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Saturday, December 14, 2013

ReDeco, Revista electrónica del Derecho del consumo y la alimentación, nº 36, págs. 25-74




LA PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES GEOGRÁFICAS DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRAS LA ADOPCIÓN DEL REGLAMENTO (UE) Nº 1151/2012* 


Vito Rubino

Sumario: 1. Introducción; 2. La evolución de la protección de las denominaciones geográficas registradas en la Unión Europea (UE); 3. La protección de las denominaciones geográficas de los productos alimenticios registrados en la UE: el nuevo artículo 13 del Reglamento nº 1151/2012; 3.1. Continúa: La protección ex officio de los topónimos; 3.2. Continúa: La utilización de topónimos para referirse a ingredientes característicos de productos alimenticios elaborados o compuestos; 3.3. Continúa: Cuestiones pendientes: la protección de los métodos tendentes a relacionar con fines comerciales topónimos que no están directamente vinculadas a la denominación; 4. Conclusiones.
 

1.   El 14 de diciembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el Reglamento (UE) n° 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios[1], como parte de un paquete de medidas[2] presentado por la Comisión Europea como resultado de la consulta pública promovida mediante el Libro Verde sobre la calidad de los productos agrícolas[3].

La citada normativa reúne en un solo marco jurídico la regulación vigente anteriormente sobre las denominaciones geográficas de los productos típicos[4], las especialidades tradicionales garantizadas[5] y sobre la producción ecológica[6], con algunas disposiciones complementarias en materia de indicaciones facultativas de calidad[7].

La protección de los topónimos registrados que contiene presenta algunas novedades que, aunque muestran “luces y sombras” como señalan las primeras reflexiones de la doctrina[8], merecen atención por los desarrollos que podrían suponer.

En efecto, como se ilustrará mejor a continuación, el texto sufre aún un cierta dicotomía relativa a estructuras jurídicas y orientaciones, resultado de una ambigüedad que emerge[9] entre las finalidades comerciales-privadas de un instrumento jurídico que tiene como objetivo garantizar la libre circulación de las mercancías y la tutela de los intereses económicos de los productores, y una aspiración “de régimen público” más amplia de hacer que las denominaciones geográficas, y otros regímenes regulados, sean el centro de políticas de desarrollo económico y de protección de expectativas difusas.

A pesar de la evidente aparición de la multifuncionalidad del Reglamento en el contexto de la política de calidad agroalimentaria y, más en general, de la PAC, su lectura puede servirnos no solo para aclarar el alcance de las modificaciones más significativas introducidas por el nuevo régimen, sino que también, y especialmente, para analizar sus persistentes vaguedades y para intentar proporcionar, por la vía interpretativa, algunas respuestas sobre la extensión y el significado de la protección que ha acordado la Unión Europea a los productos agroalimentarios típicos que provienen de determinadas regiones.

La importancia del contexto evolutivo en el cual se encuentra el nuevo Reglamento nos impone primero sintetizar en clave histórico-jurídica las vicisitudes  que han conducido a su adopción, para luego poder afrontar las principales modificaciones de las disposiciones sobre la protección de los topónimos de los productos agroalimentarios.

 

2. Es bien sabido que la Comunidad Europea dispone de una normativa sobre la protección de los nombres geográficos de los productos de calidad solo desde hace poco tiempo: si se exceptúa, de hecho, el sector vitivinícola[10], la primera regulación común de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas aparece en 1992, cuando, con el Reglamento nº 2081/92[11], el legislador europeo uniformó las diferentes normativas nacionales, estableciendo un único sistema centralizado de registro de las denominaciones que había que proteger, estructurando un complejo procedimiento de coadministración entre la Comisión Europea y la correspondiente Autoridad nacional para la instrucción y la gestión de los sistemas de control.

La doctrina especializada[12] ha ilustrado ampliamente los presupuestos que han llevado a la adopción de dicho Reglamento, evidenciando, por así decirlo, la coexistencia en el texto de dos “almas” distintas.

En primer lugar se ha observado que la introducción de una reglamentación común de los topónimos respondía a la exigencia de reforzar su protección a nivel privado debido a la difusión en los Estados miembros de modelos de reconocimiento y protección muy diferentes entre sí[13].

La exigencia estaba, además, estrechamente conectada a los obstáculos que estos productos encontraban al circular por el Mercado único europeo, al elevado número de asuntos contenciosos que eran el resultado de la fragmentación del marco jurídico aplicable y a la inevitable desconfianza de los consumidores ante alimentos faltos de credibilidad y garantías homogéneas de autenticidad[14].

Por otro lado, también se ha observado que el Reglamento sobre las DOPs e IGPs, unido a las disposiciones adoptadas al unísono sobre las ETGs y los productos ecológicos, constituyó un primer núcleo de reglas que tenían como finalidad el establecimiento de una política sobre calidad funcional a fin de promover la evolución de la PAC hacia un modelo más dinámico y competitivo[15].

De hecho, independientemente de la notoriedad de los nombres registrados en los diversos mercados nacionales, la creación de un sistema unitario permitió llevar a cabo políticas de inversión y desarrollo rural, creando así un motor de crecimiento que beneficiaba sobre todo a las zonas más desfavorecidas, además de constituir una herramienta de promoción de las políticas territoriales[16].

El análisis del texto confirma, en efecto, esta multidireccionalidad.

Los considerandos introductorios subrayan tanto las finalidades “privadas” tendentes a proteger los intereses económicos de los productores (véanse los considerandos 1°, 2°, 3° y 4°[17]) y a facilitar la circulación de las correspondientes mercancías (véase el 7° considerando[18]), como las aspiraciones más amplias de satisfacer los intereses difusos, como las expectativas de los consumidores (véanse los considerandos 3º y 4º[19]) así como el objetivo de potenciar el desarrollo rural (véase el 2° considerando[20]).

De la misma forma, la normativa incluye tanto la atribución de competencias a entidades eminentemente públicas (el sistema de control del proceso y de los productos[21], el procedimiento de registro[22] y el propio mecanismo de resolución de conflictos entre topónimos y marcas[23]) como modalidades de protección claramente inspiradas en el sector privado[24]. Esta ambivalencia que, en parte, es posible encontrar también en las numerosas sentencias del TJCE que han tratado el tema en estos últimos veinte años[25].

En el contexto descrito, el nuevo Reglamento nº 1151/2012 materializa una siguiente fase evolutiva[26] que se desarrolla teniendo en cuenta las cuestiones tratadas en el ya citado Libro Verde sobre la calidad de los productos agrícolas al que siguió la presentación de una serie de propuestas para mejorar el marco normativo a fin de reforzar las futuras políticas de desarrollo.

De hecho, si tenemos en cuenta la función principal de la diversificación productiva y de la comunicación[27] con el reto que la globalización ha presentado en los últimos años, parece obvia la atención que el legislador ha dedicado en el curso de esos años a la protección de las “fuentes” de información correcta para el consumidor; y, en el tema que aquí nos concierne, resulta evidente su interés en establecer reglas para protección de las denominaciones de los productos en cuestión.

Así pues, las finalidades descritas orientaron la acción del legislador comunitario y no pueden dejar de influir también la interpretación referente al análisis de las novedades introducidas con referencia a la protección jurídica de los topónimos registrados.

 

3. La tutela de las denominaciones geográficas de los productos alimentarios en el nuevo Reglamento conserva una posición predominante en el artículo 13[28].

La disposición se presenta principalmente con la misma formulación que la versión anterior, es decir, la que incluía el Reglamento nº 510/06, pero contiene algunas novedades significativas, que desarrollan su alcance; a continuación, dichas modificaciones se analizan por orden de importancia.

 

3.1. La principal novedad que contiene el nuevo texto consiste en la previsión explícita de una obligación de protección ex officio de todas las denominaciones protegidas a cargo de todos los Estados miembros[29].

De hecho, el artículo 13.3 establece que «los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales pertinentes para, en aplicación del apartado 1, prevenir o detener cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, producidas o comercializadas en el Estado miembro de que se trate».

Se puede recordar que esta cuestión ya había sido objeto de un recurso por incumplimiento promovido, en virtud del artículo 226 TCE, por la Comisión Europea contra la República Federal de Alemania debido a la falta de actuación de las autoridades administrativas de ese país ante la profusa difusión en el mercado alemán de un queso duro denominado “Parmesan[30].

La cuestión controvertida se basaba en la interpretación del artículo 10 del Reglamento nº 2081/92[31] según el cual los Estados miembros tenían que dotarse de estructuras de control eficientes para poder garantizar que los productos que tengan como denominación un topónimo registrado cumplan con la correspondiente regulación y adopten las medidas necesarias para asegurar que se respeta el citado Reglamento.

Según la Comisión, dicha disposición tenía que haber sido interpretada en el sentido de que imponía a todos los Estados la obligación de efectuar los controles necesarios para impedir la falsificación así como adoptar las medidas represivas que considerasen oportunas en relación a los productores que utilizasen ilegalmente nombres geográficos protegidos.

Sin embargo, el TJCE no aceptó este punto de vista.

En la sentencia de 28 de febrero de 2008[32] el TJCE, aunque tuvo en consideración que el término Parmesan podría llegar a evocar la DOP “Parmigiano Reggiano” (circunstancia que en concreto se remitía a consideración por parte del juez nacional[33]), estimó que en la alemana existían medios represivos de carácter privado a los cuales incluso pueden recurrir sujetos exponenciales de intereses difusos, como los consorcios de tutela o las asociaciones de consumidores[34].

Por lo tanto, con una interpretación que algunos consideran formalista y excesivamente rígida[35], el Tribunal desestimó que el artículo 10 del Reglamento en cuestión pudiese implicar la obligación de crear instrumentos públicos de intervención preventiva y represiva para este tipo de infracciones, y que la previsión de la que se trataba debía atribuirse al Estado de origen de la DOP y a los controles que tienen que efectuar a los sujetos incluidos en el ámbito de la citada reglamentación[36].

Los autores que se han ocupado de este fallo han señalado que, en algunos casos, al Tribunal le resulta difícil pronunciarse de manera distinta a lo previsto textualmente en la controvertida disposición[37], teniendo en cuenta la rigidez del procedimiento y a pesar del planteamiento de la causa por parte de la Comisión ciertamente impecable[38]. Dichos autores han subrayado los riesgos relacionados con la declaración: la exclusión de la obligación de protección ex officio, además de crear una posible discriminación en base a la nacionalidad[39], descargaba sobre las espaldas de los agentes económicos la responsabilidad de asumir iniciativas judiciales para obtener el cese de comportamientos comerciales desleales[40], privando a la protección acordada por el Reglamento de su dimensión unitaria y frustrando así, en gran medida, la posibilidad de alcanzar sus objetivos.

En otras palabras, la sentencia restableció la fragmentación de la protección propia de la situación anterior al Reglamento, con notables costes a cargo de los agentes y un obvio debilitamiento de la protección de los topónimos registrados en el Mercado único europeo.

Las numerosas críticas recibidas deberían haber provocado una modificación urgente del texto del Reglamento en cuestión, cosa que, sorprendentemente, no se produjo.

El Reglamento nº 510/2006, que reformuló el anterior Reglamento nº 2081/92, se limitó a añadir, en el mencionado artículo 10, una referencia al Reglamento nº 882/2004 sobre controles oficiales[41] como criterio normativo para la designación de las autoridades encargadas de la verificación de las obligaciones previstas en el Reglamento sobre las DOP – IGP, descripción que no todos han interpretado como resolutiva de la situación creada tras la sentencia Parmesan.

Ha habido quien[42] ha señalado la posibilidad que la referencia al Reglamento sobre los controles oficiales cubriera ex officio los perfiles de ilícito anticompetitivo por vía de la aplicabilidad de la normativa también en el sector del etiquetado; sin embargo, otros[43] han dudado de la practicabilidad de la solución, considerando que la referencia en cuestión se limitaba solamente al mecanismo de designación de las estructuras de control (características subjetivas y objetivas, estructuras, coordinación, etc.) y no a la extensión de sus competencias.

Así pues, la cuestión seguía presentándose controvertida, y parece singular el hecho de que la Comisión Europea no considerara que era preciso tenerla que afrontar ni en el mencionado Libro Verde sobre la calidad, ni en la sucesiva propuesta de Reglamento convertido en el nº 1151/2012, obligando en cierto sentido al Parlamento Europeo a una providencial intervención correctiva en curso de los debates relativos a la aprobación del texto en cuestión.

Sin embargo, si prescindimos de las circunstancias que han dado lugar a la adopción del Reglamento en vigor, lo que parece obvio es que el nuevo artículo 13 implica la obligación de los Estados miembros a dotarse de instrumentos públicos de control del mercado para proteger los topónimos registrados por la UE.

