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Monday, December 10, 2012

ReDeco, Revista electrónica del Derecho del consumo y la alimentación, nº 31, 27-46



 
Regulación del etiquetado del vino como instrumento que anuncia al consumidor una calidad e identidad territorial
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Prof. Dr. Ángel Sánchez Hernández[1]
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I. Introducción: la calidad agroalimentaria, en particular la calidad de los vinos, como instrumento para el desarrollo rural
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1. La calidad agroalimentaria como instrumento para el desarrollo rural
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Desde finales del siglo pasado, alcanzar el desarrollo rural es un  importante objetivo de la Política Agraria Común de la Unión Europea al ser conscientes las instituciones comunitarias de que la superficie rural supone el 80% del territorio de la Unión Europea (UE). Precisamente mediante el desarrollo rural la UE busca paliar el estancamiento, el envejecimiento y el despoblamiento del mundo rural, así como vencer los desequilibrios territoriales entre el mundo rural y el urbano..
El mundo rural cuenta con potencialidades para muchas funciones y actividades: producción de energías renovables, masas forestales que contribuyen a absorber el C02, etc. Sin embargo, la agricultura, la ganadería y la silvicultura siguen siendo las actividades principales  en el espacio rural por su gran  importancia económica y social..
El desarrollo rural se fundamenta en la puesta en valor de los recursos propios de una zona y del factor humano – su saber- de la propia zona. En este sentido, los productos agrarios de calidad juegan un papel fundamental en las zonas rurales ya que a partir, sobre todo de los productos agroalimentarios de calidad, se ha creado una importante industria agroalimentaria [entre las que se encuentran las bodegas que elaboran vino con indicación geográfica- Denominación de Origen Protegida (DOP)[2] e Indicación Geográfica Protegida (IGP)[3]], que constituyen un instrumento destacado para el desarrollo rural sostenible social, económica y ambientalmente..
Por lo tanto, un instrumento adecuado para desarrollar el potencial del mundo rural lo constituye el identificar la DOP e IGP en una etiqueta como un distintivo de calidad de un producto agroalimentario cuyas características específicas están estrechamente vinculadas a los factores naturales y humanos de la zona geográfica determinada. En este sentido, la Política Agraria Común de la UE potencia los productos agroalimentarios de calidad con una indicación de origen como instrumento de desarrollo rural. Esos  productos de calidad con origen geográfico – DOP o IGP- (apreciados por el consumidor como más sanos, nutritivos y de más elevadas cualidades organolépticas), constituyen, frente a los productos agrícolas convencionales, un instrumento de desarrollo económico y social para esa zona geográfica originaria del producto. Los propios Poderes Públicos han dirigido su mirada hacia los productos agroalimentarios con identidad territorial,  mediante la utilización estratégica de los indicadores geográficos de calidad – DOP e IGP-, con el fin de establecer la diferenciación buscada en los productos agroalimentarios sobre la base de una calidad determinada por el origen del producto. Actuando así, se pretende aprovechar las buenas tradiciones, la experiencia y el saber hacer en la elaboración del producto originario de la zona, como la base sobre la que el producto agroalimentario alcance una posición privilegiada en el mercado..
La política de calidad de los productos agrarios forma parte de la política agrícola común (PAC), entre cuyos retos de futuro está la mejora de la competitividad, a la contribuirá la mejora de la política de calidad de los productos agrícolas. Para la UE, la promoción de una economía agraria competitiva es una prioridad y la política de calidad agraria es la piedra angular de la competitividad agrícola de la UE. En este contexto no hemos de olvidar la contribución de la política de desarrollo rural a la promoción de los productos de calidad agroalimentarios, dejando patente la correspondencia entre política de desarrollo rural y calidad de los productos agroalimentarios y viceversa..
En suma, la calidad de los productos agrarios constituye una parte clave de la PAC y uno de los más importantes objetivos de la política de desarrollo rural. De hecho, y, en buena medida, la mejora de la calidad de la producción  agroalimentaria en la UE depende de su política de desarrollo rural. Si el sector agrario sigue siendo un motor esencial de la economía rural de la UE, la vitalidad y el potencial de muchas zonas rurales están estrechamente vinculados a la existencia de un sector agroalimentario competitivo y dinámico que resulte atractivo tanto para los agricultores y ganaderos como para los consumidores..
Por lo tanto, en definitiva, la calidad de la producción agroalimentaria es un importante motor de desarrollo en las zonas rurales. En muchas de éstas, es la actividad agropecuaria la que hace posible la actividad económica, además de que se espere de ella que proteja el medio ambiente, que los animales estén bien cuidados y que se produzcan alimentos sanos. Es por todo ello que los programas de desarrollo rural de la UE apoyan el desarrollo de una producción agropecuaria de calidad.
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2. El vino de calidad con identidad territorial como instrumento para el desarrollo rural
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Una vez que he indicado como la producción agroalimentaria de calidad con identidad territorial cuenta con unas peculiares y específicas características -ligadas al territorio, alimentación animal y métodos de producción resultado de tradiciones y experiencias locales-, he de señalar, en esta misma línea, que el cultivo de la vid y su transformación en vino de calidad con indicación geográfica, constituye, por la misma razón, un recurso endógeno así como un instrumento para el desarrollo rural..
La UE es un importante productor de vino ya que posee el 45% de las superficies vitícolas del mundo,  representa el 65 % de la producción mundial, el 57% del consumo y el 70% de las exportaciones mundiales. Además, la calidad es una de las características esenciales de la viticultura de la UE. Es por ello que los Programas de Desarrollo Rural aplicados por los productores de vino incluyen medidas relativas a promover vinos de calidad, al apoyo a las prácticas respetuosas con el medio ambiente, a la ayuda a la inversión en el mantenimiento del paisaje y a la promoción y comercialización de los vinos de calidad. La contribución del sector vitivinícola, no sólo es considerable en cuanto a ingresos agrícolas, sino que, además, tiene relaciones importantes con otros ámbitos de la economía rural ya que el sector vitivinícola penetra en muchos niveles de la vida rural a los que aporta una contribución significativa en términos socioeconómicos y medioambientales. Allí donde las viñas adornan el paisaje, el sector vitivinícola genera puestos de trabajo, contribuye a mantener el tejido rural y el estilo de vida que tiene que ver con nuestra civilización occidental.
La vitivinicultura que elabora vinos de calidad -con DOP e IGP-, se percibe no sólo como una tradición, un modo de vida y una ancestral relación con la tierra, sino que, además, se presenta como una importante actividad económica que -a través de un largo proceso histórico y técnico ha mejorado los métodos de cultivo, la selección de las cepas y los procesos de vinificación- constituye la base del desarrollo de las zonas de producción, con el importante papel socio-económico de generar renta  para su población a la vez que la fija al territorio. En definitiva, la producción y elaboración de vino de calidad, al favorecer su desarrollo, mantiene vivo el mundo rural..
Son pues claras las repercusiones en el desarrollo rural de la vitivinicultura de calidad. En la producción, elaboración y venta  del vino de calidad, con indicación geográfica, se desarrolla una importante actividad económica con gran transcendencia para el desarrollo rural, como  se pone de manifiesto al menos en dos aspectos..
El primero, se refiere al mantenimiento de una población agraria que vive en los núcleos rurales y que ocupa un buen número de puestos de trabajo, que genera tanto el cultivo de la viña como la elaboración del vino. La  importancia del cultivo de la vid en las zonas productoras de vino de calidad con indicación geográfica se manifiesta en el elevado porcentaje de parcelas destinadas al cultivo de la vid –viñas-. En las viñas trabajan no sólo los viticultores titulares, sino que  a éstos, hay que añadir además el trabajo estacional en los momentos de la vendimia que aun en muchas zonas sigue siendo manual. Por lo tanto, la actividad vitivinícola genera también rentas complementarias para muchos vendimiadores que realizan una actividad económica estacional al ser otra, si la hubiere, su actividad laboral principal. En cuanto al trabajo en las bodegas, aun cuando se han mecanizado ciertos procesos de transformación y elaboración de los vinos, aun así las  bodegas generan empleo para operarios, los técnicos cualificados, los gestores y los especialistas en marketing. Ahora bien, si, además, la producción y comercialización del vino se realiza en cooperativas, el valor añadido de todo el proceso revierte entre los socios-cooperativistas, en su mayoría pequeños y medianos agricultores (viticultores)..
En cuanto al segundo aspecto y aun cuando sea de modo indirecto, también la oferta de servicios se beneficia de la producción y comercialización de los vinos de calidad con indicación geográfica y de las rentas que genera, ya sea por la necesidad de desarrollar el comercio, realizar gestiones y operaciones financieras o de proporcionar diversos suministros y reparaciones de la maquinaria. Además, y ello no es menos importante, en las zonas vitivinícolas con DOP e IGP, además de que el cultivo de la vid juega un papel protector del medio ambiente y del paisaje,  existen bienes y valores intangibles que afectan a la imagen del territorio: cuentan con una cultura y un paisaje característico en torno a los que se genera otra actividad económica cada vez más importante como es la que gira en torno al enoturismo y ecoturismo. La interconexión del sector vitivinícola con otros del desarrollo rural queda plasmada en el ejemplo del “enoturismo”, asociado a productos locales y al territorio que representan..
En relación con el enoturismo, las rutas turísticas enológicas constituyen una herramienta de desarrollo rural dado que generan actividades económicas complementarias en la zona vitivinícola que crean riqueza  y crean empleo en la misma. Los recursos ecoturísticos son una ayuda y complemento  para la actividad vitivinícola en la zona geográfica donde se encuentran las bodegas..
El enoturismo no deja de ser un factor de desarrollo de la zona de producción vitivinícola y una oportunidad de promoción de las bodegas para vender sus productos directamente a los consumidores, pudiendo servir de complemento a otras actividades en las zonas rurales, generando en todo caso riqueza  y creando puestos de trabajo..
Sin duda, el turismo del vino constituye un instrumento de desarrollo rural al ser capaz de dinamizar la competitividad de un territorio, favorece la mejora de la producción vinícola, el respeto al medio ambiente y también mejora las condiciones de vida de los habitantes de la zona geográfica de la indicación geográfica vitivinícola..
La ruta turística enológica se caracteriza por sus atractivos naturales y medioambientales – paisajes-, arquitectónicos –bodegas- y culturales –museos del vino-, la degustación de la gastronomía propia de la zona, etc. Todo lo cual  termina por mejorar la imagen de la propia zona de la DOP o IGP vitivinícola..
En definitiva, con la ruta turística enológica se busca impulsar el desarrollo rural de la zona vitivinícola para conseguir que la población mejore su calidad de vida a través de esta actividad económica complementaria a la tradicional de la zona que impulsa el desarrollo económico y social del territorio, además de mejorar las infraestructuras de la zona geográfica, lo que redunda en la calidad de vida de las personas que viven en dicho lugar.
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3. La presentación y el etiquetado del vino de calidad con identidad territorial como instrumento para el desarrollo rural
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En la normativa de la UE los distintivos de calidad de los productos agroalimentarios son, junto a la agricultura ecológica[4], por una parte las Denominaciones de Origen Protegidas y las Indicaciones Geográficas Protegidas[5], y por otra parte las Especialidades Tradicionales Garantizadas[6]. Mientras que las DOP e IGP vinculan las características  intrínsecas del producto agroalimentario con el territorio de procedencia, en cambio, las ETG y la agricultura ecológica garantizan un método determinado de producción o elaboración.
Estos productos agroalimentarios cuentan con signos distintivos de calidad –con logotipos- y cumplen los requisitos superiores  establecidos  en comparación con otros productos convencionales, siendo verificados a través de controles específicos por Organismos autorizados. Tal reconocimiento o certificación de los productos agroalimentarios  se traduce gráficamente  en el derecho a utilizar un logotipo (signo o distintivo de calidad aprobado por la normativa de la UE), situado de forma visible en la etiqueta del producto, garantizando así al consumidor su autenticidad en el ámbito de la UE.
Los productores agroalimentarios necesitan herramientas adecuadas para comunicar  los aspectos de sus productos y procesos relacionados con la  calidad, informando  a los clientes de las características de sus productos y para así poder conseguir un precio justo. Por otra parte y de esa manera, se permite a los consumidores identificar fácilmente las características de calidad de los productos y elegir con más conocimiento de causa.
Po
r lo tanto, para que los productos agroalimentarios de calidad sean identificados por los consumidores de manera clara se utilizan distintos signos distintivos de calidad que garantizan la calidad superior y las características que los diferencian de otros productos agrarios convencionales. Esos signos distintivos –logotipos de DOP e IGP- constituyen una imagen de identidad territorial que además de servir para que los consumidores los identifiquen fácilmente, dan un mayor valor añadido a los productos lo que garantiza mejores precios para los productores por los productos agroalimentarios de calidad e impulsan la industria agroalimentaria de la zona.
