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Friday, December 10, 2010

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 25, 49-53

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La noción de mala fe en caso de registro abusivo de nombres de dominio: la sentencia del Tribunal de Justicia (TJ) "Internetportal und Marketing GmbH" de 3 de junio de 2010
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1. Introducción
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Nos parece oportuno comentar en la presente nota[1] la sentencia “Internetportal und Marketing GmbH”[2], dictada el 3 de junio de 2010 por el Tribunal de Justicia[3] (TJ), porque en dicho fallo se especifican los criterios que permitirán apreciar si existe mala fe en los casos de registro especulativo y abusivo de nombres de dominio en Internet en virtud del Reglamento nº 874/2004, relativo a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu[4].
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Mediante dicho fallo el TJ dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof[5] (Austria), que tenía por objeto la interpretación del artículo 21 del citado Reglamento nº 874/2004 y que se presentó en el marco de un litigio relativo al nombre de dominio «www.reifen.eu» entre, por un lado, Internetportal und Marketing GmbH, sociedad anónima que se dedica a la explotación de sitios Internet y a la comercialización de productos también por Internet, y que es titular de la marca sueca &R&E&I&F&E&N&, y, por otro, el Sr. Richard Schlicht, titular de la marca del Benelux «Reifen».
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2. Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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La demandante en el procedimiento principal, Internetportal und Marketing GmbH, con domicilio en Salzburgo (Austria), solicitó con éxito al Registro sueco de marcas el registro de un total de treinta y tres denominaciones genéricas alemanas como marcas, y lo hizo utilizando cada vez el carácter especial «&» al principio, al final y entre las letras. Cabe destacar que en 2005 presentó una solicitud de registro de la marca denominativa &R&E&I&F&E&N& en la clase 9, en el sentido del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, “Arreglo de Niza”), correspondiente a la descripción cinturones de seguridad[6]. Dicha marca fue registrada (con el número 376729) el 25 de noviembre de 2005.
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Por otro lado, Internetportal und Marketing GmbH obtuvo el registro del nombre de dominio «www.reifen.eu» durante la primera fase del procedimiento de registro escalonado según lo previsto en el Reglamento nº 874/2004 basándose en su marca sueca &R&E&I&F&E&N&, eliminando de ésta el carácter especial “&”, en aplicación de una de las reglas de transcripción enunciadas en el artículo 11 de dicho Reglamento. Como recordó el TJ, refiriéndose a los hechos mencionados en la resolución de remisión, al solicitar el registro del nombre de dominio «www.reifen.eu»[7] la demandante tenía la intención de explotar un sitio Internet para el comercio de neumáticos. No obstante, aún no había realizado preparativos significativos para su desarrollo, debido al procedimiento judicial pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente y al anterior procedimiento extrajudicial.
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El demandado en el litigio principal, el Sr. Richard Schlicht, que es titular de la marca denominativa Reifen, registrada el 28 de noviembre de 2005 en la Oficina de Marcas del Benelux para las clases 3 y 35 en el sentido del Arreglo de Niza, se opuso al registro del nombre de dominio «www.reifen.eu» a favor de la demandante ante el Tribunal de Arbitraje. Mediante resolución de 24 de julio de 2006, el citado Tribunal estimó su recurso y retiró a Internetportal und Marketing GmbH el nombre de dominio «reifen» para cedérselo al demandado. En su resolución, el Tribunal de Arbitraje entendió que el carácter “&” contenido en una marca no debe ser eliminado, sino transcrito en caracteres normales. Según el citado Tribunal, la demandante había querido eludir manifiestamente la regla de transcripción del artículo 11.2 del Reglamento nº 874/2004 en un número elevado de solicitudes de registro de nombres de dominio. Por consiguiente, había actuado de mala fe al solicitar el registro del nombre de dominio controvertido en el procedimiento principal.
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Por su parte, Internetportal und Marketing GmbH impugnó la mencionada resolución ejercitando una acción con arreglo al artículo 22.13 del Reglamento nº 874/2004. Al ser declarada infundada en primera instancia dicha acción, y su recurso de apelación desestimado, la demandante interpuso un recurso de revisión ante el Oberster Gerichtshof, que, al considerar que la solución de la controversia dependía de la interpretación del Derecho de la Unión y, en particular, del artículo 21 del Reglamento nº 874/2004, suspendió el procedimiento y planteó al TJ las siguientes cuestiones prejudiciales.
:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento […] nº 874/2004 […] en el sentido de que existe un derecho con arreglo a esta disposición aun cuando:
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a) se hubiera adquirido una marca, sin intención de utilizarla en productos ni servicios, sólo con el fin de poder solicitar el registro de un dominio correspondiente a una denominación genérica (extraída de la lengua alemana) en la primera fase del registro escalonado;
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b) la marca en que se basa el registro del dominio y que es idéntica a una denominación genérica (extraída de la lengua alemana) difiere del dominio en la medida en que la marca contiene caracteres especiales que se han eliminado del nombre de dominio, a pesar de que habría sido posible transcribir dichos caracteres especiales y su eliminación hace que el dominio se diferencie de la marca de tal manera que no exista riesgo de confusión?
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2) ¿Debe interpretarse el artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento […] nº 874/2004 en el sentido de que sólo en los casos mencionados en el artículo 21, apartado 2, letras a) a c), existen intereses legítimos?
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3) [En caso de respuesta negativa,] ¿existen intereses legítimos en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento […] nº 874/2004 también cuando el titular del dominio desea utilizar el dominio correspondiente a una denominación genérica (extraída de la lengua alemana) para un sitio Internet temático?
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[…]
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.4) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y tercera:¿Debe interpretarse el artículo 21, apartado 3, del Reglamento […] en el sentido de que sólo los supuestos mencionados en sus letras a) a e) constituyen mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), de [dicho] Reglamento […]?
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[…]
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5) [En caso de respuesta negativa,] ¿existe también mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento […] nº 874/2004 cuando el dominio ha sido registrado en la primera fase del registro escalonado basándose en una marca correspondiente a una denominación genérica (extraída de la lengua alemana), que fue adquirida por el titular del dominio únicamente para poder solicitar el registro del dominio en la primera fase del registro escalonado y así anticiparse a otros interesados, incluidos los titulares de derechos sobre el signo?»
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3. Las Conclusiones de la Abogado General Verica Trstenjak[8]
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La Abogado General VERICA TRSTENJAK sugirió al TJ que respondiera de la siguiente manera a dichas cuestiones prejudiciales:
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«1) El artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 874/2004 […], así como los principios en materia de registro, debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca nacional tiene un derecho en el sentido de esta disposición siempre y cuando dicha marca no haya sido anulada por las autoridades o los órganos jurisdiccionales competentes y con arreglo a los procedimientos establecidos en Derecho nacional por causa de mala fe u otra.
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Este derecho existe aunque la marca en la que se base el registro se diferencie del nombre de dominio tras la adecuada eliminación en éste de los caracteres especiales que dicha marca contenía. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si dichos caracteres especiales habrían podido transcribirse.
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2) Para el examen de la mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 874/2004, en relación con su apartado 3, cuyos criterios no son exhaustivos, el órgano jurisdiccional nacional ha de tomar en consideración todos los factores pertinentes propios del caso concreto, en particular:
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– las circunstancias en las que fue adquirida la marca, en particular la intención de no utilizarla en el mercado para el que se solicitó la protección;
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– el hecho de que se trate de un nombre genérico procedente de la lengua alemana; y
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– el uso eventualmente abusivo del signo “&” para influir en la aplicación de las reglas de transcripción del artículo 11 del Reglamento nº 874/2004,
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siempre que el único fin del registro sea poder solicitar el registro del nombre de dominio correspondiente a la marca durante la primera fase del registro de nombre de dominio (sunrise period) prevista por dicho Reglamento.»
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4. Fallo
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En respuesta a las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof, el TJ (Sala Segunda) declaró:
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«1) El artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu, así como los principios en materia de registro, debe interpretarse en el sentido de que la mala fe puede quedar demostrada en otros supuestos que los enumerados en los apartados a) a e) de esta disposición.
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2) Para apreciar si existe un comportamiento de mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 874/2004, en relación con el apartado 3 del mismo artículo, el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta todos los factores pertinentes propios del caso de autos y, en particular, las circunstancias en las que se obtuvo el registro de la marca y aquéllas en las que se registró el nombre de dominio de primer nivel .eu.
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En cuanto a las circunstancias en las que se obtuvo el registro de la marca, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, en particular:
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– la intención de no utilizar la marca en el mercado para el que se solicitó la protección;
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– la presentación de la marca;
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– el hecho de haber registrado un número elevado de otras marcas correspondientes a denominaciones genéricas, y
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– el hecho de haber registrado la marca poco antes del inicio del registro escalonado de nombres de dominio de primer nivel .eu.
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Por lo que respecta a las circunstancias en las que se registró el nombre de dominio de primer nivel .eu, el órgano jurisdiccional nacional debe tomar en consideración, en particular:
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– el uso abusivo de caracteres especiales o de signos de puntuación, en el sentido del artículo 11 del Reglamento nº 874/2004, a efectos de la aplicación de las reglas de transcripción contenidas en este artículo;
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– el registro durante la primera fase del registro escalonado establecido en este Reglamento en virtud de una marca adquirida en circunstancias análogas a las del asunto principal, y
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– el hecho de haber presentado un número elevado de solicitudes de registro de nombres de dominio correspondientes a denominaciones genéricas.»
