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Thursday, January 20, 2011

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 26, 19-25



¿Servirán para algo las Directrices de la UE sobre los regímenes de certificación de los productos agrícolas y alimenticios?

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L. PADUL ANDARAX
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1. Introducción
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Una de las medidas más controvertidas que se incluyen en el polémico "Paquete calidad", presentado por la Comisión Europea a finales de 2010, son las “Directrices de la UE sobre las mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios”[1].
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Pese a que el legislador comunitario califica el citado texto de “Directrices de la UE” (en lo sucesivo nos referiremos a ellas como las “Directrices sobre los regímenes de certificación”), en realidad se trata tan sólo de una Comunicación de la Comisión cuya aplicación será sólo voluntaria[2] y, por lo tanto, no resulta aventurado estimar, como han hecho algunos autores[3], su utilidad será muy limitada.
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Sin embargo, nos parece oportuno dedicar la presente nota a dicha Comunicación a fin de analizar brevemente su contenido, lo que, en principio, debería permitirnos discrepar o coincidir con las conclusiones de la doctrina al respecto…
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2. Las Directrices sobre los regímenes de certificación
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2.1 Objetivo
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Según la Comisión las Directrices sobre los regímenes de certificación tienen por objeto describir[4] el marco jurídico vigente[5], contribuir a aumentar la transparencia, la credibilidad y la eficacia de los regímenes voluntarios de certificación y asegurar que no entran en conflicto con los requisitos normativos. En este sentido, «ponen de manifiesto las mejores prácticas de funcionamiento de esos regímenes y ofrecen orientaciones para:
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— evitar la confusión de los consumidores y aumentar la transparencia y la claridad de los requisitos de los regímenes,
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— reducir las cargas administrativas y financieras que pesan sobre los agricultores y los productores, incluidos los de los países en desarrollo, y
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— asegurar el cumplimiento de las reglas del mercado interior y los principios de certificación de la UE»[6].
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2.2 Ámbito de aplicación
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En el apartado 2.1 de las Directrices sobre los regímenes de certificación se prevé que éstas serán aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de:
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— los productos agrícolas, destinados o no al consumo humano (incluidos los piensos);
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— los alimentos regulados por el artículo 2 del Reglamento nº 178/2002[7]; y
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— los procesos y sistemas de gestión de la producción y la transformación de productos agrícolas y alimenticios.
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La Comisión subraya, además, que «las directrices no se aplicarán a los controles oficiales llevados a cabo por las autoridades públicas»[8].
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2.3 Definiciones
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Las Directrices sobre los regímenes de certificación se refieren a las siguientes definiciones, basadas en norma EN ISO/IEC 17000[9]:
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requisito especificado: necesidad o expectativa expresa;
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- evaluación de la conformidad: demostración de que se cumplen los requisitos especificados correspondientes a un producto, proceso, sistema, persona u organismo;
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- revisión: verificación de la conveniencia, adecuación y eficacia de las actividades de selección y determinación, y de los resultados de esas actividades, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos especificados;
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- atestación: expedición de una declaración, basada en una decisión consiguiente a una revisión, que determina el cumplimiento de los requisitos especificados;
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- declaración: atestación de la parte interesada (la Comisión precisa que, «a los efectos de las presentes directrices, los términos regímenes de autodeclaración se emplean para los regímenes colectivos y las alegaciones sobre marchamos que no están certificados y que se basan exclusivamente en la autodeclaración del productor»[10]);
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- certificación: atestación de una tercera parte referente a productos, procesos, sistemas o personas;
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- acreditación: atestación de una tercera parte referente a un organismo y en la que se demuestra formalmente su capacidad para llevar a cabo tareas específicas [«en la UE[11], por acreditación se entiende una declaración emitida por un organismo nacional de acreditación conforme a la cual un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos definidos en las normas armonizadas y, en su caso, cualquier otro requisito suplementario (incluidos los fijados en los programas sectoriales) que sea necesario para llevar a cabo las operaciones específicas de evaluación de la conformidad»[12]].
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- inspección: examen del diseño de un producto, de un producto, de un proceso o de una instalación y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base de criterios profesionales, con requisitos generales; y
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- auditoría: proceso sistemático, independiente y documentado para obtener registros, declaraciones de hechos u otra información pertinente y evaluarlos objetivamente para determinar en qué medida se cumplen los requisitos especificados.
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2.4 Las recomendaciones de la Comisión
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2.4.1 Sobre la participación en los regímenes de certificación
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Destacan entre las diversas recomendaciones que se encuentran en las Directrices sobre los regímenes de certificación las referentes a:
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- que los regímenes en cuestión deben estar abiertos, con arreglo a criterios transparentes y no discriminatorios, a todos los participantes que estén dispuestos y sean capaces de ajustarse a sus pliegos de condiciones; y
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- que dichos regímenes deben disponer de una estructura de supervisión que permita recibir la contribución de todos los interesados de la cadena alimentaria (agricultores y sus organizaciones[13], comerciantes agrícolas y agroalimentarios, industria alimentaria, mayoristas, minoristas y consumidores, según los casos) con vistas al desarrollo del régimen y a la adopción de decisiones de forma representativa y equilibrada.
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2.4.2 Sobre los requisitos y las alegaciones de los regímenes de certificación
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En relación a la claridad y transparencia de los requisitos y las alegaciones de los correspondientes sistemas, la recomendación más destacable es la que se refiere a que «los regímenes deben indicar claramente sus objetivos sociales, medioambientales, económicos y/o jurídicos»[14]. En este sentido, la Comisión sugiere que los regímenes que incluyan logotipos o marchamos deberían facilitar (bien en el envase del producto, bien en los puntos de venta) información sobre los lugares en los que los consumidores puedan consultar todos los pormenores[15] del régimen.
