El futuro
Reglamento (UE) relativo a la seguridad de los productos de consumo y su
potencial conflictividad por lo que
se refiere a la aplicación de la legislación alimentaria
Luis
González Vaqué[1]
«Com més vell em faig, més difícil
trobo d’emetre cap judici sobre res»
Salvador Espriu
I. Introducción
A mediados del mes de febrero de 2013 la Comisión
presentó un “Paquete sobre seguridad de los productos y vigilancia del mercado”[2],
que comprendía los siguientes documentos:
- la Comunicación de la Comisión al Parlamento
Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo “Más seguridad de
los productos y mejor vigilancia del mercado en el mercado único de los
productos” [COM(2013) 74 final[3]];
- la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y
del Consejo relativo a la seguridad de los productos de consumo y por el que se
derogan la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE
[COM(2013) 78 final[4]];
- la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y
del Consejo relativo a la vigilancia del mercado de los productos y por el que
se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo, 94/9/CE,
94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 1999/5/CE, 2000/9/CE, 2000/14/CE, 2001/95/CE, 2004/108/CE,
2006/42/CE, 2006/95/CE, 2007/23/CE, 2008/57/CE, 2009/48/CE, 2009/105/CE,
2009/142/CE y 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los
Reglamentos (UE) nº 305/2011, (CE) nº 764/2008 y (CE) nº 765/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2013) 75 final[5]];
- la Comunicación de la Comisión al Parlamento
Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo “Veinte acciones en
pro de unos productos más seguros y conformes en Europa: Plan de Acción
Plurianual para la Vigilancia de los Productos en la UE” [COM(2013) 76 final[6]];
y
- el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del
Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio
de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia
del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se
deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 [COM(2013) 77 final[7]].
En el presente artículo nos ocuparemos en especial del
segundo de los documentos citados, es decir, de la Propuesta de Reglamento
relativo a la seguridad de los productos de consumo y por el que se derogan las
directivas 87/357/CEE[8]
y 2001/95/CE[9]
(en lo sucesivo la “Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los
productos”).
Nos parece oportuno analizar en particular la citada Propuesta de Reglamento relativo a la
seguridad de los productos tomando en consideración que «… tiene como
finalidad aclarar el marco reglamentario de los productos de consumo teniendo
en cuenta la evolución legislativa de los últimos años, materializada, por
ejemplo, en el nuevo marco legislativo para la comercialización de los
productos adoptado en 2008[10],
la adaptación a ese nuevo marco de la legislación de armonización sectorial de
la Unión[11]
y la aplicación a partir del 1 de enero de 2013 de un nuevo Reglamento sobre la
normalización europea[12]»[13].
Por otro lado, en el cuarto Considerando del
Reglamento que se propone, tras recordar que la legislación comunitaria sobre
alimentos, piensos y ámbitos relacionados establece un régimen específico que
garantiza la seguridad de los productos de los que se ocupará la nueva
normativa, se declara que «… el presente Reglamento no debe aplicarse a esos
productos, a excepción de los materiales y objetos destinados a entrar en
contacto con alimentos en la medida en que se trate de riesgos que no estén
contemplados por el Reglamento (CE) nº 1935/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a
entrar en contacto con alimentos[14],
ni por ningún otro acto de legislación alimentaria que solo aborde los riesgos
químicos y biológicos relacionados con los alimentos». Sin embargo, no estamos
seguros de que el nuevo Reglamento, probablemente estructurado de una forma más
racional y lógica que la legislación vigente, pero seguramente más detallado y
exhaustivo, no entre en conflicto con la citada legislación comunitaria sobre alimentos, piensos y ámbitos
relacionados en su calidad de lex
generalis en materia de seguridad de los productos… Por ello dedicaremos
buena parte de nuestro artículo a estudiar esa posibilidad.
