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Friday, April 09, 2010

ReDeco, Revista de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 22 (2010) 17-30

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Modalidades de utilización en la publicidad de declaraciones de las propiedades saludables autorizadas por la Comisión en virtud de los Reglamentos n° 983/2009 y n° 1024/2009



por LUIS GONZÁLEZ VAQUÉ[1]

Fuente: ReDeco, Revista de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 22 (2010) 17-30.


1. Introducción: Aplicación a la publicidad del Reglamento n° 1924/2006
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El artículo 1.2(1) del Reglamento (CE) n° 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos[2], dispone que dicha normativa comunitaria[3] «... se aplicará a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, ya sea en el etiquetado, la presentación o la publicidad[4] de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final»[5]. En el cuarto considerando del citado Reglamento se subraya precisamente que éste «... debe aplicarse a todas las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, incluidas entre otras las campañas publicitarias colectivas y las campañas de promoción[6], tales como las patrocinadas, total o parcialmente, por las autoridades públicas»[7].
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Cabe recordar que la doctrina ha señalado que, a diferencia de lo que ocurre con la Directiva 2000/13/CE[8], en la que publicidad se regula sólo de forma subsidiaria (pues dicha Directiva «... se refiere al etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final así como a ciertos aspectos[9] relativos a su presentación y a la publicidad[10] que se hace de ellos»[11]), en el Reglamento n° 1924/2006 las reglas aplicables a la publicidad y al etiquetado son prácticamente las mismas: idénticas[12] y/o simétricas[13].
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En este sentido, el artículo 22 del Reglamento n° 1924/2006 (titulado “Disposiciones nacionales”) contiene la siguiente cláusula de libre circulación[14]:
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«Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado, y en particular en sus artículos [artículo 34 TFUE] y [artículo 36 TFUE], los Estados miembros no podrán restringir ni prohibir el comercio o la publicidad de alimentos que se ajusten al presente Reglamento mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas[15] que rijan las declaraciones efectuadas con respecto a determinados alimentos o a los alimentos en general».
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De nuevo se trata de una disposición que se aplica tanto al etiquetado como a la publicidad y lo propio puede afirmarse en relación con el “Procedimiento de modificación” previsto en el artículo 23 para el caso en el que un Estado miembro considere necesario adoptar nueva legislación[16]. Dicha disposición parece indistintamente aplicable a las declaraciones[17] destinadas a figurar en el etiquetado y/o la publicidad.
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El procedimiento en cuestión, que se iniciará con la correspondiente notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas previstas, incluyendo los motivos que las justifiquen, se completará, si se considera útil o lo pide un Estado miembro, con una consulta al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, establecido de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento n° 178/2002[18]. La experiencia nos enseña que en los supuestos en los que se aplica este tipo de procedimiento, los dictámenes de la Comisión son raramente favorables a una desarmonización cuyo origen es (o podría ser) una medida de ámbito nacional[19].
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La situación es diversa en el ámbito de la Directiva 2000/13/CE: el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), en la sentencia "Egberts"[20], confirmó que las disposiciones de dicha normativa comunitaria referentes al etiquetado se diferencian de las relativas a la publicidad[21]. En efecto, según el TJCE la Directiva 2000/13/CE armoniza de forma exhaustiva los aspectos que se refieren al etiquetado obligatorio, lo que no ocurre en relación con la publicidad[22].
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En el ámbito del Reglamento n° 1924/2006 sólo se detecta cierta asimetría[23] entre lo que se exige al etiquetado y a la publicidad en los artículos 10 y 14.
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Concretamente, el artículo 10.2 dispone lo siguiente:
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«Solamente se permitirán las declaraciones de propiedades saludables si se incluye la siguiente información en el etiquetado o, de no existir éste, en la presentación y la publicidad:
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a) una declaración en la que se indique la importancia de una dieta variada y equilibrada y un estilo de vida saludable;
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b) la cantidad de alimento y el patrón de consumo requeridos para obtener el efecto benéfico declarado;
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c) en su caso, una declaración dirigida a las personas que deberían evitar el consumo del alimento; y
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d) una advertencia adecuada en relación con los productos que pueden suponer un riesgo para la salud si se consumen en exceso.»
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La doctrina estima que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que, cuando la información en cuestión figure en el etiquetado, no deberá incluirse en la publicidad[24].
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La misma interpretación parece aplicable al artículo 14.2, que prevé que, «además de los requisitos generales establecidos en el presente Reglamento y de los requisitos específicos del [artículo 14.1], en el caso de las declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad, el etiquetado o, de no existir éste, la presentación o la publicidad, deberá incluir asimismo una exposición en la que se indique que la enfermedad a la que se refiere la declaración posee múltiples factores de riesgo y que la alteración de uno de estos factores de riesgo puede tener o no un efecto benéfico». La conclusión que se impone es la de que la obligación en cuestión se refiere a todas las declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad, incluso si en la correspondiente autorización no se han establecido "condiciones o restricciones de utilización del alimento, declaración complementaria o advertencia"[25].
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2. Declaraciones autorizadas por la Comisión
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El Reglamento n° 1924/2006 dispone que «... están prohibidas las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas»[26]. Si nos atenemos al artículo 2.5 de dicho Reglamento, «se entenderá por declaración de propiedades saludables cualquier declaración[27] que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud».
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Hasta la fecha[28], la Comisión ha autorizado, previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria[29] (EFSA), las siguientes declaraciones de propiedades saludables (en virtud de los Reglamentos n° 983/2009 y n° 1024/2009[30]):
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● en el ámbito del artículo 14.1.a del Reglamento n° 1924/2006 (declaraciones de propiedades saludables relativas a la reducción del riesgo de enfermedad[31]):
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- «Se ha demostrado que los fitoesteroles disminuyen/reducen la colesterolemia. Una tasa elevada de colesterol constituye un factor de riesgo en el desarrollo de cardiopatías coronarias.» [32]. Dicha declaración se somete a la siguiente condición de utilización: “Información al consumidor de que el efecto beneficioso se obtiene con una ingesta diaria mínima de 2 gramos de fitoesteroles”.
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- «Se ha demostrado que los ésteres de fitoestanol disminuyen/reducen la colesterolemia. Una tasa elevada de colesterol constituye un factor de riesgo en el desarrollo de cardiopatías coronarias.» [33]. Dicha declaración se somete a la siguiente condición de utilización: “Información al consumidor de que el efecto beneficioso se obtiene con una ingesta diaria mínima de 2 gramos de fitoestanoles”.
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- «Se ha demostrado que el chicle edulcorado con un 100 % de xilitol reduce la placa dental. Un alto contenido/nivel de placa dental es un factor de riesgo en el desarrollo de caries en los niños.» [34]. Dicha declaración se somete a la siguiente condición de utilización: “Información al consumidor de que el efecto beneficioso se alcanza mediante un consumo de 2-3 g de chicle edulcorado con un 100 % de xilitol tres veces al día, como mínimo, después de las comidas”.
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● en el ámbito del artículo 14.1.b del Reglamento n° 1924/2006 (declaraciones de propiedades saludables relativas al desarrollo y la salud de los niños):
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- «Los ácidos grasos esenciales son necesarios para el crecimiento y el desarrollo normales de los niños»[35]. Dicha declaración se somete a la siguiente condición de utilización: “Información al consumidor de que el efecto beneficioso se obtiene con una ingesta diaria del 1 % de la energía total en el caso del ácido linoleico y del 0,2 % de la energía total en el caso del ácido α-linolénico”.
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- «El calcio es necesario para el crecimiento y el desarrollo normales de los huesos en los niños»[36]. Esta declaración sólo podrá utilizarse en relación con alimentos que son, como mínimo, fuente de calcio de acuerdo con la declaración FUENTE DE [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] Y/O [NOMBRE DE LOS MINERALES] que figura en el anexo del Reglamento n° 1924/2006.
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- «Las proteínas son necesarias para el crecimiento y el desarrollo normales de los huesos en los niños»[37]. Esta declaración sólo podrá utilizarse en relación con alimentos que son, como mínimo, fuente de proteínas de acuerdo con la declaración FUENTE DE PROTEÍNAS que figura en el anexo del Reglamento n° 1924/2006.
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- «El calcio y la vitamina D son necesarios para el crecimiento y el desarrollo normales de los huesos en los niños»[38]. Esta declaración sólo podrá utilizarse en relación con alimentos que son, como mínimo, fuente de calcio y vitamina D de acuerdo con la declaración FUENTE DE [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] Y/O [NOMBRE DE LOS MINERALES] que figura en el anexo del Reglamento n° 1924/2006.
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- «La vitamina D es necesaria para el crecimiento y el desarrollo normales de los huesos en los niños»[39]. Esta declaración sólo podrá utilizarse en relación con alimentos que son, como mínimo, fuente de vitamina D de acuerdo con la declaración FUENTE DE [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] Y/O [NOMBRE DE LOS MINERALES] que figura en el anexo del Reglamento n° 1924/2006.
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- «El fósforo es necesario para el crecimiento y el desarrollo normales de los huesos en los niños»[40]. Esta declaración sólo podrá utilizarse en relación con alimentos que son, como mínimo, fuente de fósforo de acuerdo con la declaración FUENTE DE [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] Y/O [NOMBRE DE LOS MINERALES] que figura en el anexo del Reglamento n° 1924/2006.
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Sería prematuro tratar de evaluar la utilidad o el posible impacto de las declaraciones en cuestión. Mencionaremos, no obstante, que las incluidas en la lista positiva comunitaria en virtud de la aplicación del artículo 14.1.b del Reglamento n° 1924/2006 han sido calificadas por la doctrina como de Perogrullo[41], subrayando, además, que se imponen unas condiciones de utilización bastante estrictas.
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Se considera, por el contrario, que las declaraciones relativas a la reducción del riesgo de enfermedad pueden resultar más interesantes[42]. Cabe destacar que se trata de una modalidad inédita hasta la fecha (al menos legalmente), aunque alguna de ellas, por ejemplo las que hacen referencia a los fitoesteroles o a los ésteres de fitoestanol, podrían resultar bastante incompresibles para el consumidor medio[43].
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3. ¿Quién y cómo se podrán utilizar las declaraciones autorizadas?
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Las declaraciones aprobadas por la Comisión podrán, en principio, ser utilizadas no sólo por los solicitantes[44] sino por cualquier operador económico interesado, por supuesto, siempre que se cumplan «… las condiciones que le[s] sean aplicables…», tal como establece el artículo 17.5 del Reglamento n° 1924/2006. Sin embargo, en la citada disposición se incluye in fine la siguiente frase: «… salvo si su utilización está limitada con arreglo a las disposiciones del artículo 21».
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¿En qué consisten dichas limitaciones? Probablemente, el citado artículo 21 (relativo a la "Protección de datos") impide la libre utilización de una declaración para cuya autorización hayan debido facilitarse datos protegidos por derechos de propiedad industrial a los que se refiere dicha disposición. En tal caso sólo el solicitante inicial[45] podrá emplear la declaración en cuestión durante el plazo de cinco años[46].
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Dicha interpretación parece imponerse, en especial tras la adopción de los Reglamentos n° 107/2008[47] y n° 109/2008[48], aunque, si nos basamos en la lectura del artículo 21 del Reglamento n° 1924/2006, no resulta evidente: en efecto, la citada disposición se refiere a la utilización de los datos científicos y otro tipo de información de la solicitud exigidos con arreglo al artículo 15, apartado 3, en beneficio de un solicitante posterior, no a la utilización de la declaración de la que se trate[49]. Por el contrario, en el cuarto considerando del Reglamento n° 107/2008 se hace referencia a «… la autorización limitada a la utilización por parte de un único operador [cuando se apliquen las disposiciones relativas a la protección de datos]» y, además, dicho Reglamento ha modificado el artículo 20 del Reglamento n° 1924/2006 en el sentido de imponer expresamente la obligación de incluir en el Registro comunitario de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables relativas a alimentos información referente a:
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- «el hecho de que la Comisión autorizó la declaración de propiedades saludables a partir de datos protegidos por derechos de propiedad industrial y con restricciones de uso»[50];
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- «en los casos mencionados en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo, y en el artículo 18, apartado 5, párrafo segundo, el hecho de que se autorice la declaración de propiedades saludables por un plazo limitado[51]»[52].
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En todo caso, la concesión de dicha exclusividad está sometida al cumplimiento de requisitos tan estrictos (que se trate de datos protegidos por derechos de propiedad industrial, solicitud previa, etc. [53]) que no resulta fácil obtenerla[54].
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Obviamente, las declaraciones en las que se incluyan marcas registradas, etc. únicamente podrán ser empleadas por los titulares de las mismas (véase, por ejemplo: «Eye q® proporciona las sustancias nutritivas que ayudan a los niños a mantener las funciones cerebrales»[55]).
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Parece confirmarse, por otro lado, que no será necesario atenerse textualmente a las declaraciones tal como han sido autorizadas[56]. Se prevé que las autoridades competentes de los Estados miembros a los que corresponde la aplicación de las normativas objeto de nuestro comentario dispondrán de cierto margen de apreciación en relación con la redacción de las alegaciones que figuren en el etiquetado y la publicidad[57]. Lógicamente, las declaraciones no podrán en ningún caso falsear[58] o alejarse notablemente del sentido de la declaración que la Comisión haya aprobado[59].
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La doctrina ha subrayado que, por lo que se refiere a las condiciones de utilización impuestas expresamente a cada una de las declaraciones el margen de libertad puede ser mayor y, si los expertos en Marketing saben modular con habilidad las condiciones de utilización previstas, dichas declaraciones podrían constituir un eficaz argumento de venta[60].
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4. Declaraciones cuya inclusión en la lista comunitaria ha sido rechazada
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Nuestro trabajo no estaría completo si no mencionáramos algunas de las declaraciones que la Comisión se ha negado a autorizar[61]. Según la doctrina, se trata en la mayoría de los casos de alegaciones formuladas con poco rigor, incluso fantasiosas[62]. Véanse algunos ejemplos:
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- «NeOpuntia® ayuda a mejorar los parámetros de lípidos en sangre asociados al riesgo cardiovascular, en particular el colesterol HDL»[63];
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- «Evolus® reduce la rigidez de las arterias»[64];
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- «regulat®.pro.kid IMMUN mantiene, estimula y modula el sistema inmunitario de los niños durante el crecimiento»[65];
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- «El DHA y el ARA contribuyen al desarrollo neural del cerebro y los ojos»[66];
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- «regulat®.pro.kid BRAIN contribuye al desarrollo mental y cognitivo de los niños»[67];
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- «Efecto sedante», referido al ácido docosahexaenoico (DHA) y al ácido eicosapentaenoico (EPA)[68];
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- «Tranquiliza y permite el desarrollo adecuado del niño», declaración referida también al ácido docosahexaenoico (DHA) y al ácido eicosapentaenoico (EPA) [69];
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- «Ayuda a mejorar la vista», declaración referida igualmente al ácido docosahexaenoico (DHA) y al ácido eicosapentaenoico (EPA)[70];
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- «Ayuda a mejorar la capacidad de razonamiento», otra declaración referida al ácido docosahexaenoico (DHA) y al ácido eicosapentaenoico (EPA)[71].
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- «Elancyl Global Silhouette®: Probado clínicamente durante 14 días. En 28 días, su silueta quedará visiblemente rediseñada, reesculpida y estilizada»[72].
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- «Se recomienda LACTORAL para aumentar la inmunidad general manteniendo el equilibrio microbiológico»[73].
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- «Mumomega® proporciona las sustancias nutritivas que favorecen el desarrollo saludable del sistema nervioso central»[74].
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- «El té negro le ayuda a concentrarse»[75].
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Brevitatis causae, nos abstendremos de comentar las razones por las que se denegaron las declaraciones en cuestión (en cualquier caso el lector interesado podrá consultar los considerandos de los correspondientes Reglamentos referentes a cada una de las declaraciones denegadas[76], así como el dictamen de la EFSA sobre la solicitud de la que se trate[77]).