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Siempre según la Comisión, «todas las alegaciones deberán basarse en datos objetivos y comprobables y en documentación científicamente contrastada»[16].
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2.4.3 Sobre la certificación y las inspecciones
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En el apartado 6.1 (“Imparcialidad e independencia de la certificación”) de las Directrices sobre los regímenes de certificación se prevé lo siguiente:
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«1. La certificación del cumplimiento de los requisitos del régimen deberá correr a cargo de un organismo independiente acreditado:
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— por el organismo nacional de acreditación designado por los Estados miembros conforme al Reglamento (CE) nº 765/2008, de conformidad con las normas europeas o internacionales pertinentes y las guías que fijan los requisitos generales para los organismos que aplican los sistemas de certificación de productos, o
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— por un organismo de acreditación signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (ARM) para la certificación de los productos del Foro Internacional de Acreditación (FIA).
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2. Los regímenes deberán estar abiertos a la certificación por cualquier organismo de acreditación cualificado y debidamente acreditado, sin restricción geográfica alguna.»
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Tras ocuparse de la eficacia de las inspecciones, las cualificaciones de los auditores o inspectores y los costes inherentes a la certificación, la Comisión recomienda que «los regímenes deberán incluir disposiciones que permitan la participación de productores a pequeña escala (especialmente los de los países en desarrollo, cuando así proceda) en el régimen»[17].
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2.4.4 Sobre el reconocimiento mutuo
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No nos extenderemos en el análisis de las recomendaciones de la Comisión en este ámbito puesto que constituyen un paradigma de ambigüedad y se refieren a principios inaplicables en la práctica. Así, por ejemplo, se sugiere:
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- que, «cuando los regímenes se adentren[18] en un nuevo sector o amplíen su ámbito de aplicación, será preciso justificar su necesidad»[19]; y
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- que «en los sectores donde se haya detectado que determinados regímenes se solapan parcial o totalmente con otros, los primeros deberán incluir el reconocimiento o la aceptación parcial o total de las inspecciones y auditorías llevadas ya a cabo con arreglo a los segundos (a fin de no volver a inspeccionar los mismos requisitos)»[20].
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3. Conclusión
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En nuestra opinión, la utilidad de las Directrices sobre los regímenes de certificación será prácticamente nula, no sólo porque no son de obligatorio cumplimiento, sino también debido a que han sido redactadas de forma ambigua y equívoca.
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En definitiva, son una muestra de cómo se puede legislar (?) siguiendo una pésima técnica jurídica (por ejemplo, refiriéndose a definiciones innecesarias y, en algunos casos, de doble sentido), para lograr que la supuesta certificación de calidad, a menudo abusiva y engañosa, sea aún menos fiable y eficaz.
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Por no ser, las Directrices sobre los regímenes de certificación ni siquiera son un brindis al sol…
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Notas:
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[1] DO n° C 341 de 16 de diciembre de 2010, pág. 5 [véase la siguiente página de Internet (consultada el 18 de enero de 2011): http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:341:0005:0011:ES:PDF ].
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[2] Véase el apartado 1.2 de las Directrices sobre los regímenes de certificación en el que se precisa que cumplir lo previsto en ellas es facultativo. Además, en dicho apartado se subraya «que La adhesión a las mismas no significa que la Comisión haya avalado los requisitos fijados por esos regímenes». Por otro lado, la Comisión insiste en que «las presentes directrices ni tienen categoría de normas en la UE ni se emiten con el propósito de modificar los requisitos recogidos en la legislación de la UE» (ibidem).
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[3] Véase, por ejemplo: NOBELLAR DICENTA, “¿Política de calidad o política de desconcierto y confusión?”, Gaceta del InDeAl, Vol. 12, n° 4, 2010, pág. 23.
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[4] Sic en el apartado 1.2 de las Directrices sobre los regímenes de certificación.
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[5] Véase el epígrafe nº 3 de las Directrices sobre los regímenes de certificación.
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[6] Ibidem, apartado 1.2.
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[7] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2000, pág. 1).
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[8] Véase también el apartado 2.1 de las Directrices sobre los regímenes de certificación.
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[9] La doctrina ha criticado que la Comisión utilice las definiciones de dicha norma, que se considera especialmente difícil de interpretar y, en muchos aspectos, incoherente (véase, por ejemplo: NOBELLAR DICENTA, obra citada en la nota 3, pág. 24.)
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[10] Véase la correspondiente definición en el apartado 2.2 de las Directrices sobre los regímenes de certificación.
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[11] Véase el artículo 2.10 del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (DO nº L 218 de 13 de agosto de 2008, pág. 30).
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[12] Véase la correspondiente definición en el apartado 2.2 de las Directrices sobre los regímenes de certificación [cabe recordar que, atinadamente, FERNÁNDEZ MARILGERA se pregunta cuál de las dos es realmente la definición admitida (véase de dicha autora, "El Paquete Calidad de la Comisión: la DG AGRI, bajo los efectos de la intoxicación de los grupos de presión, pierde los papeles", Gaceta del InDeAl, Vol. 13, n° 1, 2011, 3-4)].
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[13] Por ejemplo, las cooperativas.
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[14] Véase el apartado 5.1 de las Directrices sobre los regímenes de certificación.
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[15] Sic en el apartado 5.1 de las Directrices sobre los regímenes de certificación.
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[16] Véase el apartado 5.1 de las Directrices sobre los regímenes de certificación.
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[17] Ibidem, apartado 6.5.
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[18] La cursiva es nuestra.
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[19] Véase el epígrafe nº 7 de las Directrices sobre los regímenes de certificación [FERNÁNDEZ MARILGERA se pregunta ante quién deberán justificarse (véase la obra de dicha autora citada en la nota 12, pág. 5)].
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[20] Véase también el epígrafe nº 7 de las Directrices sobre los regímenes de certificación.
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[para consultar la Revista ReDeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]



