer un riesgo para la salud de determinado grupo de consumidores en el caso de que no se hubiera comunicado efectivamente información obligatoria sobre el alimento o uno de sus ingredientes»[10].
.
.
5. Alimentos conformes con la legislación comunitaria (artículo 14.7): alcance de la presunción de seguridad
.
El artículo 14.7 establece que el alimento que cumpla las disposiciones comunitarias específicas que regulen la inocuidad de los alimentos se considerará seguro por lo que se refiere a los aspectos cubiertos por esas disposiciones. En consecuencia, se supondrá que un alimento que no cumpla las disposiciones comunitarias específicas no es seguro, a menos que una determinación del riesgo establezca lo contrario.
.
Concretamente, en el apartado 3.6 de la primera parte de las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002, se precisa:
:
«En particular, al cumplir la obligación establecida en el artículo 17 y tomar decisiones en virtud del artículo 19, las empresas alimentarias deben aplicar el artículo 14, apartado 7, de manera proporcionada.
.
Por ejemplo, el incumplimiento de un determinado límite legal de la legislación comunitaria sobre residuos significaría que posiblemente el alimento es nocivo para la salud en virtud del artículo 14, apartado 4, o no es apto para el consumo humano en virtud del artículo 14, apartado 5.
.
En este contexto, debería llevarse a cabo una evaluación teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 14, apartados 3 a 5, a la luz de la legislación en cuestión. Si, no obstante, esta evaluación pusiera de relieve que el alimento no es nocivo para la salud y es apto para el consumo humano, no se consideraría que no es seguro a efectos del artículo 19 del Reglamento. Este podría ser el caso, por ejemplo, porque, aunque se ha introducido un nivel de tolerancia en la legislación en materia de residuos de plaguicidas en alimentos y el alimento incumplía el límite legal, no se considerará que no es seguro a efectos del artículo 19 del Reglamento porque el nivel máximo de residuos de plaguicidas tiene en cuenta una práctica agrícola correcta. No obstante, seguiría incumpliendo la legislación pertinente en materia de residuos de plaguicidas y no debería comercializarse.
.
Sin embargo, en los casos en los que se considera que un alimento no es conforme a la legislación comunitaria sectorial y se determina que incumple los requisitos de seguridad alimentaria del artículo 14, los requisitos del artículo 19 del Reglamento seguirán siendo aplicables. Por tanto, a efectos de los requisitos del artículo 19, cada incidente debe tratarse de forma individual[11].»
.
.
.
Notas:
.
[1] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2000, pág. 1). La versión consolidada de este Reglamento se encuentra en la siguiente página de Internet (consultada el 18 de diciembre de 2010): http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:2002R0178:20090807:ES:PDF . Véanse, sobre esta normativa comunitaria: “New food law principles apply from farm to fork”, Consumer Voice, n° 3, 2002, 1-2; ALEMANNO, "Trade in Food - Regulatory and Judicial Approaches to Food Risks in the EC and the WTO", Cameron May, Londres, 2006, 73-160; GONZÁLEZ VAQUÉ, "Objetivo: la seguridad alimentaria en la Unión Europea [el Reglamento (CE) n° 178/2002]", Gaceta Jurídica de la UE, n° 223, 2003, 59-71; HAGENMEYER, "Modern food safety requirements: according to EC Regulation no. 178/2002", Zeitschrift für das gesamte Lebensmittelrecht, Vol. 29, n° 4, 2002, 443-459; y PARDO LEAL, “El Reglamento general sobre los alimentos: ¿el último recurso para recuperar la confianza de los consumidores?”, Gaceta Jurídica de la UE, n° 212, 2001, 100-112.
.
[2] Véase la última versión de dicho documento en la siguiente página de Internet (consultada el 18 de diciembre de 2010): http://ec.europa.eu/food/food/foodlaw/guidance/docs/guidance_rev_8_es.pdf .
.
[3] Véase la “Introducción” de las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002.
.
[4] Ibidem, epígrafe nº 1 de la primera parte (sobre la importancia atribuida al objetivo de lograr la confianza de los consumidores en el Reglamento nº 178/2002, véase: BOURGES, “La seguridad alimentaria: ¿cuestión de confianza?”, ReDeco, nº 24, 2010, 27-40).
.
[5] Véase el artículo 3.8 del Reglamento nº 178/2002.
.
[6] Sic en el apartado 3.2 de la primera parte de las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002.
.
[7] Véase el apartado 3.2 de la primera parte de las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002.
.
[8] Que se definen en el artículo 3.8 del Reglamento nº 178/2002 del siguiente tenor: «las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control».
.
[9] Véase: ANTOÑANZAS SERRERES "La Comisión Europea: ¿la suprema instancia de interpretación del Derecho alimentario comunitario?", Gaceta del InDeAl, Vol. 10, n° 1, 2008, pág. 26.
.
[10] Véase también el apartado 3.3 de la primera parte de las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002.
.
[11] La cursiva es nuestra.