En el caso concreto de los vinos con DOP o IGP -reconocibles  y apreciados por el consumidor, por sus cualidades y características-, su producción y venta constituye una actividad económica que mantiene una población agraria en el territorio, contribuyendo así al desarrollo y competitividad de esa zona rural de producción vitivinícola. Ahora bien, los consumidores valoran y reconocen fácilmente un vino con DOP o IGP a través de la información que ofrecen en su etiquetado. Las etiquetas promueven la autenticidad y la procedencia del alimento (DOP e IGP). La presentación y el etiquetado del vino proporcionan al consumidor la necesaria información sobre la calidad del vino, su origen o indicación geográfica, las bodegas que lo elaboran, los métodos de producción y elaboración por medio de una serie de indicaciones obligatorias y facultativas reguladas en la normativa de la UE y en el Derecho interno español.
La clave de la calidad del vino radica en su elaboración a base de uvas de clase superior. Para ello habrá que cuidar el viñedo, la gestión del suelo –su materia orgánica, su humedad, temperatura-, la recolección manual, transporte adecuado para que las uvas no empiecen a fermentar durante el transporte, clasificación de las mejores uvas para la fermentación con la adecuada limpieza de residuos leñosos, terminando con la fermentación en barricas de roble. Pues bien, después de todos estos cuidados, queda la fase final, la de la comercialización y aquí es importantísimo para un vino de calidad utilizar unas estrategias que culminen en una combinación de arte y diseño de la etiqueta a fin de que sea innovadora e invite a servirse en la copa ese excelente vino de calidad. La etiqueta no sólo debe presentar el vino, debe atraer la atención del consumidor para incitar la compra del vino, para lo cual se puede recurrir a todo tipo de muestras artísticas, como por ejemplo textos que complementen la información legalmente exigida y que tengan un carácter subjetivo (mediante dichos textos el bodeguero presenta aquellos valores, aspectos  y significados que desea para establecer con el consumidor una comunicación con una cierta afectividad).
En la etiqueta, el consumidor encuentra las características  del vino, reduciendo su incertidumbre respecto a sus características. En la etiqueta, el consumidor encuentra señales de información en las que puede depositar la credibilidad sobre la calidad percibida. En suma, cuanto más clara y creíble sea la etiqueta por los consumidores, más se tomará como indicio de calidad del vino  a comprar. Cuando aparece en la etiqueta una indicación geográfica –identidad territorial-, el consumidor cuenta con una garantía certificada a través de ese elemento de comunicación con el consumidor que es la etiqueta -o la contraetiqueta- numerada gracias a la gestión de los Consejos Reguladores. Éstos, para que la etiqueta cuente con toda la  garantía de calidad, llevan a cabo un control vitivinícola en aspectos tales como las variedades de uva de vinificación permitida en esa indicación geográfica, el rendimiento máximo por hectárea, el riego, el control que se realiza en la bodega al elaborar el vino (por ejemplo, en los aspectos técnicos al regular  el número de litros de vino que se pueden obtener de un kilo de uva, requisitos que ha de reunir el vino de crianza, reserva, gran reserva, la calificación de las añadas de cada cosecha, etc.).
Por otra parte, la etiqueta de un vino de calidad, no deja de  evocar directamente o indirectamente al vino, constituyendo un punto de encuentro entre la identidad territorial (los franceses hablan de “le terroir”), las técnicas de elaboración, los aspectos normativos y los aspectos culturales de  una zona.
El consumidor quiere conocer lo que compra, por eso es importante la etiqueta. Una botella de vino sin etiqueta nos dice poco o nada. Con la etiqueta el vino se singulariza, adquiere identidad propia y territorial. La función principal de la etiqueta es la de identificación o presentación del vino, de “este vino” en concreto y no de otro. La etiqueta cuando identifica un vino, está informando sobre él, ofrece información suficiente para que el consumidor pueda diferenciar de manera sencilla y clara su procedencia y su clase de crianza. Además, cuando en la etiqueta aparece el nombre de una DOP o IGP se está garantizando al consumidor el origen y la calidad del vino (garantía de autenticidad).
Por todo ello resulta necesario analizar, aun cuando sólo sea someramente, la normativa de la UE sobre la presentación y etiquetado de los vinos dado que, a través de esa presentación y etiquetado, se proporciona al consumidor información sobre la identidad territorial y calidad de los vinos en la UE. La etiqueta no deja de ser la credencial del vino ya que nos delimita sin paliativos su calidad, a la vez que viste el vino de manera atractiva y seductora, anunciando su naturaleza, su cuerpo y su sensualidad, en suma, prometiendo su excelencia.
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.........II. El etiquetado y la presentación de los vinos según el Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009
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1. Introducción: norma común a todas las indicaciones del etiquetado
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Las normas generales de etiquetado y presentación de los vinos se encuentran en los artículos 57 a 63 del Capítulo IV del Título III del Reglamento (CE) nº 479/2008 por el que se establece la Organización Común del Mercado vitivinícola. Además, ha de tenerse presente lo dispuesto en los artículos 49 a 70 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas. También ha de observarse en la regulación de esta materia las normas horizontales de la Unión Europa. Así, salvo exclusión expresa en la propias Directivas, se aplicará al etiquetado y presentación de los productos vitivinícolas, la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a aproximación de las legislaciones de los Estados miembros de las menciones en materia de marcas y que permiten identificar el lote al que pertenece un producto alimentario[7], la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios y la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados. En todas ellas se establecen determinadas normas sobre etiquetado de los productos alimenticios.
Además, hemos de tener presente la propia normativa interna española, entre la que destaca el Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas, que incluye:
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1º.- la adaptación de las normas sobre el empleo de códigos (referidos al número de registro de envasador, al nombre del embotellador y a la dirección).
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2º.- la precisión de ciertos requisitos que han de cumplir los vinos sin DOP e IGP y los operadores que los elaboran para poder indicar la variedad de uva de vinificación o el año de cosecha.
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3º.- aspectos sobre la identificación del contenido  de los recipientes para el almacenamiento de determinados productos vitivinícolas.
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4º.- exclusión de la variedad de vid Albariño en el etiquetado de los vinos sin DOP e IGP (Anexo II).
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El Real Decreto 163/2011, de 7 de octubre, tiene por objeto establecer el marco normativo básico referente al etiquetado, a la presentación de determinados productos vitivinícolas y a la identificación del contenido de los recipientes en bodega.
Respecto a la identificación del contenido de los recipientes para almacenamiento de los productos vitivinícolas, el artículo 11 del Real Decreto 163/2011, de 7 de octubre, en desarrollo del artículo 47.1.j) del Reglamento (CE) nº 436/2009 de la Comisión, y de acuerdo con el artículo 40.3 del mismo texto legal, en los recipientes para el almacenamiento de los productos del sector vitivinícola deberá aparecer marcada de forma indeleble su identificación y volumen nominal. Asimismo, con el fin de permitir a los organismos encargados del control proceder a la identificación de su contenido con la ayuda de los registros o de los documentos que los sustituyan, figurará en los recipientes la denominación de los productos que contengan, utilizando para ello las que establecen en el Anexo XI ter del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007. En el caso de que los recipientes contengan un vino con denominación de origen o con indicación geográfica protegidas, se hará constar el nombre geográfico correspondiente. No obstante, el apartado segundo del mismo artículo 11 añade que para los recipientes de un volumen nominal de 600 litros o menos, llenados con el mismo producto y almacenados juntos bajo el mismo lote, podrá sustituirse el marcado de los recipientes por el del lote en su totalidad, siempre que dicho lote esté claramente identificado y separado de los demás.
Por otra parte, todos los vinos embotellados en España deberán ir etiquetados en aplicación del artículo 70.4 del Reglamento (CE) nº 607/2009, salvo, según el artículo 3.2 del Real Decreto 163/2011, los vinos transportados entre dos o más instalaciones de una misma empresa, el vino no destinado a la venta, hasta un máximo de 30 litros por partida, el vino destinado al consumo familiar del productor y de sus empleados, así como las botellas de vinos espumosos con denominación de origen protegida elaborados según el “método tradicional” que, cumpliendo lo establecido en el artículo 66.4 del Reglamento (CE) nº 607/2009, satisfagan, además, los siguiente requisitos: que circulen dentro de la zona de producción de la DOP de que se trate y entre bodegas con derecho a la misma, que las botellas se encuentren en fase de elaboración cerradas con tapón de tiraje en el que se identifique el lote de procedencia y la bodega que efectúo su tiraje y fermentación, que vayan provistas de un documento de acompañamiento y por último, que sean objeto de controles específicos (artículo 3.2.d del Real Decreto 163/2011).
El Reglamento (CE) nº 479/2008, en el apartado a) del artículo 57 define el etiquetado como “toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado.” Por otra parte, el apartado b) del mismo precepto entiende por presentación “la información transmitida a los consumidores sobre el producto de que se trate, incluida la forma y el tipo de botellas”. Además, el susodicho Reglamento, armoniza el etiquetado de todos los productos vitivinícolas, entendiendo por tal, todos los productos recogidos en el Anexo IV – rubricado “Categorías de productos vitícolas”- del Reglamento (CE) nº 479/2008 por el que se establece la Organización Común del Mercado vitivinícola: vino, vino nuevo en proceso de fermentación, vino de licor, vino espumoso, vino espumoso de calidad, vino espumoso aromático de calidad, vino espumoso gasificado, vino de aguja, vino de aguja gasificado, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, vino de uvas pasificadas, vino de uvas sobremaduras. Ahora bien, en adelante aludiré únicamente a productos vitivinícolas, alusión que se puede hacer extensiva a todas las susodichas categorías vitivinícolas.
Por lo tanto, el etiquetado de todos esos productos –salvo las excepciones  previstas en el propio Reglamento (CE) nº 607/2009-, no podrá ser complementado con ninguna otra indicación más que las previstas en los artículos 58, 59 y 60 (apartado 1º) del Reglamento nº 479/2008, a menos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1, letra  de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Esos requisitos vienen determinados al establecerse en el precepto indicado que “el etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberá:
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a) ser de tal naturaleza que induzcan a errar al comprador, especialmente:
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i)- sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención,
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ii)- atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea,
,
iii)- sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos, similares posean estas mismas características.
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En suma, el etiquetado de los productos vitivinícolas no podrá ser complementado con ninguna otra indicación más que las previstas en los artículos 58, 59 y 60 (apartado 1º) del Reglamento nº 479/2008, a menos que sea exacta y cierta. A sensu contrario, en el etiquetado se permite la utilización de términos distintos de los expresamente regulados por la susodicha normativa comunitaria, a condición de que sean “precisos”[8].
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2. Las indicaciones obligatorias
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En el etiquetado y presentación de los vinos comercializados en la Comunidad o destinados a la exportación, deberán ofrecerse obligatoriamente las indicaciones siguientes[9]:
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a) categoría del producto vitícola –vino, vino nuevo en proceso de fermentación, vino de licor, vino espumoso,…[10]-;
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b) tratándose de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida: -la expresión “denominación  de origen protegida” –DOP- o “indicación geográfica protegida” –IGP-, el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.
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En cuanto a la ubicación de los nombres geográficos en el etiquetado de los vinos con denominación de origen o con indicación geográfica protegidas deberá figurar inmediatamente próximo de dichas indicaciones o del término tradicional que las sustituya[11], el nombre geográfico correspondiente[12].
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c) el grado alcohólico volumétrico adquirido;
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d) la procedencia;
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e) el embotellador[13];
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f) el importador, en el caso de los vinos importados[14];
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g) la indicación del contenido de azúcar para el vino espumoso, vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad.