De todos modos, el nuevo artículo 13.3 utiliza nuevamente expresiones en parte ambiguas [los Estados están obligados a adoptar «medidas administrativas y judiciales (...) para (...) prevenir o detener cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas (...)»] producidas o comercializadas en el Estado miembro de que se trate administrativas y judiciales para «prevenir o detener cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas». No obstante, de la lectura de la disposición en conjunción con los artículos 36.3(b)[44] y 38[45] del mismo Reglamento se deduce de forma evidente que dichas «medidas» incluyen necesariamente la creación de Autoridades que tienen que ocuparse de oficio de los controles incluso sobre la regularidad de los productos meramente comercializados como DOP – IGP en el propio mercado de referencia.

El conjunto de las disposiciones referidas restablece así, de manera definitiva, la unidad de la protección acordada a los topónimos registrados al Mercado único, ratificando su naturaleza esencialmente pública[46].

Como futuro y potencial problema, persiste la necesidad de crear una red adecuada de conexión entre las Autoridades de los Estados miembros, para que la acción de los organismos de vigilancia pueda reforzarse también mediante comunicaciones y solicitudes provenientes del exterior.

Para este fin, primeramente parecía beneficiosa la inclusión explícita del nuevo Reglamento en la lista de normativas de la U.E. de protección de los consumidores para la aplicación de las cuales el Reglamento nº 2006/2004[47] (“Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores”) ha establecido una red de Autoridades administrativas que deben prestarse colaboración bajo la supervisión de la Comisión Europea.

No cabe ninguna duda de que la protección de los regímenes agro-alimentarios de calidad y de sus perfiles comunicativos afecta intereses relevantes de los consumidores.

Por otra parte, la coordinación, además de ser obligatoria según lo dispuesto en el artículo 4.3 TUE[48], hoy por hoy está, en relación con el tema que aquí nos concierne, implícitamente incluida en el campo de acción del Reglamento nº 2006/2004 que también señala en el propio anexo la Directiva 2005/29/CE sobre las prácticas comerciales desleales[49] para proteger, entre otras cosas, de las posibilidades de fraude sobre el origen de los productos[50].

De todas formas, la referencia que hace también el  Reglamento nº 1151/2012 a las disposiciones relativas a los control oficiales que contiene el ya citado Reglamento nº 882/2004 tendría que imponer como aplicables también al sector que nos interesa los artículos 53 y 54.4 de este último, que se dedican respectivamente a la organización de planes de control[51] y a la facultad de las Autoridades competentes nacionales que detecten infracciones por falta de conformidad sancionables en productos procedentes de otros Estados miembros de notificar los correspondientes procedimientos también a las Autoridades administrativas de estos últimos[52].

Como se puede constatar, se trata, sin embargo, de un marco legal bastante articulado y fragmentado, por lo que se corre el riesgo de que las Autoridades nacionales encargadas de la vigilancia del sector colaboren de forma insuficiente y se frustren así, al menos en parte, los objetivos de la normativa; por ello es necesaria otra intervención reglamentaria sobre las modalidades de aplicación de la protección ex officio de la que se trata.

 

3.2. Entre las modificaciones introducidas en el nuevo texto del artículo 13 del Reglamento nº 1151/2012 encontramos la inserción de una aclaración acerca de la aplicación de la protección cuyas consecuencias podrían, según la interpretación que se haga, tener un notable impacto económico.

Se trata de la extensión del alcance limitado del uso del nombre registrado en los casos en que éste se utilice en el etiquetado de alimentos compuestos “como ingrediente” [véase el artículo 13.1(a) del Reglamento nº 1151/2012].

La precisión, incluida igualmente por el Parlamento Europeo durante debate de la propuesta presentada por la Comisión, plantea primordialmente la cuestión de los límites de la utilización en el etiquetado de las DOP – IGP como ingredientes “caratterizzanti”[53], y, a primera vista, parece presentar una aproximación restrictiva.

La cuestión asume particular relevancia en Italia, donde el Gobierno, basándose  en una delegación legislativa especial (2004) relativa a las sanciones por la violación de la normativa sobre las DOP – IGP, instauró un régimen de autorización preventivo para la utilización de topónimos registrados en la UE como ingredientes caracterizantes y reservó a los correspondientes consorcios de protección el poder concederlo junto con el de exigir una contribución ad hoc a los utilizadores profesionales y administrar el sistema a través de un registro especial.

El artículo 1.1(c) del decreto legislativo 297/04[54], de hecho, establece que la utilización comercial de denominaciones geográficas registradas en la U.E en el etiquetado, presentación o publicidad de productos elaborados o transformados se considera ilícita  y administrativamente sancionable, a excepción de los casos en los cuales «la denominazione è il componente esclusivo della categoria merceologica di appartenenza e gli utilizzatori del prodotto composto, elaborato o trasformato sono autorizzati dal Consorzio di tutela della denominazione protetta (…) e risultano inseriti in apposito registro attivato, tenuto ed aggiornato dal Consorzio stesso»[55].

La disposición, cuyo objetivo es reforzar el control sobre las DOP – IGP también en sectores paralelos, atribuye a los Consorzi una función parecida a la del titular de la marca colectivo, en un contexto en el que estos grupos recuperan funciones de gestión del signo registrado progresivamente erosionadas por la regulación anteriormente vigente en la UE[56].

La iniciativa del legislador delegado, que ya ha sido objeto de críticas en el plano constitucional[57], ha suscitado dudas también en relación a la ausencia de indicaciones respecto al Reglamento comunitario[58], y debe, por lo tanto, ser analizada a la luz del nuevo texto del Reglamento nº 1151/2012.

Es necesario, en otras palabras, preguntarse si las nuevas modificaciones pueden, al menos a nivel de la relación con la normativa de la Unión, constituir una base jurídica válida para mantener las prohibiciones y la estructura administrativa creada por el d.lgs. 297/04.

En este sentido, parece útil hacer una comparación con el sistema de las marcas, para verificar si las finalidades del nuevo Reglamento pueden coincidir o justifican una lectura diferente de las dos regulaciones.

Como es bien sabido, el registro de una marca crea un derecho a su utilización modelado en la estructura de la propiedad: el titular podrá disponer de ella ya sea en términos de uso exclusivo directo, o de su concesión a terceros (conocida como concesión de la marca en licencia, prevista hoy por el artículo 22 del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria[59] y 23.2 del d.lgs. 30/2005[60]) o, por último, en términos de “distruzione” (a través de la no renovación del registro o la no utilización)

 Desde hace tiempo, la doctrina[61] ha señalado que la naturaleza sustancialmente monopolística de la marca tiende a excluir o reducir al mínimo las posibilidades de uso del signo registrado por parte de terceros sin autorización del titular.

No obstante, tanto la normativa[62] como la jurisprudencia[63] han concedido algunas aperturas al uso de la marca ajena sobre la base de cuestiones relativas a la competitividad[64]; no obstante, los casos en los que se prevén excepciones limitadas a la totalidad del derecho que nos interesa son realmente escasos: uso del nombre o de la dirección del empresario[65], utilización del signo registrado en una función descriptiva de datos reales[66] o indicación del destino del uso del producto[67].

Los casos enumerados están sometidos a otra restricción, que es la obligación de la buena fe, que se expresa normativamente en la frase «siempre que un uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial»[68].

En referencia, en particular, a la así llamada “función descriptiva” de datos reales, la jurisprudencia, aunque admite la atribución a este caso en concreto de la hipótesis de indicación de componentes del propio producto, ha mostrado una cierta severidad al valorar la exigencia comunicativa real y excluir la legalidad de cualquier asociación injustificada a la marca ajena con finalidades meramente especulativas[69].

En otras palabras, en todas las hipótesis en las que no se trate de un caso de uso descriptivo (y no distintivo) justificado por exigencias objetivas[70] se podría configurar un supuesto de falsificación de la marca siendo ejercitable el derecho del titular a emprender todas las iniciativas de prohibición e indemnizatorias que prevé la reglamentación[71].

Ahora bien, frente a un marco como el descrito, es necesario preguntarse si la disciplina de las DOP - IGP, que regula los derechos de propiedad industrial, sigue criterios análogos y justifica, por consiguiente, limitaciones al derecho relativo al signo registrado a la luz de la nueva formulación del artículo 13.1 del Reglamento nº 1151/2012.

No hay duda, que la hipótesis del ingrediente caracterizante va más allá de la mera función descriptiva (para la cual bastaría que apareciese en la lista de ingredientes) e implica la intención de sacar provecho económico y competitivo de la notoriedad del producto evocado.

En este sentido, es necesario recordar en primer lugar que  el TJCE en dos sentencias separadas por una distancia de tiempo considerable ha esbozado los límites de la normativa comunitaria sobre las denominaciones geográficas.

En la sentencia Warsteiner de 7 de noviembre de 2000[72] el citado Tribunal marcó el perímetro de aplicación de la normativa comunitaria sobre la protección de los nombres geográficos de los alimentos al afirmar que ésta, limitándose a regular las denominaciones de los productos que presenten un nexo preciso entre las propias características, la calidad o la reputación y el territorio de donde provienen, deja a los Estados miembros libres de regular los aspectos que no cubre la disposición (véanse los fundamentos jurídicos del 42 al 45).

Seguidamente, la Corte, con la sentencia Bud II de 8 de septiembre de 2009[73], ha ratificado que la normativa sobre las DOP – IGP tiene que considerarse “exhaustiva”, en el sentido que los Estados miembros no pueden introducir o mantener en el propio reglamento normas potencialmente competitivas y complementarias a lo establecido en el Reglamento en cuestión (véase el fundamento jurídico nº 114).

La doctrina que ha comentado esta última sentencia se ha dividido entre críticas, fundadas principalmente en la naturaleza concurrente de las competencias en materia de propiedad industrial y en el consecuente derecho de los Estados miembros a conservar la competencia para proteger, dentro de sus fronteras nacionales, las propias denominaciones de origen – indicaciones geográficas[74]; y consideraciones similares basadas en la sustancial absorción de la competencia en cuestión por parte de la UE con la adopción del primer Reglamento sobre las DOP – IGP, además de la prevalencia de la base jurídica “agrícola” sobre otros perfiles[75].

Sin intención de juzgar una posición o la otra, cabe señalar que de la solución al problema depende también en gran parte la respuesta sobre los límites de uso de los topónimos registrados utilizados en la etiqueta como indicación de ingredientes caracterizantes.

De hecho, mientras que la primera tesis (después de algunos beneficiosos replanteamientos jurisprudenciales) debería revelarse correcta, está claro que el legislador nacional conservaría el derecho de imponer, dentro de los propios límites, requisitos de protección  adicionales como el citado procedimiento de autorización preventiva introducido por el d.lgs. 297/04 (salvo, obviamente, la verificación de constitucionalidad interna).

El inciso introducido por el nuevo artículo 13 objeto de los presentes comentarios podría reforzar así a nivel del Derecho comunitario el ejercicio de una competencia por parte del legislador nacional, como reenvío a la necesidad de atribuir a las denominaciones geográficas registradas una protección también más allá de los límites del propio sector, al igual que lo previsto para las marcas.

En caso de que, por el contrario, tuviera que prevalecer la tesis de la absorción de las competencias nacionales en la materia, la solución al problema que nos interesa, resultaría mucho más compleja.

La naturaleza de “derecho híbrido” de las indicaciones geográficas en la reglamentación de la UE, a caballo entre los intereses privados de los operadores económicos y las aspiraciones públicas de convertirlo en un instrumento de desarrollo rural, la promoción del territorio y la protección del consumidor, haría que los principios, incluso jurisprudenciales, desarrollados en el ámbito del Derecho de marcas no resultasen totalmente “trasplantables” en el ámbito que nos interesa.

Antes de poder extender las valoraciones “monopolísticas” propias de la marca a la materia que nos ocupa, sería necesario verificar si la normativa comunitaria sobre las denominaciones geográficas no responde a varios planteamientos, en razón de la autonomía de la reglamentación y de la peculiaridad de sus finalidades.

Antes de la novedad de 2012, el Reglamento sobre las DOP – IGP no preveía disposiciones sobre el uso de los topónimos registrados como ingredientes caracterizantes.

La regla sobre la protección se limitaba a enunciar la prohibición general de evocar, usurpar o imitar las denominaciones geográficas protegidas por parte de productos potencialmente confundibles o competitivos[76].

En el marco de las intervenciones previstas en el denominado “paquete calidad” adoptado  después del Libro Verde de 2008, la Comisión Europea publicó unas directrices destinadas a servir de guía sobre el problema[77] que delimitan las condiciones de admisibilidad para el uso de los topónimos registrados en el etiquetado de los productos elaborados por terceros.