[para consultar la Revista Redeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]



.

.

Friday, December 10, 2010

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 25, 49-53

.
La noción de mala fe en caso de registro abusivo de nombres de dominio: la sentencia del Tribunal de Justicia (TJ) "Internetportal und Marketing GmbH" de 3 de junio de 2010
.
.
1. Introducción
.
Nos parece oportuno comentar en la presente nota[1] la sentencia “Internetportal und Marketing GmbH”[2], dictada el 3 de junio de 2010 por el Tribunal de Justicia[3] (TJ), porque en dicho fallo se especifican los criterios que permitirán apreciar si existe mala fe en los casos de registro especulativo y abusivo de nombres de dominio en Internet en virtud del Reglamento nº 874/2004, relativo a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu[4].
.
Mediante dicho fallo el TJ dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof[5] (Austria), que tenía por objeto la interpretación del artículo 21 del citado Reglamento nº 874/2004 y que se presentó en el marco de un litigio relativo al nombre de dominio «www.reifen.eu» entre, por un lado, Internetportal und Marketing GmbH, sociedad anónima que se dedica a la explotación de sitios Internet y a la comercialización de productos también por Internet, y que es titular de la marca sueca &R&E&I&F&E&N&, y, por otro, el Sr. Richard Schlicht, titular de la marca del Benelux «Reifen».
.
.
2. Litigio principal y cuestiones prejudiciales
.
La demandante en el procedimiento principal, Internetportal und Marketing GmbH, con domicilio en Salzburgo (Austria), solicitó con éxito al Registro sueco de marcas el registro de un total de treinta y tres denominaciones genéricas alemanas como marcas, y lo hizo utilizando cada vez el carácter especial «&» al principio, al final y entre las letras. Cabe destacar que en 2005 presentó una solicitud de registro de la marca denominativa &R&E&I&F&E&N& en la clase 9, en el sentido del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, “Arreglo de Niza”), correspondiente a la descripción cinturones de seguridad[6]. Dicha marca fue registrada (con el número 376729) el 25 de noviembre de 2005.
.
Por otro lado, Internetportal und Marketing GmbH obtuvo el registro del nombre de dominio «www.reifen.eu» durante la primera fase del procedimiento de registro escalonado según lo previsto en el Reglamento nº 874/2004 basándose en su marca sueca &R&E&I&F&E&N&, eliminando de ésta el carácter especial “&”, en aplicación de una de las reglas de transcripción enunciadas en el artículo 11 de dicho Reglamento. Como recordó el TJ, refiriéndose a los hechos mencionados en la resolución de remisión, al solicitar el registro del nombre de dominio «www.reifen.eu»[7] la demandante tenía la intención de explotar un sitio Internet para el comercio de neumáticos. No obstante, aún no había realizado preparativos significativos para su desarrollo, debido al procedimiento judicial pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente y al anterior procedimiento extrajudicial.
.
El demandado en el litigio principal, el Sr. Richard Schlicht, que es titular de la marca denominativa Reifen, registrada el 28 de noviembre de 2005 en la Oficina de Marcas del Benelux para las clases 3 y 35 en el sentido del Arreglo de Niza, se opuso al registro del nombre de dominio «www.reifen.eu» a favor de la demandante ante el Tribunal de Arbitraje. Mediante resolución de 24 de julio de 2006, el citado Tribunal estimó su recurso y retiró a Internetportal und Marketing GmbH el nombre de dominio «reifen» para cedérselo al demandado. En su resolución, el Tribunal de Arbitraje entendió que el carácter “&” contenido en una marca no debe ser eliminado, sino transcrito en caracteres normales. Según el citado Tribunal, la demandante había querido eludir manifiestamente la regla de transcripción del artículo 11.2 del Reglamento nº 874/2004 en un número elevado de solicitudes de registro de nombres de dominio. Por consiguiente, había actuado de mala fe al solicitar el registro del nombre de dominio controvertido en el procedimiento principal.
.
Por su parte, Internetportal und Marketing GmbH impugnó la mencionada resolución ejercitando una acción con arreglo al artículo 22.13 del Reglamento nº 874/2004. Al ser declarada infundada en primera instancia dicha acción, y su recurso de apelación desestimado, la demandante interpuso un recurso de revisión ante el Oberster Gerichtshof, que, al considerar que la solución de la controversia dependía de la interpretación del Derecho de la Unión y, en particular, del artículo 21 del Reglamento nº 874/2004, suspendió el procedimiento y planteó al TJ las siguientes cuestiones prejudiciales.
:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento […] nº 874/2004 […] en el sentido de que existe un derecho con arreglo a esta disposición aun cuando:
:
a) se hubiera adquirido una marca, sin intención de utilizarla en productos ni servicios, sólo con el fin de poder solicitar el registro de un dominio correspondiente a una denominación genérica (extraída de la lengua alemana) en la primera fase del registro escalonado;
.