II. La Propuesta de Reglamento relativo a la
seguridad de los productos
1. Las
consultas con las partes interesadas y las evaluaciones de impacto
De 2009 a 2011, la Comisión celebró amplias consultas
públicas en torno a la revisión de la Directiva 2001/95/CE[15],
concretamente acerca del ámbito de la evaluación de impacto y, «una vez
definido dicho ámbito, […] pasó a la segunda ronda de consultas públicas, que
se centró en cuatro áreas fundamentales para la mejora del régimen de seguridad
de los productos en la UE:
i) los procedimientos para encargar la elaboración de
normas en el marco de la [Directiva 2001/95/CE] relativas a productos no
armonizados;
ii) la armonización de las evaluaciones de la
seguridad;
iii) la cooperación y la coordinación en la vigilancia
del mercado, incluido el funcionamiento del sistema de intercambio rápido de
información de la UE (RAPEX) y los canales de distribución en línea; y
iv) la puesta en consonancia con el paquete sobre la
libre circulación de mercancías»[16].
En nuestra opinión el más destacable de los resultados
del citado proceso de consulta pública ha sido la decisión de transferir las reglas relativas a la
vigilancia del mercado de la actual Directiva 2001/95/CE «a un nuevo Reglamento
autónomo sobre vigilancia del mercado, cuya elaboración y adopción han de ir de
la mano de la presente propuesta de revisión de la [Directiva 2001/95/CE][17]».
2. Base y
forma jurídica
La Propuesta de Reglamento relativo a la
seguridad de los productos se basa en el artículo 114 TFUE, que ofrece la
misma base jurídica para el establecimiento y el funcionamiento del Mercado
interior sobre la que se adoptó la Directiva 2001/95/CE.
Como atinadamente se declara en el segundo
Considerando del texto que se propone, «un reglamento es el instrumento
jurídico apropiado, ya que impone normas claras y detalladas que no dejan margen para transposiciones
divergentes por parte de los Estados miembros[18]».
3. Objeto y
ámbito de aplicación
El artículo 1 (“Objeto”) del texto que nos propone la
Comisión, difiere del que figura en la Directiva 2001/95/CE[19]: «El
presente Reglamento establece disposiciones sobre la seguridad de los productos
de consumo introducidos o comercializados
en el mercado de la Unión[20]».
No obstante, su alcance parece ser prácticamente el mismo[21].
Teniendo en cuenta la cuestión que nos planteamos
sobre la interacción entre la legislación que regula la seguridad de los
productos en general y la específicamente referente a los productos alimenticios
y alimentarios, hemos de prestar una atención especial a lo que se prevé en el
artículo 2 (“Ámbito de aplicación”):
«1. El presente Reglamento se aplicará a los productos
obtenidos mediante un proceso de fabricación que se comercialicen o se introduzcan en el mercado[22],
ya sean nuevos, usados o reacondicionados, y que cumplan cualquiera de los
criterios siguientes:
a) están destinados a los consumidores;
b) en condiciones razonablemente previsibles, es
probable que los utilicen los consumidores, aunque no estén destinados a ellos;
c) los consumidores están expuestos a ellos en el
contexto de un servicio que se les preste.
2. El presente Reglamento no se aplicará a los
productos que precisen reparación o reacondicionamiento antes de ser
utilizados, cuando se comercialicen como tales.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del
presente Reglamento los productos siguientes:
a) medicamentos de uso humano o veterinario;
b) alimentos[23];
c) materiales y
objetos destinados a entrar en contacto con alimentos, en la medida en que los
riesgos relacionados con esos productos estén cubiertos por el Reglamento (CE)
nº 1935/2004[24] u otro acto legislativo de la Unión
aplicable a los alimentos[25];
d) piensos[26];
e) vegetales y animales vivos, organismos modificados
genéticamente y microorganismos modificados genéticamente de utilización
confinada, así como productos de vegetales y animales relacionados directamente
con su futura reproducción;
f) subproductos animales y productos derivados;
g) productos fitosanitarios;
h) equipos en los que los consumidores circulen o
viajen, cuya explotación esté a cargo de un prestador de servicios en el
contexto de un servicio prestado a los consumidores;
i) y antigüedades.
4. Los capítulos II a IV [Obligaciones de los agentes
económicos, Normas europeas que aportan la presunción de conformidad y
Disposiciones finales (sanciones, procedimiento comitológico, ejercicio de la
delegación, etc.[27]]
no se aplicarán a productos sujetos a
requisitos concebidos para proteger la salud y la seguridad de las personas que
se establezcan en la legislación de armonización de la Unión o con arreglo a
ella[28].»