En el citado documento se puede leer que «si bien la incorporación de un producto que se beneficia de una DOP o una IGP a un producto alimenticio puede constituir naturalmente una salida importante para estos productos de calidad, es necesario garantizar, sin embargo, que cualquier referencia a tal incorporación en el etiquetado de un producto alimenticio se efectuará de buena fe y no inducirá a error al consumidor (…)». Por esta razón, la Comisión considera que «una denominación registrada como DOP o IGP puede mencionarse dentro, o al lado, de la denominación de venta de un producto alimenticio que incorpora productos que se benefician de la denominación registrada, así como en el etiquetado, la presentación y la publicidad de dicho producto alimenticio, siempre que se reúnan las condiciones siguientes[:] que dicho producto alimenticio no contuviera ningún otro ingrediente comparable, es decir, ningún otro ingrediente que pueda sustituir total o parcialmente al ingrediente que se beneficia de una DOP o IGP (…);este ingrediente debería utilizarse en cantidad suficiente con el fin de conferir una característica esencial al producto alimenticio en cuestión (…);el porcentaje de incorporación de un ingrediente que se beneficia de una DOP o una IGP debería, idealmente, indicarse dentro o justo al lado de la denominación de venta del producto alimenticio (…)». Según la Comisión, finalmente, «en el pliego de condiciones correspondiente a una denominación registrada como DOP o IGP no deberían figurar, en principio, disposiciones relativas a la utilización de dicha denominación en el etiquetado de otros productos alimenticios, ya que el respeto de la legislación existente de la Unión por parte de los agentes económicos constituye una garantía adecuada».

Como se puede comprender fácilmente, por un lado, el presupuesto que inspira la iniciativa es la utilidad de la difusión de los productos con denominación protegida también como ingredientes, por las evidentes consecuencias económicas que pueden derivarse de ello.

Por otro lado, aunque los requisitos que justifican el uso descriptivo de la DOP –IGP están bien detallados, no hay previstas condiciones que conciernan a autorizaciones previas, inscripciones en registros especiales y pago de derechos.

Como se ha dicho, la Comisión va más allá de la concesión “de la propiedad” del signo registrado cuando quiere excluir que se indiquen las condiciones de uso como ingrediente en los pliegos de condiciones de producción de los alimentos con denominación protegida, porque el respeto a las simples reglas de corrección y trasparencia comercial enunciadas basta en la lógica de la exhaustividad de la normativa comunitaria.

En otras palabras, las citadas directrices asumen la función de explicitar aquellos requisitos de corrección profesional que hacen legítima y libre la referencia al topónimo y el efecto de asociación comercial a favor de los utilizadores profesionales queda absorbido por los mencionados objetivos públicas de la normativa (que tratan de incrementar la renta agrícola, multiplicando así la demanda de estos productos en el mercado[78]).

La aclaración sobre la extensión de la limitación del uso de los topónimos incluso en las situaciones en las cuales sean utilizados “como ingredientes” del nuevo artículo 13.1 del Reglamento nº 1151/2012 no parece poder implicar una innovación normativa respecto a las directrices citadas[79].

De hecho, el inciso en cuestión se integra plena y coherentemente en el marco de la política sobre la calidad alimentaria, limitándose a citar implícitamente las condiciones, todas sustanciales, ya enunciadas por la Comisión para garantizar la corrección del mensaje lanzado con evidencia caracterizante y la consiguiente mayor atracción del producto enriquecido por la DOP - IGP.

El Considerando nº 32 del Reglamento confirma esta lectura, puesto que, aunque confirma la intención del legislador de elevar la protección de los topónimos registrados extendiendo la correspondiente prohibición a los casos de usurpación, imitación y evocación por bienes y servicios (al igual que en el sector vitivinícola), precisa que «si se emplean como ingredientes denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas, debe tenerse en cuenta la Comunicación de la Comisión titulada Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)».

La indicación confirma, por lo tanto, la conformidad de la precisión añadida en el artículo 13.1 con lo indicado por la Comisión, y parece excluir implícitamente la posibilidad de hacer de ella el fundamento jurídico para justificar futuras restricciones al uso de los topónimos para los fines descritos.

La aparente homogeneidad de las indicaciones referidas encuentra un elemento de incoherencia en el reforzado papel de los grupos que gestionan las denominaciones, tanto en el Reglamento objeto de estos comentarios, como en algunas disposiciones que lo han precedido.

El nuevo artículo 45 atribuye a estas organizaciones de empresarios (en Italia los Consorzi di tutela) varias competencias[80]  con la finalidad de reforzar el control del nombre geográfico, entre las cuales se incluye la adopción de «medidas para impedir o contrarrestar las medidas que sean perjudiciales o entrañen el riesgo de ser perjudiciales para la imagen de esos productos».

La indicación, inspirada claramente en la figura del titular de una marca colectiva, señala que persiste de una cierta confusión de roles, funciones y competencias en el sistema que regula las DOP – IGP, alimentada recientemente de lo previsto por el sector de la leche y de los productos lácteos en el Reglamento nº 261/2012[81]; en dicha normativa, anticipando una determinada voluntad del Parlamento Europeo sobre la extensión a todo el sector de competencias análogas[82], se ha introducido la posibilidad de que las organizaciones interprofesionales puedan solicitar a los Gobiernos nacionales una cuota de producción en función a la tendencia de mercado.

Las dos disposiciones parecen apostar por la hipótesis que la reglamentación no ha abandonado aún del todo las modalidades de protección privadas (reconocidas también por la Corte Costituzionale italiana[83]) a favor de una aproximación totalmente de carácter público, y que, por lo tanto, en el tema objeto de nuestros comentarios pueden continuar coexistiendo intereses difusos con un control de tipo propietario sobre el signo registrado.

En otras palabras, cuando prevalezca una lectura de la normativa de este tipo se puede suponer que lo afirmado por la Comisión no agota las condiciones necesarias y suficientes para usar los topónimos registrados como ingredientes caracterizantes, y es lícito también a nivel de la normativa comunitaria que los Estados miembros adopten condiciones adicionales, como autorizaciones previas de los Consorzi y esquemas de vigilancia ad hoc con finalidades de expansión de la protección.

Los distintos planteamientos, que terminan por alejarse hasta el punto de llegar a abiertas incompatibles contradicciones, no facilitan la interpretación de la disposición, que probablemente necesitará una intervención interpretativa del TJUE.

 

3.3. En las valoraciones de las novedades aportadas por el Reglamento nº 1151/2012 a la regulación de la protección de las denominaciones geográficas registradas queda por analizar lo que el artículo 13 (manteniendo en gran medida la estructura antes vigente) no ha incluido en el ámbito de la protección que la normativa asegura.

Se trata de aquellos fenómenos de asociación o vinculación de la notoriedad de los nombres geográficos por parte de productos similares/genéricos potencialmente competitivos efectuados no a través de la evocación de la denominación, sino en relación con las modalidades de presentación en el mercado.

Una reciente investigación[84] ha puesto en evidencia el problema en términos numéricos estudiando el comportamiento de una muestra de consumidores ante las alternativas que normalmente están presentes en las estanterías de venta de las grandes superficies, organizada entre el producto Grana Padano D.O.P. y otros quesos duros que no son D.O.P.

Primeramente, gracias a su análisis se ha podido constatar la práctica, largamente extendida, de colocar cerca o mezclar en las citadas estanterías productos D.O.P. y productos que no están marcados con el topónimo y tienen formatos muy similares[85].

También se ha revelado una tendencial mayor competitividad de los productos genéricos (colocados principalmente en la franja de “primer precio”) respecto a los productos D.O.P., a veces combinada con carteles que se colocan en el punto de venta para exaltar esta característica en términos comparativos genéricos[86].

Con el fin de verificar el grado de conocimiento de los consumidores sobre las distintas características de los productos que se presentan de esta forma, se efectuaron 100 entrevistas a individuos de varias franjas de edad, en las cuales se pedía a los entrevistados que reconociesen las diferencias entre los distintos productos, identificar el origen de cada uno, etc.

El resultado ha sido realmente sorprendente: en referencia al formato “a spicchio” entre los entrevistados con edades comprendidas entre los 18 y 24 años, el 12,5% no identificó diferencias entre el producto DOP y el genérico; mientras que el 37,5% indicó diferencias que no tienen nada que ver con el signo registrado[87]; en la franja de 25-44 años, el 18,18% asoció los dos productos, mientras que el 27,27% señaló diferencias que no están relacionadas con la certificación comunitaria; en la franja de 45-64 años el 18,75% no identificó las diferencias, mientras que el 15,62% indicó elementos heterogéneos respecto a la certificación del origen y de la calidad que conlleva el citado sistema comunitario; en la franja de edad superior a los 65 años el 62,50% no percibió las diferencias, mientras que el 25% indicó diferencias que no están relacionadas con la certificación D.O.P.

Este gran desconocimiento evidenciado por los ciados resultados, observado también en el formato “grattugiato” y en la respuesta a cuestiones sobre el origen de los productos, además de indicar un preocupante nivel de desinformación sobre el significado de los certificados de calidad de la Unión Europea se convierte inevitablemente en un perjuicio para los productores que se someten a una regulación estricta, mantienen los costes del sistema de certificación y se enfrentan al mercado con las rigideces del precio y del criterio cuantitativo de producción de la D.O.P.

La colocación “promiscua” en las estanterías, tiende a acentuar la percepción de igualdad entre los distintos productos y, para determinadas franjas de consumidores, a premiar aspectos heterogéneos como una mejor competitividad de precios o el perfil morfológico del producto individual que se ofrece a la venta[88].

Ante estos datos, la normativa que se comenta no parece ofrecer una protección adecuada.

La nueva versión del artículo 13 del Reglamento nº 1151/2012, manteniendo la formulación para estos fines idéntica a las versiones anteriores, identifica  una protección más allá de las formas de falsificación más evidentes (uso directo del nombre en productos que no respetan la reglamentación o no se someten a los controles, evocación con términos como "estilo", "tipo", "método", "producido como en", "imitación" o expresiones similares, otras indicaciones falsas o que inducen al engaño sobre el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, etc.); sin olvidar, más en general, las hipótesis más sutiles de “asociación especulativa” como el uso de recipientes para el envasado que puedan inducir al consumidor a un error acerca de la identidad del alimento [véase el artículo 13.1(c)], y, finalmente, de cualquier otra práctica que pueda generar confusión sobre el verdadero origen del producto [véase el artículo 13.1(d)].

La aparente amplitud de las disposiciones parece dejar entender la posibilidad de cubrir con los instrumentos de protección predispuestos por el Reglamento y sus medidas de ejecución a nivel nacional cualquier forma de “asociación” o vinculación comercial no consentida, aunque atípico [en particular en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.1 (d)].

Sin embargo, el incipit de la normativa declina todas las hipótesis listadas en función de la protección de los “nombres registrados”, generando así la duda que la reglamentación que nos interesa, aunque generosa, esté taxativamente dirigida a contrarrestar los fenómenos de falsificación del topónimo y no de la simple alteración de las dinámicas de elección de los productos por parte de los consumidores.

La misma jurisprudencia del TJCE, aunque ha ofrecido interesantes temas para la reflexión, no ha afrontado nunca expresamente el caso de la competencia de productos genéricos y productos con denominación geográfica registrada, dejando así abiertas todas las dudas interpretativas.

El citado Tribunal, de hecho, aunque ha valorado las expectativas de los consumidores acerca de la autenticidad y las garantías ofrecidas por la certificación comunitaria[89] hasta incluir en l apreciación de la similitud del nombre geográfico también elementos heterogéneos (como el aspecto material del producto en competencia[90]) al igual que lo que pasa con las marcas que gozan de renombre, ha utilizado constantemente estos motivos de forma accesoria a la evaluación referente la evocación de la denominación; en este sentido se ha mantenido dentro del ámbito de una protección industrial del signo más que del producto propiamente dicho.

Las consideraciones sobre el carácter público de la materia y sobre las funciones anexas a los productos en cuestión deberían dirigir la interpretación de la normativa a ir más allá de los límites indicados (como, por otro lado, ha pasado cuando se ha tratado de establecer si las restricciones al tratamiento de los productos DOP – IGP incluidas en las reglamentaciones de la producción pueden ser compatibles con las reglas relativas a la libre circulación de las mercancías[91]).

Teniendo esto en cuenta, se podría considerar que el legislador, al enumerar entre los supuestos prohibidos «cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto» [véase el artículo 13.1(d)], haya querido ir más allá de la simple valoración de la denominación, e identificar con la referencia al topónimo una protección extendida a cualquier práctica comercial desleal, capaz de incidir de manera relevante en la comercialización de los productos DOP – IGP[92].