b) la marca en que se basa el registro del dominio y que es idéntica a una denominación genérica (extraída de la lengua alemana) difiere del dominio en la medida en que la marca contiene caracteres especiales que se han eliminado del nombre de dominio, a pesar de que habría sido posible transcribir dichos caracteres especiales y su eliminación hace que el dominio se diferencie de la marca de tal manera que no exista riesgo de confusión?
.
2) ¿Debe interpretarse el artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento […] nº 874/2004 en el sentido de que sólo en los casos mencionados en el artículo 21, apartado 2, letras a) a c), existen intereses legítimos?
.
3) [En caso de respuesta negativa,] ¿existen intereses legítimos en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento […] nº 874/2004 también cuando el titular del dominio desea utilizar el dominio correspondiente a una denominación genérica (extraída de la lengua alemana) para un sitio Internet temático?
.
[…]
.
.4) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y tercera:¿Debe interpretarse el artículo 21, apartado 3, del Reglamento […] en el sentido de que sólo los supuestos mencionados en sus letras a) a e) constituyen mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), de [dicho] Reglamento […]?
.
[…]
.
5) [En caso de respuesta negativa,] ¿existe también mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento […] nº 874/2004 cuando el dominio ha sido registrado en la primera fase del registro escalonado basándose en una marca correspondiente a una denominación genérica (extraída de la lengua alemana), que fue adquirida por el titular del dominio únicamente para poder solicitar el registro del dominio en la primera fase del registro escalonado y así anticiparse a otros interesados, incluidos los titulares de derechos sobre el signo?»
.
.
3. Las Conclusiones de la Abogado General Verica Trstenjak[8]
.
La Abogado General VERICA TRSTENJAK sugirió al TJ que respondiera de la siguiente manera a dichas cuestiones prejudiciales:
:
«1) El artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 874/2004 […], así como los principios en materia de registro, debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca nacional tiene un derecho en el sentido de esta disposición siempre y cuando dicha marca no haya sido anulada por las autoridades o los órganos jurisdiccionales competentes y con arreglo a los procedimientos establecidos en Derecho nacional por causa de mala fe u otra.
.
Este derecho existe aunque la marca en la que se base el registro se diferencie del nombre de dominio tras la adecuada eliminación en éste de los caracteres especiales que dicha marca contenía. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si dichos caracteres especiales habrían podido transcribirse.
.
2) Para el examen de la mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 874/2004, en relación con su apartado 3, cuyos criterios no son exhaustivos, el órgano jurisdiccional nacional ha de tomar en consideración todos los factores pertinentes propios del caso concreto, en particular:
:
– las circunstancias en las que fue adquirida la marca, en particular la intención de no utilizarla en el mercado para el que se solicitó la protección;
.
– el hecho de que se trate de un nombre genérico procedente de la lengua alemana; y
.
– el uso eventualmente abusivo del signo “&” para influir en la aplicación de las reglas de transcripción del artículo 11 del Reglamento nº 874/2004,
.
siempre que el único fin del registro sea poder solicitar el registro del nombre de dominio correspondiente a la marca durante la primera fase del registro de nombre de dominio (sunrise period) prevista por dicho Reglamento.»
.
.
4. Fallo
.
En respuesta a las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof, el TJ (Sala Segunda) declaró:
:
«1) El artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu, así como los principios en materia de registro, debe interpretarse en el sentido de que la mala fe puede quedar demostrada en otros supuestos que los enumerados en los apartados a) a e) de esta disposición.
.
2) Para apreciar si existe un comportamiento de mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 874/2004, en relación con el apartado 3 del mismo artículo, el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta todos los factores pertinentes propios del caso de autos y, en particular, las circunstancias en las que se obtuvo el registro de la marca y aquéllas en las que se registró el nombre de dominio de primer nivel .eu.
.
En cuanto a las circunstancias en las que se obtuvo el registro de la marca, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, en particular:
.
– la intención de no utilizar la marca en el mercado para el que se solicitó la protección;
.
– la presentación de la marca;
.
– el hecho de haber registrado un número elevado de otras marcas correspondientes a denominaciones genéricas, y
.
– el hecho de haber registrado la marca poco antes del inicio del registro escalonado de nombres de dominio de primer nivel .eu.
.
Por lo que respecta a las circunstancias en las que se registró el nombre de dominio de primer nivel .eu, el órgano jurisdiccional nacional debe tomar en consideración, en particular:
.