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Tuesday, January 18, 2011

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 26, 11-17




El Reglamento (UE) nº 16/2011 de la Comisión por el que se establecen medidas de ejecución del Sistema de Alerta Rápida RASFF
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ERNESTINA FERNÁNDEZ MARILGERA
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1. Introducción
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Con fecha 10 de enero de 2011, la Comisión aprobó el Reglamento (UE) nº 16/2011 de la Comisión por el que se establecen medidas de ejecución del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales[1] (RASFF).
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En la presente nota comentaremos el alcance de las citadas medidas de ejecución, que, probablemente, servirán para mejorar el funcionamiento del RASFF y aportarán más transparencia a su aplicación, en especial por lo que se refiere al reparto de las tareas entre los diversos puntos de contacto, por ejemplo, en relación con las obligaciones de verificación de las notificaciones por parte de la propia Comisión.
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2. ¿Qué es el RASFF?
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En virtud del artículo 50 del Reglamento nº 178/2002[2] se instauró el Sistema de Alerta Rápida RASFF, gestionado por la Comisión y en el que participan los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), a fin de ofrecer a las autoridades de control un instrumento eficaz de notificación de los riesgos para la salud humana derivados de los productos alimenticios o los alimentos para animales[3].
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El lector interesado podrá encontrar más información sobre el RASFF en la siguiente página de Internet[4] (disponible únicamente en versión inglesa):
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http://ec.europa.eu/food/food/rapidalert/index_en.htm
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Véase también la siguiente publicación:
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- “Sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF): desde hace más de 30 años protegemos la seguridad de los consumidores”, EUR-OP, Luxemburgo, 2009, 40 págs.
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.3. Definiciones… de la anfibología a la perogrullada
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En el artículo 1 del Reglamento nº 16/2011 se prevé que, en principio, se aplicarán las definiciones establecidas en los Reglamentos nº 178/2002 y nº 882/2004[5] y, además, se dispone que «… a los efectos del presente Reglamento […] se entenderá por»[6]:
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- red: el sistema de alerta rápida para la notificación de un riesgo directo o indirecto para la salud humana derivado de productos alimenticios o alimentos para animales, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento nº 178/2002;
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- miembro de la red: un Estado miembro, la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y cualquier país solicitante, tercer país u organización internacional que haya celebrado un acuerdo con la Unión Europea de conformidad con el artículo 50.6 del Reglamento nº 178/2002;
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- punto de contacto: el punto de contacto que representa al miembro de la red; y
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- operadores profesionales: los explotadores de empresa alimentaria y los explotadores de empresa de piensos, tal como se definen en el Reglamento nº 178/2002, así como los operadores de empresa, de acuerdo con la definición prevista en el Reglamento nº 1935/2004[7].
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4. Obligaciones de los miembros de la red
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El artículo 2 (“Tareas de los miembros de la red”) del Reglamento objeto de nuestros comentarios establece lo siguiente:
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«1. Los miembros de la red garantizarán el funcionamiento eficaz de la red dentro de su jurisdicción.
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2. Cada miembro de la red designará un punto de contacto y comunicará dicha designación al punto de contacto de la Comisión, así como información detallada relativa a las personas responsables de su funcionamiento y los datos de contacto de éstas. A tal efecto, utilizará el modelo de información sobre el punto de contacto que deberá facilitar el punto de contacto de la Comisión.
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3. El punto de contacto de la Comisión mantendrá actualizada la lista de puntos de contacto y la pondrá a disposición de todos los miembros de la red. Los miembros de la red informarán inmediatamente al punto de contacto de la Comisión sobre cualquier cambio en sus puntos de contacto y datos de contacto.
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4. El punto de contacto de la Comisión facilitará a los miembros de la red los modelos que deberán utilizarse para las notificaciones.
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5. Los miembros de la red garantizarán una comunicación eficaz entre sus puntos de contacto y las autoridades competentes dentro de su jurisdicción, por una parte, y entre sus puntos de contacto y el punto de contacto de la Comisión, por otra, a efectos de la red. En particular:
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a) establecerán una red de comunicación eficaz entre sus puntos de contacto y todas las autoridades competentes pertinentes dentro de su jurisdicción que permita la transmisión inmediata de una notificación a las autoridades competentes para emprender las acciones adecuadas, y asegurarán su buen funcionamiento permanente;
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b) definirán las funciones y responsabilidades de sus puntos de contacto y las de las autoridades competentes pertinentes dentro de su jurisdicción, con respecto a la preparación y la transmisión de las notificaciones enviadas al punto de contacto de la Comisión, y a la evaluación y la distribución de las notificaciones del punto de contacto de la Comisión que se reciban.
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6. Todos los puntos de contacto garantizarán la disponibilidad de un funcionario de guardia con el que se puede contactar fuera de las horas de oficina 24 horas al día y siete días por semana para comunicaciones urgentes[8]
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5. Notificaciones: definiciones y modalidades
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Según la Comisión, «para que el RASFF funcione eficazmente, deben formularse requisitos relativos al procedimiento de transmisión de los diferentes tipos de notificaciones»[9]. En este sentido, en el Reglamento nº 16/2011 se distinguen diversas categorías de notificaciones:
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1) Notificaciones de alerta (que se definen como «una notificación de un riesgo que requiere o podría requerir una acción rápida en otro país miembro»[10]):