Es cierto que una protección parecida podría lograrse fuera del Reglamento que nos interesa, refiriéndonos a las reglas generales sobre la transparencia comercial incluidas tanto en el Reglamento nº 178/02 sobre los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria[93] (véanse en particular los artículos 8 y 16 sobre las prácticas comerciales desleales[94]), como en la reglamentación general sobre el etiquetado (y en particular en el artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE sobre el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos[95], reproducido en el artículo 7 del Reglamento nº 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor[96]); igualmente, es posible recurrir, más en general, a la regulación sobre las prácticas comerciales desleales que contiene el artículo 6 de la Directiva 2005/29/CE (en virtud del cual se consideran “engañosas” las prácticas que, de cualquier modo, engañen o puedan engañar al consumidor medio sobre las características esenciales del producto, aunque esta información sea objetivamente correcta).

No se puede infravalorar el hecho que este tipo de protección, precisamente porque no está centrada en el producto sino en el consumidor, no puede prescindir de la comparación caso por caso de la efectiva potencialidad engañosa, que, obviamente, implica una notable variabilidad en función de la localización geográfica de los comportamientos engañosos, de la consiguiente mayor o menor confianza del público en el producto, del grado de instrucción media del consumidor, etc.

Dicho de otra forma, por esta vía se verificaría una injustificada atenuación de la protección respecto a la absoluta protección que concede el artículo 13 a los nombres geográficos registrados, sin excluir a priori fenómenos de asociación o vinculación comercial cuando las valoraciones individuales no demuestren una confusión en los compradores con igual evidencia respecto a los resultados de la citada investigación.

Así pues, parece esencial y urgente una aclaración interpretativa del artículo 13 también bajo este aspecto, que tenga en cuenta el desplazamiento del centro de gravedad del Reglamento nº 1151/2012, puesto que la expansión del fenómeno de los productos similares/genéricos (debida también a la crisis económica actual) corre el riesgo de derrumbar la construcción del sistema de regulación de las DOP – IGP (cuyos notables costes no graban sobre los productos “libres”); cabe añadir que dicho fenómeno entra en conflicto con la misma elección del legislador comunitario de conceder, al menos en el sector de la leche y de los productos lácteos, la cuota de la producción en función de las tendencias de mercado (objetivos que, otra vez más, nos reconducen a la verdadera naturaleza jurídica de los signos en cuestión).

 

4. Las consideraciones sobre las innovaciones introducidas en el Reglamento nº 1151/2012 en materia de protección de los topónimos registrados y de sus implicaciones prácticas permiten algunas valoraciones conclusivas de carácter general acerca de la citada normativa.

Las primeras lecturas del Reglamento han puesto en evidencia su imperfección por no haber sabido dar respuesta a algunos problemas que la doctrina ha señalado y que, en parte, la ambigüedad de la jurisprudencia del TJUE en la materia también evidencian.

Se ha utilizado al respecto la expresión “luces y sombras”, para señalar un cierto grado de ambigüedad del régimen aplicable a los nombres geográficos de los productos alimenticios; también se ha subrayado la debilidad que puede resultar de dicha ambigüedad también en el plano internacional teniendo en cuenta que la Unión Europea está inmersa en negociaciones para la aplicación del acuerdo TRIPs ligado al Tratado de Marrakech sobre la OMC.

En el campo específico de los instrumentos de protección jurídica de los topónimos también se puede afirmar que existe cierta alternancia de actitudes.

La intervención del Parlamento Europeo, involucrado como colegislador en el procedimiento de aprobación del acto después de las modificaciones aportadas por el Tratado de Lisboa, ha contribuido ciertamente a reforzar notablemente el papel de los nombre geográficos en la política de la calidad agro-alimentaria, imponiendo, como se ha dicho, la inclusión de una protección ex officio y subrayando la importancia de una protección en sectores paralelos.

La acentuación del carácter público de la materia, estructurada también en función de una relación más orgánica con la PAC, y la incorporación de una única fuente normativa de los distintos regímenes podrá contribuir ciertamente a que, en un futuro, se produzcan más evoluciones interpretativas para lograr un complejo reforzamiento de estos instrumentos jurídicos.

Precisamente este último aspecto, aunque deja entrever la posibilidad de que cada vez haya más claridad en el futuro, proyecta en el tema que examinamos también su propia “sombra”: el dualismo entre un modelo de protección inspirado en criterios e instrumentos jurídicos privados y finalidades más amplias, no parece que esté aún del todo resuelto, lo que seguirá haciendo derivar la materia objeto del presente estudio en varios aspectos.

El presagio es que las razones que han conducido a la reforma pueden aprovecharse totalmente, tanto cuando se trate de la adopción de futuras medidas relacionadas con la introducción de la nueva PAC como en la jurisprudencia; todo ello tendría que permitir que en un futuro haya una actitud más resuelta a favor de la protección y de la expansión de los que son instrumentos fundamentales de desarrollo territorial y rural.

 







* Este artículo es un resumen anotado de la ponencia presentada en el marco del coloquio “I regimi di qualità dei prodotti agro-alimentari nell’Unione europea dopo il regolamento U.E. n. 1151/2012: luci ed ombre”, que se celebró en Milán el 10 de junio de 2013, organizado por las revistas Alimenta, Rivista di Diritto Alimentare y Diritto Comunitario e degli Scambi Internazionali.

 

[1] DOUE L 343 de 14.12.2012, p. 1 (véase un primer comentario sobre esta normativa en: L. Costato, “Il regolamento n. 1151/2012 del Parlamento europeo e del Consiglio sui regimi di qualità dei prodotti agricoli e alimentari”, Riv. dir. agr., nº 4, 2012, II, pág. 648 y siguientes.



[2] El “paquete calidad”, adoptado, tras tres años de consultas con las partes interesadas por parte de la Comisión, el 10 de diciembre de 2010, tenía como objetivo la reforma de la política relativa a la cualificación de los productos alimenticios en la UE. Se incluía en dicho “paquete” una propuesta de Reglamento sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas a fin de refundir las normativas vigentes relativas a las DOPs, IGPs, ETGs, productos ecológicos y definir un nuevo marco legal para las indicaciones facultativas referentes a la calidad [véase el documento COM(2010) 733 final, de 10 de diciembre de 2010, que dio lugar a la adopción del Reglamento (UE) n° 1151/2012]; otra propuesta relativa a la simplificación del método para la adopción por la Comisión de disposiciones sobre la comercialización, incluyendo la competencia para ampliar la obligación de indicar en las etiquetas el lugar de producción, teniendo en cuenta las especificidades de cada sector agrario [véase el documento COM(2010) 738 final, también de 10 de diciembre de 2010]; una Comunicación de la Comisión titulada “Directrices de la UE sobre las mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios” (DOUE C 341 de 16.12.2010, p. 5) y una última Comunicación dedicada a las “Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)” (DOUE C 341 de 16.12.2010, p. 3). Por lo que se refiere al análisis jurídico de dichos documentos, véanse: M. P. Ragionieri, B. Gruner y F. Zolla, “La proposta legislativa sulla politica europea di qualità: il cd. pacchetto qualità” en “Dalla riforma del 2003 alla PAC dopo Lisbona. I riflessi sul diritto agrario, alimentare ed ambientale. Atti del convegno 6-7 Maggio 2011”, recopilados por L. Costato, P. Borghi, L. Russo y S. Manservisi, Nápoles, 2011, pág. 323 y siguientes.



[3] Véase el “Libro Verde sobre la calidad de los productos agrícolas: normas de comercialización, requisitos de producción y regímenes de calidad”, documento COM(2008) 641 final de 15 de octubre de 2008. Véanse, sobre dicha Comunicación: los comentarios publicados en los nºs 1 y 3, 2009, de la RDA, de F. Adornato, con el título “Le declinazioni della qualità: una nota introduttiva”; así como: F. Albisinni, “Un Libro Verde sulla comunicazione, verso il 2013”, RDA, nº 1, 2009, pág. 15 y siguientes, y, del mismo autor, “La qualità in agricoltura e nell’alimentazione”, RDA, nº 3, 2009, pág. 3 y siguientes; P. Borghi, “Tutelare la qualità dei prodotti attraverso la quantità? (di norme e di informazioni)”, RDA, nº 1, 2009, pág. 27 y siguientes; F. Gencarelli, “Sistemi di Controllo e sistemi di qualità”, RDA, nº 1, 2009, pág. 22 y siguientes;A. Germanò, “Qualità alimentare: un’Europa, due sistema”, RDA, nº 1, 2009, pág. 24 y siguientes, y, del mismo autor, “Il Libro verde della Commissione europea del 15 ottobre 2008: alla ricerca di una definizione di alimenti di qualità”, Riv. dir. agr., 2008, I, pág. 480 y siguientes; G. Maccioni, “L’ambiguità della qualità; nonché all’opera collettanea Agricoltura e alimentazione. Principi e regole della qualita' disciplina internazionale, comunitaria, nazionale”, Atti del Convegno internazionale IDAIC. Macerata, 9-10 ottobre 2009, recopilados por F. Adornato, F. Albisinni y A. Germanò, Milán, 2010; F. Capelli, “Tutela della qualità dei prodotti agroalimentari sotto il profilo giuridico: riflessioni sulla riforma della disciplina dell’Unione europea”, en AA. VV., “Dalla riforma…” cit., pág. 273 y siguientes.



[4] Véase el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DOUE L 93 de 31.3.2006, p. 12).

 



[5] Véase el Reglamento (CE) nº 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DOUE L 93 de 31.3.2006, p. 1).



[6] Véase el Reglamento (CE) n° 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n°  2092/91 (DOUE L 189 de 20.7.2007, p. 1).



[7] Se trata de los artículos 27–34 del nuevo Reglamento, que, además de prever la posibilidad que en un futuro la Comisión adopte actos de ejecución para regular a nivel comunitario los llamados “términos de calidad facultativos”, introduce también la denominación “producto de montaña” (véase el artículo 31) atribuyendo a la Comisión el encargo de un estudio de viabilidad para la introducción de la siguiente mención “producto de la agricultura insular” (véase el artículo 32).



[8] Véase el informe de F. Capelli sobre el tema, consultable en Internet en http://aaaml.uafg.ua.es/archivos/2013/AAAML_Parma_2013_Fausto%20Capelli.pdf (último acceso el 5 de septiembre de 2013), además de los informes, en proceso de publicación, del convenio de Milán de 10 de junio de 2013, cit.



[9] Es sabido que, con motivo de la adopción de los reglamentos sobre las DOP, IGP y ETG, históricamente ha habido una disputa entre las diferentes visiones de dos Direcciones Generales de la Comisión Europea. la del Mercado interior (orientada a tutelar la libre circulación de mercancías en el mercado único) y la de la Agricultura (tendente a establecer una política de calidad para el desarrollo rural). El análisis de tal hecho histórico está fuera del contexto del presente trabajo y, por lo tanto, no puede ser útilmente expuesto en el mismo. Para más información, véase F. Capelli, “La protezione giuridica dei prodotti agro-alimentari di qualità e tipici in Italia e nell’Unione europea”, DCSCI., nº 1, 2001, pág. 177 y siguientes.

 



[10] El sector vitivinícola ha podido beneficiarse de un régimen específico relativo a las indicaciones de origen para los vinos de calidad desde la primera fase de la producción normativa comunitaria. El Reglamento del Consejo CEE nº 24/62 sobre la gradual actuación de una organización común del mercado vitivinícola (DOUE 989 de 20.4.1962, p. 1), de hecho, introdujo el reconocimiento del “vino di qualità prodotto in una regione determinata” (V.Q.P.R.D.). Ello se produjo apoyando, sin sustituirlas, a las menciones nacionales, cuyo concepto de “origen” iba ligado al de “calidad”, ofreciendo así un primer núcleo de protección común para los productos provenientes de regiones determinadas y dotados de características intrínsecas apropiadas para distinguirlos de los vinos de mesa.



[11] Véase el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DOUE L 208 de 24.7.1992, p. 1).



[12] Son tantas las referencias bibliográficas sobre la génesis y el desarrollo del sistema comunitario de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimentarios de calidad, que es prácticamente imposible mencionarlas aquí exhaustivamente. Para informar ampliamente sobre la materia, parece oportuno mencionar los trabajos de I. TRAPÉ, “I segni del territorio. Profili giuridici delle indicazioni di origine dei prodotti agroalimentari tra competitivita', interessi dei consumatori e sviluppo rurale”, Milán, 2012; L. PETRELLI, “I regimi di qualità nel diritto alimentare dell’Unione europea”, Milán, 2012; B. UBERTAZZI y E. MUÑIZ ESPADA, “Le indicazioni di qualità degli alimenti. Diritto internazionale ed europeo”, Milán, 2009; F. CAPELLI, “Tutela giuridica dei prodotti alimentari tipici nel mercato unico”, DCSCI, nº 1-2, 1991, pág. 231 y siguientes; y, para más información, me permito citar mi estudio “Le denominazioni di origine dei prodotti alimentari”, Alessandria, 2007.