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No obstante, la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse tratándose de vinos en cuya etiqueta figure el nombre protegido de una DO o una IG. Por otra parte, la referencia a las expresiones DOP e IGP podrá eximirse cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional[15], o cuando en circunstancias excepcionales[16], el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida aparezca en la etiqueta.
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2.1.- Presentación de las indicaciones obligatorias
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Las indicaciones obligatorias susodichas deben aparecer en el mismo campo visual del envase, de tal manera que sean simultáneamente legibles  sin tener que girar el envase[17].
Cuando uno o más de los ingredientes enumerados en el Anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE se hallen presentes en uno de los productos vitivinícolas contemplados en el Anexo IV del Reglamento(CE) nº 479/2008, deben indicarse en el etiquetado, precedido del término “contiene”. En el caso de los sulfitos, pueden utilizarse los términos “sulfitos” o “dióxido de azufre”.
Esta obligación de etiquetado[18] podrá ir acompañada por la utilización de pictogramas (que figuran en el Anexo X del Reglamento nº 607/2009)[19].
Sin embargo, las indicaciones obligatorias del número de lote, el término “contiene”, el nombre y la dirección del importador -precedidos de los términos “importador” o “importado por (…)”[20]-, podrán figurar fuera del campo visual de las otras indicaciones obligatorias[21].
En todo caso, las mencionadas indicaciones obligatorias se presentarán en caracteres indelebles y se distinguirán claramente del texto o dibujos adyacentes[22].
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2.2.- Las indicaciones obligatorias en la comercialización y exportación
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No podrán comercializarse en el ámbito de la UE o exportarse aquellos productos vitivinícolas cuya etiqueta o presentación no se ajuste a las condiciones establecidas en el Reglamento nº 607/2009.
No obstante lo dispuesto sobre “etiquetado y presentación” en el Reglamento (CE) nº 479/2008, “en caso de que los productos de que se trate se destinen a la exportación, los Estados miembros podrán permitir que las indicaciones que entren en conflicto con las reglas de etiquetado establecidas por la legislación comunitaria aparezcan en la etiqueta para la exportación, cuando así lo exija la legislación del tercer país de que se trate. Estas indicaciones podrán figurar en lenguas distintas de las lenguas oficiales  comunitarias”[23].
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2.3.- Prohibición de las cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo
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El dispositivo de cierre de los productos vitícolas no se revestirá de una cápsula o de una hoja fabricadas a base de plomo[24].
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2.4.- Grado alcohólico adquirido
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La indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido[25] se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen. La cifra irá seguida del símbolo “% vol” y podrá ir precedida de los términos “grado alcohólico adquirido” o “alcohol adquirido” o de la abreviatura “alc”. Esta indicación aparecerá en la etiqueta con unas determinadas dimensiones de sus caracteres: una altura mínima de 5 milímetros, si el volumen nominal es superior a 100 centilitros, de 3 milímetros, si es igual o inferior a 100 centilitros y superior a 20 centilitros, y de 2 milímetros si es igual  o inferior a 20 centilitros[26].
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2.5.- Indicación de la procedencia
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La procedencia se indicará de manera distinta según se trate de diferentes categorías de productos vitivinícolas[27].
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Primero: en el caso del vino, vino de nuevo en proceso de fermentación, vino de licor, vino espumoso gasificado, vino de aguja, vino de aguja gasificado, vino de uvas pasificadas y vino de uvas sobremaduradas[28], que carezcan de DOP o IGP, la procedencia se indicará por medio de:
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i) la mención “vino de (…)”, “producido en (…)”, o “producto de (…)” o expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro o del tercer país en cuyo territorio las uvas se hayan vendimiado y vinificado. 
En el caso de los vinos transfronterizos producidos a partir de determinadas variedades de uva de vinificación tal como se contempla en el artículo 60, apartado 2, letra c) del Reglamento (CE) nº 479/2008, sólo podrán mencionarse el nombre de uno o varios Estados miembros o terceros países.
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ii) La mención “vino de la Comunidad Europea”, o expresiones equivalentes, o “mezcla de vinos de diferentes países de la Comunidad Europea” en el caso de los vinos resultantes de una mezcla de vinos originarios de varios Estados miembros, o
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iii) la mención “mezcla de vinos de diferentes países exteriores a la Comunidad Europea” o “mezcla de (…)” completadas con los nombres de los terceros países en cuestión, en el caso de los vinos resultantes de una mezcla de vinos originarios de varios terceros países.
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iv) La mención “vino de la Comunidad Europea” o expresiones equivalentes o “vino obtenido en (…) a partir de uvas cosechadas en (…)” completadas con los nombres de los Estados miembros en cuestión en el caso de los vinos producidos en un Estado miembro a partir de uvas cosechadas en otro Estado miembro, o
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v) la mención “vino obtenido en (…) a partir de uvas cosechadas en (…)” completada con los nombres de los terceros países en cuestión, en el caso de los vinos elaborados en un tercer país a partir de uvas cosechadas en otro tercer país.
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Ha de recordarse que, atendiendo a las restricciones previstas en el Anexo VI del Reglamento (CE) nº 479/2008, como regla general se prohíben en el territorio de la Comunidad la transformación en vino, vino nuevo en proceso de fermentación, vino de licor,…(y cualquier otro producto entre los que se refiere el Anexo IV de ese mismo cuerpo legal) o a la adición a dichos productos de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva “apagado” con alcohol, zumo de uva, zumo de uva concentrado y vino o mezclas de estos productos, originarios de terceros países.
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Segundo: en el caso de los vinos espumosos, espumosos de calidad, espumosos aromáticos de calidad sin denominación de origen o indicación geográfica protegida, la indicación de procedencia se realizará de una de las siguientes maneras:
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i) la mención “vino de (…)”, “producido en (…)”, “producto de (…) o “vino espumoso de (…) o expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro o del tercer país en cuyo territorio las uvas se hayan vendimiado y vinificado;
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ii) la mención “producido en (…)” o  expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro donde haya tenido lugar la segunda fermentación.
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Tercero: en el caso de vinos con DO o IG protegida, la mención “vino de (…)”, “producido en  (…)” o “producto de (…)” o expresiones equivalentes completadas con el nombre del Estado miembro o del tercer país en cuyo territorio las uvas se hayan vendimiado y vinificado.
En el caso de una denominación de origen o indicación geográfica  protegida  transfronteriza, sólo se mencionará el nombre de uno o varios Estados miembros o terceros países.
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Cuarto: la indicación de procedencia en etiqueta de mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado o vino nuevo en proceso de fermentación, se hará del siguiente modo:
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a) “mosto de (…)” o “mosto  producido en (…)” o expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro o de un país que forme parte del Estado miembro donde se elabore el producto;
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b) “mezcla resultante de productos procedentes de diferentes países de la Comunidad Europea” en el caso de las mezclas de productos elaborados en varios Estados miembros;
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c) “mostos obtenidos en (…) a partir de uvas cosechadas en (…)” en el caso de los mostos de uva que no hayan sido elaborados en el Estado miembro donde se vendimiaron las uvas utilizadas.
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2.6.- Indicador del embotellador, productor, importador y vendedor[29]
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2.6.1.- Definiciones de embotellador, productor, importador y vendedor
Se entenderá por embotellador la persona física o jurídica –o agrupación de estas personas- que efectúe o haga efectuar por cuenta suya el embotellado, esto es, la introducción del producto en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros para su posterior venta. 
El productor es la persona física o jurídica- o la agrupación de estas personas-, a través de las cuales, o en cuyo nombre, se lleva a cabo la transformación de las uvas, el mosto de uvas y el vino en vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino espumoso de calidad o vino espumoso aromatizado de calidad. De conformidad con el artículo 5 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, y en aplicación del artículo 56.3 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, el término elaborador se considera equivalente al término productor establecido en el artículo 56.1.c) de la citada normativa comunitaria. Para los vinos espumosos, en el caso de una elaboración por encargo, la indicación del elaborador se completará mediante los términos “elaborado para…por…”.
En cambio, el vendedor es la persona física o jurídica – o la agrupación de estas personas-, que no siendo productor, compra y posteriormente pone en circulación vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos espumosos de calidad o vinos espumosos aromáticos de calidad.
El importador es la persona física o jurídica –o la agrupación de estas personas- establecida en la Comunidad que asume la responsabilidad del despacho a libre práctica de las mercancías no comunitarias, en el sentido del artículo 4, apartado 8, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo.
En cuanto a la dirección, figurarán las indicaciones del municipio y del Estado miembro o tercer país donde está situada la sede del embotellador, productor, vendedor o importador.
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2.6.2.- Embotellador:
Se completarán el nombre y la dirección del embotellador con la mención “embotellador” o “embotellado por (…)”, o bien con la mención -cuyas condiciones de uso son definidas por los Estados miembros- donde tiene lugar el embotellado de vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida:
i) en la explotación del productor
ii) en los locales de una agrupación de productores, o
iii) en una empresa situada en la zona geográfica delimitada o en las inmediaciones de la zona geográfica delimitada de que se trate.
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En el caso de un embotellado realizado por encargo, la indicación del embotellador se completará mediante los términos “embotellado para (…)” o, en el caso de que consten el nombre y la dirección de la persona que haya procedido al embotellado por cuenta de un tercero, mediante los términos “embotellado para (…) por (…)”.
En el caso de que el embotellado se realice en un lugar distinto al del embotellador,  las indicaciones señaladas irán acompañadas de una referencia al lugar exacto donde haya tenido lugar la operación y, si se ha llevado a cabo en otro Estado miembro, el nombre de ese Estado. Estos requisitos no se aplicarán cuando el embotellado se lleve a cabo en los locales situados en las inmediaciones del embotellador.
Si lo que se llena son recipientes distintos de la botellas, la mención “embotellador” y “embotellado por (…)” se sustituirán por “envasador” y “envasado por (…)”, respectivamente, excepto cuando la lengua utilizada no indique por sí misma tal diferencia.
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2.6.3.- Productor, vendedor e importador
El nombre y la dirección del productor o vendedor serán completados con los términos “productor” o “producidos por” y “vendedor” o “vendidos por “ o expresiones equivalentes. Los Estados miembros de la UE podrán hacer obligatoria la indicación del productor, dado  que  la normativa de la UE no lo exige, o autorizar la sustitución de los términos “productor” o “producido por”, colocando en su lugar “transformador” y “transformado por” respectivamente.
El nombre y la dirección del importador irán precedidos de los términos “importador” o “importado por (…)”.
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2.6.4.- Agrupación de indicaciones:
Las indicaciones relativas al embotellador, productor, vendedor e importador podrán agruparse si se refieren a la misma persona física o jurídica. Una de estas indicaciones- embotellador, productor, vendedor e importador- podrá ser sustituida por un código determinado por el Estado miembro en el que el embotellador, productor importador o vendedor tenga su sede. Ahora bien ese código tiene que completarse con una referencia al Estado miembro correspondiente. En cuanto al distribuidor comercial, también aparecerán en el etiquetado del vino del que se trate el nombre y la dirección de cualquier otra persona física o jurídica implicada en la distribución comercial distinta del embotellador, productor, importador o vendedor indicados por un código.
El artículo 6 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.5 del Reglamento (CE) nº 607/2009 (que permite que una de las indicaciones del nombre y dirección del embotellador, productor, vendedor o importador pueda ser sustituida por un código determinado por el Estado miembro), establece que la indicación del nombre y dirección del embotellador, o la del productor o vendedor, o la del importador puede ser sustituida en el etiquetado por un código. Como código se utilizará el número de Registro de Envasadores de Vino, salvo que el producto en cuestión o el operador económico no fueran objeto de inscripción  en el Registro de Envasadores de Vinos, en cuyo caso se utilizará el Código de Identificación Fiscal (CIF).