– el uso abusivo de caracteres especiales o de signos de puntuación, en el sentido del artículo 11 del Reglamento nº 874/2004, a efectos de la aplicación de las reglas de transcripción contenidas en este artículo;
.
– el registro durante la primera fase del registro escalonado establecido en este Reglamento en virtud de una marca adquirida en circunstancias análogas a las del asunto principal, y
.
– el hecho de haber presentado un número elevado de solicitudes de registro de nombres de dominio correspondientes a denominaciones genéricas.»
.
.
5. Comentarios
.
5.1 Sobre el supuesto carácter exhaustivo de las circunstancias que caracterizan la mala fe enumeradas en las letras a) a e) del artículo 21.3 del Reglamento nº 874/2004
.
Tras ocuparse de la disparidad detectada entre las diversas versiones lingüísticas del artículo 21.3 del Reglamento nº 874/2004, el TJ subrayó que dicha normativa comunitaria tiene por objeto la adopción de una política general en materia de registro especulativo y abusivo de los nombres de dominio a fin garantizar el respeto de los derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o por el Derecho de la Unión Europea, recordando que «esta política general la desarrolla más concretamente el artículo 21 del Reglamento nº 874/2004, que establece, básicamente, la revocación de un nombre de dominio registrado de manera especulativa o abusiva»[9].
.
En este contexto, el TJ declaró que el objetivo de impedir los registros especulativos o abusivos de nombres de dominio que, por su propia naturaleza, pueden caracterizarse por diversas circunstancias fácticas y jurídicas, se vería comprometido si la mala fe en el sentido del artículo 21.1(b) del Reglamento nº 874/2004 sólo pudiera demostrarse en las circunstancias enumeradas con carácter limitativo en las letras a) a e) del artículo 21.3. Además, el TJ se refirió al decimosexto considerando de dicho Reglamento recordando «… que el Registro debe tener en cuenta las mejores prácticas internacionales en la materia y, en particular, las recomendaciones pertinentes de la Organización Internacional de la Propiedad Intelectual (OMPI), a fin de evitar los registros especulativos y abusivos en la medida de lo posible»[10].
.
Por consiguiente, la respuesta a la cuarta cuestión planteada por el Oberster Gerichtshof[11] fue la de que el artículo 21.3 del Reglamento nº 874/2004 debe interpretarse en el sentido de que la mala fe puede quedar demostrada en otros supuestos que los enumerados en los apartados a) a e) de dicha disposición.
.
.
5.2 Sobre el concepto de mala fe en el sentido del artículo 21.1(b) del Reglamento nº 874/2004
.
El TJ insistió en que la mala fe debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en cada caso[12].
.
En este sentido, estimó que debían examinarse las circunstancias en las que se había registrado la marca denominativa &R&E&I&F&E&N& y se refirió concretamente a:
.
- la intención del solicitante en el momento de presentar la solicitud de registro de una marca como elemento subjetivo que debe determinarse en función de las circunstancias objetivas del caso (el hecho de solicitar el registro de una marca sin intención de utilizarla como tal, sino con la única finalidad de obtener a continuación el registro, en virtud del derecho a dicha marca, de un nombre de dominio de primer nivel .eu durante la primera fase del registro escalonado previsto en el Reglamento nº 874/2004, puede, en determinadas circunstancias, caracterizar un comportamiento de mala fe en el sentido del artículo 21.1(b) de dicho Reglamento);
.
- la presentación de la marca en cuestión también puede ser pertinente para apreciar la existencia de un comportamiento de mala fe (a este respecto, el TJ recordó que el órgano jurisdiccional remitente había señalado que, prescindiendo de los caracteres especiales intercalados entre las letras, la marca denominativa &R&E&I&F&E&N& corresponde a una denominación genérica en lengua alemana, a saber, «Reifen», o sea neumáticos);
.
- el carácter repetitivo de un comportamiento, que también puede tomarse en consideración para apreciar si es o no constitutivo de mala fe (por lo que atañe a este particular, el órgano jurisdiccional remitente indicó que la demandante había registrado en Suecia un total de 33 marcas correspondientes a denominaciones genéricas en lengua alemana, utilizando cada vez el carácter especial “&” al principio, al final y entre todas las letras que aparecían en los signos cuyo registro se solicitaba); y
.
- la cronología de los acontecimientos, que también puede constituir un elemento pertinente de apreciación (según el TJ en el caso sobre el que tenía que pronunciarse el órgano jurisdiccional remitente la circunstancia de que la demandante no registrara la marca denominativa &R&E&I&F&E&N& hasta poco antes del inicio de la primera fase del registro escalonado de los nombres de dominio de primer nivel .eu merecía también particular atención a efectos de determinar la existencia de una eventual mala fe).
.
.