 



[13] Véanse, ex pluribus, P. Borghi, “I requisiti della tutela”, B. Ubertazzi y E. Muñiz Espada, “Le indicazioni…”m cit., pág. 179 y siguientes, así como también F. Capelli, “La tutela…” cit., pág. 186, que subraya la heterogeneidad de las normativas nacionales también en relación con las Convenciones internacionales vigentes.



[14] Véase sobre este tema P. Borghi, op. ult. cit., pág. 187, además de, entre otros, A. Jannarelli, “La circolazione dei prodotti agricoli nella CEE: dal principio del mutuo riconoscimento alla tutela della qualità”, Riv. dir. agr., 1992, pág. 36 y siguientes; L. Costato, “La protezione delle indicazioni geografiche e delle denominazioni di origine e le attestazioni di specificità”, Riv. dir. agr., 1995, pág. 488 y siguientes; J. Fettes, “Appellations d’origine et indications géographiques: le réglement 2081/92 et sa mise en oeuvre”, RMUE, 1997, pág. 141 y siguientes; F. Albisinni, “L’Aceto Balsamico di Modena, il Torrone di Alicante e la Birra Warstein. (Denominazioni geografiche e regole del commercio alimentare)”, Riv. dir. agr., II, 2001, pág. 101 y siguientes; F. Chaltiel, “Les appellations protégée en Europe: renforcement de l’identité des produits et de la trasparence de l’information”, RMCUE, 2003, pág. 454 y siguientes; B. O’Connor, “The Law of Geographical Indications, Londres, 2004; I. Trapé, “I segni del territorio…” cit., passim; y L. Petrelli, “I regimi…” cit., passim.



[15] Véanse: F. Gencarelli, “La politica di qualità alimentare nella nuova PAC”, RDA, nº 1, 2009; F. Capelli, “Tutela della qualità dei prodotti agroalimentari sotto il profilo giuridico: riflessioni sulla riforma della disciplina dell’Unione europea”, en AA. VV., “Dalla riforma…”, cit., pág. 273 y siguientes; y P. Borghi, “I requisiti…” cit., pág. 189.



[16] Véanse: F. Albisinni, “L’origine dei prodotti alimentari e la qualità territoriale”, Riv. dir. agr., nº 1, 2000, pág. 23 y siguientes, y, del mismo autor, “Azienda multifunzionale, mercato, territorio. Nuove regole in agricoltura”, Milán, 2000; E. Montelione, “La produzione agroalimentare di qualità come bene culturale”, Riv. dir. agr., 2000, pág. 462 y siguientes; M. Sabbatini, “Tradizione e regole alimentari”, Agr. Ist. Merc., 2005, nº 3, pág. 453; S. Masini, “La qualità alimentare come canone di pianificazione territoriale”, en AA. VV., “Dalla riforma…”, cit., pág. 353 y siguientes; y I. Trapé, “Qualità e sviluppo delle aree rurali”, loc. ult. cit., pág. 491 y siguientes.



[17] Los primeros cuatro considerandos introductorios del Reglamento nº 2081/92 evidencian la relevancia económica de las denominaciones geográficas, en un mercado caracterizado por una creciente atención del consumidor hacia el origen de los productos y su autenticidad. Como consecuencia, las denominaciones geográficas se consideran instrumentos potencialmente capaces de aumentar las ganancias de los productores, transformadores y distribuidores de los alimentos en cuestión.



[18] En el 7° considerando del Reglamento se afirma que «(…) efectivamente, un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el uso más frecuente de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen al garantizar, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes de los productos que llevan este tipo de indicaciones (…)».



[19] Algunos autores han denunciado un cierto grado de hipocresía del legislador comunitario cuando justifica la iniciativa normativa con la necesidad de proteger, entre otras cosas, las expectativas de los consumidores, considerados en muchos casos desconocedores de la existencia de algunos productos o de sus características peculiares. Sobre este tema, véanse: D. Sarti, “Segni e garanzie di qualità” en B. Ubertazzi y E. Muñiz Espada, “Le indicazioni…”, cit., pág. 125, donde el autor, refiriéndos a la función de certificación de calidad de las DOP – IGP respecto a las expectativas del público, afirma francamente que  «la tutela non richiede l’esistenza attuale di soggetti appartenenti a questa categoria; la futura acquisizione di informazioni in proposito da parte del pubblico è possibile, ma non necessaria per la tutela; persino la successiva perdita della capacità della DOP o IGP di garantire agli occhi del pubblico caratteristiche qualitative del prodotto legate al territorio è a sua volta irrilevante. Ora io credo che in  un sistema del genere una funzione di garanzia della qualità nei confronti del pubblico dei consumatori costituisca una mera fictio: una vuota affermazione di principio, utilizzata per giustificare ideologicamente una protezione funzionale ad altri ordini di interessi».



[20] La inserción del régimen en cuestión en el ámbito de la política agrícola está presente desde la primera versión del Reglamento sobre las DOP – IGP de 1992, cuyo 2° considerando introductorio afirma claramente que «en el contexto de la reorientación de la Política Agraria Común, conviene fomentar la diversificación de la producción agrícola para conseguir un mayor equilibrio en el mercado entre la oferta y la demanda; que la promoción de los productos que presenten determinadas características puede resultar muy beneficiosa para el mundo rural, especialmente para las zonas menos favorecidas y más apartadas, al asegurar la mejora de la renta de los agricultores y el establecimiento de la población rural en esas zonas».



[21] Véase, en este sentido: P. Colombo, “La disciplina pubblicistica dei prodotti a denominazione registrata, Il Diritto dell’Economi., nº 3-4, 2004, pág. 495 y siguientes.



[22] Para informarse más ampliamente sobre esta materia, véanse I. Canfora, “I disciplinari di produzione DOP e IGP: ripartizione di competenze tra Stati membri e organi comunitari”, DGAA, 2002, pág. 20 y siguientes; y M. Conticelli, “Il procedimento europeo di registrazione delle denominazioni di origine protetta”, RTDP, nº 2, 2004, pág. 317 y siguientes.



[23] La problemática sobre los criterios de resolución de conflictos entre los topónimos en curso de registro y las marcas preexistentes es compleja y no puede analizarse exhaustivamente aquí. Puede mencionarse sintéticamente que, según el artículo 14 del Reglamento nº 510/06 (en la actualidad, artículo 14 del Reglamento nº 1151/2012), para la protección de los nombres geográficos se acuerda una cierta preferencia en los casos en los que se considere que las marcas han sido registradas de buena fe durante un periodo anterior a la petición de registro del topónimo y que a pesar de coexistir con este último, no pueden desarrollar un efecto de exclusión, dando así lugar al fenómeno llamado “annacquamento” (véase el artículo 14.2 del Reglamento). Véanse, ex pluribus: E. Rook Basile,Marchi e certificazioni dei prodotti agricoli ed agroalimentari”, Riv. dir. agr., 1993, I, pág. 325 y siguientes; M. V. Fourgoux-Jeannin, “Indication géographique et droit des marques. Conflits et combinations”, Revue du Droit Rural, 1995, pág. 474 y siguientes; M. Libertini, “Indicazioni geografiche e segni distintivi”, Riv. Dir. Comm. e Dir. Gen. Obbl., 1996, I, pág. 1033 y siguientes; F. Albisinni, “L’origine dei prodotti agro-alimentari e la qualità territoriale”, Riv. dir. agr., 2000, I, pág. 23 y siguientes, y, del mismo autor, “L’officina comunitaria e la OCM Vino: marchi, denominazioni e mercato”, Riv. dir. agr., nº 3, 2008, pág. 422 y siguientes; N. Abrami, “Denominazioni d’origine protette e marchi collettivi geografici: note minime su una convivenza problematica”, Giur. It., 2001, pág. 318 y siguientes; G. Bellomo, “Les Cadets d’Aquitaine. La Corte rinvia al giudice nazionale la decisione sulla registrabilità di un marchio di vini contenente una indicazione geografica”, DPCE, 2003, pág. 482 y siguientes; F. Capelli, “Registrazione di denominazioni geografiche in base al regolamento n. 2081/92 CEE e suoi effetti sui produttori che hanno utilizzato legittimamente nel passato denominazioni geografiche uguali o simili”, DCSCI, nº 3, 2004, pág. 589 y siguientes; L. Costato, “Ancora in tema di marchi collettivi e di protezione delle produzioni tipiche”, Riv. dir. agr., 2002, II, pág. 63 y siguientes; y A. Sciaudone, “Il marchio ‘Limoncello della Costiera Amalfitana’: rischio di confusione e irrilevanza dell’indicazione geografica”, Riv. dir. agr., nº 3, 2005, pág. 167 y siguientes.



[24] Véanse, ex pluribus: M. Cian, “Le indicazioni di qualità dei cibi nella U.E.: il contenuto della tutela” en B. Ubertazzi y E. Muñiz Espada, “Le indicazioni…”, cit., pág. 198, en la que el autor, al analizar los instrumentos de protección de las indicaciones geográficas afirma que «a questo livello la disciplina europea raggiunge un elevato grado di assimilazione della loro tutela a quella dei tradizionali segni distintivi, e specie del marchio collettivo».



[25] La jurisprudencia en este tema es demasiado vasta para poder citarla aquí de manera exhaustiva. Como ejemplo, puede citarse la sentencia del TJCE, de 16 mayo de 2000, en el asunto C-388/95, Bélgica c. España, RJTJ pág. I- 3123, fundamento jurídico nº 53, en la que el Tribunal afirma explícitamente que «la legislación comunitaria manifiesta una tendencia general a potenciar la calidad de los productos en el marco de la Política Agrícola Común, con objeto de favorecer la reputación de dichos productos, en particular mediante la utilización de denominaciones de origen que son objeto de una protección especial. Esta tendencia general se ha concretado en el sector de los vinos de calidad, como se recuerda en los apartados 14 y 17 de la presente sentencia. También se ha manifestado respecto a otros productos agrícolas, para los cuales el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2081/92, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (...)». (véase el fundamento jurídico nº 53, cuyo contenido ha sido constantemente confirmado en la jurisprudencia posterior). Basándose en esta orientación, de tanto en tanto, se han juzgado cuestiones relacionadas con los conflictos entre intereses privados o individuales y las expectativas difusas según el registro y la protección de las indicaciones geográficas. Sin embargo, en la sentencia de 26 de febrero de 2008, punto C-132/05, Comisión c. RFA, RJTJ pág. I-957, el TJCE consideró que el sistema de protección contra las falsificaciones de las DOP – IGP previsto por el ordenamiento jurídico alemán, que excluía la intervención pública ex officio y remitía la iniciativa a manos de grupos de operadores económicos interesados en la iniciativa por modalidades eminentemente privadas, no podía considerarse contrario al contenido del Reglamento nº 2081/92 (y especialmente a su artículo 10). Sobre esta cuestión específica, véase además el punto 3.1 del presente trabajo. La duplicidad de las “almas” del Reglamento ha sido, finalmente, explícitamente reconocida por el Tribunal en la sentencia de 8 septiembre de 2009, asunto C-478/07, Budĕjovický Budvar, národní podnik c. Rudolf Ammersin GmbH, RJTJ pág. I- 7721, en la que, por un lado, se confirmó la naturaleza de derechos de propiedad industrial de las denominaciones geográficas, y por otro, el Tribunal de Luxemburgo también declaró expresamente que se trata, además, de instrumentos de la Política Agrícola (véanse los fundamentos jurídicos nºs 109 y 110).



[26] Como se deduce de la Exposición de motivos de la propuesta de Reglamento sobre los regímenes de calidad de los productos alimenticios [véase el documento COM (2010) 733 final de 10 de diciembre de 2010, disponible en Internet), en 2006, con motivo de la consolidación de los textos normativos relativos a las DOP – IGP, la Comisión se dedicó a revisar la política del funcionamiento del Reglamento base y de su subsiguiente evolución (véase el Addendum al progetto di processo verbale, 2720a sessione del Consiglio dell’Unione europea Agricoltura e Pesca del 20 marzo 2006, 7702/06 Add. 1). En 2007, después de un Seminarui internacional sobre el tema “Food quality certification- adding value to farm produce”, se formularon algunas propuestas, en parte incluidas en el Libro Verde de 2008. La propuesta final, convertida en Reglamento nº 1151/2012 es, por lo tanto, el fruto del largo camino que hemos descrito.