4.
Definiciones (más o menos) novedosas[29]
Brevemente, nos referiremos a las definiciones de las que
se ocupa el artículo 3 del texto propuesto. Algunas ya figuran en la Directiva
2001/95/CE, como por ejemplo:
• producto
seguro: «todo producto que, en condiciones de utilización normales o
razonablemente previsibles, incluida su vida útil y, si procede, sus exigencias
de puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presente riesgo alguno o
presente únicamente riesgos mínimos compatibles con su uso que se consideren
admisibles y coherentes con un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad
de las personas»[30]
(se trata de una definición mucho más concisa que la actualmente vigente, en la
que se entremezclan aspectos
descriptivos y preceptivos); y
• fabricante: «toda persona física o jurídica
que fabrique un producto, o que mande diseñar o fabricar un producto y lo
comercialice con su nombre o marca» (la doctrina estima que no se trata de una nueva definición
puesto sustituye a la de productor[31]).
Otras no se encuentran en la Directiva vigente. Tal es
el caso de la siguiente definición, que resulta especialmente relevante a los
efectos de la cuestión que nos planteamos en el presente estudio:
• legislación de armonización de la Unión: «toda legislación de la Unión que armonice las
condiciones para la comercialización de productos»[32] [véase el
artículo 13(16) del texto que propone la Comisión].
Entre las definiciones (más o menos) novedosas[33],
podemos citar también las de comercialización
(«todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución,
consumo o uso en el mercado de la Unión, efectuado en el transcurso de una
actividad comercial»), introducción en el
mercado («la primera comercialización de un producto en el mercado de la
Unión»), representante autorizado
[«toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un
mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con
tareas específicas» (en este caso, la noción de representante figura ya en la
normativa vigente)], etc.[34].
5. Obligación general de seguridad
Si el legislador comunitario adopta el artículo 4 del
futuro Reglamento de acuerdo con lo previsto en la Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos,
éste impondrá que:
«Los agentes
económicos solo comercializarán o introducirán en el mercado de la Unión
productos que sean seguros».
Si comparamos dicha obligación de seguridad con la que
se encuentra en el artículo 3.1 de la Directiva 2001/95/CE («Los productores
tienen la obligación de poner en el mercado únicamente productos seguros»)
comprobaremos que se trata de una disposición prácticamente idéntica en la que
solamente se han cambiado algunos términos para que coincidan con las
definiciones a las que acabamos de referirnos.
De todos modos, desde la perspectiva de la claridad y
la simplificación, la situación ha mejorado (o mejorará), pues en los restantes párrafos del artículo 3 de la
normativa en vigor se acumulan un tanto desordenadamente disposiciones
complementarias sobre lo que se considera un producto seguro, etc.
6. Presunción de seguridad y
criterios para su evaluación
A fin de completar nuestro análisis (que no es, ni
pretende serlo, exhaustivo) del texto propuesto, nos referiremos al artículo 5
(“Presunción de seguridad”):
«A efectos del presente Reglamento, se presumirá que
un producto cumple la obligación general de seguridad establecida en el
artículo 4 en los siguientes casos:
a) en lo que se
refiere a los riesgos contemplados por los requisitos que se establecen en la
legislación de armonización de la Unión o con arreglo a ella, concebidos para
proteger la salud y la seguridad de las personas, si es conforme con dichos
requisitos[35];
b) con respecto a los riesgos contemplados por normas
europeas, y en ausencia de requisitos
establecidos en la legislación de armonización de la Unión a la que se refiere
la letra a) o con arreglo a ella[36], si es
conforme con las normas europeas pertinentes o partes de ellas, cuyas
referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de
acuerdo con los artículos 16 y 17;
c) en relación con los riesgos contemplados por los
requisitos de salud y seguridad establecidos en la legislación del Estado
miembro en el que se comercialice, y en
ausencia de requisitos establecidos en la legislación de armonización de la
Unión a la que se refiere la letra a) o con arreglo a ella, o en las normas
europeas a las que se refiere la letra b)[37], si es
conforme con dichos requisitos nacionales.»
