¿El polen en la miel es
un ingrediente (de la miel)?
- Algunas reflexiones sobre la propuesta
modificación de la Directiva 2001/110/CE -
Leticia Bourges[1]
James
Russell Lowell
I. Introducción
.
.
1.
La sentencia “Bablok y otros” de 6 de septiembre de 2011
.
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El TJUE se pronunció el 6 de septiembre de 2011 sobre
una petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania) mediante la sentencia
“Bablok y otros”[2], de la que nos ocuparemos brevemente en este epígrafe.
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Dicha petición de decisión prejudicial tenía «por
objeto la interpretación de los artículos 2, números 5 y 10, 3, apartado 1, 4,
apartado 2, y 12, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos
modificados genéticamente[3]»[4] y se presentó en el marco de un litigio entre diversos apicultores (Bablok y otros) y el Freistaat Bayern (Alemania).
.
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El litigio principal tuvo sus orígenes en el hecho
de que, en 2005 se detectó la presencia de ADN de maíz MON 810 –en un 4,1 % del
ADN total del maíz– y de proteínas transgénicas (toxina Bt) en el polen de maíz
recolectado por el Sr. Bablok en colmenas situadas a 500 metros de unos
terrenos del Freistaat Bayern[5].
.
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Concretamente, en el marco del procedimiento
principal, el órgano jurisdiccional remitente debía pronunciarse sobre una
demanda destinada a que se declarase que, debido a la presencia del polen de
maíz MON 810 en los productos de apicultura en cuestión, éstos habían dejado de
ser aptos para la comercialización o el consumo y que, por lo tanto, habían
sufrido una modificación sustancial,
en el sentido de las siguientes disposiciones vigentes en Alemania:
:
:
- el artículo 36a de la Gentechnikgesetz (Ley de ingeniería genética)[6]; y
.
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- el artículo 906.2 del Bürgerliches Gesetzbuch[7].
.
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Tras diversas peripecias
judiciales, cuyo análisis evitaremos describir en esta ocasión brevitatis causae[8], el Bayerischer
Verwaltungsgerichtshof, ante el que, finalmente, se planteó el caso,
decidió suspender el procedimiento y plantear al TJ las siguientes cuestiones
prejudiciales:
:
:
«1) ¿Debe interpretarse el concepto [de OMG] establecido en el artículo 2,
número 5, del Reglamento [nº 1829/2003] en el sentido de que también incluye el
material de plantas modificadas genéticamente (en este caso, el polen de la línea
MON 810 de maíz modificada genéticamente) que, aunque contiene ADN y proteínas
modificados genéticamente (en el presente asunto, la toxina Bt), (ya) no posee
ninguna capacidad reproductiva concreta e individual en el momento en que se
incorpora a un alimento (miel, en el caso de autos) o se destina a la
alimentación, especialmente en forma de complemento alimenticio?
.
.
2) En caso de respuesta negativa a la primera
cuestión:
:
:
a) ¿Es suficiente, en cualquier caso, para que un
alimento pueda considerarse producido a
partir de OMG, en el sentido del artículo 2, número 10, del Reglamento [nº
1829/2003], que dicho alimento contenga material procedente de plantas
modificadas genéticamente que en un momento anterior ha poseído una capacidad
reproductiva concreta e individual?
.
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b) En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión:
:
:
¿Debe interpretarse el concepto de producido a partir de OMG que recogen el
artículo 2, número 10, y el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento
[nº 1829/2003] en el sentido de que, en relación con los OMG, no exige un
proceso de producción intencional y deliberado, sino que incluye también la
incorporación involuntaria y fortuita de (antiguos) OMG a un alimento (en el
presente caso, miel o polen como complemento alimenticio)?
.