[27] Véanse las Comunicaciones de la Comisión “Política de calidad de los productos agrícolas”, COM (2009) 234 final; “La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario”, COM(2010) 672 final; y “EUROPA 2020 Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador”, COM(2010) 2020 final, todas ellas disponibles en Internet.

 



[28] A pesar de que la estructura de la disposición ha cambiado, el artículo que se refiere a la protección de los topónimos ha mantenido la misma numeración. Evidentemente, el artículo 13 no es la única disposición relevante para el tema que aquí tratamos: basta con citar, a modo de ejemplo, el artículo 14 sobre la relación entre topónimos registrados y marcas, además del artículo 45 sobre el “Papel de las agrupaciones”. Sin embargo, por razones de síntesis, nos limitaremos a analizar la disposición principal, citando de vez en cuando las demás reglas.

 



[29] Para un primer comentario de la disposición, véase el análisis exhaustivo de G. Castelli, “La protezione ex officio delle DOP e IGP dei prodotti agricoli ed alimentari”, Riv. dir. agr., nº 1, 2013, pág. 191 y siguientes.

 



[30] Se trataba del recurso presentado como el asunto C-132/05 que ha llevado a la sentencia de la Corte de justicia CE de 28 de febrero de 2008, Comisión c. RFA cit., sobre la cual pueden verse los comentarios de F. Albisinni, “Prodotti alimentari e tutela…” cit.; F. Capelli, “La sentenza Parmesan della Corte di giustizia: una decisione sbagliata”, DCSCI, 2008, pág. 329 y siguientes; M. Borraccetti, “Parmesan e Parmigiano: la Corte di giustizia interviene ancora una volta”, NGCC, 2008, nº 9, pág. 1009 y siguientes; C. Hauer, “Using the Designation Parmesan for Hard Cheese (Grated Cheese) of Non-Italian Origin. Judgment of the ECJ of 26 February 2008 in case C-132/05 (Commission of the European Communities vs. Federal Republic of Germany), EFFLR, 2008, Vol. 3, nº 6, pág. 387 y siguientes; C. Heath, Parmigiano Reggiano by Another Name - The ECJ's Parmesan Decision”, IRIPCL, 2008, pág. 951 y siguientes; I. Canfora, “Il caso Parmigiano Reggiano: denominazioni di origine composte e strumenti di tutela tra competenze nazionali e diritto comunitario”, Riv. dir. agr., 2008, II, pág. 16 y siguientes; F. Gencarelli, “Il caso Parmesan: la responsabilità degli Stati nella tutela delle DOP e IGP tra interventi legislativi e giurisprudenziali, DUE, 2008, pág. 825 y siguientes; A. Germanò, “Gli Stati membri hanno l’obbligo di difendere di ufficio le denominazioni geografiche protette?”, DGAAA, 2008, nº 7/8, pág. 478 y siguientes; N. Lucifero, “Denominazione composte, denominazioni generiche e la tutela delle denominazioni di origine protette. Il caso parmesan”, Giur. it., 2009, pág. 579 y siguientes; L. González Vaqué y J. M. Cortés Martín, “TJCE - Sentencia de 26.02.2008, Comisión/Alemania, "Parmesan", C-132/05 - Alcance de la protección de una denominación de origen registrada frente a su utilización abusiva, Rev. Der. Com. Eur., 2008, pág. 545 y siguientes; S. Ventura, “Il caso Parmesan visto da un Tribunale tedesco”, DCSCI, 2008, pág. 367 y siguientes, y, del mismo autor, “Il caso Parmesan visto dalla Corte di giustizia”, ibídem, 2008, pág. 323 y siguientes; y M. Pardo Leal, “Protección de la denominación de origen del queso Parmiggiano Reggiano”, Rev. Der. Al., 2008, nº 34, pág. 29 y siguientes.

 



[31] El artículo 10 del Reglamento nº 2081/92 disponía precisamente lo siguiente: «1. Los Estados miembros velarán porque las estructuras de control existan como muy tarde seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento cuya función será garantizar que los productos agrícolas y alimenticios que ostentan una denominación protegida cumplen los requisitos del pliego de condiciones. 2. Una estructura de control podrá estar constituida por uno o varios servicios de control designados y/u organismos privados autorizados a tal efecto por el Estado miembro. Los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de autoridades y/u organismos autorizados y sus competencias respectivas. La Comisión publicará esta información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 3. Los servicios de control designados y/o los organismos privados deberán, por una parte, ofrecer garantías suficientes de objetividad e imparcialidad respecto de todos los productores o transformadores sometidos a su control y, por otra, contar de manera permanente con los expertos y medios necesarios para efectuar los controles de los productos agrícolas y alimenticios que ostenten una denominación protegida. En caso de que la estructura de control recurra a otro organismo para realizar algunos controles, este último deberá ofrecer las mismas garantías. En tal supuesto, los servicios de control designados y/o los organismos privados autorizados seguirán, sin embargo, siendo responsables ante el Estado miembro de la totalidad de los controles (…)».

 



[32] Véase la sentencia del TJCE pronunciada en el asunto C- 132/05, Comisión c. RFA, cit.

 



[33] La decisión de la Corte de pedir al juez nacional la evaluación sobre la posible vulgarización del término ha suscitado ásperas críticas en doctrina. Sobre este punto, véase, ex pluribus: F. Capelli, “La sentenza Parmesan…”, cit.

 



[34] Se trataba, en particular, de las leyes alemanas sobre la represión de la competencia desleal (Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb) de 7 de junio de 1909 y sobre la protección de las marcas y otros distintivos (Gesetz uber den Schtz von arken und sonstigen Kennzeichen) de 25 de octubre de 1994 (BGBl, 1994, I, p. 3085).

 



[35] Véase, ex pluribus: F. Gencarelli, “Il caso Parmesan…”, cit.

 



[36] Véanse los fundamentos jurídicos 74, 75 y 76 de la sentencia.

 



[37] Sobre este tema, véanse las observaciones de G. Castelli, “La protezione…”, cit., pág. 200, según las cuales el objeto de las críticas, más que la sentencia del TJCE, tendría que haber sido el vacío legal del Reglamento, que no había podido colmarse por vía interpretativa.

 



[38] Sobre esta cuestión, véanse las observaciones de N. Lucifero, “Denominazioni composte…”, cit., pág. 584; y las de M. Borraccetti, “Parmesan e Parmigiano…”, cit., pág. 1013. La Comisión actuó basándose sustancialmente en la interpretación del Reglamento nº 2081/92 y en particular de su artículo 10. En realidad, el origen de la obligación también habría podido encontrarse en otras disposiciones, como, por ejemplo, el artículo 10 TCE sobre el deber de llevar a cabo una cooperación leal entre los Estados para garantizar la efectividad y la eficacia de la normativa comunitaria, además del último párrafo del artículo 17 del Reglamento nº 178/2002 sobre la legislación alimentaria de la Unión Europea, ya en vigor en la época de los hechos, según la cual «los Estados miembros regularán asimismo las medidas y las sanciones aplicables a las infracciones de la legislación alimentaria y de la legislación relativa a los piensos. Esas medidas y sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias».

 



[39] La prohibición de discriminación por razón de nacionalidad es uno de los pilares de la integración europea y formaba parte del artículo 12 del Tratado (actualmente, artículo 18 TFUE). Para mayor información sobre esta cuestión véase G. Castelli, “La protezione…”, cit., pág. 185 y en especial la nota 18.

 



[40] Véanse en particular sobre esta cuestión: F. Gencarelli, “Il caso…”, cit., pág. 831; y M. Cian, “Le indicazioni…”, cit., pág. 199.

 



[41] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30 de abril de 2004, pág. 1).

 



[42] Véase: F. GENCARELLI, “Sistemi di controllo…”, cit., pág. 1.

 



[43] Véanse, en especial: F. ALBISINNI, “Tutela transfrontaliera…”, cit., y, del mismo autor, “Tracciabilità e sistema dei controlli dei prodotti agro-alimentari”, en Atti della giornata di studio del 2 febbraio 2008 dell’Accademia dei Georgofili- Firenze, I Georgofili- Quaderni, Florencia, 2008, disponible en la siguiente página de Internet: http://dspace.unitus.it/bitstream/2067/1281/1/Georgofili%20igiene%20febbraio%202008.pdf

 



[44] Según lo previsto en el artículo 36.3 del Reglamento nº 1151/2012: «Los controles oficiales: a) verificarán que un producto cumple el pliego de condiciones correspondiente, y b) supervisarán el uso que se haga de los nombres registrados para describir los productos comercializados, de conformidad con el artículo 13 para los nombres registrados en virtud del título II, y de conformidad con el artículo 24 para los nombres registrados en virtud del título III».

 



[45] Según lo previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 1151/2012: «Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 36. La Comisión publicará los nombres y direcciones de esas autoridades. Los Estados miembros realizarán, sobre la base de un análisis de riesgos, los controles que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en caso de infracción, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas.».

 



[46] Sobre la dicha naturaleza, eminentemente pública, véase  ex pluribus y en términos un poco explícitos A. GERMANÒ, “Il Libro Verde…”, cit., pág. 489, en el que el autor afirma que «il sistema dei marchi è fondato sul diritto privato, mentre quello delle DOP – IGP è un sistema fondato sul diritto pubblico. La conseguenza è che promuovere l’alternatività del marchio rispetto alle DOP – IGP vuol dire attribuire ai produttori più forti la possibilità di vincere, con il proprio marchio, cioè con il proprio nome, la gara concorrenziale sul mercato alimentare; ma vuole anche dire imprimere una sv svolta completa nella finora perseguita politica di valorizzazione dei territori delle diverse regioni europee. (…) La costruzione pubblicistica dei segni DOP e IGP impone che la portata della protezione e del suo controllo sia fondata sullo stesso carattere pubblico dei segni: ciò richiede che la Comunità controlli (…)».

 



[47] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (DO L 364 de 9 de diciembre de 2004, pág. 1). La cooperación administrativa entre los Estados miembros de la UE desde hace tiempo ha sido desarrollada en el sector fiscal y de la competencia, pero resulta bastante insuficiente en otros ámbitos. El tema es, sin embargo, demasiado amplio para poder tratarlo aquí exhaustivamente. Sobre esta cuestión parece oportuno mercionar: G. F. LICATA, Limiti al principio dell'autonomia procedurale e rafforzamento della cooperazione amministrativa nell'Unione europea”, RDPC, 2012, nº 5, pág. 905 y siguientes; L. De LUCIA, “Cooperazione e conflitto nell'unione amministrativa europea”, DPCE, nº 1, 2011, pág. 13 y siguientes; y C. De ROSE, “La cooperazione amministrativa nell'Unione europea: obiettivi, esperienze e prospettive”, Il Consiglio di Stato, 2000, fasc. 3, pág. 531 y siguientes.

 



[48] El artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea expone: «Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados». La disposición, como es notorio, reproduce en lo esencial lo que ya se había previsto en el artículo 10 TCE.

 



[49] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 11 de junio de 2005, pág. 22).

 



[50] El artículo 6 de la Directiva considera «acción engañosa» cualquier práctica comercial que pueda alterar la libre determinación del consumidor, en particular en referencia a « a) la existencia o la naturaleza del producto; b) las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto (…)».

 



[51] El artículo 53 del Reglamento nº 882/2004 dispone que « la Comisión podrá recomendar planes coordinados de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 62. Estos planes se organizarán: a) de manera anual conforme a un programa; y b) si se estima necesario, de manera puntual con el fin, en particular, de determinar la prevalencia de riesgos en piensos, alimentos o animales.»

 



[52] El artículo 54.4 del Reglamento nº 882/2004 prevé que, ante la adopción de una de las medidas para cuya adopción son competentes según los puntos 1 y 2 de la disposición (por ejemplo, prohibiciones, sanciones, bloqueos oficiales, etc.), la Autoridad competente «cuando proceda (...) deberá asimismo notificar su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de expedición».

 



[53] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29) el ingrediente caracterizante, es decir, el ingrediente o la categoría de ingredientes que se destaque «por medio de palabras, imágenes o representación gráfica», comporta la obligación de indicar el porcentaje de su presencia en la fórmula (que se conoce como indicación de la “quid”). Se puede considerar el caso de los tortellini en cuya etiqueta aparece el texto “con Prosciutto di Parma DOP”, o el helado “con Pistacchio di Bronte DOP”, evidentemente, con la intención comercial de ensalzar el producto transformado y hacerlo más apetecible al consumidor.