Por último, en cuanto a la referencia al Estado miembro en cuestión con la que deben completarse los códigos utilizados, según lo establecido en el artículo 56.5 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, se realiza añadiendo al final de los mismos la expresión “ES”[30].
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2.6.5.- Nombre o dirección que conste de o contenga una DO o IG protegida:
En el caso de que el nombre o la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor, conste de, o contenga, una denominación de origen o indicación geográfica protegida, los Estados miembros, respecto de los vinos producidos en sus territorios, optarán entre las siguientes opciones en relación con lo que ha de aparecer en la etiqueta:
a) en caracteres de un tamaño no superior a la mitad del de los utilizados para la denominación de origen o indicación geográfica protegida o para la designación de la categoría de producto vitivinícola en cuestión, o
b) o bien utilizar un código determinado por el Estado miembro en el que el embotellador, productor, importador o vendedor tenga su sede, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 párrafo segundo del artículo 56 del Reglamento (CE) nº 607/2009.
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En España,  existen unos supuestos obligatorios en el uso de códigos en el etiquetado (artículo 7 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre):
1º.- Cuando el nombre del embotellador, productor, importador o vendedor conste de, o contenga una denominación de origen o indicación geográfica protegidas, dicho nombre se sustituirá  por el código del número del Registro de Envasadores de Vino, salvo que el producto en cuestión o el operador económico no fueran objeto de inscripción  en el Registro de Envasadores de Vinos, en cuyo caso se utilizará el Código de Identificación Fiscal (CIF).
2º.- Cuando la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor conste de, o contenga una denominación de origen o indicación geográfica protegidas, dicha dirección se sustituirá por el código postal correspondiente.
No obstante, cuando el productor en cuestión tenga derecho al uso de tal denominación de origen o indicación geográfica protegidas, deberá aparecer en la etiqueta, en caracteres de tamaño no superior a la mitad del de los utilizados para la denominación de origen o indicación geográfica protegida o para la designación de la categoría de producto vitivinícola en cuestión[31].
Ahora bien, se establecen condicionantes para la utilización de códigos (artículo 8 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre). Las sustituciones por un código – en el caso de uso facultativo o en el supuesto de que el nombre del embotellador, productor, importador o vendedor conste de, o contenga una denominación de origen o indicación geográfica protegidas- están condicionadas a que el embotellador, productor, importador o vendedor tenga su sede en España y a que aparezca en la etiqueta el nombre y dirección de cualquier otra persona física o jurídica implicada en la distribución comercial, distinta del embotellador, productor, importador o vendedor indicados por el código. En el supuesto de que no hubiere esa otra persona implicada en la distribución comercial, podrá emplearse una de las dos opciones siguientes:
a) El nombre o razón social del embotellador, productor, importador o vendedor podrá ser sustituido por un nombre comercial cuya titularidad haya sido inscrita a su favor, como nombre comercial, en la Oficina Española de Patentes y Marcas y comunicado al correspondiente Registro de Envasadores  de Vinos para su anotación en el mismo[32].
b) Las Comunidades Autónomas podrán autorizar el empleo de siglas o abreviaturas en el nombre o razón social del embotellador, productor, importador o vendedor, siempre y cuando se eliminen las palabras que consten de, o contengan, la denominación de origen o indicación geográfica protegidas a la que el producto embotellado no tiene derecho y siga siendo posible identificar al responsable del mismo a partir del Registro de Envasadores de Vinos.
Por último, en cuanto a la referencia al Estado miembro en cuestión con la que deben completarse los códigos utilizados, según lo establecido en el artículo 56.5 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, se realiza añadiendo al final de los mismos la expresión “ES”[33].
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2.7.- Indicación de la explotación vitícola
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La normativa prevé que el nombre de una explotación vitivinícola pueda utilizarse además por otros operadores económicos implicados en la comercialización del producto.
Los términos que hacen referencia a una explotación vitícola (por ejemplo, en Francia, entre otros, Château, Monastère; en Italia, entre otros, Castello, Torre, Villa; en Portugal, entre otros, Paço, Palácio, Quinta, Solar)[34], distintos de la indicación del nombre del embotellador, productor o vendedor, estarán reservados a los vinos con DO e IG protegida a condición de que:
a) el vino se elabore exclusivamente con uvas cosechadas en viñas que pertenezcan a esa explotación vitícola;
b) la vinificación se efectúe en su totalidad en esa explotación vitícola; y
c) los Estados miembros regulen el uso de sus respectivos términos que indican la explotación vitícola y que los terceros países establezcan las normas de utilización aplicables a sus respectivos términos que hagan referencia a una explotación vitícola, incluidos los que emanan de las organizaciones profesionales representativas.
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Ahora bien, la utilización del nombre de una explotación vitícola por otros agentes económicos implicados en la comercialización del producto sólo  podrá realizarse si la explotación vitícola afectada presta su consentimiento.
En cuanto a las condiciones de utilización de términos que hacen referencia a una explotación vitícola, en España, el artículo 19 del Real Decreto 1363/2011, quizá por falta de tradición en cuanto a los términos que hacen referencia a una explotación, establece que en aplicación del artículo 57.1.c) del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, se podrá regular el uso de los términos que hacen referencia a una explotación vitícola, para su inclusión en el Anexo IV del citado Real Decreto, que a su entrada en vigor, no cuenta con ningún término incluido en el mismo. Y el susodicho precepto añade que las Administraciones competentes comunicarán al Ministerio del ramo –el de agricultura-, las actuaciones desarrolladas de acuerdo con este artículo 19, a los efectos de su incorporación por el mismo al señalado Anexo IV, y al Anexo XIII del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009.
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2.8.- Indicación del contenido de azúcar
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En la etiqueta del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad  o el vino espumoso aromático de calidad, se indicará el contenido de azúcar[35]. A estos efectos, hay que utilizar los términos que  figuran en el Anexo XIV, parte A, del Reglamento nº 607/2009, y que son: brut nature, extra brut, brut, extra seco, semi seco, dulce[36]. Si el contenido de azúcar de los citados productos, expresado en términos de fructosa y glucosa –incluida cualquier sacarosa-, permite usar dos de los términos susodichos, sólo se elegirá uno de ellos. En todo caso, el contenido de azúcar no podrá ser superior ni inferior en más de 3 gramos por litro al contenido de azúcar indicado en la etiqueta del producto.
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2.9.- Excepciones a la utilización del término denominación de origen protegida
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En los vinos que lleven las denominaciones de origen que indica el artículo 59 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009 -y que en el caso español son Cava, Jerez, Xérès o Sherry y Manzanilla-, podrán omitirse los términos “denominación de origen protegida” si esta posibilidad está regulada en la normativa del Estado miembro o en las normas aplicables en el tercer país del que se trate, incluidas las que emanen de las organizaciones profesionales representativas.
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2.10.- Disposiciones específicas para los vinos espumosos gasificados, vinos de aguja gasificados y vinos espumosos de calidad
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Los términos “vino espumoso gasificado” y “vino de aguja gasificado”[37], se completarán con caracteres del mismo tipo y tamaño con los términos “obtenido por adición de dióxido de carbono” u “obtenido por adición de anhídrido de carbono”[38] a no ser que la lengua utilizada indique por sí misma que se ha añadido dióxido de carbono.
En el caso de los vinos espumosos de calidad, la referencia  a la categoría del producto vitícola podrá omitirse en los vinos en cuyas etiquetas figure el término “Sekt”.
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2.11.- Indicación del número de Registro de Envasadores de Vinos
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En aplicación del artículo 70.3 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, “a los efectos de control, los Estados miembros podrán decidir, definir y regular otras indicaciones, distintas de las enumeradas en el artículo 59, apartado 1, y en el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008, con respecto a los vinos producidos en sus territorios respectivos”. Con base en este precepto, el artículo 4 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, dispone que en el etiquetado de los vinos, deberá figurar obligatoriamente el número de Registro de Envasadores de Vinos, atribuido por las Comunidades Autónomas competentes.
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II. 3.- Indicaciones facultativas
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El etiquetado y en la presentación de los productos vitivinícolas a que se refiere el apartado primero del artículo 59 del  Reglamento (CE) nº 479/2008, podrá ofrecer, entre otras, las indicaciones facultativas que figuran en el artículo 60 del mismo texto legal:
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3.1.- Año de la cosecha
El año de la cosecha podrá aparecer en la etiquetas de los productos: -vino, vino nuevo en proceso de fermentación, vino de licor, vino espumoso, vino espumoso de calidad, vino espumoso aromático de calidad, vino espumoso gasificado, vino de aguja, vino de aguja gasificado, mosto de uva, mosto de uva  parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, vino de uvas pasificadas, vino de uvas sobremaduras-, a condición de que al menos el 85% de las uvas utilizadas para elaborar los productos haya sido vendimiada el año en cuestión. En este 85% no se incluye cualquier cantidad de productos utilizados en la edulcoración “licor de expedición”, “licor de tiraje” o cualquier cantidad de productos a los que se hace referencia en el Anexo IV, apartado 3, letras e) y f) del Reglamento (CE) nº 479/2008.
En el supuesto concreto de los productos obtenidos tradicionalmente a partir de uvas vendimiadas en enero o febrero, deberá aparecer en la etiqueta de los vinos como año de cosecha, el año anterior.
Podrá aparecer el año de cosecha en la etiqueta de los productos indicados,  aun cuando no tengan denominación de origen o indicación geográfica protegida, si cumplen los mismos requisitos indicados[39].
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3.2.- Nombre de la variedad de uva de vinificación
Una de las indicaciones facultativas previstas en el artículo 60, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) nº 479/2008, es el nombre de una o más variedades de uva de vinificación[40].
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1º.- El nombre –y en adelante lo indicado para el nombre vale para los respectivos sinónimos- de las variedades de uva de vinificación utilizadas en la elaboración de los productos vínicos –previstos en el artículo 49 del Reglamento (CE) nº 607/2009-, podrán figurar en las etiquetas de los productos vitivinícolas si cumplen los siguientes requisitos: 
a) En el caso de los vinos producidos en la Comunidad Europea, esos nombres de las variedades de uva de vinificación serán aquellos que figuran en la clasificación de las variedades de uva de vinificación previstas por los Estados miembros para plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino.
Los Estados miembros sólo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que pertenezca a la especie vitis vinifera o proceda de un cruce entre la especie vitis vinifera y otras especies del género Vitis, sin que se permita las variedades Noah, Othello, Isabelle, Jacques, Clinton y Herbemont[41].
En el caso de los Estados miembros cuya producción vinícola no supere los 50000 hectolitros de vino por año, calculada en función de la producción media de las últimas cinco campañas vitícolas, no estarán obligados a efectuar la clasificación de variedades de uva de vinificación[42]. En este caso, los nombres o sinónimos de las variedades de uva de vinificación serán los que figuren en la “Lista internacional de variedades de vid y sus sinónimos” gestionada por la OIV (Organización Internacional de la Viña y el Vino).
b) En el caso de vinos originarios de terceros países, las condiciones de utilización de los nombres de las variedades de vinificación se ajustarán a las normativas aplicables a los productores de vino en el tercer país de que se trate, incluidas las que emanen de organizaciones profesionales representativas, y cuyos nombres de las variedades de uva de vinificación figuren, al menos, en una de las siguientes listas: la de la OIV, la de la Unión para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV), la del Consejo Internacional sobre recursos Filogenéticos (CIRF).
c) En el caso de los productos con DO o IG protegida o con una indicación geográfica de un tercer país, los nombres de las variedades de uva de vinificación podrán mencionarse si: 
se menciona el nombre o sinónimo de sólo una variedad de uva de vinificación, al menos el 85% de los productos han sido elaborados a partir de dicha variedad, excluyendo cualquier cantidad de productos utilizados en la edulcoración, “licor de expedición” o “ licor de tiraje”, o  cualquier cantidad de productos a los que hace referencia en el Anexo IV, apartado 3, letras e) y f) del Reglamento (CE) nº 479/2008;