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3) En caso de respuesta afirmativa a la primera o a
la segunda cuestión:
:
:
¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, en
relación con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento [nº 1829/2003], en el
sentido de que cualquier incorporación de material modificado genéticamente que
esté presente legalmente en la naturaleza a alimentos de origen animal, como la
miel, tiene como efecto someter esos alimentos a la obligación de autorización
y supervisión prevista en esas disposiciones, o bien es posible referirse por
analogía a otros umbrales aplicables (en el supuesto, por ejemplo, del artículo
12, apartado 2, del Reglamento)?»
.
.
.
.
En respuesta a las citadas cuestiones, el TJ (Gran
Sala) declaró:
:
:
«1) El concepto de organismo modificado
genéticamente, establecido en el artículo 2, número 5, del Reglamento (CE) nº
1829/2003 [...], debe interpretarse en el sentido de que una sustancia como el
polen derivado de una variedad de maíz modificado genéticamente que ha perdido
su capacidad reproductiva y que carece de toda capacidad de transferir el
material genético que contiene ya no está comprendido en ese concepto.
.
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2)
Los artículos 2, números 1, 10 y 13, y 3, apartado 1, letra c), del Reglamento
nº 1829/2003, 2 del Reglamento (CE) nº 178/2002[9] […], y 6,
apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13/CE[10] […], deben
interpretarse en el sentido de que, cuando una sustancia como el polen que
contiene ADN y proteínas modificados genéticamente no puede considerarse un
organismo modificado genéticamente, productos como la miel y los complementos
alimenticios que contienen dicha sustancia constituyen alimentos […] que [contienen] ingredientes producidos a partir de [OMG],
en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento nº
1829/2003. Tal calificación puede aplicarse con independencia de que la
incorporación de la sustancia en cuestión haya sido intencionada o fortuita.
.
.
3)
Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, del Reglamento nº 1829/2003 deben
interpretarse en el sentido de que, cuando entrañan una obligación de
autorización y supervisión de un alimento, no puede aplicarse por analogía a
esta obligación un umbral de tolerancia como el previsto en relación con el
etiquetado en el artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento.»
.
.
.
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2.
Los argumentos del Tribunal de Justicia
.
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El fallo que acabamos de transcribir se basó
fundamentalmente en que TJ consideró:
:
:
- que el órgano jurisdiccional remitente sólo podía
calificar el polen en cuestión como OMG si dicha sustancia todavía constituía
un organismo en el sentido del
artículo 2.4 del Reglamento nº 1829/2003[11] (el cual, mediante remisión al artículo 2.1 de la Directiva 2001/18,
define el organismo como «toda
entidad biológica capaz» «de reproducirse» o «de transferir material genético»;
;
;
- que correspondía al citado órgano jurisdiccional
verificar si dicho polen podía «transferir material genético», teniendo
debidamente en cuenta los datos científicos disponibles y considerando
cualquier forma de transferencia de material genético científicamente
comprobada («si, después de esa apreciación, el órgano jurisdiccional remitente
estimase que el polen controvertido en el litigio principal no es o ya no es
capaz de transferir material genético, de modo que no puede considerarse un
organismo y, en consecuencia, un OMG en el sentido del Reglamento nº 1829/2003,
ello no implicaría necesariamente que dicho polen no está comprendido en el
ámbito de aplicación de ese Reglamento»[12]); y
.
.
- que, aun en el caso de que el citado «… polen no
est[uviera] comprendido en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del
Reglamento nº 1829/2003, [podía], no obstante, estar comprendido en el artículo
3, apartado 1, letra c)…»[13];
.
.
- que los productos como la miel y los complementos
alimenticios elaborados con el polen del que se trataba en el procedimiento
principal estaban destinados a ser consumidos por los seres humanos y, «por
ello, son alimentos, en el sentido de
los artículos 2.1 del Reglamento nº 1829/2003 y 2 del Reglamento nº 178/2002[14]»[15]; y
.
.
- que el polen controvertido en el litigio principal
procedía del maíz MON 810, es decir, un OMG y, por lo tanto, debía «considerarse
producido a partir de OMG, en el
sentido del artículo 2, número 10, del Reglamento nº 1829/2003, cuando ya no pu[diera]
calificarse de OMG, en la medida en que, en ese caso, ya no cont[tuviese] ni
est[uviera] compuesto por OMG»[16].
