nº 28 (2018) 1-14 |
Luis González Vaqué y Mariagrazia Semprebon
Con un notable retraso, si se tiene en cuenta el plazo indicado en el Reglamento (UE) nº 1169/2011, se ha redactado el que es sólo un borrador de Propuesta que cuando escribimos esta nota (febrero 2018) se halla a la espera de observaciones antes de formular la propuesta definitiva. En este estudio se examina en qué marco legislativo se encuadrará la propuesta definitiva y, finalmente, el Reglamento de ejecución que la Comisión tiene que adoptar. Citaremos en primer lugar el segundo apartado del artículo 26 (“País de origen o lugar de procedencia”) del Reglamento (UE) nº 1169/2011 que prevé en principio que la indicación del país de origen o el lugar de procedencia será obligatoria «cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al país de origen o el lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente»: se trata de un criterio que ya se incluyó en la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, una normativa muy audaz en aquellos tiempos y que sirvió de modelo para medidas legislativas internacionales y nacionales; dicho criterio fue recogido en la Directiva 2000/13/CE relativa al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
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