Por lo que se refiere a los aspectos a tener en cuenta
para evaluar la seguridad de los productos en
ausencia tanto de legislación de armonización de la Unión como de normas
europeas y de requisitos de salud y seguridad establecidos en la
legislación del Estado miembro donde se comercialice el producto, el texto
propuesto por la Comisión menciona los siguientes (artículo 6.1):
«a) sus características, entre ellas su composición,
envase e instrucciones de montaje y, si procede, de instalación y
mantenimiento;
b) su efecto sobre otros productos, cuando sea
razonablemente previsible que se utilice con ellos;
c) su presentación, etiquetado, posibles advertencias
e instrucciones de uso y eliminación y cualquier otra indicación o información
a su respecto;
d) las categorías de consumidores que corran riesgo al
utilizarlo, en particular los consumidores vulnerables;
e) su apariencia, en particular cuando, no siendo un producto alimenticio[38],
parezca serlo y pueda confundirse con uno debido a su forma, olor, color,
aspecto, envase, etiquetado, volumen, tamaño u otras características.»
III. ¿La seguridad en el sector alimentario
necesita una legislación específica?
1. La
legislación alimentaria de la UE como lex
specialis en el ámbito del Derecho relativo a la seguridad general de los
productos
Tras haber analizado
sucintamente el texto incluido en la Propuesta de
Reglamento relativo a la seguridad de los productos, abordaremos la cuestión referente a de qué
modo encaja el Derecho alimentario de
la UE en el régimen comunitario que regula y regulará la seguridad general de
los productos. Como veremos a continuación, dicho régimen funciona como una red
de protección, es, en cierto sentido, el coche
escoba que va recogiendo a los corredores rezagados en cada etapa de una
vuelta ciclista[39]: se aplica donde no lo hace un régimen más
específico que rija la seguridad de productos específicos.
En este sentido, cabe
preguntarse qué factores influyen (o han influido) en la decisión de los
responsables de la formulación de las políticas comunitarias para imponer
regímenes específicos, que imponen a los productos regulados exigencias más
estrictas, o simplemente, distintas,
que el régimen general de seguridad de los productos requiere…
No obstante, esta
pregunta puede parecer retórica («¿qué fue primero el huevo o la gallina?»[40]). En efecto, no cabe duda de que, tal como
expondremos más adelante, el legislador comunitario se interesó mucho antes por
la seguridad alimentaria que por establecer un régimen general de seguridad de
los productos.
En busca de la respuesta
a la citada cuestión, hemos de señalar que, como afirman algunos autores[41], ésta no se encuentra en motivos económicos,
puesto que, a fin de regular los productos, por lo general, los fundamentos
económicos en los que se basa legislar en el ámbito del sector alimentario no
son lo suficientemente diferentes para justificar la exclusión de los productos
alimenticios y alimentarios del régimen general de la seguridad de los
productos. De manera similar, si se invocan fundamentos de justicia social, lo
que se hace a menudo para justificar una u otra reglamentación, hemos de
reconocer que éstos son compartidos entre la regulación general de la seguridad
y la de cualquier tipo de productos.
De todos
modos, aunque lo que ha influido en que la elaboración de la política
reguladora vaya más allá de los factores instrumentales, económicos,
intrínsecos y sociales tradicionales, los elementos instrumentales en los que
se basa la regulación siguen siendo centrales en la toma de decisiones al respecto,
tanto a nivel nacional como comunitario. Por lo tanto, trataremos también de
examinar y comparar resumidamente los citados fundamentos instrumentales que
impulsan la toma de decisiones relativas a la regulación de la seguridad
alimentaria y en el contexto de la seguridad general de los productos, con el fin de valorar si las diferencias
entre dichos fundamentos proporcionan una explicación satisfactoria para la
disociación de la regulación de la seguridad alimentaria del régimen
predeterminado aplicable a la seguridad, otra vez general, de los productos.
2. ¿Por qué
la seguridad de los alimentos fue regulada antes que la seguridad de otros
productos, a pesar la existencia de fundamentos económicos parecidos para
justificar la intervención?