.
.
.
.
Por lo que se refiere a si dicho polen podía
calificarse de «ingrediente», nos parece pertinente reproducir a continuación el
razonamiento del TJCE al respecto:
:
:
«73 En virtud de los artículos 2, número 13, del
Reglamento nº 1829/2003 y 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13[17], un ingrediente es cualquier
sustancia […] utilizada en la fabricación o en la preparación de un producto
alimenticio y que todavía se encuentra presente en el producto acabado
eventualmente en una forma modificada.
.
.
74. Debe aplicarse la calificación de ingrediente al polen contenido en
complementos alimenticios elaborados con polen cuando éste se añade durante su
fabricación o preparación.
.
.
75. En lo que respecta al polen contenido en la
miel, procede señalar que, a tenor del anexo II, párrafo primero, de la
Directiva 2001/110[/CE][18], la miel está compuesta no sólo de diferentes azúcares, sino también de
otras sustancias como, en particular, partículas
sólidas derivadas de su recolección.
.
.
76. Pues bien, los pólenes son partículas sólidas
derivadas efectivamente de la recolección de la miel, en parte por la acción de
las abejas y, principalmente, como consecuencia de la centrifugación realizada
por el apicultor. Además, con arreglo al párrafo tercero del anexo II de la
Directiva 2001/110, no se podrá retirar
[...] el polen […] excepto cuando resulte inevitable en el proceso de
eliminación de materia orgánica o inorgánica ajena a la miel.
.
.
77. El polen
no es, pues, un cuerpo extraño, una impureza de la miel, sino un componente
normal de ésta[19] que, por voluntad del legislador de la Unión, no puede, en principio,
ser retirado, aunque la periodicidad de su incorporación y las cantidades en
las que se encuentra en la miel dependen de determinadas eventualidades durante
la producción.
.
.
78. En ese contexto, en el sentido del artículo 6,
apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13, el polen, que está comprendido
en la propia definición de miel recogida por la Directiva 2001/110, debe
considerarse una sustancia utilizada en
la fabricación o en la preparación de un producto alimenticio y que todavía se
encuentra presente en el producto acabado.
.
.
79. Por ello, debe
calificarse[20] también de ingrediente, en el
sentido de los artículos 2, número 13, del Reglamento nº 1829/2003 y 6,
apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13.»
.
.
.
.
Cabe recordar que la Comisión Europea se opuso a
esta conclusión puesto que consideraba –en nuestra opinión atinadamente- que
debía establecerse una distinción entre el concepto de «ingrediente» y el de «componente
natural»: «a su juicio, el polen es un componente natural de la miel y no un
ingrediente, por lo que la miel que lo contiene no está comprendida en el
artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1829/2003»[21].
.
.
Sin embargo, el TJ rechazó ese argumento, porque:
:
:
- la distinción alegada no tenía en cuenta las
condiciones particulares de la incorporación del polen a la miel y del
mantenimiento voluntario de ese polen en la composición del producto terminado;
;
;
- la interpretación propuesta comprometería el
objetivo de protección de la salud humana, en la medida en que un alimento como
la miel no estaría sujeto al control de su inocuidad, aun cuando contuviera
cantidades elevadas de material modificado genéticamente; y
.
.
- tal interpretación no tendría en cuenta el
criterio determinante de la aplicación del Reglamento nº 1829/2003, indicado en
su décimo sexto considerando, a saber, el basado en «si en el alimento […] está
presente algún material derivado del material de partida modificado genéticamente».
.
.
.
.
Por otro lado, para dar respuesta a la tercera
cuestión prejudicial, el TJ declaró que, cuando se cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1829/2003, la
obligación de autorización y de supervisión existe con independencia de la
proporción de material modificado genéticamente contenida en el producto del
que se trate y confirmó la necesidad de tener en cuenta el objetivo de un
«nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas» establecido
en el artículo 1 de dicho Reglamento.