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Los miembros de la red tendrán que enviar este tipo notificaciones al punto de contacto de la Comisión sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de 48 horas a partir del momento en que se les haya comunicado el riesgo. Dichas notificaciones «… incluirán toda la información disponible relativa, en particular, al riesgo y al producto del que se deriva»[11].
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2) Notificaciones de información («una notificación de un riesgo que no requiere una acción rápida en otro país miembro»[12]):
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Dentro de esta categoría se incluyen:
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«a) notificación de información para seguimiento: una notificación de información relacionada con un producto que está en el mercado o puede comercializarse en otro Estado miembro;
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b) notificación de información para atención: una notificación de información relacionada con un producto que:
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i) está presente únicamente en el país miembro notificante, o
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ii) no ha sido comercializado, o
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iii) ya no está presente en el mercado»[13].
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3) Notificaciones de rechazo en frontera [«una notificación de rechazo de un lote, contenedor o cargamento de productos alimenticios o alimentos para animales[14], tal como se indica en el artículo 50, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 178/2002»[15]]:
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En este caso el punto de contacto de la Comisión transmitirá las notificaciones a los puestos de inspección fronterizos definidos en la Directiva 97/78/CE[16] y a los puntos de entrada designados que se contemplan en el Reglamento nº 882/2004.
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4) Notificaciones de seguimiento («una notificación que incluye información adicional con respecto a una notificación original[17]»[18]):
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Este tipo de notificaciones se regula detalladamente en el artículo 6 del Reglamento nº 16/2011.
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6. Otras disposiciones
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A fin de no extendernos excesivamente en el análisis de lo dispuesto en el Reglamento que nos interesa, subrayaremos sólo que:
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- el artículo 7 se dedica a la “Presentación de las notificaciones”, que se llevará a cabo utilizando los modelos facilitados por el punto de contacto de la Comisión;
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- el artículo 8 (“Verificación de la notificación”) establece inter alia que, antes de transmitir una notificación a todos los miembros de la red, el punto de contacto de la Comisión verificará la completitud[19] y la legibilidad de la notificación, la adecuación de la base jurídica considerada para los casos de incumplimiento y que el tema de la notificación entra dentro del ámbito de aplicación de la red, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento nº 178/2002; y
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- el artículo 11 (“Publicaciones”) prevé que la Comisión podrá publicar un resumen de todas las notificaciones de alerta, información y rechazo en frontera incluyendo información sobre la clasificación y la situación de la notificación, así como un informe anual sobre las notificaciones transmitidas a través de la red.
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Otros artículos cuya lectura puede resultar interesante son el 9 (“Retirada y modificación de las notificaciones”) y el 10 (“Intercambio de información con terceros países”).
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Notas:
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[1] DO n° L 6 de 11 de enero de 2011, pág. 7 [véase la siguiente página de Internet (consultada el 13 de enero de 2011): http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2011:006:0007:0010:ES:PDF ].
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[2] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2000, pág. 1). Véanse, sobre esta normativa comunitaria: “New food law principles apply from farm to fork”, Consumer Voice, n° 3, 2002, 1-2; ALEMANNO, "Trade in Food - Regulatory and Judicial Approaches to Food Risks in the EC and the WTO", Cameron May, Londres, 2006, 73-160; GONZÁLEZ VAQUÉ, "Objetivo: la seguridad alimentaria en la Unión Europea [el Reglamento (CE) n° 178/2002]", Gaceta Jurídica de la UE, n° 223, 2003, 59-71; y HAGENMEYER, "Modern food safety requirements: according to EC Regulation no. 178/2002", Zeitschrift für das gesamte Lebensmittelrecht, Vol. 29, n° 4, 2002, 443-459.
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[3] Por lo que se refiere al sentido en el que se utiliza el término riesgo en el Reglamento nº 16/2011, véase el cuarto Considerando de dicha normativa comunitaria.
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[4] Consultada el 17 de enero de 2011.
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[5] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO nº L 165 de 30 de abril de 2004, pág. 1).
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[6] Nos ocuparemos de los diversos tipos de notificaciones y de sus definiciones en el epígrafe nº 5.
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[7] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO nº L 338 de 13 de noviembre de 2004, pág. 4).
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[8] La cursiva es nuestra.
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[9] Véase el sexto Considerando del Reglamento nº 16/2011.
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[10] Ibidem, artículo 1(4). Véase también el sexto Considerando en el que se subraya que «las notificaciones de alerta deben transmitirse y tratarse de manera prioritaria».
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[11] Véase el artículo 3.1 del Reglamento nº 16/2011.
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[12] Ibidem, artículo 1(5).
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[13] Ibidem.
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[14] La cursiva es nuestra.
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[15] Véase el artículo 1(6) del Reglamento nº 16/2011.
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[16] Directiva del Consejo de 18 de diciembre de 1997 por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO nº L 24 de 30 de enero de 1998, pág. 9).
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[17] Notificación original se define en el artículo 1(7) del Reglamento nº 16/2011 del siguiente modo: «una notificación de alerta, una notificación de información o una notificación de rechazo en frontera».
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[18] Véase el artículo 1(8) del Reglamento nº 16/2011.
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[19] Sic en el artículo 8(a) del Reglamento nº 16/2011.
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[para consultar la Revista ReDeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]