Notas:



[1] Las opiniones expresadas en este artículo (versión corregida y aumentada del publicado con idéntico título en Autocontrol, nº 151, 2010, 9-14) son de la exclusiva responsabilidad del autor (dirección electrónica: lgvbiicl@yahoo.co.uk ).



[2] DO n° L 404 de 30 de diciembre de 2006, pág. 9 [véase, en especial: Corrección de errores del Reglamento (CE) n° 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO n° L 12 de 18 de enero de 2007, pág. 3)]. Por lo que se refiere a las circunstancias relativas a la (doble) publicación de esta normativa comunitaria, véase: “Se publica una versión incorrecta del Reglamento de Alegaciones”, Revista de Derecho Alimentario, n° 20, 2007, 1-4.



[3] Sobre el Reglamento n° 1624/2006 [cuya versión consolidada puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:2006R1924:20100302:ES:PDF (consultada el 6 de abril de 2010)], véanse las referencias bibliográficas que se encuentran en la siguiente página de Internet: http://derechoconsumo.blogspot.com/2007/02/etiquetado-reglamento-n-19242006.html (consultada el 6 de abril de 2010)].



[4] La cursiva es nuestra.



[5] Véanse: BOURGES, “Reglamento n° 1924/2006 - Las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad: algo más que una novedad”, Gaceta del InDeAl, Vol. 11, n° 4, 2009, 24-25; y GONZÁLEZ VAQUÉ, "La regulación de la publicidad de los productos alimenticios en la Propuesta de la Comisión relativa a un nuevo Reglamento sobre la información alimentaria", Autocontrol, n° 139, 2009, 11-12.



[6] La cursiva es nuestra.



[7] En dicho considerando se señala que, «no obstante, [el Reglamento n° 1924/2006] no debe aplicarse a las declaraciones efectuadas en comunicaciones no comerciales tales como las orientaciones o el asesoramiento dietéticos facilitados por las autoridades u organismos de salud pública o las comunicaciones e información no comerciales en la prensa y en las publicaciones científicas».



[8] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO n° L 109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29). Véanse, sobre esta normativa comunitaria: GERMANÓ, "Corso di diritto agroalimentare", G. Giappichelli Editore, Turín, 2007, 148-153; LOSAVIO, "Il consumatore di alimenti e il suo diritto ad essere informato", Giuffrè Editore, Milán, 2007, 107-143; MACMAOLÁIN, "EU Food Law: Protecting Consumers and Health in a Common Market", Hart, Oxford, 2008, 79-80; VAN DER MEULEN y VAN DER VELDE, "European Food Law Handbook", Wageningen Academic publishers, Wageningen, 2008, 373-386; y VENTURA, “Principi di diritto dell’alimentazione”, Franco Angeli, Milán, 2001, 96-98.



[9] La cursiva es nuestra.



[10] Idem.



[11] Véase el artículo 1.1 de la Directiva 2000/13/CE, citada en la nota 8. En realidad, en dicha normativa comunitaria, el legislador comunitario se limitó a extender a la publicidad la prohibición de inducir a error al comprador o de atribuir virtudes medicinales a los productos alimenticios, prevista en principio para el etiquetado (véase: GONZÁLEZ VAQUÉ, obra citada en la nota 5, pág. 10).



[12] Véase: BOURGES, obra citada en la nota 5, pág. 26.



[13] Véase: VIDRERAS PÉREZ, “Alegaciones relativas a la salud: ¿hasta cuándo nos seguirán engañando?”, Gaceta del InDeAl, Vol. 11, n° 5, 2009, pág. 5.



[14] Cabe recordar que el Reglamento n° 1924/2006 se adoptó en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 TCE (actualmente artículo 114 TFUE).



[15] La cursiva es nuestra.



[16] En opinión de VIDRERAS PÉREZ, el Anteproyecto de Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición (aprobado por el Consejo de Ministros del 2 de octubre de 2009) debería notificarse en el marco de este “Procedimiento de modificación”, puesto que algunas de las disposiciones cuyo objetivo es regular la publicidad de los alimentos pueden considerarse incompatibles con lo previsto en el Reglamento n° 1924/2006 (véase la obra de dicha autora citada en la nota 13, pág. 8).