 



[54] Véase el decreto legislativo n. 297 del 19 novembre 2004, “disposizioni sanzionatorie in applicazione del regolamento (CEE) n. 2081/92, relativo alla protezione delle indicazioni geografiche e delle denominazioni di origine dei prodotti agricoli ed alimentari”, GURI n. 293 del 15 dicembre 2004. Por lo que se refiere a comentarios sobre esa normativa, véanse C. CORRERA, “La nuova disciplina per i prodotti DOP e IGP”, Roma, 2005; y L. La TORRE y M. CERRETO, “La tutela delle DOP e IGP”, Nápoles, 2010. La reglamentación ha sido sucesivamente integrada, por vía administrativa, en la circolare del Ministero delle Politiche Agricole, Alimentari e Forestali de 2010, titulada “Criteri per l’utilizzo del riferimento ad una DOP o ad una IGP nell’etichettatura, nella presentazione o nella pubblicità di un prodotto composto, elaborato o trasformato”, publicados en Alimenta, nº 6, 2010, pág. 137 y siguientes, además de un Accordo sin publicar entre el Ministero y Federalimentare para la interpretación de la normativa en el sentido de que la obligación de registro no sea del productor, sino el utilizador comercial, es decir, el vendedor del producto en cuyo marco este sea comercializado.

 



[55] A la luz de dicha normativa, que, si excluimos la sancionabilidad en presencia de los requisitos indicados, constituye un eximente de carácter especial a la más general prohibición de uso del topónimo registrado por parte de sujetos no asociados al sistema de la DOP – IGP; son tres los requisitos a cumplir para el uso legítimo del nombre geográfico registrado como ingrediente caracterizante: 1º la inclusión en la “formula” del producto compuesto únicamente por el ingrediente DOP en el ámbito de la categoría mercantil al que pertenece (p.ej. en el caso de tortellini al Prosciutto di Parma sólo debe contener Prosciutto di Parma y no de otros tipos genéricos); 2° haber solicitado y obtenido al Consorzio la autorización para el uso de la DOP – IGP en la etiqueta del producto elaborado o compuesto; y 3º haberse inscrito en el registro especial como utilizadores comerciales.

 



[56] Es sabido que la introducción de la legislación comunitaria en materia de DOP – IGP ha desposeído en cierto sentido a los Consorzi de la titularidad del signo registrado, contrariamente a lo previsto por algunas normativas nacionales precedentes, entre las cuales, se encuentran las italianas. El nombre geográfico, una vez registrado a nivel comunitario, se convierte en patrimonio común, del cual pueden hacer uso también operadors no inscritos en el Consorzio di tutela, siempre que ello sea conforme a la reglamentación y se sometan al sistema de controles públicos previstos a nivel nacional (véase el artículo 8.1 del Reglamento nº 510/2006 CE actualmente artículo 12 del Reglamento nº 1151/2012). Se han atribuido a los Consorzi funciones de apoyo, promoción y, obviamente, la legitimación procesual de promover cualquier acción para proteger el signo registrado.

 



[57] Véanse: F. BRUSA y S. GONZAGA, “Utilizzo di DOP e IGP come ingredienti. Illegittimità costituzionale del d.lgs. 297/2004 ed implicazioni”, Alimenta, nº 1, 2008, pág. 3 y siguientes. Los autores citados ponen en evidencia el posible exceso de delegación por parte del Gobierno, puesto que el artículo 3 de la delega incluida en la l. 3 febbraio 2003 n. 14 (GURI n. 31 del 7 febbraio 2003) se limitaba a establecer la obligación del Gobierno de atribuir a las normativas comunitarias en inmediatamente aplicables en el Ordenamiento jurídico nacional las sanciones adecuadas, además de prever requisitos adicionales y específicos para acceder al uso de nombre geográficos registrados, etc.; F. BRUSA y S. GONZAGA plantean también la cuestión de la posible subsistencia de una “discriminazione alla rovescia” ex art. 3-24 Const. en relación con la ausencia de requisitos análogos en otros Estados miembros.

 



[58] Véanse: F. BRUSA y S. GONZAGA, “Utilizzo di DOP e IGP...”, cit., pág. 4.

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[59] Reglamento (CE) del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO L 78 de 24 de marzo de  2009, pág. 1).

 



[60] Véase el Decreto Legislativo 10 febbraio 2005 n. 30, Codice della proprietà industriale, según el artículo 15 de la legge 12 dicembre 2002, n. 273, publicado en GURI, n. 52, del 4 marzo 2005, S. O. n. 28.

 



[61] La bibliografía sobre este punto es demasiado amplia para poder enumerarla aquí exhaustivamente. Sin embargo, se pueden mencionar los estudios de A. VANZETTI, “Volgarizzazione del marchio e uso del marchio altrui in funzione descrittiva”, Riv. dir. comm., 1962, nº 1, pág. 20 y siguientes; M. FRANZOSI, “Funzione distintiva e funzione descrittiva del marchio: uso di marchio altrui per indicare un componente del proprio prodotto”, Riv. dir. ind., 1960, nº 2, pág. 218 y siguientes; G. AGHINA, “Utilizzazione atipica del marchio altrui”, Milán, 1971, pág. 139 y siguientes y passim; V. Di CATALDO, “I segni distintivi”, Milán, 1993, pág. 125; G. GHIDINI, “Prospettive protezioniste nel diritto industriale”, Riv. dir. ind., 1995, nº 1, pág. 73 y siguientes; L. MANSANI, “La nozione di rischio di associazione fra segni nel diritto comunitario dei marchi”, Riv. dir. ind., 1997, nº 1, pág. 133 y siguientes, y, del mismo autor, “La funzione di indicazione di origine del marchio nell’ordinamento comunitario”, Milán, 2000; M. RICOLFI, “La tutela del marchio”, en AA. VV. Diritto Industriale. Proprietà intellettuale e concorrenza, Turín, 2001, pág. 145 y siguientes; P. PETITTI, “Concorrenza, Marchio e Brevetto”, Milán, 2004, passim; G. SENA, “Il diritto dei marchi. Marchio nazionale e marchio comunitario”, Milán, 2007, pág. 159; y G. Lecce, “Il marchio nella giurisprudenza”, Milán, 2009, pág. 188 y sigs.

 



[62] Véase el artículo 12 del citado Reglamento nº 207/2009 y el artículo 21 del d.lgs. 30/2005.

 



[63] Sobre este punto, véase en particular, la sentencia del TJCE de 7 de enero de 2004, en el asunto C-100/02, Gerolsteiner Brunnen GmbH c. Putsch, RJTJ pág. I-691, en la cual la el Tribunal afirma que al consentir el uso leal de las indicaciones de procedencia la Directiva 89/104/CEE no ha hecho ninguna distinción en los casos enimerados, de modo que también la combinación del nombre geográfico a la denominación de un agua mineral puede considerarse legítima, aunque en asonancia fonética con una marca registrada en Alemania para un producto perteneciente a la misma clase; esto es posible siempre que se acepte su lealtad en el plano comercial y se excluya el peligro de confusión por parte del consumidor medio. Véanse también en esta línea las sentencias de 28 de enero de 1999, asunto C-303/97, Verbraucherschtzverein c. Sektkellerei G.C. Kessler GmbH, RJTJ pág. I-513, fundamento jurídico nº 33; de 4 de mayo de 1999, asunto C-108/97, Windsurfing Chiemsee, RJTJ pág. I-2779, fundamento jurídico nº 29, así como la sentencia del Tribunal de 19 de octubre de 2006, asunto T-350/04, Bitburger Brauerei GmbH c. Anheuser Bush Inc., RJTJ pág. I-4255.

 



[64] Según la doctrina, la apertura en particular de la jurisprudencia comunitaria sobre esta cuestión debe recibirse con un cierto grado de preocupación en relación con su posible incidencia estructural sobre el sistema de protección de las marcas. Véase, en especial: G. Sena, “Il diritto dei marchi…”, cit., pág. 156; en opinión de dicho autor «non può neppure omettersi di osservare che una tale sostituzione del diritto assoluto sul marchio d’impresa con una tutela di tipo concorrenziale costituirebbe una rottura sistematica di grande portata, rottura sistematica della quale, probabilmente, né il Legislatore comunitario, né quello nazionale, né la giurisprudenza comunitaria si sono resi pienamente conto».

 



[65] Véase el artículo 12.1(a) del Reglamento nº 207/2009, así como el artículo 21.1(a) del d.lgs. 30/2005.

 



[66] Véase el artículo 12.1(b) del Reglamento nº 207/2009, así como el artículo 21.1(b) del d.lgs. 30/2005.

 



[67] Véase el artículo 12.1(c) del Reglamento nº 207/2009, así como el artículo 21.1(c) del d.lgs. 30/2005.

 



[68] Véase el artículo 12 del Reglamento nº 207/2009 in fine.

 



[69] La lista de sentencias sobre este tema es muy larga. Sin embargo, pueden consultarse las sentencias de legitimación Cass., 28 ottobre 1998, n. 10739, Giur. ann. dir. ind., pág. 3738; Cass. Civ., 10 gennaio 2000 n. 144, ibidem, pág. 4052, Cass. Civ. 21 giugno 2000, n. 8442, ibidem, pág. 4071; así como la del TJCE, de 23 de febrero de 1999 en el asunto C-63/97, BMW, RJTJ pág. I-905; y la de 17 de marzo de 2005, en el asunto C-228/03, Gillette Company and Gillette Group Finland, RJTJ pág. I-2337.

 



[70] Como el caso clásico del accesorio no original compatible, al modelo a escala reducida o a la presencia de componentes con funciones específicas de las cuales el consumidor debe ser informado.

 



[71] Véase: G. SENA, op. ult. cit., pág. 159.

 



[72] Asunto C-312/98, Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft eV,e Warsteiner Brauerei Haus Cramer GmbH & Co. KG, RJTJ pág. I-9187. La sentencia ha sido comentada por varios autores. Por razones de espacio, me limito a mencionar los trabajos de F. CAPELLI, “La sentenza Warsteiner. In materia di denominazioni di origine: un contributo alla soluzione di un equivoco”, DCSCI, 2001, pág. 287 y siguientes; E. MONTELIONE, “Il territorio come regola: alcune considerazioni a margine del caso Warsteiner”, Giur. it., 2001, pág. 1650 y siguientes; E. I. OBERGFELL, “Simple Geographic Indications of Source in the Overlap where German and European Law Compete”, The Eur. Leg. For., 2001, pág. .245 y siguientes; M. VALLETTA, “Non solo DOP e IGP: territorialità del prodotto e informazione del consumatore dopo il caso Warsteiner”, Riv. dir. agr., 2002, nº 2, pág. 142 y siguientes; y A. VEDASCHI, “Le indicazioni geografiche semplici e la corretta informazione del consumatore”, DPCE, 2001, pág. 384 y siguientes.

 



[73] Véase la ya citada sentencia dictada en el ámbito del asunto C-418/07.

 



[74] Véanse, sobre este tema: F. CAPELLI, “La Corte di giustizia, in via interpretativa, attribuisce all’Unione europea una competenza esclusiva in materia di riconoscimento delle denominazioni di origine e delle indicazioni geografiche protette, riferite ai prodotti agroalimentari, mediante la sentenza Bud II motivata in modo affrettato, contraddittorio e per nulla convincente”, DCSCI, 2010, pág. 401 y siguientes; F. GENCARELLI, “Il caso Budweiser: competenze comunitarie e nazionali in materia di indicazioni geografiche di prodotti alimentari, DGAAA, nº 4, 2010, pág. 237 y siguientes; y me permito citar, para ampliar el tema, mi propio artículo “Indicazioni geografiche indirette e denominazioni di origine dei prodotti alimentari nella sentenza Bud II”, DCSCI, 2010, pág. 255 y siguientes.

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[75] Véase, sobre este tema: G. COSCIA, Considerazioni sulla portata esauriente del regolamento 510/2006”, en AA. VV., Dalla riforma…, cit., pág. 439 y siguientes.

 



[76] El artículo 13 del Reglamento nº 2081/92 y del sucesivo Reglamento nº 510/06 estaba estructurado en clave de protección de las tentativas de evocación, usurpación o mal uso del nombre geográfico por parte de productos al menos potencialmente confundibles, como demuestra la referencia al posible engaño del consumidor en la letra d) del primer punto de dicho artículo.

 



[77] Véase la Comunicación dedicada a las “Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)”, citada en la nota 2.

 



[78] La cuestión es, sin embargo, controvertida. Así, por ejemplo, A. GERMANÒ, en “Le politiche europee…”, cit., pág. 13, se refiere a la posibilidad que el legislador intervenga con una normativa que atribuya a los Consorzi la facultad de conceder el uso del signo registrado, no como entes privados, sino como organismos privados ejerciendo funciones públicas. Según dicho autor, «a differenza dell’ipotesi della concessione ad altri dell’uso del proprio marchio che è un negozio fra privati, l’utilizzazione del segno DOP e IGP che risponde a criteri pubblicistici non consente che terzi usino del segno sulla base di accordi privatistici tra il singolo o i singoli produttori e il singolo o i singoli trasformatori: è il pubblico, come espresso dalla Comunità, che valuterà l’opportunità dell’uso del segno da parte di terzi e che ne determinerà le condizioni di base».