Según el TJ, la presencia de caracteres especiales en el nombre sobre el que se reivindica un derecho anterior, así como la elección efectuada por el solicitante entre las tres reglas de transcripción de dichos caracteres contenidas en el artículo 11.2 del Reglamento nº 874/2004[13] pueden indicar la existencia de un comportamiento de mala fe en el sentido del artículo 21.1(b), en particular en el caso en que el nombre de dominio del que se solicita el registro no concuerde con el nombre sobre el que se reivindica un derecho anterior.
.
El TJ se refirió asimismo a los objetivos perseguidos por el legislador comunitario al instaurar, en virtud del Reglamento nº 874/2004, un procedimiento de registro escalonado, que consta de dos partes:
.
- la primera parte que está reservada a solicitudes de nombres de dominio relativas a marcas nacionales y comunitarias, indicaciones geográficas y nombres y siglas de organismos públicos; y
.
- la segunda parte que se refiere tanto a nombres que puedan registrarse en la primera parte, como a nombres amparados por cualquier otro tipo de derecho anterior.
.
.
En relación con la aplicación de dicho procedimiento, vale la pena añadir que el TJ precisó lo siguiente:
.
«68. Resulta por tanto que un nombre de dominio como el controvertido en el litigio principal, correspondiente a una denominación genérica deseada como tal, sólo pudo registrarse en la primera parte del registro escalonado gracias al artificio de una marca creada y registrada con este propósito.
.
69. En efecto, al no haber solicitado el registro de una marca denominativa, la demandante debería haber esperado el inicio del registro generalizado de nombres de dominio de primer nivel .eu para poder presentar su solicitud, arriesgándose de este modo, como cualquier otra persona interesada por el mismo nombre de dominio, a verse adelantada, con arreglo al principio al primero que llega es al primero que se atiende, por otra solicitud de registro presentada con anterioridad a la suya.
.
70. Un comportamiento que pretende manifiestamente eludir el procedimiento de registro escalonado establecido por el Reglamento nº 874/2004 debe, por lo tanto, ser tenido en cuenta para apreciar la existencia de un comportamiento de mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.»
.
.
.
Notas:
.
[1] Redactada basándose en el artículo “El TJUE precisa el alcance de la noción de mala fe en caso de registro abusivo de nombres de dominio (Reglamento nº 874/2004): la sentencia “Internetportal und Marketing GmbH” de LUIS GONZÁLEZ VAQUÉ, publicado en: Autocontrol, nº 158, 2010, 11-14.
.
[2] Asunto C-569/08, pendiente de publicación.
.
[3] El Tratado de Lisboa ha introducido modificaciones en cuanto a la organización y las competencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), compuesto ahora por tres órganos jurisdiccionales: el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública.
.
[4] Tribunal Supremo.
.
[5] Reglamento (CE) de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel ".eu", así como los principios en materia de registro (DO nº L 162 de 30 de abril de 2004, pág. 40).
.
[6] En el fundamento jurídico nº 18 de la sentencia “Internetportal und Marketing GmbH” se subraya que «se desprende, sin embargo, de los autos que la demandante nunca tuvo la intención de utilizar dicha marca para cinturones de seguridad».
.
[7] Vale la pena recordar que el término “Reifen” significa neumáticos en lengua alemana.
.
[8] Presentadas en audiencia pública el 10 de febrero de 2010.
.
[9] Véase el fundamento jurídico nº 36 de la sentencia “Internetportal und Marketing GmbH”.
.
[10] Ibidem, fundamento jurídico nº 39 (en dicho fundamento jurídico se indica también que, «como alega la Comisión, se desprende claramente del informe final de la OMPI de 30 de abril de 1999 sobre el proceso relativo a los nombres de dominio en Internet, y en particular del apartado 2 de la recomendación nº 171 relativo al concepto de mala fe, que la lista de circunstancias constitutivas de mala fe que, por lo demás, se corresponde en gran parte con la lista que figura en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento nº 874/2004, no es exhaustiva»).
.
[11] Cabe recordar que, habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta y de las circunstancias del asunto principal, el TJ estimó que no procedía responder a las tres primeras cuestiones sobre las que tenía que pronunciarse (véase el fundamento jurídico nº 78 de la sentencia “Internetportal und Marketing GmbH”).
.
[12] Véase, por analogía, el fundamento jurídico nº 37 de la sentencia “Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli” de 11 de junio de 2009, asunto C-529/07, pendiente de publicación [véanse, sobre dicho fallo: GONZÁLEZ VAQUÉ, “¿Cómo apreciar la mala fe del solicitante de una marca tridimensional (conejos de chocolate) cuya finalidad es impedir que un competidor siga utilizando el signo en cuestión? La sentencia Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli AG" de 11 de junio de 2009, asunto C-529/07, Revista de Derecho Alimentario, nº 48, 2009, 22-25; y VIDRERAS PÉREZ, “La mala fe y ... los conejos de Pascua: las Conclusiones de la Abogado General Sharpston en el Asunto C-529/07”, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 21, 2009, 43-51 (consultar en: http://aibadaredeco.googlepages.com/mafOseb2.pdf )].
.
[13] A saber, eliminación, reemplazamiento por un guión o transcripción en caracteres normales.