[17] Teniendo en cuenta que los servicios de traducción de las instituciones europeas decidieron utilizar en la versión castellana del Reglamento n° 1924/2006 el término declaración en lugar de alegación, que era el empleado en la Propuesta inicial de la Comisión [Documento COM(2003) 424 final de 16 de julio de 2003], en el presente artículo utilizaremos preferentemente las expresiones declaración nutricional y declaración de propiedades saludables. Según BOURGES, la preferencia por el término declaración implica cierta fidelidad a la terminología utilizada en la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (DO n° L 276 de 6 de octubre de 1990 pág. 40) [véase, de dicha autora: “Alegaciones nutricionales y relativas a la salud”, Boletín del Centro Europeo para el Derecho del Consumo, n° 118, 2007, pág. 9 (véase una opinión contraria por lo que se refiere a la utilización del término declaración en: BAÑARES VILELLA, “El Reglamento CE 1924/2006: ¿Alegaciones o declaraciones alimentarias?”, Revista de Derecho Alimentario, n° 23, 2007, 13-19)].



[18] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2002, pág. 1).



[19] Véase: BOURGES, obra citada en la nota 5, 25-26.



[20] De 15 de julio de 2004, asunto C-239/02, RJTJ pág. I-7007 (véanse, sobre este fallo: GONZÁLEZ VAQUÉ, “El TJCE confirma su jurisprudencia favorable a las alegaciones relativas a la salud en el etiquetado de los productos alimenticios: la sentencia DynaSvelte Café”, Unión Europea Aranzadi, n° 1, 2005,11-23; y STEFANINI, “Etichette alimentari: la norma nazionale che vieta di indicare l'effetto dimagrante non è conforme al diritto comunitario”, Diritto pubblico comparato ed europeo, n° 4, 2004, 1997-2001).



[21] Véase el fundamento jurídico n° 34 de la sentencia "Egberts", citada en la nota anterior, así como el fundamento jurídico n° 15 de la sentencia “SARPP” de 12 de diciembre de 1990, asunto C-241/89, RJTJ pág. I-4695.



[22] Así, por ejemplo, debido a su carácter general y horizontal, la Directiva 2000/13/CE permite a los Estados miembros mantener o adoptar normativas que se agreguen a las previstas por ella (véase también el fundamento jurídico n° 34 de la sentencia "Egberts" citada en la nota 19). En materia de etiquetado, los límites de la competencia que de este modo se reservan a favor de los Estados miembros son fijados por la propia Directiva, ya que ésta enumera de forma exhaustiva, en su artículo 18.2, las razones que pueden justificar la aplicación de normas nacionales no armonizadas que prohíban el comercio de productos que se ajusten a lo dispuesto en ella. Sin embargo, el artículo 18 de la citada Directiva 2000/13/CEE no es aplicable a la publicidad. Por consiguiente, la cuestión de si, en esta materia, el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una normativa nacional que venga a añadirse a las normas previstas por la Directiva, debe examinarse a la luz, en particular, de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías y, en especial, de los artículos 28 CE y 30 CE (véase: GONZÁLEZ VAQUÉ, obra citada en la nota 5, pág. 10).



[23] Según la expresión utilizada por BOURGES en la obra citada en la nota 5, pág. 27.



[24] Véase, por ejemplo: BOURGES, obra citada en la nota 5, pág. 27.



[25] Véase: VIDRERAS PÉREZ, obra citada en la nota 13, pág. 8.



[26] Véase el primer considerando del Reglamento (CE) n° 983/2009 de la Comisión, de 21 de octubre de 2009, sobre la autorización o la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO n° L 227 de 22 de octubre de 2009, pág.3); así como el primer considerando del Reglamento (CE) n° 1024/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, sobre la autorización y la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO n° L 283 de 30 de octubre de 2009, pág. 22).



[27] Cabe recordar que, en el artículo 2.2(1) del Reglamento n° 1924/2006, se define declaración del siguiente tenor: «cualquier mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, incluida cualquier forma de representación pictórica, gráfica o simbólica, que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee unas características específicas».



[28] Concluimos la redacción de la primera versión presente artículo (véase la nota 1) a mediados del mes de noviembre de 2009 [con posterioridad a dicha fecha se han adoptado las siguientes disposiciones: Reglamento (CE) nº 1167/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO nº L 314 de 1 de diciembre de 2009, pág. 29); Reglamento (CE) nº 1168/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO nº L 314 de 1 de diciembre de 2009, pág. 32); y la Decisión 2009/980/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se autoriza una declaración de propiedades saludables relativa al efecto del concentrado de tomate soluble en agua en la agregación de plaquetas y se concede la protección de datos protegidos por derechos de propiedad industrial al amparo del Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 10113] (DO nº L 336 de 18 de diciembre de 2009, pág. 55).



[29] Véase, sobre la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: ALEMANNO, “European Food Safety Authority at five”, European Food and Feed Law Review, Vol. 3, n° 1, 2008, 2-24.



[30] Citados en la nota 26 [véase también la declaración «el concentrado de tomate soluble en agua I y II contribuye a mantener la agregación de plaquetas normal, lo cual favorece una buena circulación sanguínea», autorizada en virtud de la Decisión 2009/980/UE, citada en la nota 28 (véase, sobre dicha Decisión: MAYORAL JERRAVIDAS, "La Decisión 2009/980/UE: la Comisión sigue sin aclarar el alcance del artículo 21 del Reglamento nº 1924/2006 (derecho exclusivo de referencia sobre datos protegidos)", Revista de Derecho Alimentario, nº 53, 2010, 11-14)].



[31] En el artículo 2.2(6) del Reglamento n° 1924/2006 se encuentra la siguiente definición de este tipo de declaraciones: «cualquier declaración de propiedades saludables que afirme, sugiera o dé a entender que el consumo de una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes reduce significativamente un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana».



[32] Solicitada por Unilever PLC y Unilever N.V.



[33] Solicitada por McNeil Nutritionals.



[34] Solicitada por LEAF Int y Leaf Holland.



[35] Solicitada por Unilever PLC y Unilever N.V.



[36] Idem.



[37] Solicitada por la Association de la Transformation Laitière Française (ATLA).



[38] Solicitada por Yoplait Dairy CREST Ltd.



[39] Solicitada por la Association de la Transformation Laitière Française (ATLA).



[40] Solicitada por DANONE SA.



[41] Véase, por ejemplo: VIDRERAS PÉREZ, obra citada en la nota 13, pág. 5.



[42] Véase, por ejemplo: BOURGES, obra citada en la nota 5, pág. 27.



[43] Cabe recordar que el artículo 5.2 del Reglamento n° 1924/2006 dispone que «solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si cabe esperar que el consumidor medio comprenda los efectos benéficos tal como se expresan en la declaración» (véase, sobre la figura teórica del consumidor medio a la que se ha referido reiteradamente el TJCE al fallar sobre asuntos relacionados con la publicidad: GONZÁLEZ VAQUÉ, “La noción de consumidor medio según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, n° 17, 2004, 57-73). De todos modos, cabe subrayar que la EFSA decidió no incluir la necesidad de probar que el consumidor medio entiende una declaración sobre la reducción del riesgo de enfermedad en la “Scientific and technical guidance for the preparation and presentation of the application for authorisation of a health claim” de 2007, que puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://www.efsa.europa.eu/en/scdocs/doc/nda_op_ej530_guidance_%20health_claim_en.pdf,2.pdf (consultada el 6 de abril de 2010). Véase, sobre la desaparición del requisito en cuestión: “La EFSA no exigirá a la industria la prueba de que el consumidor comprende las alegaciones de salud”, Revista de Derecho Alimentario, n° 27, 2007, 1-3.



[44] Véanse las notas 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40.



[45] De acuerdo con la terminología utilizada en el artículo 19.2 del Reglamento n° 1924/2006 (véase, sobre el efecto útil del artículo 21 de dicho Reglamento: BAÑARES VILELLA, “Los derechos de exclusiva y el Reglamento CE 1924/2006”, Revista de Derecho Alimentario, nº 54, 2010, 20-28).



[46] Esta es la tesis que BALLKE sostiene en: "Data Protection for Health Claims – The New Way of Exclusive Advertising", European Food and Feed Law Review, Vol. 4, n° 5, 2009, 347-355 (véase la opinión contraria en: BOURGES, obra citada en la nota 5, pág. 26).



[47] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO n° L 39 de 13 de febrero de 2008, pág. 8).



[48] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO n° L 39 de 13 de febrero de 2008, pág. 14).



[49] El hecho de que en el artículo 15.3.f se mencione «una propuesta de redacción de la declaración de propiedades saludables para la que se desea obtener autorización, incluidas, en su caso, las condiciones específicas de uso» no resuelve sino que alimenta la duda al respecto (véase BOURGES, obra citada en la nota 5, pág. 26). Por otro lado, la ambigua redacción del considerando n° 32 del Reglamento n° 1924/2006 no resulta en este caso de gran utilidad (véase: VIDRERAS PÉREZ, obra citada en la nota 13, pág. 7).



[50] Véase el nuevo artículo 20.2.2 del Reglamento n° 1924/2006.



[51] Cabe recordar que el Reglamento n° 107/2008 ha modificado también el artículo 18 del Reglamento n° 1924/2006: en el nuevo artículo 18.5 se hace referencia a los casos en los que, «… previa petición del solicitante en relación con la protección de los datos protegidos por derechos de propiedad industrial, la Comisión se proponga limitar el uso de la declaración en favor del solicitante» (la cursiva es nuestra).



[52] Véase el nuevo artículo 20.2.3 del Reglamento n° 1924/2006.



[53] Véase el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 353/2008 de la Comisión, de 18 de abril de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo para las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO n° L 109 de 19 de abril de 2008, pág. 11).



[54] Véanse: BALLKE, obra citada en la nota 46, 348-352; y VIDRERAS PÉREZ, obra citada en la nota 13, 8-9.



[55] Declaración que, por cierto, ha sido denegada (véase el anexo II del Reglamento n° 1024/2009, citado en la nota 26).