.
.
.
.
II. ¿Quién tiene la última palabra?
.
.
1.
Sobre la necesidad de modificar la 2001/110/CE relativa a la miel
.
.
Como se indica en el epígrafe nº 1 de la “Exposición
de motivos” de la “Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo
por la que se modifica la Directiva 2001/110/CE, relativa a la miel”[22], los objetivos de la Comisión al proponer dicha modificación son:
:
:
«a) adaptar las competencias de ejecución de la
Comisión vigentes a las disposiciones establecidas en el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); y
.
.
b) en el contexto de la sentencia del Tribunal de
Justicia en el asunto C-442/09[23], y sin perjuicio de la aplicación a la miel que contiene polen
modificado genéticamente del Reglamento (CE) nº 1829/2003[24] […], aclarar de forma explícita
que el polen se considera más bien un componente particular de la miel que un
ingrediente de la misma[25]».
.
.
.
.
Más adelante, en dicho documento, la Comisión se
refiere de nuevo a la sentencia “Bablok y otros”, al recordar que, «en su
sentencia, emitida a raíz de una petición de decisión prejudicial planteada con
arreglo al artículo 234 CE por Bayerischer
Verwaltungsgerichtshof (Asunto C-442/09), el Tribunal de Justicia dictaminó
que el polen debe considerarse como un ingrediente en el sentido del artículo
6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13/CE[26] […]»[27]. En este sentido, subraya que el TJ, sobre la base de una evaluación de
los hechos que se le presentaron, concluyó que la presencia de polen en la miel
se debe fundamentalmente a la acción del propio apicultor y es consecuencia de
la operación material de centrifugación que realiza para la recolección. Sin
embargo, según la Comisión, «el polen sólo entra en la colmena como resultado
de la actividad de las abejas»[28]: «de hecho, la miel contiene polen independientemente de si el apicultor
extrae o no la miel mediante centrifugación»[29].
.
.
Por consiguiente, la Comisión insiste en que en
virtud de la Directiva 2001/110/CE[30] el polen es un componente natural, no un ingrediente, de la miel[31]. Vale la pena indicar que si se aprueba la Propuesta tal como está
formulada, la modificación que se prevé no alterará la conclusión del TJ en la
sentencia “Bablok y otros”, conforme a la cual la miel que contiene polen
modificado genéticamente entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE)
nº 1829/2003: «en efecto, después de la modificación de la Directiva
2001/110/CE, la miel que contiene polen modificado genéticamente, en tanto que alimento producido a partir de OMG,
seguirá estando en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, letra
c), del mencionado Reglamento»[32].
.
.
A la luz de estas consideraciones, la Comisión ha
elaborado el proyecto de propuesta de modificación de la Directiva 2001/110/CE
que reproducimos en el siguiente apartado.
.
.
.
.
2.
La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del CONSEJO POR LA que se
modifica la Directiva 2001/110/CE, relativa a la miel
.
.
El texto
propuesto por la Comisión es el siguiente:
:
:
«Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
,
,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
,
,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo
a los parlamentos nacionales.
,
,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
Europeo[…],
,
,
De conformidad con el procedimiento legislativo
ordinario:
:
.
:
.
Considerando lo siguiente:
:
:
(1) A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia,
de 6 de septiembre de 2011, en el asunto C-442/09[33] […], el polen en la miel se considera un ingrediente en el sentido de la
Directiva 2000/13/CE[34] […]. La sentencia del Tribunal se basaba en el análisis de los hechos
que se le plantearon, según los cuales la presencia del polen en la miel se
debe fundamentalmente a la centrifugación que realiza el apicultor para la
recolección de la miel. Sin embargo, el polen solo entra en la colmena como
resultado de la actividad de las abejas y está presente en la miel de forma
natural con independencia de que el apicultor extraiga o no la miel mediante
centrifugación. Por consiguiente, es necesario aclarar, sin perjuicio de la aplicación
del Reglamento (CE) nº 1829/2003[35] […] al polen modificado genéticamente presente en la miel, que el polen
es un componente de la miel, una sustancia natural sin ingredientes, y no un
ingrediente en el sentido de la Directiva 2000/13/CE. Por tanto, procede
modificar en consecuencia la Directiva 2001/110/CE[36] […].