se menciona el nombre de dos o más variedades de uva de vinificación, el 100% de los productos en cuestión han sido elaborados a partir de dichas variedades, excluyendo cualquier cantidad de productos utilizados en al edulcoración, “licor de expedición” o “ licor de tiraje”, o  cualquier cantidad de productos a los que hace referencia en el Anexo IV, apartado 3, letras e) y f) del Reglamento (CE) nº 479/2008. En este caso, las variedades de uva de vinificación deberán aparecer en orden descendente en función de la proporción utilizada y en caracteres del mismo tamaño.
d) En el caso de productos sin DO o IG protegida, podrán mencionarse los nombres de las variedades de uva de vinificación a condición de que cumplan los requisitos establecidos en artículo 63 del Reglamento (CE) nº 607/2009, de la Comisión y que:
i) En el caso de los vinos producidos en la Comunidad Europea, esos nombres de las variedades de uva de vinificación serán aquellos que figuran en la clasificación de las variedades de uva de vinificación previstas por los Estados miembros para plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino y que pertenezca a la especie vitis vinifera o proceda de un cruce entre la especie vitis vinifera y otras especies del género Vitis, sin que se permita las variedades Noah, Othello, Isabelle, Jacques, Clinton y Herbemont[43].
ii) En el caso de vinos originarios de terceros países, las condiciones de utilización de los nombres de las variedades de vinificación se ajustarán a las normas aplicables  a los productores de vino en el tercer país de que se trate, incluidas las que emanen de organizaciones profesionales representativas, y cuyos nombres de las variedades de uva de vinificación figuren, al menos, en una de las siguientes listas: la de la OIV, la de la UPOV, la del CIRF.
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2º.- Un supuesto particular es el de los vinos espumosos y de los vinos espumosos de calidad. En este caso, los nombres de la variedad de uva de vinificación utilizados para completar la descripción del producto, a saber, “pinot blanco”, “pinot negro”, pinot meunier” o “pinot gris” y los nombres equivalentes en las otras lenguas comunitarias, pueden sustituirse por el sinónimo “pinot”.
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3º.- En el caso de que una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos vínicos de los que nos ocupamos. No obstante y en virtud de las normas de desarrollo de la Comisión, los nombres de las variedades de uva de vinificación enumerados en el Anexo XV, parte A, del Reglamento (CE) nº 607/2009, que contengan o consistan en una DO o IG protegida sólo podrán figurar en la etiqueta de un producto con DO o IG protegida o con una IG de un tercer país  si han sido autorizados en virtud de las normas comunitarias en vigor el 11 de mayo de 2002 o en la fecha de adhesión del Estado miembro, si ésta  fuera posterior [44].
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4º.- Por otra parte, los nombres de las variedades de uva de vinificación enumerados en el Anexo XV, parte B, del Reglamento (CE) nº 607/2009, que contengan  parte de una DO o IG protegida y hagan referencia  directamente al elemento geográfico de la DO o IG protegida en cuestión, sólo podrán figurar en la etiqueta de un producto con DO o  IG protegida o con una IG de un tercer país[45].
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3.3.- Normas especificas relativas a las variedades de uva de vinificación y a los años de la cosecha de los vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida
1.- Para los vinos sin DO e IG protegida, los Estados miembros aprobarán la correspondiente normativa que vele por que los procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo que garantice la veracidad de la información de que se trate[46], todo ello con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo. A este objeto, los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de garantizar la prevista certificación[47].
2.- La certificación del vino –en cualquier  fase de la producción, incluso durante el envasado del mismo-, estará garantizada bien por la autoridad o autoridades competentes[48] (que deberán ofrecer garantías adecuadas de objetividad e imparcialidad y contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para desempeñar sus tareas) o bien por uno o varios organismos de control[49] que actúen como organismo de certificación del producto que deberán cumplir la Norma Europea  EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) y, a partir del 1 de mayo de 2010, estar acreditados de acuerdo con dicha Norma o Guía.
Los costes de la certificación corren a cargo de los agentes económicos sujetos a ella, salvo decisión en contrario de los Estados miembros.
3.- El procedimiento de certificación[50] debe aportar  pruebas administrativas  de la veracidad de la variedad, o variedades, de uva de vinificación o del año de  la cosecha  que figuran en la etiqueta de los vinos de que se trate.
Los Estados miembros productores, además, podrán decidir llevar a cabo, sobre muestras anónimas, un examen organoléptico olfativo y gustativo del vino con el fin de verificar que la característica esencial del mismo se debe a la variedad, o variedades, de uva de vinificación utilizadas; o bien un examen analítico en el caso de los vinos elaborados a partir de una sola variedad de uva de vinificación.
Las autoridades competentes o los órganos de control llevarán a cabo el procedimiento de certificación en el Estado miembro donde haya tenido lugar la producción, a través de controles aleatorios basados  en un análisis de riesgos;  por muestreo, o mediante controles sistemáticos.
Los controles aleatorios –que podrán combinarse con los controles por muestreo- se basarán en un plan de control, elaborado previamente por la autoridad competente, que cubrirá diferentes fases de producción del producto. Ese plan debe ser conocido por los agentes económicos. Los Estados miembros seleccionarán de forma aleatoria el número mínimo de agentes económicos que deberán someterse a ese control, garantizándose que el número, naturaleza y frecuencia de los controles por muestreo sean representativos  del conjunto de la zona geográfica  delimitada de que se trate y resulten adecuados al volumen de productos del sector vitivinícola comercializados o almacenados para su comercialización.
4.- Los Estados miembros  productores: a) velarán por que los productores de vino en cuestión tenga la autorización del Estado miembro donde tiene lugar la producción, b) asegurarán por lo que se refiere al control, incluida la trazabilidad, que se apliquen el título V del Reglamento (CE) nº 555/2008[51] y el Reglamento (CE) nº 606/2009[52].
En el caso de los vinos transfronterizos -artículo 60 apartado 2, letra c) del Reglamento (CE) nº 479/2008-, la certificación podrá ser efectuada por cualquiera de las autoridades del Estado miembro del que se trate[53].
5.- En el caso de los vinos sin una DO o IG protegida, los Estados miembros podrán decidir emplear la expresión “vino varietal“ completada con el nombre o nombres del Estado o Estados miembros de que se trate o de la variedad o variedades de uva de vinificación.
En el caso de los vinos sin DO o IG protegida producidos en terceros países, en cuya etiqueta figure el nombre de una o más variedades de uva de vinificación o el año de cosecha, los terceros países pueden decidir emplear los términos “vino varietal” completados con el nombre o nombres de los  terceros países de que se trate. 
Si se indica el nombre del Estado miembro o del tercer país, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento nº 607/2009, referido a la indicación de procedencia.
En cuanto a las reglas aplicables a los vinos varietales en España, el artículo 13 del Real Decreto 1363/2011 establece que se consideran vinos varietales los producidos de conformidad con el artículo 118 septvicies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007; con los artículos 61,62 y 63 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009; y con la normativa nacional de desarrollo. Estos vinos –en aplicación del artículo 63.7 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009-, podrán emplear los términos “vino varietal” completado con el nombre “España” y el nombre o nombres de la variedad o variedades de uva de vinificación que se hayan empleado en su elaboración.
Por lo que se refiere al procedimiento de control de la veracidad de las indicaciones de la variedad de uva de vinificación o la añada en los vinos varietales, el artículo 14 del Real Decreto 1363/2011 establece que los vinos varietales deberán someterse a un procedimiento de certificación, aprobación y control, que cada Comunidad Autónoma deberá regular y poner en aplicación para los producidos en su territorio[54].  Los procedimientos de certificación, aprobación y control deberán cumplir las normas específicas  contempladas en el artículo 63 del Reglamento (CE) nº 607/2009, de la Comisión, de 14 de julio de 2009, incluyendo: a) la designación de las autoridad o autoridades competentes, b) garantizar la certificación del vino en cualquier fase de la producción, incluso durante el envasado del mismo, por la autoridad competente o, en su caso, por uno o varios organismos de control, c) la determinación del método de control seleccionado, que podrá ser aleatorio, por muestreo o sistemático, y d)los requisitos de autorización de los productores.
Además las Comunidades Autónomas podrán decidir que el procedimiento de certificación incluya la realización de exámenes organolépticos o analíticos[55].
Por último, el artículo 15  del Real Decreto 1363/2011, se refiere a las variedades excluidas de ser empleadas en el etiquetado de los vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegidas (el Anexo II del citado texto legal únicamente cita la variedad albariño[56]).
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3.4.- Indicación del contenido de azúcar
1.- Dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento nº 607/2009, el contenido de azúcar expresado como fructosa y glucosa  previsto en el Anexo XIV, parte B[57], del susodicho Reglamento, podrá figurar en la etiqueta de los vinos distintos[58] del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad, el vino espumoso aromático de calidad[59]. En los casos de vino de licor, vino de aguja y vino de aguja gasificado los Estados miembros o terceros países pueden regular las condiciones de utilización de la indicación del contenido de azúcar. De no hacerlo, se estará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 64  del Reglamento nº 607/2009.
2.- Si el contenido de azúcar de los productos indicados[60] justifica el uso de dos de los términos enumerados en ese Anexo XIV, parte B, se elegirá sólo un término. Además el contenido de azúcar no podrá ser superior ni inferior en más de 1 gramo por litro al que aparece en la etiqueta del producto.
Por otra parte, la indicación de contenido de azúcar no se aplicará  al vino de licor, al vino de aguja y al vino de aguja gasificado[61], siempre que las condiciones de utilización de la indicación del contenido de azúcar estén reguladas por el Estado miembro o establecidas en normas aplicables en el tercer país en cuestión, incluidos, en el caso de los terceros países, las normas procedentes de organizaciones profesionales representativas.
En España, la indicación del contenido de azúcar en los vinos de licor con denominación de origen o indicación geográfica protegida se contempla en el artículo 20 del Real Decreto 1363/2011. Los vinos de licor con denominación de origen o indicación geográfica protegidas quedan exceptuados de usar las menciones relativas a la indicación del contenido de azúcar conforme a los requisitos  que se señalan y definen en la parte B del Anexo XIV del Reglamento (CE) nº 607/2009 y se atendrán, en cuanto al uso de dichas indicaciones, a lo dispuesto al respecto en sus respectivos pliegos de condiciones[62].
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3.5.- Indicación de los símbolos comunitarios
Los símbolos comunitarios de DO e IG protegida podrán figurar en las etiquetas de los vinos tal como se contempla en el Anexo V del Reglamento (CE) nº 1898/2006 de la Comisión[63], si bien los términos de las indicaciones DO o IG protegida dentro de los símbolos podrá ser sustituida por términos equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad[64]. Si los símbolos comunitarios o las indicaciones mencionadas en el artículo 60, aparatado 1, letra e), del Reglamento (CE) nº 479/2008 aparecen en el etiquetado de un producto, irán acompañados de la denominación de origen o indicación geográfica protegida correspondiente.
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3.6.- Términos que se refieren a determinados métodos de producción
Los vinos comercializados en la Comunidad podrán llevar indicaciones que hagan referencia  a determinados métodos de producción, como por ejemplo los siguientes[65]:
a) Para designar vinos fermentados, criados o envejecidos en recipientes de madera[66] con DO o IG protegida o con IG de un tercer país, sólo podrán utilizarse las indicaciones “fermentado en barrica de (indicación del tipo de madera correspondiente)”, “criado en barrica de (indicación del tipo de madera correspondiente)” y “envejecido en barrica de (indicación del tipo de madera correspondiente)”, u otras indicaciones, equivalentes a ellas, aprobadas por los Estados miembros y los terceros países[67]. Estas indicaciones no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aun cuando se hubiesen utilizado al mismo tiempo recipientes de madera.  Por el contrario estará permitido utilizar una de dichas indicaciones cuando el vino haya sido envejecido en un recipiente de madera conforme a la legislación nacional vigente, aun cuando se haya prolongado el envejecimiento en otro tipo de recipiente[68].
En España las menciones relativas a la fermentación o envejecimiento del vino con denominación de origen o indicación geográfica protegida, en recipiente de madera se regula en el artículo 18 del Real Decreto 1363/2011. Para indicar que el vino con denominación de origen o indicación geográfica protegidas ha sido fermentado, criado o envejecido en recipientes de madera se podrán utilizar también[69]: a) los términos tradicionales ”noble” y “añejo” contemplados, para España, en la base de datos electrónica E-Bacchus de la UE; b) ”barrica” y “roble” siempre que cumplan las condiciones señaladas en el Anexo III del Real Decreto 1363/2011. Las indicaciones “noble“, “añejo” y “roble” sólo pueden emplearse cuando el recipiente sea de madera de roble, mientras que “barrica” podrá emplearse cuando el recipiente sea de cualquier especie de madera[70]. Estas menciones no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aun cuando se empleen también en dichos procesos recipientes de madera de roble o de otras especies.