[56] Véase: VIDRERAS PÉREZ, obra citada en la nota 13, pág. 7.



[57] Lo que, según BOURGES, no es una buena noticia para la libre circulación (véase la obra de dicha autora citada en la nota 5, pág. 24).



[58] Según la expresión utilizada por BOURGES en la obra citada en la nota 5, pág. 24.



[59] Véase también: VIDRERAS PÉREZ, obra citada en la nota 13, pág. 8.



[60] Esto es, por lo menos, lo que opina VIDRERAS PÉREZ (véase la obra de dicha autora citada en la nota 13, pág. 7).



[61] Véase, sobre las declaraciones en cuestión: ARRIASGOITI LIZOÁIN, "Declaraciones de propiedades saludables en los alimentos cuya autorización se ha denegado", Revista de Derecho Alimentario, nº 53, 2010, 15-20.



[62] Véase, por ejemplo: VIDRERAS PÉREZ, obra citada en la nota 13, pág. 8.



[63] Véase el anexo II del Reglamento n° 983/2009, citado en la nota 26.



[64] Idem.



[65] Idem.



[66] Idem.



[67] Idem.



[68] Idem.



[69] Idem.



[70] Idem.



[71] Idem.



[72] Véase el anexo del Reglamento (CE) n° 984/2009 de la Comisión, de 21 de octubre de 2009, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO n° L 277 de 22 de octubre de 2009, pág. 13).



[73] Véase el anexo II del Reglamento n° 1024/2009, citado en la nota 26.



[74] Idem.



[75] Véase el anexo del Reglamento (CE) n° 1025/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO n° L 283 de 30 de octubre de 2009, pág. 30).



[76] Vale la pena añadir que, sorprendentemente (al menos para VIDRERAS PÉREZ), en virtud de lo dispuesto en los cuatro Reglamentos relativos a autorizaciones y denegaciones a los que hemos hecho referencia, algunas de las declaraciones cuya autorización se denegó han podido seguir siendo utilizadas durante seis meses a partir de la entrada en vigor de cada una de dichas normativas comunitarias (véase, la obra de dicha autora citada en la nota 13, pág. 6).



[77] Véase también, sobre los motivos de las denegaciones en cuestión: ARRIASGOITI LIZOÁIN, obra citada en la nota 61, 19-20.







© Luis González Vaqué 2009-2010


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Sunday, April 04, 2010

ReDeco, Revista de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 22 (2010) pág. 1



Editorial:
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Tras un paréntesis de algunos meses, debido a las dificultades surgidas en relación con la empresa que “hospedaba” nuestra revista electrónica, volvemos a reemprender nuestras actividades con renovado entusiasmo.
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Damos las gracias al grupo SOCDERCON (Sociología y Derecho del Consumo y la Alimentación) por acogernos en su “web”. Seguiremos contando con el valioso apoyo del INDEAL y del CEEUDECO.
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Esperamos que los artículos e información que publiquemos sean de interés y actualidad. En cualquier caso, confiamos en recibir sus comentarios y sugerencias (mediante un mensaje electrónico enviado a ceeudeco@yahoo.es , indicando como referencia: “ReDeco”).
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¡Muchas gracias!
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ReDeco, Revista de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 22 (2010)
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ReDeco, Revista de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 22 (2010) 9-16

Opinión:

Rituales religiosos, bienestar animal e información de los consumidores: ¿cómo conciliar requisitos divergentes e incompatibles?


por ERNESTINA FERNÁNDEZ MARILGERA[1]

Fuente: ReDeco, Revista de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 22 (2010) 9-16.


1. Introducción
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La masiva llegada de inmigrantes a nuestro país, estimulada por la desacertada política de los gobiernos socialistas en la materia, ha supuesto la introducción, igualmente masiva, de nuevas exigencias y condiciones a la hora de sacrificar animales cuya carne se destina al consumo humano y, por lo tanto, resulta inevitable adaptar la legislación alimentaria nacional a las exigencias de los nuevos ritos y ceremoniales.
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A tal fin, el Ministerio de Sanidad y Política Social ha redactado un proyecto de "Real Decreto por el que se regula la excepción de aturdimiento prevista en el sacrificio de animales por ritos religiosos y la identificación de estas carnes con destino al consumo humano"[2] al que dedicaremos la presente nota. En ella nos ocuparemos en especial del rito musulmán, más conocido como halal, por ser el cuantitativamente más importante en nuestro país, aunque no debemos olvidar que existen otros ritos de sacrificio religioso como el destinado a obtener alimentos kosher (en hebreo correcto o apropiado), cumpliendo los preceptos de la religión judía referentes a lo que los practicantes pueden y no pueden ingerir según los criterios que se establecen en el Levítico.
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Nos guste o no nos guste, necesitamos una normativa como la que propone el citado Ministerio. Sin embargo, el proyecto en cuestión ha sido redactado de forma tan equívoca e imprecisa que, probablemente, planteará tantos problemas de interpretación que su aplicación creará mucha más inseguridad jurídica que certidumbre en un ámbito tan delicado, cuya gestión se escapa de las manos de las autoridades civiles competentes… Desgraciadamente, la elaboración de normativas de escasa calidad y discutible eficacia empieza a ser la marca de la casa: es una lástima que la Ministra, cuya gestión del Departamento es globalmente aceptable, y en algunos casos notable, carezca de un Servicio Jurídico que pueda (o sepa) asesorarla correctamente, evitando que se propongan normativas tan mal redactadas y con un enfoque desatinado como la deplorable Ley de seguridad alimentaria y nutrición, actualmente en trámite.
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2. El proyecto de Real Decreto
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2.1 Una normativa diferente
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Nos encontramos ante una normativa peculiar: para su elaboración no sólo se ha solicitado el preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, sino que se consultó también a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa[3].
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2.2 Objeto y ámbito de aplicación
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Si bien el artículo 1 del proyecto objeto de la presente nota dispone que «este real decreto tiene por objeto establecer los requisitos[4] aplicables al sacrificio según rito religioso de animales para la obtención y comercialización de carnes destinadas a consumo humano que impliquen el uso de la excepción prevista en las normas de aplicación, según la cual se prescinde del requisito de aturdimiento[5] », la lectura del texto propuesto resulta decepcionante: nos encontramos ante una serie de disposiciones imprecisas y que, en contradicción con el principio de transparencia, reenvían a otras normativas o acuerdos que no se identifican adecuadamente.
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Que la excepción de practicar el aturdimiento antes del sacrificio de los animales constituye el eje del proyecto resulta evidente, si nos atenemos a lo previsto en el artículo 2 ("Ámbito de aplicación"):
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«1. El presente real decreto se aplicará al sacrificio de animales con vistas a la comercialización de sus carnes con destino a consumo humano, cuando en la práctica de dicho sacrificio se lleven a cabo rituales religiosos que impliquen el uso de la excepción prevista en las normas de aplicación, según la cual se prescinde del requisito de aturdimiento de los animales.
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2. El presente real decreto no será de aplicación en el sacrificio de animales con vistas a la comercialización de sus carnes con destino a consumo humano en los que se lleven a cabo rituales religiosos en los cuales no sea necesario prescindir del requisito de aturdimiento de los animales.»
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La citada excepción es una posibilidad contemplada y prevista en la legislación sanitaria vigente en España. En este contexto, el proyecto en cuestión debería regular con cierta precisión las condiciones en las que se podrá hacer uso de dicha excepción[6]. Lamentablemente, no es así: se trata de una normativa confusa y ambigua que no aporta la necesaria seguridad jurídica.
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En este sentido, cabe citar el artículo 4.1, que dispone de forma enigmática que «el sacrificio ritual de animales domésticos enmarcado en el ámbito de aplicación del presente real decreto únicamente se podrá llevar a cabo en mataderos», y no aclara si es ilegal todo sacrificio sin aturdimiento no practicado en un matadero, por ejemplo, en el propio domicilio según la costumbre musulmana… o si sólo significa que no se aplicará a dichos sacrificios lo dispuesto en el futuro real decreto (!).
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Por lo que se refiere al “Título Competencial”, recordaremos que la disposición final primera del proyecto establece:
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«Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad».
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2.3 Definiciones
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En el artículo 3 se encuentran las siguientes definiciones:
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- Sacrificio ritual o sacrificio según rito religioso: serie de actos relacionados con la matanza de animales para consumo humano prescritos por determinadas Iglesias, Confesiones o Comunidades Religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.
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- Aturdimiento: todo procedimiento que, cuando se aplique a un animal, provoque de inmediato un estado de inconsciencia que se prolongue hasta que se produzca la muerte.
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- Autoridad religiosa: a los efectos de este real decreto, será la autoridad reconocida por una comunidad o entidad religiosa inscrita en el Registro de Entidades Religiosas encargada de velar por el cumplimiento de los requerimientos confesionales específicos en relación al sacrificio según rito religioso de animales destinados a consumo humano y, conforme, en su caso, a lo establecido en los Acuerdos de Cooperación del Estado español con confesiones religiosas.
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- Autoridad competente: los órganos competentes correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, en materia de Control Oficial en mataderos.
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Se trata de definiciones imprecisas y equívocas.
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En nuestra opinión la de autoridad religiosa debería referirse a una lista (modificable por la vía reglamentaria) de las autoridades reconocidas como tales. Tanta indefinición, si se nos permite el juego de palabras, provocará conflictos y un elevado nivel de inseguridad jurídica, en especial debido a que la futura normativa deberá ser aplicada por los órganos competentes correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Además, la referencia a los Acuerdos de Cooperación del Estado español con confesiones religiosas sin especificar qué Acuerdos están en vigor infringe el principio de transparencia y constituye un defecto que invalida prácticamente la normativa propuesta en su totalidad.
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En relación con la definición de sacrificio ritual o sacrificio según rito religioso, consideramos que el Ministerio de Sanidad y Política Social habría podido inspirarse, mutatis mutandis, en lo previsto en el punto 3.2 de las Directrices Generales del Codex Alimentarius, para el uso del término Halal[7] (CAC/GL 24-1997):
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«3.2 Sacrificio
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Todos los animales de tierra lícitos serán sacrificados con sujeción a las reglas establecidas en el Código del Codex Recomendado de Prácticas para Carnes Frescas [CAC/RCP 11, Rev.1-1993] y los requisitos siguientes:
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3.2.1 El matarife deberá ser un musulmán que esté en posesión de sus facultades mentales y conozca los procedimientos islámicos del sacrificio.
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3.2.2 El animal que vaya a ser sacrificado deberá ser lícito de acuerdo con la ley islámica.
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3.2.3 El animal que vaya a ser sacrificado deberá estar vivo o considerarse que está vivo en el momento del sacrificio.
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3.2.4 Durante el sacrificio deberá pronunciarse la frase “Bismilah” (En el nombre de Alá) inmediatamente antes del sacrificio de cada animal.
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3.2.5 El utensilio empleado para el sacrificio deberá ser afilado y no deberá separarse del animal durante el acto del sacrificio.
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3.2.6 En el acto del sacrificio deberán seccionarse la tráquea, el esófago y las principales arterias y venas de la zona del cuello.»
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2.4 ¡Más burocracia!
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El artículo 4, dedicado a la "Comunicación de los establecimientos", no merece mayores comentarios: en él se confirma que el Ministerio de Sanidad y Política no sabe, ni quiere, legislar sin añadir más y más burocracia. Opinamos que, para alcanzar el objetivo de elaborar un censo de los mataderos de los que se trate, deberían utilizarse los sistemas de notificación existentes… ¡que no faltan!
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Brevitatis causae, tampoco nos ocuparemos del artículo 7 referente a las "Infracciones y sanciones", que remite a lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad[8].
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2.5 Responsabilidades
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.El artículo 5 del proyecto que nos interesa prevé lo siguiente:
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«1. Sin perjuicio de la normativa sanitaria vigente, la autoridad religiosa velará para que la ejecución del sacrificio ritual de los animales destinados a consumo humano enmarcado en este real decreto se lleve a cabo según los preceptos propios de la religión de que se trate. Esta función será efectuada directamente por la autoridad religiosa, que podrá delegar en una persona física responsable o en organizaciones con capacidad para verificar.
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2. El operador económico del matadero, como responsable de la puesta en el mercado de alimentos obtenidos conforme a la legislación vigente, lo será también de las condiciones contempladas por el presente real decreto. A estos efectos, el operador contará con la colaboración de la autoridad religiosa.
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3. Las condiciones sanitarias exigibles en el proceso de producción y comercialización de las carnes así obtenidas se realizaran bajo la supervisión y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial, tal y como se establece en la legislación de aplicación.»
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Mucho nos tememos que la incertidumbre sobre la identidad de las autoridades religiosas citadas en el artículo 5.1 provocará no pocos conflictos, en especial si se tiene en cuenta que se atribuyen a dichas autoridades tantas competencias y tal margen de libertad, sin ni siquiera especificar el alcance de la supervisión del veterinario oficial (artículo 5.3), que se abre la puerta a toda clase de excesos y abusos… Por lo que se refiere al rito musulmán la confusión puede verse agravada por el hecho de que existen diferencias de opinión en la interpretación de lo que son animales lícitos e ilícitos y del sacrificio según las distintas escuelas islámicas de pensamiento (de todos modos, entendemos que la existencia del “Instituto Halal” [ http://www.institutohalal.com/ ] puede servir para consolidar un común denominador en este ámbito).
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2.6 Información del consumidor (identificación de las carnes)
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En virtud del artículo 6.1 (que se aplicará sin perjuicio de la utilización de los términos amparados por los Acuerdos de Cooperación del Estado español con confesiones religiosas[9]), todas las carnes declaradas aptas para el consumo humano obtenidas de los animales sometidos a las prácticas contempladas por el futuro real decreto deberán incluir la mención «acogido a la excepción de aturdimiento» en el etiquetado o documentación que acompañen a dichas carnes en su comercialización. Cabe dudar de que, sin una previa campaña de información, los consumidores sepan interpretar correctamente el significado de la citada mención. Paradójicamente, el artículo 6.3 dispone que «el uso de la leyenda mencionada en el punto uno y las modalidades de realizarlo deberán ser de tal naturaleza que no induzcan a error y serán compatibles con el resto de identificación definida por la normativa sanitaria que acompañan a las carnes a lo largo de toda la cadena de comercialización».
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Cabe recordar también que muchas ONGs especializadas en la protección de los animales preconizan la obligatoriedad de una indicación ad hoc en todo producto que contenga carne halal, incluso sólo en pequeñas cantidades, a fin de permitir a los consumidores que rechazan, por motivos éticos, una modalidad de sacrificio que, por muy religioso que sea, consideran cruel.
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Por otro lado, es una lástima que el proyecto no se refiera al etiquetado voluntario de la carne en cuestión. En este ámbito, vale la pena subrayar que el “Instituto Halal” es la entidad que gestiona una Marca de Garantía Halal aplicada a productos y servicios que desde empresas y entidades se ofertan a públicos de práctica islámica. La marca en cuestión es la siguiente:






3. Conclusiones
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Estamos convencidos de que es absolutamente indispensable disponer de una normativa relativa a los requisitos exigibles cuando se sacrifiquen animales según determinadas creencias religiosas. No obstante, el desafortunado texto propuesto por el Ministerio de Sanidad y Política Social resulta insuficiente y tiene muchos defectos…
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Tenemos que reconocer que conciliar ciertas costumbres religiosas y las modernas exigencias relativas al bienestar animal no es cosa fácil (por ejemplo, teniendo en cuenta que la creencia musulmana dicta que los animales deben ser degollados de un tajo en el cuello y con la cabeza hacia La Meca mientras la carne se consagra a Alá).
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Tampoco lo es, por ejemplo, aceptar las reivindicaciones de algunos miembros de las comunidades musulmanas relativas a que las cantinas escolares dispongan de menús que no contengan sustancias prohibidas por su religión. Sin embargo, el artículo 14.4 de la Ley 26/1992, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España[10], establece que:
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«La alimentación de los internados en Centros o Establecimientos públicos y dependencias militares y la de los alumnos musulmanes de los Centros docentes públicos y privados concertados que lo soliciten se procurará adecuar a los preceptos religiosos islámicos, así como el horario de comidas durante el mes de ayuno (Ramadán)».
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Insistimos en que se trata de una materia delicada y sensible[11]. Por ello no se puede regular mediante un texto tan impreciso y ambiguo como el propuesto: su adopción sin una reforma en profundidad podría ser contraproducente e incluso arriesgado.
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En nuestra opinión, se trata de un tema que debe abordarse sin xenofobia ni intolerancia, pero también con rigor y buena voluntad por parte de todos.





Notas:



[1] Las opiniones expresadas en esta nota son de la exclusiva responsabilidad de la autora.



[2] Texto que fue notificado (referencia 2010/186/E) a la Comisión Europea el 26 de marzo de 2010, en aplicación de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO nº L 204 de 21 de julio de 1998, pág. 37).



[3] Véase el preámbulo del proyecto objeto de nuestros comentarios.



[4] La cursiva es nuestra.



[5] Idem.



[6] Véase el preámbulo del proyecto objeto de nuestros comentarios.



[7] Directrices que pueden consultarse en la siguiente página de Internet: http://www.fao.org/DOCREP/005/Y2770S/y2770s08.htm#fn27 [consultada el 2 de abril de 2010].



[8] BOE núm. 102 de 29 de abril de 1986, pág. 15207.



[9] Véanse, por ejemplo: la Ley 25/1992 por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España (BOE núm. 272 de 12 de noviembre de 1992, pág. 38209); y la Ley 26/1992 por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España (BOE núm. 272 de 12 de noviembre de 1992, pág. 38214).



[10] Véase la nota anterior.



[11] Como lo es, sin ir más lejos, la presencia de estudiantes extranjeros en los centros educativos de nuestro país, en especial cuando el porcentaje de alumnos inmigrantes o pertenecientes a minorías étnicas o culturales supera el de los españoles (véase: COSTOYA, “Anécdotas de profesores”, Styria, Barcelona, 2010, 51-55).

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Wednesday, March 10, 2010

ReDeco, Revista de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 22 (2010) 3-8

Las futuras Recomendaciones de la OMS sobre la comercialización y promoción de alimentos dirigidas a los niños

por AGUSTÍN MAYORAL JERRAVIDAS[1]



Fuente: ReDeco, Revista de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 22 (2010) 3-8.



1. Introducción



La 60ª Asamblea Mundial de la Salud [Organización Mundial de la Salud (OMS)], en su resolución WHA60.23 (titulada “Prevención y control de las enfermedades no transmisibles: aplicación de la estrategia mundial” [2]), instó a la Directora General a promover «... una comercialización responsable, incluida la elaboración de una serie de recomendaciones sobre la comercialización de alimentos y bebidas no alcohólicas entre los niños, con objeto de disminuir el impacto de los alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos trans, azúcares libres o sal, en diálogo con todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las del sector privado, velando por que se eviten los posibles conflictos de intereses».



Dicha Asamblea aprobó, mediante su resolución WHA61.14, el “Plan de acción para aplicar la estrategia mundial para la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles”, en el que se subraya (en el objetivo 3, párrafo 24) que una actuación clave que se propone a los Estados miembros es «elaborar y poner en práctica, según proceda, junto con las partes interesadas pertinentes, un marco y/o mecanismos para promover la comercialización responsable de alimentos y bebidas no alcohólicas para niños, a fin de reducir las consecuencias de los alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos trans, azúcares libres o sal»[3].



En este contexto, se creó un grupo especial de expertos[4] a fin de que facilitara orientaciones técnicas sobre los objetivos y las opciones apropiadas en materia de políticas referentes a la citada actuación y sobre los correspondientes mecanismos de vigilancia y evaluación. Brevitatis causae, no nos referiremos a otras actividades llevadas a cabo a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a iniciativas de políticas y procesos e instrumentos de vigilancia y evaluación en la esfera de la promoción de alimentos y bebidas no alcohólicas destinados a los niños. Sí mencionaremos que la OMS ha constatado que «... las políticas actualmente implantadas por los Estados Miembros varían en cuanto a sus objetivos, contenido, enfoque, prácticas de vigilancia y evaluación, y formas de involucrar a las partes interesadas [puesto que] van desde las prohibiciones reglamentarias de los anuncios por televisión de determinados alimentos dirigidos a los niños hasta los códigos voluntarios adoptados por algunos sectores de la industria alimentaria y de la publicidad»[5].