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5. Comentarios
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5.1 Sobre el supuesto carácter exhaustivo de las circunstancias que caracterizan la mala fe enumeradas en las letras a) a e) del artículo 21.3 del Reglamento nº 874/2004
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Tras ocuparse de la disparidad detectada entre las diversas versiones lingüísticas del artículo 21.3 del Reglamento nº 874/2004, el TJ subrayó que dicha normativa comunitaria tiene por objeto la adopción de una política general en materia de registro especulativo y abusivo de los nombres de dominio a fin garantizar el respeto de los derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o por el Derecho de la Unión Europea, recordando que «esta política general la desarrolla más concretamente el artículo 21 del Reglamento nº 874/2004, que establece, básicamente, la revocación de un nombre de dominio registrado de manera especulativa o abusiva»[9].
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En este contexto, el TJ declaró que el objetivo de impedir los registros especulativos o abusivos de nombres de dominio que, por su propia naturaleza, pueden caracterizarse por diversas circunstancias fácticas y jurídicas, se vería comprometido si la mala fe en el sentido del artículo 21.1(b) del Reglamento nº 874/2004 sólo pudiera demostrarse en las circunstancias enumeradas con carácter limitativo en las letras a) a e) del artículo 21.3. Además, el TJ se refirió al decimosexto considerando de dicho Reglamento recordando «… que el Registro debe tener en cuenta las mejores prácticas internacionales en la materia y, en particular, las recomendaciones pertinentes de la Organización Internacional de la Propiedad Intelectual (OMPI), a fin de evitar los registros especulativos y abusivos en la medida de lo posible»[10].
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Por consiguiente, la respuesta a la cuarta cuestión planteada por el Oberster Gerichtshof[11] fue la de que el artículo 21.3 del Reglamento nº 874/2004 debe interpretarse en el sentido de que la mala fe puede quedar demostrada en otros supuestos que los enumerados en los apartados a) a e) de dicha disposición.
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5.2 Sobre el concepto de mala fe en el sentido del artículo 21.1(b) del Reglamento nº 874/2004
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El TJ insistió en que la mala fe debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en cada caso[12].
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En este sentido, estimó que debían examinarse las circunstancias en las que se había registrado la marca denominativa &R&E&I&F&E&N& y se refirió concretamente a:
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- la intención del solicitante en el momento de presentar la solicitud de registro de una marca como elemento subjetivo que debe determinarse en función de las circunstancias objetivas del caso (el hecho de solicitar el registro de una marca sin intención de utilizarla como tal, sino con la única finalidad de obtener a continuación el registro, en virtud del derecho a dicha marca, de un nombre de dominio de primer nivel .eu durante la primera fase del registro escalonado previsto en el Reglamento nº 874/2004, puede, en determinadas circunstancias, caracterizar un comportamiento de mala fe en el sentido del artículo 21.1(b) de dicho Reglamento);
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- la presentación de la marca en cuestión también puede ser pertinente para apreciar la existencia de un comportamiento de mala fe (a este respecto, el TJ recordó que el órgano jurisdiccional remitente había señalado que, prescindiendo de los caracteres especiales intercalados entre las letras, la marca denominativa &R&E&I&F&E&N& corresponde a una denominación genérica en lengua alemana, a saber, «Reifen», o sea neumáticos);
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- el carácter repetitivo de un comportamiento, que también puede tomarse en consideración para apreciar si es o no constitutivo de mala fe (por lo que atañe a este particular, el órgano jurisdiccional remitente indicó que la demandante había registrado en Suecia un total de 33 marcas correspondientes a denominaciones genéricas en lengua alemana, utilizando cada vez el carácter especial “&” al principio, al final y entre todas las letras que aparecían en los signos cuyo registro se solicitaba); y
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- la cronología de los acontecimientos, que también puede constituir un elemento pertinente de apreciación (según el TJ en el caso sobre el que tenía que pronunciarse el órgano jurisdiccional remitente la circunstancia de que la demandante no registrara la marca denominativa &R&E&I&F&E&N& hasta poco antes del inicio de la primera fase del registro escalonado de los nombres de dominio de primer nivel .eu merecía también particular atención a efectos de determinar la existencia de una eventual mala fe).
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Según el TJ, la presencia de caracteres especiales en el nombre sobre el que se reivindica un derecho anterior, así como la elección efectuada por el solicitante entre las tres reglas de transcripción de dichos caracteres contenidas en el artículo 11.2 del Reglamento nº 874/2004[13] pueden indicar la existencia de un comportamiento de mala fe en el sentido del artículo 21.1(b), en particular en el caso en que el nombre de dominio del que se solicita el registro no concuerde con el nombre sobre el que se reivindica un derecho anterior.