Nos parece interesante,
en este contexto, tratar de averiguar qué diferencias explicarían la
intervención reguladora más temprana en el mercado de los productos
alimenticios y alimentarios.
La doctrina
estima que las respuestas políticas
dispares en este último ámbito y en el de la seguridad general son el resultado
de la conceptualización del riesgo por el legislador comunitario[42]. En nuestra opinión, es evidente que los
riesgos alimentarios se valoran y aprecian de forma diferente debido a las
características sociales, políticas y culturales únicas de la seguridad
alimentaria: es decir, los riesgos de la seguridad alimentaria no se entienden
de la misma manera que otros riesgos de seguridad de los productos.
Compuesta básicamente
por directivas y reglamentos, transpuesta
a los Ordenamientos jurídicos nacionales por los Estados miembros, la
legislación alimentaria de la UE es multifacética y compleja, con obligaciones
generales de seguridad que se aplican a todos los alimentos (véase en especial
el Reglamento nº 178/2002[43]) e incluye disposiciones consideradas como
prácticamente exhaustivas que abarcarían igualmente todos los productos alimenticios y alimentarios y son aplicables a
lo largo de toda la cadena alimentaria (establecimientos dedicados a la fabricación,
el tránsito o suministro de alimentos, etc.)[44]. Cabe añadir que la legislación alimentaria de
la UE es renovada y adaptada al progreso técnico periódicamente, especialmente
tras la crisis de las “vacas locas”; por ello no resulta aventurado afirmar que
la seguridad alimentaria es actualmente una de las áreas más minuciosa y
estrictamente reguladas por la legislación comunitaria.
Ya nos hemos referido a
la obligación de seguridad impuesta
en virtud de la Directiva 2001/95/CE[45]
así como a la que, previsiblemente, se incluirá en el futuro Reglamento que la
derogará y sustituirá.
Tenemos que
analizar ahora lo que dispone al
respecto el citado Reglamento nº 178/2002,
subrayando para empezar que su artículo 14.1 estipula que «no se
comercializarán los alimentos que no sean seguros». A continuación los
artículos 14.2 y 14.3 precisan lo siguiente:
«2. Se considerará que
un alimento no es seguro[46] cuando:
a) sea nocivo para la
salud;
b) no sea apto para el
consumo humano.
3. A la hora de
determinar si un alimento no es seguro, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) las condiciones
normales de uso del alimento por los consumidores y en cada fase de la
producción, la transformación y la distribución, y
b) la información
ofrecida al consumidor, incluida la que figura en la etiqueta, u otros datos a
los que el consumidor tiene por lo general acceso, sobre la prevención de
determinados efectos perjudiciales para la salud que se derivan de un
determinado alimento o categoría de alimentos.»
La doctrina estima que
estas disposiciones son, paradójicamente, menos exhaustivas que las previstas
en la Directiva 2001/95/CE[47].
Es cierto que, en el Reglamento nº 178/2002 se utiliza el concepto de alimento inseguro, mientras que la citada Directiva consagra la noción de
producto seguro. Sin embargo, el Reglamento que regula el régimen relativo a la seguridad alimentaria
proporciona valiosos criterios para
identificar la inseguridad[48].
Podemos concluir
(provisionalmente) que bajo el régimen de seguridad general de los productos,
las empresas reguladas tienen un amplio margen de discrecionalidad sobre el
método que utilizarán para garantizar el cumplimiento de esta obligación. Pero
este margen podría verse limitado drásticamente tras la entrada en vigor del Reglamento que sustituirá, en su
día, la Directiva 2001/95/CE.
3. Las peculiaridades del régimen especial
aplicable a la seguridad alimentaria
Las más notables características de la especificidad
de la legislación alimentaria de la UE son el hecho de que ésta tiende a regular exhaustivamente todo el
sector y el detalle con el que lo hace. No nos parece necesario insistir en
ello pues basta leer el índice de cualquier obra dedicada a esta especialidad
jurídica para comprobarlo[49].