Inter alia, los temas que más preocupan a las autoridades competentes son:



- la publicidad transfronteriza: muchos países, incluso los que han impuesto restricciones, reciben publicidad de alimentos que procede de más allá de sus fronteras, por lo que la OMS considera que es necesario prestar atención al carácter mundial de muchas prácticas de promoción; y



- la promoción de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a niños que asisten a escuelas y establecimientos: en efecto, la situación especial de las escuelas como un lugar donde los niños constituyen un público cautivo[6] y la función de promoción de la salud que compete a las escuelas son para la OMS factores que deben tenerse en cuenta.





Se trata ciertamente de una materia de gran interés y actualidad por lo que dedicaremos esta nota a un primer análisis del “Conjunto de recomendaciones sobre la promoción de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a los niños” [7], aunque las recomendaciones en cuestión no hayan sido definitivamente adoptadas cuando la redactamos. Ello no impide que nos formemos una opinión sobre su eventual utilidad, aplicabilidad, carácter excesivamente burocrático, etc.





2. Las recomendaciones sobre la promoción de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a los niños



2.1 Objetivo



La principal finalidad de las recomendaciones[8] objeto de nuestra nota es orientar los esfuerzos de los Estados miembros de la OMS para idear[9] nuevas políticas o reforzar las existentes con respecto a los mensajes publicitarios de alimentos dirigidos a los niños, con objeto de reducir el efecto que sobre éstos ejerce la promoción de alimentos ricos en grasas, ácidos grasos de tipo trans, azúcares libres o sal.



Al elaborar las recomendaciones en cuestión se ha tenido en cuenta que un régimen alimentario inadecuado es un factor de riesgo de enfermedades no transmisibles que «empieza a actuar en la niñez y va aumentando a lo largo de la vida»[10]. Según la OMS, para reducir el riesgo futuro de dichas enfermedades, los niños deberían mantener un peso saludable y consumir alimentos con poco contenido de grasas saturadas, ácidos grasos de tipo trans, azúcares libres o sal. Los regímenes alimentarios poco saludables están relacionados con el sobrepeso y la obesidad, situaciones que, lamentablemente han aumentado rápidamente en los últimos años afectando a los niños de todo el mundo.





2.2 Recomendaciones



(1) «la finalidad de las políticas debe ser reducir el impacto que tiene sobre los niños la promoción de alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos de tipo trans, azúcares libres o sal»: en este sentido, las recomendaciones se adoptarán tomando en consideración las resoluciones WHA60.23 y WHA61.14 de la Asamblea de la Salud sobre la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles;



(2) «dado que la eficacia de la promoción depende de la exposición y el [impacto] del mensaje, el objetivo general de las políticas debe ser reducir tanto la exposición de los niños como el poder de la promoción de los alimentos [en cuestión]»;



(3) «para lograr la finalidad y los objetivos de las políticas, los Estados Miembros deben considerar diferentes métodos, es decir, el progresivo y el integral, para reducir la promoción de [los] alimentos [en cuestión] dirigida a los niños»: la elección del método dependerá de las circunstancias nacionales y los recursos con los que se cuenta (así, por ejemplo, las autoridades pueden optar por un método integral que restrinja toda promoción de alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos de tipo trans, azúcares libres o sal dirigida a los niños, lo que elimina por entero la exposición y, en consecuencia, el impacto o efecto de dicha promoción o, de manera alternativa, «pueden empezar por afrontar la exposición o el [impacto] de manera independiente o simultánea según un método progresivo»[11]);



(4) «los gobiernos deben establecer definiciones claras de los componentes esenciales de las políticas que permitan un proceso de aplicación normalizado [, lo que] facilitará la aplicación uniforme, con independencia del organismo que se encargue de ella...»: la eficacia de la aplicación de dichas políticas depende de que sus componentes se definan claramente, tal como subraya la OMS[12];



(5) «los entornos donde se reúnen los niños[13] deben estar libres de toda forma de promoción de alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos de tipo trans, azúcares libres o sal...»: acertadamente, la OMS considera que las escuelas, las guarderías y otros establecimientos educativos son instituciones privilegiadas que actúan in loco parentis y nada de lo que ocurra en ellas debe perjudicar el bienestar de los niños (en este contexto se utiliza la expresión bienestar nutricional de los niños en las escuelas, que «... debe tener una importancia capital y sentar los cimientos para el bienestar de los menores en esta edad formativa»[14]);



(6) «los gobiernos deben ser la parte interesada clave en la formulación de las políticas y aportar el liderazgo, mediante una plataforma múltiple de partes interesadas, para la aplicación, la vigilancia y la evaluación... »: se trata de una recomendación obvia si tenemos en cuenta que la formula una Organización intergubernamental muy (¿excesivamente?) burocratizada;



(7) «teniendo en cuenta los recursos, los beneficios y las cargas de todas las partes interesadas involucradas, los Estados Miembros deben considerar el método más eficaz para reducir la promoción de [los] alimentos [en cuestión] dirigida a los niños... »: otra perogrullada made in WHO[15], que nos parece poco receptiva a la aportación de lo que un tanto desdeñosamente se denomina la sociedad civil;



(8) «los Estados Miembros deben cooperar para poner en juego los medios necesarios para reducir el impacto de la promoción transfronteriza (de entrada y de salida) de [los] alimentos [en cuestión] dirigida a los niños, con objeto de que las políticas nacionales logren el máximo impacto posible»;



(9) «el marco normativo debe especificar los mecanismos de cumplimiento y establecer sistemas para su aplicación [y, por lo tanto,] debe incluir definiciones claras de las sanciones y podría incorporar un sistema para la presentación de [denuncias]»;



(10) «todos los marcos normativos deben incluir un sistema de vigilancia para velar por la observancia de los objetivos establecidos en las políticas nacionales, valiéndose para ello de indicadores claramente definidos»: la OMS insiste en que dichos indicadores tienen que ser específicos, cuantitativos y mensurables, y valerse de instrumentos válidos y fidedignos;



(11) «los marcos normativos deben incluir también un sistema para evaluar el impacto y la eficacia de las políticas sobre su finalidad general, valiéndose para ello de indicadores claramente definidos»: un ejemplo de cómo evaluar una reducción del impacto puede consistir en medir los cambios registrados en la cifra de ventas o en la cuota de mercado de los alimentos en cuestión, y cuantificar los cambios en las pautas de consumo de los niños como respuesta a la política de la que se trate; y



(12) «se alienta a los Estados Miembros a recabar la información existente sobre la magnitud, la naturaleza y los efectos de la promoción de alimentos dirigida a los niños dentro del territorio nacional [así como] a apoyar nuevas investigaciones en esta esfera, especialmente las que vayan dirigidas a aplicar y evaluar políticas para reducir el impacto sobre los niños de la promoción de [los] alimentos [en cuestión]»: esta recomendación se formula tras constatar que muchos Estados miembros de la OMS no tienen datos nacionales ni han efectuado investigaciones que les permitan determinar la importancia del impacto de la promoción de alimentos dirigida a los niños.





3. Conclusiones



Se trata de un documento reiterativo y confuso (en especial debido a la pésima calidad de la versión castellana).



Muchas de las recomendaciones son tan obvias que no aportan nada... En líneas generales se apuesta por privilegiar la actuación de los Estados miembros y se olvida que la promoción de una dieta saludable y de la actividad física no puede imponerse por Real Decreto.



Es una lástima que la OMS aplique sistemáticamente su estilo burocrático, meramente administrativo, y no se inspire en otras iniciativas más realistas y con un enfoque práctico y funcional de la sociedad civil[16].



[La primera versión de este artículo se publicó en: Revista de Derecho Alimentario, nº 54 (2010) 12-14]


Notas:


[1] Las opiniones expresadas en esta nota son de la exclusiva responsabilidad del autor (dirección electrónica: agumayjer@yahoo.co.uk ).



[2] Véase el anexo del documento A61/8 de la OMS, de 18 de abril de 2008, que puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/A61/A61_8-sp.pdf [consultada el 7 de enero de 2010].



[3] Actuación que se supone debiera haber inspirado el correspondiente capítulo del desafortunado Anteproyecto de Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición (véase: NOBELLAR DICENTA, “El Anteproyecto de Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición: el Gobierno español no da pie con bola”, Gaceta del InDeAl, Vol. 12, n° 1, 2010, 13-14).



[4] En el que los españoles brillan por su ausencia.



[5] Véase el sexto párrafo del anexo (“Conjunto de recomendaciones sobre la promoción de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a los niños”) del documento EB126/12 de la OMS, de 26 de noviembre de 2009, que puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/EB126/B126_12-sp.pdf [consultada el 7 de enero de 2010].



[6] Sic en el octavo párrafo del anexo del documento EB126/12 citado en la nota anterior.



[7] Véase el anexo del documento EB126/12 citado en la nota 5.



[8] Que «... están estructuradas en cinco secciones: fundamento; formulación de las políticas; aplicación de las políticas; vigilancia y evaluación; e investigaciones» (véase el décimo párrafo del anexo del documento EB126/12 citado en la nota 5).



[9] Sic en el noveno párrafo del anexo del documento EB126/12 citado en la nota 5.



[10] Véase el párrafo n° 11 del anexo del documento EB126/12 citado en la nota 5.



[11] Ibidem, párrafo n° 16.



[12] Ibidem, párrafo n° 19.



[13] Que, según la OMS, incluyen, sin carácter limitativo, guarderías, escuelas, terrenos escolares, centros preescolares, lugares de juego, consultorios y servicios de atención familiar y pediátrica, y durante cualquier actividad deportiva o cultural que se realice en dichos locales.



[14] Véase el párrafo n° 20 del anexo del documento EB126/12 citado en la nota 5.



[15] “WHO” es la sigla inglesa de la OMS.