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El TJ se refirió asimismo a los objetivos perseguidos por el legislador comunitario al instaurar, en virtud del Reglamento nº 874/2004, un procedimiento de registro escalonado, que consta de dos partes:
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- la primera parte que está reservada a solicitudes de nombres de dominio relativas a marcas nacionales y comunitarias, indicaciones geográficas y nombres y siglas de organismos públicos; y
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- la segunda parte que se refiere tanto a nombres que puedan registrarse en la primera parte, como a nombres amparados por cualquier otro tipo de derecho anterior.
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En relación con la aplicación de dicho procedimiento, vale la pena añadir que el TJ precisó lo siguiente:
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«68. Resulta por tanto que un nombre de dominio como el controvertido en el litigio principal, correspondiente a una denominación genérica deseada como tal, sólo pudo registrarse en la primera parte del registro escalonado gracias al artificio de una marca creada y registrada con este propósito.
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69. En efecto, al no haber solicitado el registro de una marca denominativa, la demandante debería haber esperado el inicio del registro generalizado de nombres de dominio de primer nivel .eu para poder presentar su solicitud, arriesgándose de este modo, como cualquier otra persona interesada por el mismo nombre de dominio, a verse adelantada, con arreglo al principio al primero que llega es al primero que se atiende, por otra solicitud de registro presentada con anterioridad a la suya.
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70. Un comportamiento que pretende manifiestamente eludir el procedimiento de registro escalonado establecido por el Reglamento nº 874/2004 debe, por lo tanto, ser tenido en cuenta para apreciar la existencia de un comportamiento de mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.»
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Notas:
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[1] Redactada basándose en el artículo “El TJUE precisa el alcance de la noción de mala fe en caso de registro abusivo de nombres de dominio (Reglamento nº 874/2004): la sentencia “Internetportal und Marketing GmbH” de LUIS GONZÁLEZ VAQUÉ, publicado en: Autocontrol, nº 158, 2010, 11-14.
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[2] Asunto C-569/08, pendiente de publicación.
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[3] El Tratado de Lisboa ha introducido modificaciones en cuanto a la organización y las competencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), compuesto ahora por tres órganos jurisdiccionales: el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública.
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[4] Tribunal Supremo.
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[5] Reglamento (CE) de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel ".eu", así como los principios en materia de registro (DO nº L 162 de 30 de abril de 2004, pág. 40).
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[6] En el fundamento jurídico nº 18 de la sentencia “Internetportal und Marketing GmbH” se subraya que «se desprende, sin embargo, de los autos que la demandante nunca tuvo la intención de utilizar dicha marca para cinturones de seguridad».
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[7] Vale la pena recordar que el término “Reifen” significa neumáticos en lengua alemana.
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[8] Presentadas en audiencia pública el 10 de febrero de 2010.
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[9] Véase el fundamento jurídico nº 36 de la sentencia “Internetportal und Marketing GmbH”.
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[10] Ibidem, fundamento jurídico nº 39 (en dicho fundamento jurídico se indica también que, «como alega la Comisión, se desprende claramente del informe final de la OMPI de 30 de abril de 1999 sobre el proceso relativo a los nombres de dominio en Internet, y en particular del apartado 2 de la recomendación nº 171 relativo al concepto de mala fe, que la lista de circunstancias constitutivas de mala fe que, por lo demás, se corresponde en gran parte con la lista que figura en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento nº 874/2004, no es exhaustiva»).
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[11] Cabe recordar que, habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta y de las circunstancias del asunto principal, el TJ estimó que no procedía responder a las tres primeras cuestiones sobre las que tenía que pronunciarse (véase el fundamento jurídico nº 78 de la sentencia “Internetportal und Marketing GmbH”).
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[12] Véase, por analogía, el fundamento jurídico nº 37 de la sentencia “Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli” de 11 de junio de 2009, asunto C-529/07, pendiente de publicación [véanse, sobre dicho fallo: GONZÁLEZ VAQUÉ, “¿Cómo apreciar la mala fe del solicitante de una marca tridimensional (conejos de chocolate) cuya finalidad es impedir que un competidor siga utilizando el signo en cuestión? La sentencia Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli AG" de 11 de junio de 2009, asunto C-529/07, Revista de Derecho Alimentario, nº 48, 2009, 22-25; y VIDRERAS PÉREZ, “La mala fe y ... los conejos de Pascua: las Conclusiones de la Abogado General Sharpston en el Asunto C-529/07”, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 21, 2009, 43-51 (consultar en: http://aibadaredeco.googlepages.com/mafOseb2.pdf )].
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[13] A saber, eliminación, reemplazamiento por un guión o transcripción en caracteres normales.










© Luis Gonzalez Vaque 2010

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[para consultar la Revista Redeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]




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