Vale la pena recordar también que, según algunos
autores, los fundamentos instrumentales para la regulación de la seguridad de los alimentos se basan
primordialmente en el análisis económico del mercado para la seguridad alimentaria. Estiman que se considera la
seguridad alimentaria como un producto
que puede comprarse y venderse así como que, tanto las autoridades competentes
como las partes interesadas, tratan de corregir las imperfecciones del mercado
para este producto[50]. Si se acepta este enfoque positivista de la
cuestión, es necesario centrarse en las imperfecciones
del mercado más comunes. Siguiendo esta lógica se deben examinar las
dificultades en el suministro de información antes de pasar a considerar los
costes impuestos a terceros por las transacciones.
Esta
hipótesis de trabajo permitirá explicar la importancia que se da a la
información relativa a los alimentos, puesto que, probablemente, la imperfección más significativa en el mercado de la seguridad alimentaria es
facilitar información deficiente con respecto a los peligros y a los riesgos
que presentan los productos alimenticios. El modelo perfecto de mercado sería
aquél en el que los consumidores tienen toda la información que necesitan con
respecto al precio y a la calidad de
la seguridad alimentaria que están comprando y los términos que contratan al
adquirirlos[51]. La imperfección al facilitar información puede presentarse de dos formas: la primera implica
el déficit de información, cuando ni el comprador ni el vendedor conocen la
información transaccional pertinente; la segunda consiste en la asimetría de la información, ya que una
parte, generalmente el vendedor, posee más información que la otra, el comprador.
Los déficits de información son particularmente frecuentes cuando se trata de
la contaminación: los residuos de plaguicidas u otros contaminantes no son
visibles y, por lo tanto, son difíciles de detectar sin un análisis científico
detallado. En muchos casos, los vendedores-intermediarios, como son las tiendas
de comestibles o los restaurantes, pueden no estar en posesión de la
información sobre los riesgos de seguridad alimentaria que les permitiría
facilitarla adecuadamente al cliente, aunque la legislación vigente (e incluso
la jurisprudencia del TJUE) les obliguen a hacerlo. Hemos de reconocer, sin
embargo, que ciertos tipos de información sobre seguridad alimentaria se
distribuyen claramente de forma asimétrica entre vendedores y consumidores. Por
ejemplo, los consumidores no conocen las reglas de higiene y los procedimientos
de limpieza que los restaurantes deben aplicar en sus cocinas, mientras que los
restauradores sí disponen, en principio, de dicha información. Además, un
vendedor puede no proporcionar información a los consumidores con respecto a
las cualidades y a la calidad de los
ingredientes o los métodos de producción adoptados, aunque disponga de ella.
Puede pensarse que se
trata de argumentos excesivamente teóricos y abstractos, pero en nuestra
opinión merecen un estudio detallado al que, obviamente, no podemos dedicar en
el presente artículo el espacio que exige[52]…
4. La
seguridad (un elevado nivel de protección del consumidor[53])
como exigencia legal y/o social
De nuevo,
hemos de preguntarnos si fue primero el huevo o la gallina… Lo cierto es que,
antes de que se incluyera en los Tratados la exigencia de que la legislación
comunitaria tenga como objetivo alcanzar un elevado nivel de protección (de la
salud) del consumidor, el legislador comunitario ya adoptaba Directivas
tendentes a asegurar la libre circulación de mercancía sin olvidarse de
garantizar al mismo tiempo la seguridad de los productos alimenticios o
alimentarios regulados.
Un clásico ejemplo de una normativa que, en aquellos años del incipiente
“Mercado Común”, compartía ambos objetivos es la Directiva del Consejo relativa
a la aproximación de las reglamentaciones de los Estados miembros sobre las
materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la
alimentación humana[54],
adoptada en 1962 «considerando que las diferencias entre las regulaciones
nacionales sobre dichas materias impiden la libre circulación de los productos
alimenticios, pueden crear condiciones de competencia desiguales e inciden por
ello directamente sobre el establecimiento y el funcionamiento del Mercado
Común»[55].
El artículo 1 de dicha Directiva, disponía:
«1. Salvo disposición en contrario de los artículos 2, 3, 4 y 13, los
Estados miembros sólo podrán autorizar las materias colorantes enumeradas en el
Anexo I para la coloración de los productos destinados a la alimentación humana
(en adelante denominados productos alimenticios).