[16] Como, por ejemplo, el “Código internacional sobre la comercialización de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a niños y niñas” de Consumers International, que puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://www.consumersinternational.org/Shared_ASP_Files/UploadedFiles/consint/4A17A1A7-804D-4F89-8D58-00437B6EAABF_C%C3%B3digoCIAlimentosNi%C3%B1os.pdf [consultada el 8 de enero de 2010]. Se trata de un documento mucho más populista, pero también mucho más pragmático y menos intervencionista (véase NOBELLAR DICENTA, obra citada en la nota 3, pág. 15).


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Saturday, March 06, 2010

El Código de las personas consumidoras de Cataluña: luces y sombras de un proyecto innovador

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por OCTAVIO NOBELLAR DICENTA[1]


1. Introducción

El artículo 123 del Estatuto de Cataluña atribuye a la Generalidad de dicha Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de consumo [2]. Además, el artículo 113 del prevé expresamente que la Administración de la Generalidad es competente para el desarrollo y aplicación de las normativas de la UE cuando afecten el ámbito de sus competencias.

En este contexto, el Gobierno de la Generalidad adoptó el 9 de diciembre de 2009 un anteproyecto de Llei del codi de consum de Catalunya[3] que, por su interés y alcance, nos parece oportuno comentar en la presente nota. Por supuesto, nos limitaremos a presentar un breve primer análisis crítico de un anteproyecto innovador y extenso[4], prestando una atención especial a las disposiciones relativas a los productos alimenticios, así como a las de carácter general que podrían afectar directa o indirectamente a la producción y comercialización de alimentos en Cataluña.


2. Consideraciones generales

De la lectura del Preámbulo del anteproyecto se deduce que sus redactores han preferido un enfoque teórico (¿político?) a uno más pragmático que facilitara la eficaz aplicación del futuro Código. Así, por ejemplo, se afirma con cierta grandilocuencia que el consumo es una forma de relacionarse entre las personas, un medio para el desarrollo de las sociedades avanzadas que se ha convertido en un aspecto clave de la economía actual y, por consiguiente, siempre será considerado como una clara manifestación de la autonomía de la voluntad[5]. También se proclama que, en una sociedad cada vez más globalizada, el consumo responde a creencias sociales, a motivaciones profundas, a la exteriorización de determinados estilos de vida que marcan y afectan los sentimientos de las personas, su autoestima, así como cierta idea de autorrealización y, en definitiva, de una determinada forma de vida[6].

El objetivo del futuro Código es garantizar la visibilidad de la legislación aplicable en materia de protección y defensa de las personas consumidoras [que se definen en el artículo 111.2.a (véase el siguiente epígrafe)] y su sistematización. En este sentido, en el artículo 111.1 (“Objeto y ámbito de aplicación”) se prevé lo siguiente:

«Esta Ley tiene por objeto garantizar la defensa y la protección de los derechos de las personas consumidoras y establecer, en el ámbito territorial de Catalunya, los principios y las reglas que las deben regir a fin de mejorar su calidad de vida[7]» [8].


Por lo que se refiere a la estructura del Código, mencionaremos que éste se divide en tres Libros: el primero contiene las disposiciones generales, el segundo regula los aspectos relativos a las relaciones de consumo y el tercero se dedica a la disciplina del mercado y los derechos de las personas consumidoras. Incluye 204 artículos, dos disposiciones adicionales, cinco transitorias, tres finales y una derogatoria.


3. Definiciones

En el artículo 111.2 se encuentran diversas definiciones:

La más singular[9] es la de “Personas consumidoras”:

«Las personas físicas o jurídicas cuando actúan en el marco de relaciones de consumo con finalidades ajenas a su actividad empresarial o profesional»[10].


Pueden hipotizarse diversas razones para tan insólita denominación cuyo objetivo, en definitiva, es describir el concepto de consumidor[11]. La más verosímil es que sea la de que dicha expresión se refiere tanto a las personas físicas como a las jurídicas[12]. En nuestra opinión, lo más deplorable es que, al comprender las personas jurídicas, la definición propuesta se aparta de la prevista en la mayoría de las normativas comunitarias referentes a la protección de los consumidores[13]: ¡otra ventaja de la armonización mínima[14]!

El concepto de consumidor medio, cuyo origen se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal de la Justicia de la Unión Europea[15] (TJUE), se ha incluido en la siguiente definición de persona consumidora media[16]: «la que, de acuerdo con un criterio de diligencia ordinaria, tendría[17] que estar normalmente informada y razonablemente atenta en las relaciones de consumo, en función de factores sociales, culturales y lingüísticos»[18].

En el citado artículo se encuentran, entre otras, las definiciones de: colectivo especialmente protegido (los niños y los adolescentes, las personas mayores, las personas enfermas, las personas con discapacidades y cualquier otro colectivo en situación de especial inferioridad o indefensión); empresario o empresaria[19]; riesgo y riesgo no aceptable; relación de consumo; y distintivo de calidad.

Se precisa también qué se entenderá por bienes y servicios, incluyendo la siguiente noción de bien y servicio identificado: «el bien y servicio en el que figure o se utilice cualquier tipo de marca, símbolo, logotipo o signos externos que hagan creer a las personas consumidoras que el bien o servicio ha sido elaborado, distribuido o comercializado por una empresa determinada»[20].

La definición más problemática (y discutible) es la de la noción de consumo responsable[21]: «consumo moderado, informado, reflexivo y consciente de bienes y servicios, teniendo en cuenta los criterios de sostenibilidad cultural, medioambiental y socioeconómica»[22].


4. Disposiciones generales

En el artículo 122.1 se prevén las siguientes obligaciones de aplicación general:

- los bienes y servicios destinados a las personas consumidoras no pueden comportar riesgos para su salud ni para su seguridad, salvo los que sean usuales o legalmente admisibles en condiciones normales o previsibles de utilización;
- los riesgos usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización han de ser previamente puestos en conocimiento de las personas consumidoras de forma clara y por los medios adecuados; y

- los bienes y servicios deberán cumplir lo que determine la normativa sectorial aplicable, en especial, las relativas a la seguridad industrial, sanidad y salud pública, así como cualquier otra que tenga como finalidad garantizar la salud y seguridad de las personas consumidoras.

Más concretamente, el artículo 122.2 se refiere a la obligación de los empresarios o empresarias: los que produzcan, importen, distribuyan, manipulen o comercialicen bienes y servicios, en su calidad de profesionales tienen la obligación de suministrar bienes o prestar servicios seguros y, en consecuencia, han de actuar con diligencia por evitar la introducción en el mercado de bienes y servicios inseguros.

Por lo que se refiere a los bienes y servicios relacionados con la alimentación, se confirma, sin más, que éstos deben cumplir los requisitos exigibles en materia de producción, elaboración, manipulación, conservación, comercialización, transporte e información a la persona consumidora[23].

En virtud del futuro Código se reconocerá que las personas consumidoras tienen derecho a[24]:

- la adecuación de los bienes y los servicios a las expectativas de uso, calidad y características de consumo que ofrecen; y

- la exactitud en el peso y la medida de los bienes y el suministro correcto de servicios.


Cabe añadir que uno de los aspectos más positivos del anteproyecto que nos interesa es que en él se incluyen también disposiciones relativas a las obligaciones de la Administración (véase, por ejemplo, el artículo 125.1 sobre la “Protección jurídica, administrativa y técnica”).


5. Disposiciones relativas al derecho a la información

En este ámbito, el artículo 126.1 (“Promoción, publicidad e información”) prevé que:

- la promoción de los bienes y los servicios destinados a las personas consumidoras ha de ser concebida y llevada a la práctica de forma que no pueda engañar o inducir a engaño sobre sus características o condiciones;

- la publicidad debe llevarse a cabo de acuerdo con los principios de suficiencia, objetividad, veracidad y autenticidad, y no puede ser un medio para inducir a error o crear falsas expectativas a sus destinatarios o destinatarias (!); y

- la información que figure en los envases, embalajes y etiquetas de los productos ha de ser veraz y suficiente.


Sobre la mencionada información, el artículo 126.5 dispone:

«La información que figure en los envases, embalajes y etiquetas de los productos deberá incluir los siguientes aspectos: su naturaleza y composición, cantidad, calidad, medida y peso, el riesgo que comporta su uso, y en su caso, de qué modo se puede prever y neutralizar, así como mitigar los efectos no deseables de los incidentes que, pese a las instrucciones, puedan producirse, el origen, la información obligatoria sobre los distintivos de calidad y otras características relevantes de la oferta»[25].


En esta misma línea, el artículo 211.3 prevé, inter alia, que la publicidad, información y ofertas que se hagan por cualquier medio y la información que se transmita en el marco de una actividad empresarial o profesional, referidas a bienes o servicios, tendrá que ajustarse a los principios de veracidad y objetividad y no deberá contener información que pueda inducir a confusión.

Vale la pena mencionar igualmente que, en el marco de la regulación de las relaciones de consumo mediante máquinas automáticas, se prevé expresamente que en dichas máquinas se exhiba la siguiente información[26]:

- la identidad del ofertante del bien o servicio;

- la identificación y características esenciales del bien o servicio salvo que su contenido fuera evidente;

- las instrucciones para la obtención del bien;

- el precio exacto del bien o servicio, el tipo de tarjetas de pago y de monedas o billetes que se admiten para su obtención y la indicación relativa a si se ha de introducir el importe exacto o se devolverá el cambio;

- la dirección en la que se atenderán las posibles reclamaciones de las personas consumidoras; y

- el funcionamiento del sistema automático que permita recuperar monedas o billetes para los supuestos de error, inexistencia del bien o servicio o mal funcionamiento de la máquina.


6. Exigencias lingüísticas

Una de las disposiciones más polémicas (y, en cierto sentido, atípica[27]) es el artículo 128.1[28], relativo a los “Derechos lingüísticos de las personas consumidoras”:

«1. Las personas consumidoras tienen derecho en sus relaciones de consumo, de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de autonomía y la legislación de aplicación en materia lingüística, a ser atendidas oralmente y por escrito en la lengua oficial que escojan.