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Tuesday, January 11, 2011

Novedad editorial: "Entre la política i la pedagogia"



PERE CARBONELL I FITA, “Entre la política i la pedagogia, 12 anys en missió de servei prop dels consumidors i dels comerciants de Catalunya”. ECOS, Barcelona (2009) 449 págs.
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Pere Carbonell i Fita ocupó el cargo de Director de General de Comercio y Consumo de la Generalitat de Catalunya desde 1981 a 1987 y fue el primer presidente del Instituto Catalán de Consumo. Por ello, sus memorias resultan de gran interés puesto que durante su mandato tuvo que ocuparse de la redacción y adopción de normativas tan importantes como la Llei de les rebaixes, la Llei d’equipaments comercials, etc.
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Sus actividades se centraron también en otras iniciativas no-legislativas como, por ejemplo, el excelente programa L’educació per al consum a l’escola, así como la gestión y coordinación de la inspección alimentaria en plena crisis del aceite de colza. Cabe subrayar que el Sr. Carbonell desarrolló con éxito sus campañas para la modernización del comercio detallista y consiguió saldar positivamente sus relaciones en principio conflictivas con los pasteleros y panaderos (a los que el autor elogia sinceramente en su obra).
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Fiel a sus amigos y respetuoso con los que no lo fueron, el Sr. Carbonell nos explica de forma tan animada que nunca aburre sus contactos con las Cámaras de Comercio y las organizaciones de consumidores de Cataluña. El autor fue también un gran viajante y, gracias sus reiteradas visitas a Bruselas, Lille, Roma o Montpellier y a su perseverancia proverbial, logró que se crearan, por ejemplo, la Agencia de Información Europea sobre el Consumo y el Instituto Europeo Interregional del Consumo (IEIC).
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Sirva esta breve reseña para rendir homenaje a Pere Carbonell, que ha sido y, a sus 93 años, sigue siendo un hombre honesto, eficiente y, en cierto sentido, extraordinario, puesto que en la actualidad es todavía válido lo que Wiston Churchil dijo en su día: «lo malo de nuestra época es que sus hombres no quieren ser útiles sino importantes».

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Monday, January 03, 2011

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 25, 27-39


Propuesta de Reglamento sobre la calidad de los productos agrícolas: objeto, ámbito de aplicación y definiciones