Por último, las menciones relativas al envejecimiento del vino con denominación de origen protegida en recipientes de madera se regulan en el artículo 24 del Real Decreto 1363/2011. Además de las indicaciones que figuran en el Anexo XVI del Reglamento (CE) nº 607/2009[71], se podrán utilizar los términos tradicionales “crianza”, “reserva” y “gran reserva” contemplados para España[72], en la base de datos electrónica E-Bacchus de la UE. Estas menciones no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aun cuando se haya empleado también en dichos procesos barricas de madera de roble.
b) La mención “fermentación en botella” sólo podrá utilizarse para la designación de vinos espumosos con DO o IG protegida de un tercer país o de vinos espumosos de calidad a condición de que reúna los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 66 del Reglamento nº 607/2009: a) el producto utilizado se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella; b) la duración del proceso de elaboración que incluya el envejecimiento en la empresa de producción, calculada a partir de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso, no sea inferior a nueve meses; c) la duración de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso y la duración de la presencia del vino base en las lías haya sido, como mínimo, de noventa días, y d) el producto utilizado haya sido retirado de las lías por filtración según el método de trasvase o por degüelle.
Las menciones “fermentación en botella según el método tradicional” o “método tradicional” o “método tradicional clásico”, sólo podrán utilizarse para vinos espumosos con DO o IG protegida de un tercer país o de vinos espumosos de calidad a condición de que reúna los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 66 del Reglamento nº 607/2009: a) se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella; b) haya permanecido sin interrupción en las lías y en la misma empresa durante al menos nueve meses a partir de la constitución del vino base; c) haya sido retirado de las lías por degüelle.
La mención “Crémant” sólo podrá utilizarse en los vinos espumosos de calidad blancos o “rosados” con DO o IG protegida de un tercer país a condición de que reúna los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 66 del Reglamento nº 607/2009: a) las uvas hayan sido vendimiadas a mano; b) el vino se haya elaborado a partir del mosto obtenido por presión de uvas enteras o despalilladas y la cantidad de mosto obtenido por 150 kg de uvas no sea superior a 100 litros; c) el contenido máximo de dióxido de azufre no sea superior a 150 mg/l; d) el contenido de azúcar sea inferior a 50 g/l; e) el vino cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 66 del Reglamento nº 607/2009, y f) sin perjuicio del artículo 67, el término «Crémant» aparezca en las etiquetas de vinos espumosos de calidad junto con el nombre de la unidad geográfica que abarca la zona delimitada de la denominación de origen o indicación geográfica protegida de un tercer país en cuestión.
Las letras a) y f) no se aplicarán a los productores que sean propietarios de marcas que contengan el término «Crémant» registradas antes del 1 de marzo de 1986.
Por último, señalar que las referencias a la producción ecológica de las uvas están reguladas por el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo.
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3.7.- Nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la DO o IG y referencias a la zona geográfica
Sin perjuicio de los dispuesto en los artículo 55 y 56 del Reglamento (CE) nº 607/2009, el nombre de una unidad geográfica y las referencias a la zona geográfica sólo podrán figurar en las etiquetas de vinos con DO e IG protegida o con IG de tercer país [73].
Una de las posibles indicaciones facultativas previstas en el artículo 60 del Reglamento (CE) nº 479/2008, en el caso de los vinos acogidos a DO o IG protegida, es el nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la DO o IG.
En cuanto al uso del nombre de una unidad geográfica menor que la zona abarcada por la DO o IG, la zona de la unidad geográfica en cuestión deberá definirse correctamente. A éstos efectos, los Estados miembros pueden establecer normas relativas al uso de estas unidades geográficas, teniendo presente que al menos el 85% de las uvas con las que se haya elaborado el vino deberá proceder de esa unidad geográfica menor[74], procediendo el 15% restante de la zona geográfica delimitada de la DO o IG de que se trate.
El nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la DO o IG o las referencias a la zona geográfica constará de un lugar o una unidad que agrupe varios lugares; un municipio o parte de municipio; una subregión o parte de subregión vitícola; una zona administrativa.
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la limitación consistente en que el nombre de una unidad geográfica y las referencias a la zona geográfica sólo podrán figurar en las etiquetas de vinos con DO e IG protegida o con IG de tercer país, para el caso de las marcas registradas o de la marcas establecidas por el uso antes del 11 de mayo de 2002 que contengan o consistan en el nombre de una unidad geográfica menor que la zona abarcada por la DO o IG y las referencias a la zona geográfica de los Estados miembros de que se trate.
El nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica o las referencias a la zona geográfica constará de: a) un lugar o una unidad que agrupe varios lugares; b) un municipio o parte de municipio; c) una subregión o parte de subregión vitícola; o bien, por último, d) una zona administrativa[75].
En España, las unidades geográficas mayores que la zona abarcada por una denominación de origen o indicación geográfica protegida están reguladas en el artículo 22 del Real Decreto 1363/2011. Las Administraciones competentes- en aplicación de artículo 67 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009- podrán autorizar el empleo, para los vinos con denominación de origen o con indicación geográfica  protegidas, del nombre de una determinada unidad geográfica  mayor que la correspondiente zona de producción, a fin de precisar la localización de ésta. El nombre de la unidad geográfica mayor que abarque a la denominación de origen o indicación geográfica protegidas, habrá de incluir a estas últimas en su totalidad.  Esta indicación figurará en la etiqueta del correspondiente vino con denominación de origen o indicación geográfica protegidas, con un tamaño de letra igual o inferior al del nombre de éstas. Por último señalar que serán las Administraciones competentes las que comunicarán al Ministerio del ramo a los efectos de su incorporación por el mismo al Anexo V del Real Decreto 1363/2011, Anexo que en la actualidad  incluye únicamente la unidad geográfica “Tenerife” (para las denominaciones de origen protegidas “Abona”, “Valle de Güímar”, “Valle de la Orotava”, “Tacoronte-Acentejo” e “Ycoden- Daute-Isora” -Comunidad Autónoma de las Islas Canarias-) y “Mallorca” (para las denominaciones de origen protegidas “Binissalem” y “Pla i Llevant” -Comunidad Autónoma de las Illes Balears-).
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II. 4.- Determinadas formas y cierres de botellas específicos y disposiciones complementarias previstas por los Estados miembros productores
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4.1.- Determinadas formas de botella específicas
En el Anexo XVII del Reglamento (CE) nº 607/2009, además de recoger, las condiciones de utilización de los tipos específicos de botellas reconocidas, además contiene una lista de tipos específicos de botellas reconocidos. Por otra parte el artículo 68 de ese mismo texto legal recoge los requisitos específicos que un tipo de botella deberá cumplir para ser incluida en la lista del Anexo susodicho: utilizarse exclusiva, legítima y tradicionalmente desde hace 25 años para un vino con DO o IG protegida particular y que los consumidores asocien su uso con un vino con DO o IG protegida particular.
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4.2.- Presentación de determinados productos
El artículo 69 del Reglamento (CE) nº 607/2009 establece las normas relativas a como el vino espumoso, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad producidos en la UE sólo se comercializarán o exportarán en botella de vidrio del tipo “vino espumoso” y cerrada variando el tapón según las botellas tengan un volumen nominal superior o inferior a 0,20 litros. En el caso de las botellas con un volumen nominal superior a 0,20 litros: un tapón con forma de champiñón, de corcho u otros materiales autorizados de contacto con los productos alimenticios sujeto con una licuadora, cubierto, en su caso de una chapa, y revestido  de una hoja que cubra la totalidad del tapón y, total o parcialmente, el cuello de la botella; en el caso de las botellas de volumen nominal igual o inferior a 0,20 litros: cualquier otro dispositivo de cierre apropiado. Los demás productos, que se hayan  producido en la UE no se comercializarán ni exportarán en botella de vidrio del tipo “vino espumoso” o con un cierre tal como se contempla para las botellas con un volumen nominal superior a 0,20 litros.
Los Estados miembros  podrán decidir que esos requisitos se apliquen a: 1) los productos embotellados  tradicionalmente en tales botellas y enumerados en el artículo 113 quinquies, aparatado 1, letra a) del Reglamento (CE) nº 1234/2007 y en los puntos 7, 8 y 9 del Anexo XI ter del Reglamento (CE) nº 1234/2007, y en el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo o tengan un grado alcohólico  volumétrico adquirido igual o inferior a 1,2% vol; 2) otros productos distintos de los contemplados en la letra a) a condición de que no induzcan a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza del producto.
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II. 5.- Disposiciones complementarias
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Los Estados miembros productores pueden establecer disposiciones complementarias relativas al etiquetado y a la presentación de los vinos. Así en el caso de los vinos con DO e IG protegida producidos en los territorios respectivos de los Estados miembros, la utilización de determinada indicación –concretamente del año de cosecha, nombre de la variedad de uva de vinificación, indicación del contenido de azúcar, indicación de los símbolos comunitarios, términos referidos a determinados métodos de producción y nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la DO o la IG y  referencias a la zona geográfica- podrá ser obligatoria, prohibirse o limitarse mediante la introducción de condiciones más estrictas que las previstas en el presente capítulo a través de los correspondientes pliegos de condiciones de esos vinos.
Con respecto a los vinos sin DO o IG protegida producidos en los respectivos territorios, los Estados miembros podrán hacer obligatorias las indicaciones del contenido de azúcar y los términos que se refieren a determinados métodos de producción.
A efectos de control, los Estados miembros podrán decidir, definir y regular otras indicaciones, distintas de las obligatorias y facultativas previstas en los artículo 59, apartado 1 y en el artículo 60 apartado 1 del Reglamento (CE) nº 479/2008, con respecto a los vinos producidos en sus respectivos territorios. En este sentido, en España, el artículo 12 del Real Decreto  1363/2011, se ocupa de las Menciones relativas al color. En aplicación del artículo 70.3 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, las Administraciones competentes podrán señalar requisitos para las menciones que figuran en el Anexo I del Real Decreto 1363/2001 (Menciones relativas a un color particular del vino: blanco, blanco de uva blanca, blanco de uva tinta, rosado, clarete o tinto). Además, podrán establecer otras menciones relativas a un color particular del vino, las cuales serán comunicadas al Ministerio del ramo a los efectos de su incorporación por el mismo al citado Anexo I del Real Decreto 1363/2011.
En el artículo 17 del Real Decreto 1363/2011, se alude a las menciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración de vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas. Así, en aplicación del artículo 70.3 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, se establecen las menciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración, para los vinos designados con denominación de origen o indicación geográfica protegidas, que figuran en el Anexo III del Real Decreto 1363/2011 (Condiciones de utilización de menciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración de vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas, entre las que se menciona entre otras: maceración carbónica, mistela, barrica, roble…), sin perjuicio de que las administraciones competentes puedan señalar requisitos complementarios para dichas menciones, o regular otras nuevas.
En cuanto a los términos tradicionales, el artículo 21 del Real Decreto 1363/2011 establece que, en aplicación del artículo 70.3 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, los términos en cuestón a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 118 duovicies del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, que, para España, se incluyen en la base de datos electrónica E-Bacchus de la UE, se indicarán en las etiquetas con caracteres cuyas dimensiones no superen a los que indiquen el nombre geográfico. Igualmente, los términos tradicionales: «crianza», «reserva», y «gran reserva» se indicarán en caracteres de tamaño igual o inferior al de los utilizados en el nombre geográfico.
Por último, se establecen normas específicas aplicables a los vinos con denominación de origen protegida. El artículo 23 del Real Decreto 1363/2011, se refiere a la  Indicación obligatoria del año de la cosecha junto con términos tradicionales de envejecimiento. En aplicación del artículo 70.3 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, será obligatoria la indicación del año de la cosecha en el etiquetado de los vinos ( incluidos en la categoría 1 del Anexo XI ter del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007), con denominación de origen protegida, acompañando a los términos tradicionales «crianza», «reserva» o «gran reserva».
Así mismo, los Estados miembros podrán decidir aplicar los artículo 58, 59 y 60 del Reglamento (CE) nº 479/2008 a los vinos embotellados en sus territorios respectivos pero todavía no comercializados ni exportados a la entrada en vigor del mismo[76].
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III.- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