2. Asimismo, y sin perjuicio del pleno respeto de las exigencias de disponibilidad lingüística, tienen derecho a recibir en catalán:

1) las invitaciones a comprar, la información de carácter fijo, la documentación contractual, los presupuestos, los resguardos de depósito, las facturas y los otras documentos que hagan referencia a ellos o sean una consecuencia de los mismos,

2) las informaciones necesarias para el adecuado consumo, uso y manejo de los bienes y servicios, con independencia del medio o formato utilizado y, especialmente, los datos obligatorios relacionados directamente con la salvaguarda de su salud y seguridad,

[…]

3. La Generalitat debe velar por el fomento en las relaciones de consumo, del uso de la lengua occitana, denominada aranés en el Arán, dentro del ámbito territorial del Arán en el que es la lengua propia.» [29]


7. Otras disposiciones

Evidentemente, no podemos ocuparnos en esta ocasión de otras disposiciones como las que, por ejemplo, se refieren a los servicios públicos de consumo; educación y formación del consumo; derecho a la representación, consulta y participación de las personas consumidoras; resolución extrajudicial de los conflictos; concursos y sorteos[30]; inspecciones y los correspondientes procedimientos a seguir[31]; y sanciones.
Cabe subrayar que, en líneas generales, las disposiciones del anteproyecto son bastante detalladas y, en muchos casos, atinadas. Como una excepción destacaremos que, por lo que se refiere a la disciplina de mercado, se incluye un artículo relativo al principio de precaución[32], en el que, tras prever que, en función del riesgo aceptable para la salud, la seguridad o los intereses de las personas consumidoras, las administraciones públicas podrán adoptar medidas proporcionales y coherentes con el riesgo del que se trate, se añade de forma equívoca que «únicamente en caso de indicios racionales de infracción administrativa o de peligro para la salud o seguridad de las personas consumidoras podrán adoptarse medidas cautelares o de precaución, con las garantías establecidas a tal fin»[33]. A mayor abundamiento, se incluye un último párrafo sobre la inversión de la carga de la prueba cuya aplicación podría tener efectos muy negativos… ¿No será que los redactores del anteproyecto no tienen una idea precisa de las diferencias existentes entre el principio de prevención y el de precaución?

Esperemos que el Parlamento de Cataluña corrija los defectos detectados en un texto innovador, pero mejorable…


Notas:


[1] Las opiniones expresadas en esta nota son de la exclusiva responsabilidad del autor, que agradece a AGUSTÍN MAYORAL JERRAVIDAS sus atinados comentarios sobre la primera versión de la misma.



[2] Véanse también los artículos 28, 34 y 49 de dicho Estatuto.



[3] Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya nº 603 de 21 de diciembre de 2009, pág. 31.



[4] Como subraya VIDRERAS PÉREZ en: “Estudio crítico del proyecto de Código del consumo de Cataluña: ¿una tormenta en un vaso de agua?”, Gaceta del InDeAl, Vol. 12, n° 1, 2010, pág. 23.



[5] MAYORAL JERRAVIDAS crítica irónicamente la pedantería política de los redactores del citado Preámbulo en: “El futuro Derecho del consumo de la Generalitat de Cataluña: de la utopía al disparate”, Gaceta del InDeAl, Vol. 12, n° 2, 2010, pág. 5.



[6] VIDRERAS PÉREZ, pese a valorar positivamente el anteproyecto, critica también el tono pomposo del Preámbulo, que luego se traduce en disposiciones generales muy políticas pero, probablemente, de escaso efecto útil (véase la obra de dicha autora citada en la nota 4, 24-25).



[7] La cursiva es nuestra [cabe señalar que VIDRERAS PÉREZ critica la utilización de una noción tan ambigua e imprecisa, que podría dar lugar a interpretaciones divergentes, o incluso contradictorias (véase la obra de dicha autora citada en la nota 4, 25-26)]. Por nuestra parte, subrayaremos que el citado concepto se ha incluido también en el artículo 112.4, relativo al “Principio del consumo responsable”, otra disposición cuya aplicación en la práctica puede resultar conflictiva.



[8] Traducción no oficial (fuente: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 5).



[9] Calificada de extravagante por MAYORAL JERRAVIDAS, que atribuye el hecho de que la Ley aluda a las personas consumidoras y no a los consumidores a la manía socialista de referirse a ciudadanos y ciudadanas, miembros y miembras, etc. (véase la obra de dicho autor citada en la nota 5, 6-7).


[10] Traducción no oficial (fuente: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 6).



[11] Véase, por ejemplo, la que se menciona en la nota 9.



[12] Como sugiere VIDRERAS PÉREZ en la obra citada en la nota 4, 26-27.



[13] Aunque, como subraya MAYORAL JERRAVIDAS, en algunos Estados miembros las personas jurídicas pueden considerarse asimismo consumidores (véase la obra de dicho autor citada en la nota 5, pág. 6).



[14] En el epígrafe n° 4 de la Comunicación de la Comisión "Estrategia comunitaria en materia de política de los consumidores 2007–2013: Capacitar a los consumidores, mejorar su bienestar y protegerlos de manera eficaz" [documento COM(2007) 99 final de 13 de marzo de 2007] se define la legislación comunitaria basada en una armonización mínima como la que «… reconoce explícitamente el derecho de los Estados miembros a adoptar normas más estrictas que las normas de la UE, que establecen el mínimo» [véase también la definición de este tipo de armonización que BOURGOIGNIE da en: “Elementos para una teoría del Derecho de consumo”, Departamento de Comercio, Consumo y Turismo del Gobierno Vasco, Vitoria-Gasteiz, 1994, 347-348 (véase igualmente: GONZÁLEZ VAQUÉ, “El Derecho del Consumo en la Unión Europea: la problemática planteada por la armonización mínima en las normativas comunitarias relativas a la protección de los consumidores”, Gaceta Jurídica de la UE, n° 233, 2004, 33-48)].



[15] Véanse: DAVIS, “Locating the Average Consumer: His Judicial Origins, Intellectual Influences and Current Role in European Trade Mark Law”, Intellectual Property Quarterly, n° 2, 2005, 185-186; GONZÁLEZ VAQUÉ, “La noción de consumidor en el Derecho comunitario del consumo”, Estudios sobre Consumo, n° 75, 2005, 32-35; JONES, SCHULTE-NÖLKE y SCHULZE, "A Casebook on European Consumer Law”, Hart, Oxford, 2002, 225-227; MONTFORT, “La loyauté des pratiques commerciales en droit communautaire du marché: origines nationales et perspectives d’harmonisation”, ANRT, Lille, 2006, 425-429; RADEIDEH, “Fair Trading in EC Law: Information and Consumer Choice in the Internal Market”, Europa Law, Groningen, 2005, 66-67; y STUYCK, “European Consumer Law after the Treaty of Amsterdam: Consumer Policy in or beyond the Internal Market?”, Common Market Law Review, Vol. 37, n° 2, 2000, pág. 392.



[16] En catalán «persona consumidora mitjana», que VIDRERAS PÉREZ traduce como persona consumidora mediana (véase la obra de dicha autora citada en la nota 4, pág. 27).



[17] La cursiva es nuestra [cabe señalar que VIDRERAS PÉREZ subraya que los redactores del anteproyecto han utilizado el potencial («…hauria d’estar…»), lo que podría reflejar su voluntad de apartarse también de la orientación jurisprudencial del TJUE (véase la obra de dicha autora citada en la nota 4, 26-27)].



[18] Traducción no oficial (fuente: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 7).



[19] Sic en el artículo 111.2.c del anteproyecto de Llei del codi de consum de Catalunya.



[20] Traducción no oficial (fuente: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 7).



[21] VIDRERAS PÉREZ se pregunta cuál será el efecto útil del artículo 112.4 (relativo al “Principio del consumo responsable”) y, con cierta sorna, sugiere que un consumidor que no lo respete estará infringiendo el Derecho del consumo catalán y podría ser sancionado (véase la obra de dicha autora citada en la nota 4, 27-28). Cabe añadir que en virtud del artículo 332.3 se considerarán graves las infracciones que vulneren el citado principio (véase: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 8).



[22] Traducción no oficial (fuente: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 7).



[23] Véase el artículo 122.3 del anteproyecto de Llei del codi de consum de Catalunya.



[24] Ibidem, artículo 123.8.



[25] Traducción no oficial (fuente: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 7).



[26] Véase el artículo 224.2.1 del anteproyecto de Llei del codi de consum de Catalunya.



[27] Véase: VIDRERAS PÉREZ, obra citada en la nota 4, 29-30.



[28] Véase también el artículo 211.5 del anteproyecto de Llei del codi de consum de Catalunya.



[29] Traducción no oficial (fuente: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 10).



[30] VIDRERAS PÉREZ estima que el artículo 211.13 (que hace referencia a la necesidad de una autorización previa) podría ser incompatible con lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE sobre las prácticas comerciales desleales (DO n° L 149 de 11 de junio de 2005, pág. 22), tal como ha sido interpretada por el TJUE en la sentencia “VTB-VAB NV” de 23 de abril de 2009, asuntos acumulados C-261/07 y C-299/07 (véase la obra de dicha autora citada en la nota 4, pág 28).



[31] En la pág 10 de la obra citada en la nota 5, MAYORAL JERRAVIDAS señala que, en su opinión, no se hace una referencia suficientemente explícita al procedimiento previsto en el Reglamento (CE) nº 762/2008 por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro (DO n° L 218 de 13 de agosto de 2008, pág. 21), lo que podría dificultar la aplicación del principio del reconocimiento mutuo a los productos procedentes de otros Estados miembros (véase, sobre el citado Reglamento: GONZÁLEZ VAQUÉ, "El Reglamento n.° 762/2008: un instrumento para agilizar la aplicación del principio del reconocimiento mutuo por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías", Derecho de los Negocios, n° 222, 2009, 5-17).



[32] Véase el artículo 312.7 del anteproyecto de Llei del codi de consum de Catalunya.



[33] Traducción no oficial (fuente: MAYORAL JERRAVIDAS, obra citada en la nota 5, pág. 11).




[Fuente: Revista de Derecho Alimentario (pendiente de publicación)]



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