2. No se podrá establecer una prohibición general de empleo de las
citadas materias para la coloración de los productos alimenticios[56].
3. En el caso de que el empleo en
los productos alimenticios de una de las materias colorantes enumeradas en el
Anexo I pueda representar un peligro para la salud[57],
cualquier Estado miembro podrá suspender la autorización de empleo de tal
materia colorante en los productos alimenticios, durante un período máximo de
un año, e informará, en el plazo de un mes, a los restantes Estados miembros y
a la Comisión.
[…]».
Volviendo al tema que
nos interesa podemos concluir que las diferencias en los fundamentos
reguladores no permiten explicar convincentemente las divergencias entre el
régimen reglamentario de los productos alimenticios y de los no alimenticios;
sin embargo, la doctrina ha sugerido dos amplias categorías de posibilidades
como factores que podrían ofrecer una explicación plausible de la decisión de
establecer un régimen diferente para regular la seguridad alimentaria: la
dificultad para obtener una reparación civil tras los daños producidos por los
alimentos no seguros[58]; y la posición
social, cultural y política especial de los alimentos en la civilización
humana.
En nuestro caso
nos interesan especialmente los factores citados al final del párrafo anterior.
En efecto, consideramos que las percepciones sociales, culturales y políticas
de la naturaleza de los
alimentos han influido (y siguen haciéndolo) en la decisión del legislador de
regular su producción, comercio y consumo.
En primer lugar, porque
los alimentos son imprescindibles[59]: es necesario consumir alimentos para
sobrevivir; este no es el caso de otros productos de consumo (puede así
afirmarse que la percepción de que los alimentos son más importantes que otros
productos de consumo justifica que deban regularse más estrictamente).
En segundo lugar, muchos
productos alimenticios son el resultado de mezclas de ingredientes, combinados
según una receta, tanto en el caso de los alimentos cocinados en casa, como
cuando se trata de los adquiridos, por ejemplo, en un supermercado o de los que
se sirven en los restaurantes: los consumidores son, pues, incapaces[60] de determinar la seguridad de los diversos
ingredientes antes de que los combinaran en el producto que se les presenta
para su consumo y, además, evaluar la seguridad de los productos alimenticios
es, en principio, más difícil que evaluar la los productos no alimenticios,
relativamente simples con un número similar de componentes[61] [en definitiva, las dificultades para percibir
los riesgos de higiene alimentaria suscitados por la naturaleza heterogénea de
muchos productos alimenticios incitan a regular tales riesgos, por lo que se
impone un régimen regulador más estricto en el ámbito alimenticio que en el
relacionado con los productos no alimenticios (excepto en determinados casos
que no tenemos tiempo de evocar en el presente estudio[62])].
Una tercera
característica de los alimentos que los
distingue de los productos no alimenticios, y que puede explicar parcialmente
el hecho de que se adopte un esquema regulador más exigente, es la forma en que
se consumen: se trata de productos que se comen (ingieren[63]) y resulta evidente que hay una diferencia
cualitativa entre consumir un producto por vía oral, utilizando el sentido del
gusto, y consumir un producto con
otros sentidos[64].
En cuarto lugar, los
alimentos desempeñan un papel cultural importante: los estudios antropológicos
demuestran que la producción y el consumo de alimentos es fundamental para la
organización de la sociedad humana[65] y suele afirmarse que «somos lo que comemos»[66].
Como tuvimos ocasión de
comprobar personalmente a lo largo de nuestra carrera profesional (en la FAO y
en la Comisión) las actitudes hacia los riesgos en la seguridad alimentaria
varían entre culturas… El hecho de que las actitudes culturales respecto al
riesgo y a la seguridad sean diferentes de Estado a Estado pueden justificar
alguna discrepancia en su reglamentación, pero hemos de tratar por todos los
medios establecer un esquema regulador (único o plenamente armonizado) a fin de
reducir al mínimo los riesgos.
IV.