- ALBISINNI, F. 2012, Wines, en European Food Law, CEDAM, Milán, pp. 415 a 435.

 

- BAUDIN,P. 1993, L´ Europe face à ses marchés agricoles (De la naissance de la politique agricole commune à sa reforme, Ed. Economica, París.

 

- DE NOVAES CABRAL, M., RIBEIRO DE ALMERIDA, A., STERN, S., LIMPO DE FARIA, A. y FANET, J. 2002, Les différentes formes de présentation du produit  au consommateur, Bulletin de l ´ OIV, 851-852, pp. 55 y ss.

 

- GONZÁLEZ BOTIJA, F. 2005, El régimen jurídico del etiquetado de vinos (Derecho comunitario y español sobre designación, presentación y publicidad de los productos vitivinícolas), Atelier, Barcelona.

 

- SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, A. 2001, El arrendamiento rústico para plantar y aprovechar viñedo, pp. 71 a 100 en las Actas de las VI Jornadas de Derecho Agrario organizadas por la Universidad de La Rioja con el título: “El régimen jurídico del viñedo y tráfico jurídico privado”, Logroño.

 

- SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, A. 2004, El régimen jurídico de la plantación de viñedo, Cuadernos de Derecho Agrario (Directores: De Pablo Contreras, P. y Sánchez Hernández, A.), pp 407 y ss., Logroño.

 

- SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, A. 2011, El etiquetado y la presentación de los vinos según el Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, en “Vino y agroalimentación: innovación y nuevas tendencias”, Estudios Multidisciplinares [Salinero Cascaste, M. J. y González-Fandos (Eds.)], Servicio de publicaciones de la Universidad de La Rioja, pp. 101 a 123. También en la  Revista di Diritto Agrario, gennaio- marzo 2010, pp: 141 a 162.

 

- TINLOT, R., 1981, Essai de normalisation des règles de l´ étiquetage de la désignation et de la présentation des vins, Bulletin de l´OIV, 6505-606, pp. 595 y ss.

 

 

 



[1] Acreditado como Catedrático de Universidad. Académico Correspondiente de la Real Academia de Doctores de España. Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de La Rioja (España).
 
[2] Productos agrícolas y alimenticios producidos, transformados y preparados en una zona geográfica determinada y por productores que disponen de unos conocimientos y experiencia reconocidos.
 
[3] Productos agrícolas y alimenticios muy vinculados a una zona geográfica. Al menos una de las fases de producción, transformación o producción ha de tener lugar en dicha zona.
 
[4] Entre otros véase el Reglamento (CE) nº 834/2007, del Consejo, sobre producción y etiquetado de productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91.
 
[5] Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
 
[6] Reglamento (CE) nº 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios.
 
[7] La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino en su artículo 2.2, letra e) define el «Vino» como un alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.
[8] Considerando número 16 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009.
 
[9] Véanse los artículos 58 y 59 del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo de 29 de abril de 2008.
 
[10] De conformidad con el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo de 29 de abril de 2008.
 
[11] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 sexvicies apartado 3, letra a, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007.
 