.
.
(2) La Directiva 2001/110 confiere a la Comisión
competencias para aplicar algunas de sus disposiciones. A raíz de la entrada en
vigor del Tratado de Lisboa, esas competencias deben adaptarse al artículo 290
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado). Es
especialmente importante que la Comisión celebre las consultas necesarias,
incluidas las consultas a expertos, durante sus trabajos de preparación. A la
hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar
que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo
de manera simultánea, oportuna y adecuada.
.
.
(3) Para garantizar un cumplimiento uniforme, deben
delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo
290 del Tratado, a fin de que esta pueda adoptar métodos que permitan verificar
que la miel cumple lo dispuesto en la Directiva 2001/110/CE.
.
.
(4) Los anexos de la Directiva 2001/110/CE contienen
elementos técnicos que podría ser necesario adaptar o actualizar en función de
la evolución de las normas internacionales pertinentes. Dicha Directiva no
otorga a la Comisión los poderes apropiados para adaptar o actualizar
rápidamente los mencionados anexos a fin de tener en cuenta la evolución de las
normas internacionales. Por lo tanto, con objeto de facilitar una aplicación
coherente de la Directiva 2001/110/CE, deben atribuirse asimismo a la Comisión
los poderes para adaptar o actualizar los anexos de la mencionada Directiva, a
fin de tener cuenta no sólo el progreso técnico, sino también la evolución de
las normas internacionales.
.
.
(5) Tras la adopción del Reglamento (CE) nº 178/2002[37] […], que se aplica a todas las etapas de la producción, la transformación
y la distribución de alimentos y piensos, a escala tanto nacional como de la
Unión, las disposiciones generales de la Unión sobre los alimentos se aplican
directamente a los productos regulados por la Directiva 2001/110/CE. Por
consiguiente, ya no es necesario que la Comisión disponga de las competencias
necesarias para adaptar las disposiciones de dicha Directiva a la legislación
general sobre los alimentos de la Unión. Por tanto, deben suprimirse las
disposiciones que otorgan esas competencias.
.
.
(6) Por ello, con el fin de tener en cuenta los
avances técnicos y, en su caso, la evolución de las normas internacionales,
deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad
con el artículo 290 del Tratado con el fin de adaptar o actualizar las
características técnicas de las descripciones y definiciones de los productos
en los anexos de la Directiva 2001/110/CE.
.
.
(7) Procede, por tanto, modificar la Directiva
2001/110/CE en consecuencia.
.
.
(8) Habida cuenta de que las modificaciones
relacionadas con la adaptación al Tratado se refieren únicamente a competencias
de la Comisión, no necesitan incorporarse a los ordenamientos jurídicos de los
Estados miembros.
.
.
.
.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
:
:
Artículo
1
.
.
La
Directiva 2001/110/CE queda modificada del siguiente modo:
:
:
1)
En el artículo 2 se añade el punto siguiente:
:
:
5. Dado que el polen es un componente natural específico
de la miel, no se considerará un ingrediente, en el sentido del artículo 6,
apartado 4, de la Directiva 2000/13/CE, de los productos definidos en el anexo
I de la mencionada Directiva.
.
2)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
:
:
Artículo 4
.
.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados
conforme a lo dispuesto en el artículo 6 bis a fin de establecer métodos que
permitan la verificación de la conformidad de la miel con las disposiciones de
la presente Directiva. Hasta que se adopten dichos métodos, los Estados
miembros utilizarán, siempre que sea posible, métodos de análisis validados que
estén internacionalmente reconocidos, como los aprobados por el Codex
Alimentarius, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Directiva.
.
.