 



[79] Es el momento de recordar que las citadas directrices, por ser sólo un documento interpretativo de la Comisión, no pueden tener ningún efecto jurídico vinculante, ya que sólo la jurisprudencia del TJUE podrá aclarar si su contenido corresponde de pleno al espíritu de la normativa o si son legítimas otras interpretaciones.

 



[80] El artículo 45 del Reglamento prevé que «(...)   las agrupaciones estarán facultadas para: a) contribuir a velar por que la calidad, la reputación y la autenticidad de sus productos estén garantizadas en el mercado, supervisando el uso que se haga en el comercio de los nombres registrados y, en caso necesario, informando a las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 36 o a cualquier otra autoridad competente en virtud del artículo 13, apartado 3; b) adoptar medidas que garanticen una protección jurídica adecuada de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida y de los demás derechos de propiedad intelectual directamente relacionados con ellas; c) realizar actividades de información y promoción con objeto de comunicar a los consumidores los atributos que confieran valor añadido a sus productos; d) desempeñar actividades cuyo objetivo sea garantizar el cumplimiento por los productos de lo dispuesto en su pliego de condiciones; e) adoptar medidas que permitan mejorar el funcionamiento de los regímenes, como el desarrollo de conocimientos económicos especializados, la realización de análisis económicos, la difusión de información económica sobre los regímenes o la prestación de asesoramiento a los productores; [y] f) adoptar medidas dirigidas a valorizar los productos y, cuando sea menester, adoptar medidas para impedir o contrarrestar las medidas que sean perjudiciales o entrañen el riesgo de ser perjudiciales para la imagen de esos productos».

 



[81] Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n° 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 94 de 30 de marzo de 2012, pág. 38). Dicha normativa ha añadido al Reglamento 1234/2007 el artículo 126 quinquies cuyo párrafo 1 prevé, que: «A petición de una organización de productores reconocida en aplicación del artículo 122, párrafo primero, letra a), una organización interprofesional reconocida en aplicación del artículo 123, apartado 4, o un grupo de operadores a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 510/2006, los Estados miembros podrán establecer, para un período limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 510/2006».

 



[82] El Parlamento Europeo había intentado extender a todas las DOP – IGP competencias similares en los debates referentes al texto presentado por la Comisión, pero encontró la oposición del Consejo y de la misma Comisión. No obstante, a raíz de una declaración anexa a la decisión del P.E. de aprobar el texto en la versión definitiva (anexo II), el Consejo insistió en reevaluar la cuestión de la revisión del Reglamento único para las OCM (nº 1234/2007) en el marco del planteamiento de la nueva PAC. Sobre este tema véanse las reflexiones de L. COSTATO, en “Il regolamento n. 1151/2012…”, cit., pág. 655.

 



[83] Sobre este punto véase la sentencia de la Corte Costituzionale 14 novembre 2008, n. 368, en el giudizio di legittimità costituzionale de la Ley Regione Friuli-Venezia Giulia 2 ottobre 2007, n. 24 (Attuazione dell'articolo 24, paragrafo 6, dell'Accordo relativo agli aspetti dei diritti di proprietà intellettuale attinenti al commercio-Accordo TRIPs), promovido por un recurso del Consiglio dei ministri, notificado el 7 de diciembre de 2007, consultable en la página web de la Corte.

 



[84] Se trata de la investigación financiada por el Consorzio per la Tutela del Formaggio Grana Padano D.O.P. y realizada por el Dipartimento di Giurisprudenza, Scienze Politiche, Economiche e Sociali dell’Università degli Studi del Piemonte Orientale, que tiene como objeto el estudio de las modalidades de presentación del producto DOP y de los productos genéricos similares en la Gran Distribución Organizada (GDO), el impacto sobre los consumidores y las valoraciones jurídicas del caso, presentada el 21 de mayo de 2013 en la sala “Martini” del polo fieristico de Milán- Rho. Puede solicitarse el informe resumido de la investigación al Consorzio y al Dipartimento.

 



[85] A modo de ejemplo, en el caso del Grana Padano D.O.P. el formato “a spicchio” presenta una amplia gama de productos, tanto D.O.P. como genéricos envasados con una película transparente, que sólo se diferencian en la etiqueta añadida o estampada en el producto, la denominación de venta y, obviamente, los símbolos de la D.O.P. y del Consorzio (que no aparecen en los productos genéricos). Los otros formatos caracterizados con presencia en el mercado de productos D.O.P. y productos genéricos son “a cubetti” y “grattugiato”.

 



[86] En los carteles observados figuraban genéricamente frases como “il più conveniente” o similares, sin especificar que no se trataba de un producto D.O.P.

 



[87] Los dos datos estarían, al menos conceptualmente, ligados, pues el considerar iguales un producto DOP y un genérico y distinguir diferencias que no tienen nada que ver con la existencia de una certificación DOP (por ejemplo, un mejor aspecto de uno respecto al otro, la ausencia de corteza, etc.) denota un total desconocimiento de la diversidad que la certificación DOP pretende comunicar respecto a productos genéricos.

 



[88] Cabe destacar que tanto la investigación como las consideraciones que aparecen en este artículo no ponen en duda las intenciones de los operadores ni la legitimidad de los productos, simplemente quieren focalizar la atención en la existencia de un problema en la modalidad de venta de los productos DOP - IGP y de los productos símilares/genéricos en todos los sitios donde no está presente un empleado que pueda responder a posibles preguntas de los consumidores; tampoco se cuestiona ni valora si existen disposiciones que incluyan y regulen este caso.

 



[89] Sobre este tema parece oportuno mencionar, ex pluribus, la jurisprudencia consagrada por el TJCE en las importantes sentencias de 20 mayo de 2003, asunto C- 469/00, Ravil SARL e Bellon Import SARL, Biraghi S.p.A., RJTJ pág. I-5053, fundamento jurídico nº 49, y en asunto paralelo C-108/01 Consorzio del Prosciutto di Parma e Salumificio S. Rita, RJTJ pág. I-5121, fundamento jurídico nº 64, en el cual ha sido confirmada la necesidad de garantizar la protección de la calidad del producto en la fase del envasado, también con el fin de defender su reputación en el mercado y de satisfacer las expectativas de los consumidores. Sobre las sentencias en cuestión, véanse ex pluribus los comentarios de: M. BORRACCETTI, “Trasformazione di un prodotto e suo confezionamento nel rispetto delle denominazioni d'origine”, Riv. dir. agr., 2003, nº 2, pág. 447 y siguientes; F. CAPELLI, “Il condizionamento dei prodotti contrassegnati con DOP e IGP secondo le nuove disposizioni inserite nel regolamento CEE n. 2081/92 sulle denominazioni di origine”, DCSCI, 2003, pág. 105 y siguientes; F. CHALTIEL,Les appellations protégées en Europe: renforcement de l'identité des produits et de la transparence de l'information. Développements récents à propos des arrêts de la CJCE du 20 mai 2003”, RMCUE, 2003, pág. 454 y siguientes; F. GONZÁLEZ BOTIJA, “A vueltas con el envasado en la región de producción y el respeto a la libre circulación de mercancías - Comentario a las sentencias del TJCE sobre el queso Grana Padano y el Jamón de Parma”, Rev. Es. Der. Eur., 2004, pág. 139 y siguientes; L. COSTATO, “Tracciabilità e territorio: il confezionamento delle DOP e IGP in loco”, DGAAA, 2003, pág. 294 y siguientes; O. FIUMARA, La tutela dei prodotti alimentari di qualità dinanzi ai giudici comunitari: le operazioni in loco di affettazione del Prosciutto di Parma e di grattugia del Grana Padano”, Rass. avv. St., 2003, pág. 34 y siguientes; F. MACRÌ, Tutela dei prodotti agricoli e libera circolazione delle merci nella giurisprudenza comunitaria”, DUE, 2003, pág. 855 y siguientes; S. RIZZIOLI, “Il condizionamento dei prodotti con denominazione d'origine”, Riv. dir. agr., 2003, nº 2, pág. 458 y siguientes; D. SAVY, “La tutela dei prodotti comunitari contrassegnati DOP”, DPCE, 2003, pág. 2098 y siguientes; y S. VENTURA, “Protezione delle denominazioni di origine e libera circolazione dei prodotti alimentari”, DCSCI, 2003, pág. 333 y siguientes.

 



[90] Nos referimos a la sentencia “Cambozola” de 4 de marzo de 1999, asunto C-87/97, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola contro Käserei Champignon Hofmeister GmbH & Co. KG e Eduard Bracharz GmbH, RJTJ pág. I-1301, fundamento jurídico nº 27, en el que se considera relevante el hecho de que el producto con una denominación similar a la DOP se presentase como un queso azul, es decir,  visualmente confundible con el conocido queso italiano. El TJCE afirma también en esta sentencia que « por oposición a lo que sostienen las demandadas del litigio principal, puede haber evocación de una denominación protegida aun cuando no haya riesgo alguno de confusión entre los productos de que se trata, e incluso cuando ninguna protección comunitaria se aplique a los elementos de la denominación de referencia que recoja la terminología controvertida (…)» (fundamento jurídico nº 26).

 



[91] Véanse las ya citadas sentencias de 20 de mayo de 2003, Ravil Sarl (C-469/00) y Consorzio del Prosciutto di Parma (C-108/01). En ambas, el TJCE ha considerado fundada la excepción a la prohibición de restricciones cuantitativas a la exportación en base a preocupaciones sobre la protección de la imagen del producto en relación a las expectativas del consumidor y a la credibilidad del sistema comunitario de certificación de la calidad. Se trataba, en otras palabras, de una protección de tipo industrial que se inspiraba más en la patente que en la marca.

 



[92] Así pues, si volvemos al tema de la investigación citada anteriormente i nos basamos en esta interpretación, la exposición promiscua en estanterías de productos DOP – IGP y símiles/genéricos debería considerarse inconforme a la normativa, si no va acompañada de carteles adecuados que muestren claramente al consumidor la diferencia de unos respecto a los otros. Por otra parte, esta cuestión ya ha sido resuelta en Italia para otra categoría de productos:  los dulces de horno de festividades (Panettone, Pandoro, Colomba etc.), para los cuales con el circolare del Ministero delle Attività Produttive del 3 dicembre 2009 n. 7021 (Circolare esplicativa su etichettatura e presentazione dei prodotti alimentari – Prodotti dolciari da forno, pubblicata in GURI, n. 302, del 30 dicembre 2009) se ha demostrado a los órganos de control el carácter ilícito y sancionable de la exposición promiscua en estanterías de los productos correspondientes a la receta dictada por el decreto ministeriale 22 luglio 2005 (“disciplina della produzione e della vendita di taluni prodotti dolciari da forno”, in GURI, n. 177, del 1 agosto 2005) y de otros alimentos similares, sin azúcar o mantequilla.

 



[93] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1 de febrero de 2002, p. 1).

 



[94] En el artículo 8 del Reglamento nº 178/2002 se establece que «La legislación alimentaria tendrá como objetivo proteger los intereses de los consumidores y ofrecerles una base para elegir con conocimiento de causa los alimentos que consumen. Tendrá asimismo como objetivo prevenir: a) las prácticas fraudulentas o engañosas; b) la adulteración de alimentos, y c) cualquier otra práctica que pueda inducir a engaño al consumidor». Además, el artículo prevé, por otro lado que, «Sin perjuicio de disposiciones más específicas de la legislación alimentaria, el etiquetado, la publicidad y la presentación de los alimentos o los piensos, incluidos su forma, apariencia o envasado, los materiales de envasado utilizados, la forma en que se disponen los alimentos o los piensos y el lugar en el que se muestran, así como la información que se ofrece sobre ellos a través de cualquier medio, no deberán inducir a error a los consumidores».

 



[95] Citada en la nota 53. En el artículo 4 de dicha Directiva se dispone que « Reglamento nº 178/2002 se establece que «1. El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán: a) ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente: i) sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención, ii) atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea, iii) sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos, similares posean estas mismas características; (…) 3. Las prohibiciones o limitaciones previstas en los apartados 1 y 2 se aplicarán igualmente: a) a la presentación de los productos alimenticios y, en especial, a la forma o el aspecto que se les dé a éstos o a su envase, al material usado para éste, a la forma en que estén dispuestos así como al entorno en el que estén expuestos; (…)».

 



[96] Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº  1924/2006 y (CE) nº  1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22 de noviembre de 2011, p. 18).

 

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