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MARTA PARDO LEAL
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1. Introducción
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El 10 de diciembre de 2010, la Comisión Europea presentó un "Paquete calidad" que incluye, entre otras medidas, una Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas[1].
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Nos parece oportuno ocuparnos en la presente nota de la citada Propuesta, que trata de ser «… coherente con las políticas [comunitarias] consagradas a la protección e información de los consumidores, al mercado único y la competencia y el comercio exterior»[2], teniendo en cuenta que algunos autores ya se han mostrado escépticos al respecto[3].
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De todos modos, en esta ocasión nos limitaremos a analizar algunos artículos del Reglamento propuesto por la Comisión (relativos al objeto y ámbito de aplicación, así como a algunas definiciones básicas) a fin de ofrecer una primera valoración del alcance de la futura normativa comunitaria, que regulará no sólo las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas, sino que reglamentará también la utilización de los términos de calidad facultativos.
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Cabe recordar que, además, se incluyen en el citado “Paquete” dos Directrices: una de ellas se refiere al etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP) [4], mientras que la otra se ocupa de las mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios[5]. Se trata, sin embargo, de medidas de aplicación voluntaria que tendrán, probablemente, escaso seguimiento y un impacto mínimo[6].
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De más calibre es la Propuesta de Reglamento que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 en lo que se refiere a las normas de comercialización[7]. Precisamente por ello le dedicaremos en breve un artículo monográfico, teniendo en cuenta que la doctrina estima que el texto propuesto contradice lo dispuesto en el Reglamento nº 178/2002[8], en tanto en cuanto se refiere a la exigencia de que los productos sean de calidad sana, cabal y comercial, requisito que se desviaría del concepto de seguridad alimentaria consagrado en el citado Reglamento nº 178/2002[9].
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2. La Propuesta de Reglamento sobre la calidad de los productos agrícolas
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2.1 Objeto: las nociones de valor añadido y recompensa equitativa de los productores
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El texto propuesto por la Comisión se inicia con un nuevo artículo (que no se encuentra en los Reglamentos que se derogarán[10]), habida cuenta de que se trata de un «… Reglamento único[11] de los regímenes de calidad de los productos agrícolas [que] contiene, en una sola estructura reglamentaria, tres regímenes complementarios supervisados por un solo comité de política de la calidad, a saber, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales garantizadas y los términos de calidad facultativos»[12].
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En este contexto, el artículo 1 (“Objeto”) prevé lo siguiente:
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«1. El presente Reglamento tiene por objeto ayudar a los productores de productos agrícolas para que informen a los compradores y consumidores de las características y los atributos de producción de sus productos, garantizando al mismo tiempo:
:
– una competencia leal para los agricultores y productores de productos agrícolas que presenten características y atributos con valor añadido[13],
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– el acceso de los consumidores a una información fiable sobre esos productos,
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– el respeto de los derechos de propiedad intelectual y
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– la integridad del mercado interior.
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Las disposiciones que aquí se establecen pretenden impulsar las actividades agrarias y de transformación y los métodos de producción asociados a los productos de alta calidad, contribuyendo así a la realización de la política de desarrollo rural.
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2. El presente Reglamento establece unos regímenes de calidad como base para la identificación y, en su caso, protección de aquellos nombres y términos que indiquen o describan productos agrícolas con:
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a) características que confieran valor añadido[14] o
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b) atributos que aporten valor añadido[15] debido a las técnicas agrarias o a los métodos de transformación utilizados para su producción, o debido a su lugar de producción o de comercialización.»
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Cabe preguntarse si la noción de valor añadido que se menciona reiteradamente en el citado artículo se refiere sólo a los “certificados de garantía de la calidad” [16] o coincide con el concepto de recompensa equitativa de los productores al que se hace referencia en el Considerando nº 3 del texto propuesto:
:
«Los productores sólo pueden seguir produciendo productos que ofrezcan calidad y diversidad si son recompensados equitativamente por su esfuerzo[17]. Para ello, necesitan comunicar a compradores y consumidores las características de su producción en el marco de una competencia leal. Necesitan también que sus productos puedan identificarse correctamente en el mercado.»
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Por otro lado, algunos autores dudan de que el objetivo de la futura normativa comunitaria sea que los productos de calidad aporten al consumidor algún tipo de valor añadido e insisten en que la (¿única?) finalidad del Reglamento en cuestión es que dichos productos se vendan más caros[18] (la recompensa que de tal modo recibirían los esforzados productores[19]).
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En cualquier caso, entendemos que el elemento fundamental de la mencionada disposición es la obligación de facilitar a los consumidores una correcta información, lo que beneficiará a éstos y a los productores, asegurando la lealtad de la competencia… Así lo confirma el artículo 4 del texto propuesto (relativo a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas) en el que se insiste en que uno de los objetivos del régimen que se establece es prestar ayuda a los productores de productos vinculados a una zona geográfica «proporcionando a los consumidores información clara sobre los atributos que confieran valor añadido a dichos productos» (los otros objetivos son: asegurar a los productores «… una remuneración justa por las cualidades de sus productos» y «garantiza[r] a los nombres de esos productos, como derechos de propiedad intelectual, una protección uniforme en todo el territorio de la Unión Europea»).
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2.2 Ámbito de aplicación
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Si nos atenemos a lo que se declara en el Considerando nº 15 del texto propuesto, su «… ámbito de aplicación […] debe limitarse a los productos agrícolas destinados al consumo humano que figuran en el anexo I del Tratado, así como a una lista de productos que no se recogen en ese anexo pero que están íntimamente unidos a la producción agrícola o a la economía rural».
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Concretamente, el artículo 2 dispone lo siguiente:
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«1. El presente Reglamento cubre los productos agrícolas destinados al consumo humano que se enumeran en el anexo I del Tratado, así como otros productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento dentro de la categoría que en él se indica.
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No obstante, el régimen de calidad que se establece en el título III del presente Reglamento no se aplicará a los productos agrícolas no transformados.
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Con el fin de garantizar que los productos cubiertos por el presente Reglamento se vinculen estrechamente con la producción agrícola o con la economía rural, la Comisión podrá modificar el anexo I por medio de actos delegados.