3)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
:
:
Artículo 6
-
-
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados
conforme a lo dispuesto en el artículo 6 bis con objeto de modificar las
características técnicas relacionadas con la denominación, la descripción y la
definición de los productos del anexo I y con las características de composición
de la miel del anexo II, a fin de tener en cuenta el progreso técnico y, en su
caso, la evolución de las normas internacionales pertinentes.
.
.
Artículo 6 bis
.
.
1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se
refiere la presente Directiva se otorgan a la Comisión con arreglo a las
condiciones establecidas en el presente artículo.
.
.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se
refieren los artículos 4 y 6 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a
partir del […]. (La Oficina de Publicaciones debe insertar la fecha de entrada
en vigor del presente acto modificativo).
.
.
3. La delegación de poderes a que se refieren los
artículos 4 y 6 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento
Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá fin a la delegación
del poder especificado en dicha Decisión. Surtirá efecto al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior
que se precisará en dicha Decisión. No afectará a la validez de los actos
delegados que ya estén en vigor.
.
.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo
notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
.
.
5. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 y
el artículo 6 solo podrá entrar en vigor si ni el Parlamento Europeo ni el
Consejo formulan objeciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de
notificación del acto en cuestión a tales instituciones, o si, antes de que
venza dicho plazo, ambas instituciones han informado a la Comisión de que no
tienen la intención de formular objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a
iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
.
.
4)
Se suprime el artículo 7.
.
.
.
.
Artículo
2
.
.
1.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 1, apartado 1, a más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente a la
Comisión el texto de dichas disposiciones.
.
.
Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la
presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación
oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada
referencia.
.
.
2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones
básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 1,
apartado 1, de la presente Directiva.
.
.
.
.
Artículo
3
.
.
La
presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
.
.
.
.
Artículo
4
.
.
Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.»
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Notas:
[1] Comité européen de droit rural, París (Francia). La autora agradece a Luis González Vaqué el envío de un documento de trabajo sobre las sentencias dictadas por el TJUE en materia de libre circulación de mercancías en los años 2010 y 2011 (distribuido por el autor en el curso de un seminario sobre Derecho comunitario, celebrado en agosto de 2012, en San Cugat del Vallés).
[1] Comité européen de droit rural, París (Francia). La autora agradece a Luis González Vaqué el envío de un documento de trabajo sobre las sentencias dictadas por el TJUE en materia de libre circulación de mercancías en los años 2010 y 2011 (distribuido por el autor en el curso de un seminario sobre Derecho comunitario, celebrado en agosto de 2012, en San Cugat del Vallés).
[2] Asunto C‑442/09,
pendiente de publicación (véanse, sobre este fallo: Hagenmeyer, “ECJ
Decision ignores EU Law in Honey/Pollen Case”, European Food and Feed Law Review, nº 5, 2011, 291-293; Lamping,
“Shackles for Bees? The ECJ's
Judgment on GMO-Contaminated Honey”, European
Journal of Risk Regulation, Vol. 3 nº 1, 2012,123-129; y Nihoul
y Van Nieuwenhuyze, "Arrêt Bablok: vers une protection renforcée
des consommateurs dans le contexte des produits génétiquement modifiés", Journal de droit européen, nº 183, 2011,
266-267).
[3] DO nº L 268 de 18 de octubre de 2003,
pág. 1 (véanse, sobre este Reglamento: Mahieu, "Le nouveau cadre
juridique européen applicable aux O.G.M. ou le paradoxe d’une réforme inachevée",
Revue européenne de droit de la
consommation, nº 4, 2003, 295-310; y Poli, "The overhaul of the
European legislation on GMOs, genetically modified food and feed: mission
accomplished. What now?
", Maastricht Journal of European
and Comparative Law, Vol. 11, nº 1, 2004, 13-45).
[4] Véase el fundamento jurídico nº 1
de la sentencia “Bablok y otros”.