© Luis Gonzalez Vaque 2010

.
.


[para consultar la Revista Redeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]




.

Novedad editorial: Health & "Nutrition Claims"



● ANDREAS MEISTERERNST y BERND HABER, “Health & Nutrition Claims”. Lexxion Publisher, Berlín (2010) 433 págs.
.

El Reglamento nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos es una normativa compleja cuya interpretación no resulta siempre fácil. Por ello, la obra que nos complace reseñar resulta muy útil puesto que contiene información y comentarios referentes a dicho Reglamento que permiten comprender mejor su alcance y posible impacto en el etiquetado de los productos alimenticios.
.
En este contexto, destacan los capítulos dedicados al objeto y ámbito de aplicación de la citada normativa comunitaria, a las definiciones que se incluyen en ella, a los principios generales que consagra y a las condiciones para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. La aportación de MEISTERERNST y HABER es también valiosa por lo que se refiere a temas tan polémicos como el fundamento científico de las declaraciones, las condiciones específicas que se aplican a las declaraciones de propiedades saludables, la posibilidad de referirse a las asociaciones médicas nacionales e instituciones de beneficencia relacionadas con la salud, las restricciones en el uso de determinadas propiedades saludables, la regulación de las declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad, etc.
.
Cabe subrayar que todas esas cuestiones son tratadas de forma eminentemente práctica por dos expertos con una amplia experiencia en el ejercicio de la abogacía y en los aspectos más técnicos del sector alimentario.
.
Véase: http://www.lexxion.de/verlagsprogramm-shop/food-law.html
.
.

Blog Archive