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2. El presente Reglamento no se aplicará a los productos vitícolas, salvo a los vinagres de vino, ni a las bebidas espirituosas y vinos aromatizados[20].
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3. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la Unión sobre la comercialización de los productos y, en particular, sobre la organización común de mercados única y sobre el etiquetado alimentario.
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4. La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[21] no se aplicará a los regímenes de calidad establecidos en el presente Reglamento.»
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Por lo tanto, no existen diferencias de gran alcance entre lo que prevé el citado artículo y lo que establecen los Reglamentos que se derogarán en su día[22].
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No obstante, mencionaremos a título de ejemplo que se incluye el chocolate en el apartado relativo a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas del Anexo I, puesto que la Comisión ha estimado que «el hecho de que en el antiguo régimen sólo se incluyeran algunos tipos de chocolate como productos de confitería constituye una anomalía que tiene que corregirse»[23].
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2.3 Definiciones
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2.3.1 Denominación de origen
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En el apartado 3.1 de la “Exposición de Motivos” de la Propuesta que nos interesa se subraya que, en el texto que se propone, «se ajustan más al uso internacional las definiciones de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas»[24].
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Realmente, las modificaciones introducidas en la definición de denominación de origen, son mínimas[25]:
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«denominación de origen: nombre que identifica un producto:
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i) como originario de una localidad determinada, de una región o, excepcionalmente, de un país,
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ii) cuya calidad o cuyas características se deban esencial o exclusivamente a un entorno geográfico concreto y a los factores naturales y humanos que le sean inherentes y
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iii) cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad dentro de una misma zona geográfica definida»[26].
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2.3.2 Indicación geográfica
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Lo mismo puede decirse de la definición que figura en el artículo 5.1(b):
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«indicación geográfica: nombre que identifica un producto:
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i) como originario de una localidad determinada, de una región o de un país,
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ii) cuya calidad, reputación u otras características sean atribuibles esencialmente a su origen geográfico y
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iii) de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar dentro de la zona geográfica definida».
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2.3.3 Otras definiciones
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En el artículo 3 del texto propuesto por la Comisión se encuentran las siguientes definiciones:
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- «regímenes de calidad», que son los establecidos en los títulos II, III y IV del citado texto;
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- «agrupación», que se define como «cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por productores o transformadores que trabajen con el mismo producto» (es decir, de forma muy parecida a lo previsto en las definiciones que figuran en el artículo 3.1(d) del Reglamento nº 509/2006[27] y en el artículo 5.1 del Reglamento nº 510/2006[28]);
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- «tradicional», en el sentido del uso que se demuestre se haya hecho en el mercado local durante un espacio de tiempo que haya permitido su transmisión entre distintas generaciones (cabe destacar que lo que se modifica de forma notable es precisamente que «ese espacio de tiempo corresponderá al que se atribuye generalmente a dos generaciones, es decir, al menos 50 años[29]» [30]);
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- «etiquetado», que será el significado que se le confiere en el artículo 1.3(a) de la Directiva 2000/13/CE[31];
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- se entenderá por «especificidad», según el punto 5 de dicho artículo 3, «aquellas características y atributos de producción de un producto que lo distingan claramente de otros similares de la misma categoría»; y
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- se considerarán «términos genéricos», en virtud del punto 6 del mismo artículo, «aquéllos que reproduzcan nombres que, pese a referirse a la localidad, región o país donde un producto se produjera o comercializara originalmente, se hayan convertido en el nombre común de ese producto en la Unión».
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3. Conclusión
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Se trata de una Propuesta que «… mantiene y refuerza el régimen de los productos agrícolas y alimenticios, pero no agrupa los regímenes que regulan las indicaciones geográficas de los vinos, de los vinos aromatizados y de las bebidas espirituosas»[32], puesto que tal asimilación es un paso que la Comisión no se ha atrevido (¿aún?) a dar.
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La citada Propuesta mantiene en el conjunto de la Unión Europea el régimen de reserva de los nombres de especialidades tradicionales garantizadas, pero elimina la posibilidad de registrar nombres sin reserva, lo que nos parece acertado.
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Por lo que se refiere a la regulación de los términos de calidad facultativos –que tienen en común con los regímenes de calidad el hecho de que sean facultativos y ayuden a los agricultores a presentar en el mercado las características y atributos que aportan valor añadido al producto[33]–, nuestro pronóstico es más reservado: las disposiciones que se proponen son de difícil interpretación y podrían dar lugar a equívocos y abusos.
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Esperemos que el Consejo y el Parlamento Europeo corrijan los defectos de la Propuesta de la Comisión y que no los refuercen o agraven, como han hecho en anteriores ocasiones…
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Notas:
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[1] Documento COM(2010) 733 final, de 10 de diciembre de 2010, que se encuentra en la siguiente página de Internet (consultada el 3 de enero de 2011): http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0733:FIN:ES:PDF .
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[2] Véase el apartado 1.4 (“Coherencia con otras políticas”) de la “Exposición de motivos” del documento COM(2010) 733 final citado en la nota 1.
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[3] Véase, por ejemplo: NOBELLAR DICENTA, “¿Política de calidad o política de desconcierto y confusión?”, Gaceta del InDeAl, Vol. 12, n° 4, 2010, pág. 23).
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[4] DO n° C 341 de 16 de diciembre de 2010, pág. 3 [este texto puede encontrarse en la siguiente página de Internet (consultada el 3 de enero de 2011): http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:341:0003:0004:ES:PDF ].
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[5] DO n° C 341 de 16 de diciembre de 2010, pág. 5 [este texto puede encontrarse en la siguiente página de Internet (consultada el 3 de enero de 2011): http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:341:0005:0011:ES:PDF ].
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[6] Véase, en este sentido: FERNÁNDEZ MARILGERA, "El Paquete Calidad de la Comisión: la DG AGRI, bajo los efectos de la intoxicación de los grupos de presión, pierde los papeles", Gaceta del InDeAl, Vol. 13, n° 1, 2011, 2-3.
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[7] Documento COM(2010) 738 final, de 10 de diciembre de 2010, que se encuentra en la siguiente página de Internet (consultada el 3 de enero de 2011): http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0738:FIN:ES:PDF .