[5]
Propietario de diversos terrenos en los que se había cultivado maíz MON 810 con
fines de investigación durante varios años y que «no excluye reanudar el
cultivo cuando quede sin efecto la prohibición establecida para el territorio
nacional alemán» (véase el fundamento jurídico nº 32 de la sentencia “Bablok y otros”).
[6]
Añadido (según se indica en el fundamento jurídico nº 26 de la sentencia “Bablok y otros”) mediante Ley de 21
de diciembre de 2004 (BGBl. 2005 I, pág.
186).
[7]
En su versión publicada el 2 de enero de 2002 (BGBl. 2002 I, pág. 42).
[8]
Véanse los fundamentos jurídicos nºs del 28 al 52 de la sentencia “Bablok y otros”.
[9]
Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002,
por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación
alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO nº L 31 de 1 de febrero
de 2002, p. 1). Véanse, sobre este Reglamento: Aubry-Caillaud, “Sécurité alimentaire en Europe: la mise en place du
nouveau cadre juridique”, Journal des
tribunaux - Droit européen, Vol. 12, nº 114, 2004, 289-295; González Vaqué, “Objetivo: la
seguridad alimentaria en la Unión Europea (el reglamento (CE) n. 178/2002)”, Gaceta Jurídica de la UE, nº 223, 2003,
59-71; y Hagenmeyer,
“Modern food safety requirements: according to EC Regulation no. 178/2002”, Zeitschrift für das gesamte
Lebensmittelrecht, Vol. 29, nº 4, 2002, 443-459.
[10] Directiva
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de
etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DOL nº 109
de 6 de mayo de 2000, pág. 29. Recordaremos que la Directiva 2000/13/CE ha sido
derogada por el Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada
al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y
(CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan
la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la
Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y
el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión (DO nº L 304 de 22 de noviembre
de 2011, pág. 18).
[11]
Véase la nota 3.
[12]
Véase el fundamento jurídico nº 60 de la sentencia “Bablok y otros”.
[13] Ibidem, fundamento jurídico nº 61.
[14]
Véase la nota 9.
[15]
Véase el fundamento jurídico nº 69 de la sentencia “Bablok y otros”.
[16] Ibidem, fundamento jurídico nº 71.
[17]
Véase la nota 10.
[18]
Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO nº L
10 de 12 de enero de 2002, pág. 47).
[19]
La cursiva es nuestra.
[20]
Idem.
[21]
Véase el fundamento jurídico nº 80 de la sentencia “Bablok y otros”.
[22]
Documento COM(2012) 530 final de 21 de septiembre de 2012.
[23]
Véase la nota 2.
[24]
Véase la nota 3.
[25]
La cursiva es nuestra.
[26]
Véase la nota 10.
[27]
Véase también el epígrafe nº 1 de la
“Exposición de motivos” del documento COM(2012) 530 final.
[28]
Ibidem.
[29]
Ibidem.
[30]
Véase la nota 18.
[31]
«No obstante, esta aclaración no impide aplicar el Reglamento (CE) nº 1829/2003
a la miel que contiene polen modificado genéticamente […], y, en particular, no
afecta a la conclusión del Tribunal de Justicia de que la miel que contiene
polen modificado genéticamente solo se podrá comercializar previa autorización
de conformidad con dicho Reglamento» [véase también el epígrafe nº 1 de la “Exposición de motivos” del documento COM(2012)
530 final (cabe recordar que, en la nota 5 de dicho documento, se precisa: «en
efecto, después de la modificación de la Directiva 2001/110/CE, la miel que
contiene polen modificado genéticamente, en tanto que alimento producido a
partir de OMG, seguirá estando en el ámbito de aplicación del artículo 3,
apartado 1, letra c), del mencionado Reglamento»].
[32]
Véase también el epígrafe nº 1 de la
“Exposición de motivos” del documento COM(2012) 530 final.
[33]
Véase la nota 2.
[34]
Véase la nota 10.
[35]
Véase la nota 3.
[36]
Véase la nota 18.
[37]
Véase la nota 9.