[12] Artículo 16 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre.
 
[13] O en caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor.
 
[14] Y además, para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, ha de indicarse el contenido de azúcar.
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[15] Artículo 54, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo de 29 de abril de 2008.
 
[16] Que habrán de determinarse de acuerdo con el artículo 113, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo de 29 de abril de 2008.
 
[17] Artículo 50.2 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009.
 
[18] Artículo 51.1 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009.
 
[19] Artículo 51.2 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009.
 
[20] Artículo 56, apartado 4 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009.
 
[21] Artículo 50.1, párrafo segundo del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009.
 
[22] Artículo 50.2 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009.
 
[23] Artículo 52.2 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009.
 
[24] Artículo 53 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009.
 
[25] Entendiéndose por tal el número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 grados centígrados, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura. Así se define en el punto 14  del Anexo I del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008.
 
[26] Artículo 54  del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009.
 
[27] Artículo 55  del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009.
 
[28] Vinos contemplados en los apartados 1, 2, 3, 7, 9, 15 y 16 del Anexo IV del Reglamento (CE) nº 479/2008.
 
[29] Artículo 56 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009.
 
[30] Véase el artículo 9 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas.
 
[31] Artículo 56.6.a) del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009.
 
[32] El artículo 10 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre,  establece que en aplicación del artículo 70.3 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, el embotellador, productor, importador o vendedor, que quiera indicar en el etiquetado su nombre o razón social mediante un nombre comercial cuya titularidad haya sido inscrita a su favor, como nombre comercial, en la Oficina Española de Patentes y Marcas, deberá comunicarlo al correspondiente Registro de Envasadores de Vinos para su anotación en el mismo.
 
[33] Véase el artículo 9 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas.
 
[34] El artículo 57 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009, remite a los términos que hacen referencia a una explotación vitícola enumerados en el Anexo XIII del susodicho Reglamento. Entre los términos  que hacen referencia a una explotación se alude a los siguientes Estados: Austria, Republica Checa, Alemania, Francia, Grecia, Italia, Chipre, Portugal, Eslovaquia y Eslovenia.
 
[35] Artículo 58 del Reglamento (CE) nº 607/ 2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009, en base a lo establecido en el artículo 59, apartado 1, letra g) del Reglamento (CE) nº 479/2008.
 
[36] Entendiendo que es: brut nature, si su contenido en azúcar es inferior a 3 gramos por litro (únicamente podrá utilizarse esta mención para el vino espumoso al que no se añada azúcar después de la fermentación secundaria); extra brut, si su contenido en azúcar se sitúa entre 0 y 6 gramos por litro; brut, si su contenido en azúcar es inferior a 12 gramos por litro; extra seco, si su contenido en azúcar se sitúa entre 12  y 17 gramos por litro; seco, si su contenido en azúcar se sitúa entre 17 y 32 gramos por litro; semi seco, si su contenido en azúcar se sitúa entre 32 y 50 gramos por litro; dulce. si su contenido en azúcar es superior a 50 gramos por litro.
 
[37] A los que hace referencia el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 479/2008.
 
[38] Los términos “obtenido por adición de dióxido de carbono” u “obtenido por adición de anhídrido de carbono” aparecerán incluso cuando se aplique al artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008.
 
[39] Establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 61 y del artículo 63 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009.
 
[40] El artículo 62 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009, desarrolla lo relativo al nombre de la variedad de uva de vinificación.
 
[41] Artículo 24, apartado 1 del Reglamento (CE) nº479/2008.
 
[42] Artículo 24, apartado 2 del  Reglamento (CE) nº 479/2008.
 
[43] Artículo 24, apartado 1 del Reglamento (CE) nº479/2008.
 
[44] Véase el artículo 42, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 479/2008 y artículo 62.3 del Reglamento (CE) nº 607/2009.
 
[45] Artículo 62. 4 del Reglamento (CE) nº 607/2009.
 
[46] Artículo 60, apartado 2 letra a), del Reglamento (CE) nº 479/2008.
 
[47] De conformidad con el artículo 118 septvicies, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1234/2007, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.  En cuanto a las normas específicas relativas a las variedades de uva de vinificación y a los años de la cosecha de los vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida,  el artículo 63 del Reglamento nº 607/2009, establece que los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de la certificación  y transmitirán antes del 1 de octubre de 2011 a la Comisión la siguiente información: a) nombre, dirección y puntos de contacto, incluidas las direcciones electrónicas, de la autoridad o autoridades competentes a los efectos de la aplicación del presente artículo.; b) en su caso, nombre, dirección y puntos de contacto, incluidas las direcciones electrónicas, de todos los organismos autorizados por una autoridad competente a los efectos de la aplicación del presente artículo; c) medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo, siempre que estas disposiciones revistan un interés específico en el ámbito de la cooperación entre los Estados miembros prevista en el Reglamento (CE) nº 555/2008; d) variedades de uvas de vinificación a las que se aplican los artículos 118 septvicies, apartado 2, y 120 bis del Reglamento (CE) nº 1234/2007. La Comisión creará y mantendrá actualizada una lista en la que figuren los nombres y las direcciones  de las autoridades competentes y los organismos autorizados, así como las variedades de uvas de vinificación autorizadas sobre la base de la información notificada por los Estados miembros. La Comisión hará  pública esa lista.
 
[48] Que deberán ofrecer garantías adecuadas de objetividad e imparcialidad y contar con el personal cualificado y los recursos necesarios  para desempeñar sus tareas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.2 del Reglamento (CE) nº 607/2009.
 
[49] En el sentido del artículo 2 párrafo segundo, punto 5,  y artículo 5 del Reglamento (CE) nº 882/2004.
 
[50] Artículo 63.3 del Reglamento (CE) nº 607/2009 y lo previsto en el artículo 60, apartado 2, letra a) del Reglamento (CE) nº 479/2008.
 
[51] Reglamento (CE) nº 555/2008 de la Comisión de 27 de junio de 2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola.
 
[52] Reglamento (CE) nº 606/2009, de la Comisión de 10 de julio de 2009 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables.
 
[53] Artículo 63.6 del Reglamento nº 607/2009.
 
[54] En cumplimiento del artículo 118 septvicies, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007.
 
[55] En aplicación del segundo párrafo del artículo 63.3 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009.
 
[56] En aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 septvicies, apartado 2, letra b) del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007.
 
[57] Seco (si su contenido en azúcar  no es superior a 4 gramos por litro o 9 gramos por litro, cuando el contenido  de acidez total expresada en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido en azúcar residual. Semiseco (si su contenido en azúcar excede el máximo previsto anteriormente pero no excede 12 gramos por litro o 18 gramos por litro, cuando el contenido de acidez total expresada en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 10 gramos por litro al contenido en azúcar residual. Semidulce (Si su contenido en azúcar es superior al máximo previsto anteriormente pero no es superior a 45 gramos por litro. Dulce (si su contenido en azúcar es igual o superior a 45 gramos por litro.
 
[58] Artículo 60, apartado 1, letra c) del Reglamento (CE) nº 479/2008.
 
[59] Para los cuales la indicación del contenido de azúcar es obligatoria según el artículo 59, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) nº 479/2008.
 
[60] Véase el artículo 64 del Reglamento nº 607/2009.
 
[61] Apartado 3,8 y 9 del Anexo XI ter del Reglamento (CE) nº 1234/2007, del Consejo de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una Organización Común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, Reglamento único para la OCM.
 
[62] Todo ello en desarrollo del artículo 64.4 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009.
 
[63] Reglamento (CE) nº 1898/2006 de la Comisión de 14 de diciembre de 2006 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo sobre la producción de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
 
[64] Artículo 66 del Reglamento nº 607/2009.
 
[65] Artículo 60, apartado 1, letra f) del Reglamento (CE) nº 479/2008 y artículo 66 del Reglamento nº 607/2009.
 
[66] Conforme a la legislación nacional, aun cuando se haya prolongado el envejecimiento en otro tipo de recipiente (véase el  párrafo 2, artículo 66 del Reglamento nº 607/2009).
 
[67] Anexo XVI del Reglamento nº 607/2009.
 
[68] Artículo 66.2 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009.
 
[69] Además de las indicaciones que figuran en el Anexo XVI del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, de acuerdo con el artículo 66.2 del mismo texto legal.
 
[70] El artículo 3 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino, se refiere a las indicaciones relativas a las características de los vinos. A efectos de su protección, y sin perjuicio de las competencias que puedan tener las comunidades autónomas en materia de denominaciones de origen, se establecen las siguientes indicaciones relativas a las categorías de envejecimiento: a) Indicaciones comunes para los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» y para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.): 1.ª «Noble», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de 18 meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella. 2.ª «Añejo», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de 24 meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella. 3.ª «Viejo», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de 36 meses, cuando este envejecimiento haya tenido un carácter marcadamente oxidativo debido a la acción de la luz, del oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.
 
[71] De acuerdo con el artículo 66.2 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009.
 
[72] El artículo 3 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino, se refiere a las indicaciones relativas a las características de los vinos, en aparatado  b y c, diciendo así: b) Indicaciones propias de los v.t.c.p.r.d. Además de las indicaciones reguladas en el párrafo anterior, los v.t.c.p.r.d. podrán utilizar las siguientes: 1.ª «Crianza», que podrán utilizar los v.t.c.p.r.d. tintos con un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros; y los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de 18 meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima. 2.ª «Reserva», que podrán utilizar los v.t.c.p.r.d. tintos con un período mínimo de envejecimiento de 36 meses, de los que habrán permanecido al menos 12 en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho período; los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período. 3.ª «Gran reserva», que podrán utilizar los v.t.c.p.r.d. tintos con un período mínimo de envejecimiento de 60 meses, de los que habrán permanecido al menos 18 en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho período; los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de 48 meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período. c) Indicaciones propias de los vinos espumosos de calidad. Los vinos espumosos de calidad podrán utilizar las siguientes indicaciones: 1.ª «Premium» y «reserva», que podrán utilizar los vinos espumosos de calidad definidos en la normativa comunitaria y los vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada (v.e.c.p.r.d.). 2.ª «Gran reserva», que podrán utilizar los v.e.c.p.r.d. amparados por la Denominación Cava, con un período mínimo de envejecimiento de 30 meses contados desde el tiraje hasta el degüelle.
 
[73] Artículo 67 del Reglamento (CE) nº 607/2009.
 
[74] Se excluye cualquier cantidad de productos utilizados como edulcorantes, de “expedition liqueur” o de “tirage liqueur”, así como cualquier cantidad  de productos a los que se hace referencia en el Anexo XI ter, punto 3, letras e) y f), del Regalmento (CE) nº 1234/2007.
 
[75] Artículo 67.3 del Reglamento (CE) nº607/2009.
 
[76] El texto de este capítulo fue recibido en el curso del mes de agosto de 2012 (todos los derechos reservados ©
    Ángel Sánchez Hernández 2012).

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