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[8] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2000, pág. 1). La versión consolidada de este Reglamento se encuentra en la siguiente página de Internet (consultada el 18 de diciembre de 2010): http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:2002R0178:20090807:ES:PDF . Véanse, sobre esta normativa comunitaria: “New food law principles apply from farm to fork”, Consumer Voice, n° 3, 2002, 1-2; ALEMANNO, "Trade in Food - Regulatory and Judicial Approaches to Food Risks in the EC and the WTO", Cameron May, Londres, 2006, 73-160; GONZÁLEZ VAQUÉ, "Objetivo: la seguridad alimentaria en la Unión Europea [el Reglamento (CE) n° 178/2002]", Gaceta Jurídica de la UE, n° 223, 2003, 59-71; y HAGENMEYER, "Modern food safety requirements: according to EC Regulation no. 178/2002", Zeitschrift für das gesamte Lebensmittelrecht, Vol. 29, n° 4, 2002, 443-459.
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[9] Según NOBELLAR DICENTA, la DG AGRI desea de este modo recuperar las competencias atribuidas a la DG SANCO tras la crisis de las vaca locas (véase la obra de dicho autor citada en la nota 3, pág. 22). Por lo que se refiere a la noción de seguridad según lo dispuesto en el Reglamento nº 178/2002, véase: VIDRERAS PÉREZ, “Los conceptos de seguridad y aceptabilidad de los alimentos: interpretación del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 178/2002”, ReDeco, nº 25, 2011, 21-28.
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[10] Es decir, el Reglamento (CE) nº 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DO nº L 93 de 31 de marzo de 2006, pág. 1) y el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO nº L 93 de 31 de marzo de 2006, pág. 12).
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[11] La cursiva es nuestra.
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[12] Véase el apartado 3.1 (“Resumen de la medida propuesta”) de la “Exposición de motivos” del documento COM(2010) 733 final citado en la nota 1.
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[13] La cursiva es nuestra.
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[14] Idem.
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[15] Idem.
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[16] Como sugiere NOBELLAR DICENTA, teniendo en cuenta lo que se indica al respecto en el apartado 1.2 de la “Exposición de motivos” del documento COM(2010) 733 final citado en la nota 1 (véase la obra de dicho autor citada en la nota 3, pág. 24).
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[17] La cursiva es nuestra.
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[18] Véase, por ejemplo: FERNÁNDEZ MARILGERA, obra citada en la nota 6, 3-4.
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[19] Ibidem [vale la pena subrayar en este sentido que, en el apartado 2.3 de la “Exposición de motivos” del documento COM(2010) 733 final, citado en la nota 1, se recuerda que «el examen de los datos relativos a los precios mostró que los ingresos de los productores de productos con DOP o con IGP son más elevados que los que se obtienen por los productos sin designación y que la etiqueta de las DOP conlleva precios más altos que la de las IGP»].
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[20] La cursiva es nuestra.
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[21] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204 de 21 de julio de 1998, pág. 37). Véanse, sobre esta normativa comunitaria: DE BRANDT y KOEN, “Le contrôle préventif, au regard du droit communautaire, des règles techniques introduites par des autorités nationales”, Journal de droit européen, Vol.16, n° 147, 2008, 69-76; y HERLITZ, “La politique de prévention des obstacles aux échanges de marchandises et de services de la société de l’information: les vingt-cinq ans d’un instrument révolutionnaire: la directive 98/34/CE (ex-83/189/CEE)”, Revue du droit de l’Union européenne, n° 3, 2008, 403-460.
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[22] Véase la nota 10 [cabe recordar que la doctrina ha puesto en duda la oportunidad de modificar dos normativas comunitarias relativamente recientes y que funcionan bastante (¿muy?) bien (véase, por ejemplo: NOBELLAR DICENTA, obra citada en la nota 3, 22-23)].
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[23] Véase el Considerando nº 17 del texto propuesto en el documento COM(2010) 733 final citado en la nota 1.
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[24] Véase también el Considerando nº 22 del texto propuesto en el documento COM(2010) 733 final citado en la nota 1.
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[25] Como subraya FERNÁNDEZ MARILGERA se ha eliminado la expresión «de una región, de un lugar determinado o, excepcionalmente de un país» en relación a nombre, así como los adjetivos agrícola o alimenticio que acompañaban a producto (véase la obra de dicha autora citada en la nota 6, pág. 5).
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[26] Véase el artículo 5.1(a) del texto propuesto en el documento COM(2010) 733 final citado en la nota 1.
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[27] Véase la nota 10 (véase, sobre las definiciones previstas en el Reglamento nº 509/2006: PARDO LEAL, “El nuevo Reglamento n° 509/2006 en materia de especialidades tradicionales: de la reforma a la contrarreforma”, Revista de Derecho Alimentario, n° 14, 2006, pág. 24).
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[28] Véase también la nota 10 (véase, sobre las definiciones previstas en el Reglamento nº 510/2006: GONZÁLEZ VAQUÉ, “Indicaciones geográficas y denominaciones de origen: interpretación y aplicación del nuevo Reglamento n.º 510/2006”, Derecho de los Negocios, nº 193, 2006, 7-9).
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[29] La cursiva es nuestra.
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[30] Véase el artículo 3.3 del texto propuesto en el documento COM(2010) 733 final citado en la nota 1 (véase también el apartado 3.1 de la “Exposición de motivos” de dicho documento en el que se subraya que «el criterio de la tradición se amplía de 25 a 50 años para reforzar la credibilidad del sistema»).
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[31] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO nº L 109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29). Vale la pena recordar que, si se adopta la Propuesta de la Comisión relativa a un Reglamento “sobre la información alimentaria facilitada al consumidor” [documento COM(2008) 40 final de 30 de enero de 2008], será preciso referirse a la información alimentaria, expresión que substituiría a la de etiquetado (véase, sobre dicha Propuesta: FERNÁNDEZ MARILGERA, "La Propuesta de la Comisión relativa a un nuevo Reglamento en materia de etiquetado alimentario: ¿Simplificación o utopía inaplicable?", Revista de Derecho Alimentario, n° 33, 2008, 14-17).
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[32] Véase apartado 3.1 de la “Exposición de motivos” del documento COM(2010) 733 final citado en la nota 1.
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[33] Ibidem.





[para consultar la Revista Redeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]








ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 25, pág. 1



Editorial:

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La legislación alimentaria de la UE, en lugar de simplificarse se complica cada vez más…
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A finales de 2010 la Comisión Europea presentó un "Paquete calidad" que incluye diversas propuestas que suponen una incógnita para la futura regulación del sector, cuando el iter legislativo de la Propuesta de la Comisión referente a un Reglamento “sobre la información alimentaria facilitada al consumidor” [documento COM(2008) 40 final de 30 de enero de 2008] que regulará el etiquetado de los productos alimenticios parece no tener fin.
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Por otro lado, la aplicación del Reglamento (CE) nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos resulta siempre más problemática y controvertida.
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En este contexto… ¿podemos adivinar cuáles son los buenos deseos para el año nuevo del legislador comunitario?
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