Conclusiones
1. Sobre la
dificultad de asegurar la coherencia entre el futuro Reglamento relativo a la
seguridad de los productos y la legislación de armonización sectorial referente
a los alimentos
Ya hemos visto que,
cuando el legislador (nacional o comunitario) reglamenta la seguridad
alimentaria está condicionado por numerosos factores, tanto los objetivos que
figuran en los fundamentos avanzados para la regulación como por los factores
que influyen en la percepción de los riesgos de seguridad alimentaria por el público,
la autoridades competentes y otras partes interesadas.
Los diferentes enfoques
reguladores adoptados en la UE al ocuparse de la seguridad alimentaria y de los
riesgos de seguridad no alimentarios, a pesar de que se basen en los mismos
fundamentos para la intervención, pueden atribuirse al hecho de que es, en cada
caso, la percepción del riesgo la que influye en la estructura e intensidad de la regulación. Por lo que
se refiere a la legislación alimentaria esta percepción del riesgo está
influenciada por la centralidad cultural
de los alimentos en la existencia humana. Centralidad que desempeña un papel importante en el
condicionamiento del régimen regulatorio aplicable y es un factor clave en la
imposición de reglas sino más estrictas, sí más detalladas y, en principio,
exhaustivas en el sector alimentario…
Partiendo de una perspectiva menos teórica,
recordaremos que tal como se confirma en el cuarto Considerando del texto que
se propone en la Propuesta de Reglamento
relativo a la seguridad de los productos[67]:
«La legislación de la Unión sobre alimentos, piensos y
ámbitos relacionados establece un régimen específico que garantiza la seguridad
de los productos de los que se ocupa. Así pues, el presente Reglamento no debe
aplicarse a esos productos, a excepción de los materiales y objetos destinados
a entrar en contacto con alimentos en la medida en que se trate de riesgos que
no estén contemplados por el Reglamento (CE) nº 1935/2004 […] sobre los
materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos[68],
ni por ningún otro acto de legislación alimentaria que solo aborde los riesgos
químicos y biológicos relacionados con los alimentos.»
No cabe duda de que la Comisión es consciente de que
es preciso «… garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y la
legislación de armonización sectorial de la Unión con respecto a obligaciones
concretas de los agentes económicos, las disposiciones relativas a fabricantes,
representantes autorizados, importadores y distribuidores deben basarse en las
disposiciones de referencia de la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la
comercialización de los productos[69]»[70].
A tal fin, en el texto propuesto, inter
alia, se ha excluido la aplicación de varios capítulos «… a [los] productos sujetos a requisitos concebidos para proteger la salud y
la seguridad de las personas que se establezcan en la legislación de
armonización de la Unión o con arreglo a ella»[71]. Además,
se prevé que «para evitar que existan requisitos de seguridad coincidentes y conflictos con otros actos legislativos de
la Unión[72],
debe presumirse que un producto que sea conforme con la legislación de
armonización sectorial de la Unión dirigida a proteger la salud y la seguridad
de las personas es seguro de acuerdo con el presente Reglamento».
Pese a todas las precauciones que se han tomado y las
explícitas exclusiones del ámbito de aplicación que, seguramente, se
introducirán en el futuro Reglamento, no puede descartarse que se produzca a
medio y largo plazo un inesperado aumento de los tan temidos conflictos con otros actos legislativos de
la Unión y, en especial, con los referentes a la alimentación. La razón es
bien sencilla: el texto que la Comisión nos propone es muy detallado y en
algunas ocasiones exageradamente detallado, en particular al imponer nuevas y
desproporcionadas obligaciones a los productores y al atribuirles funciones que, en muchos casos no podrán
llevar a cabo.
2. ¿El
futuro Reglamento será una normativa
inteligente?
En el epígrafe núm. 5 de la Exposición de motivos de
la Propuesta de Reglamento relativo a la
seguridad de los productos (titulado precisamente “Simplificación y
normativa inteligente”, la Comisión afirma satisfecha que «la presente
propuesta contribuye a simplificar la legislación de la UE y observa los
principios de la normativa inteligente». Dichos principios se formularon por
primera vez en la Comunicación de la propia Comisión “Normativa inteligente en
la Unión Europea” [COM(2010) 543 final[73]] y, según la doctrina[74],
han sido raramente respetados en las propuestas presentadas y en las normativas
finalmente adoptadas por el legislador comunitario en estos últimos dos años.
Refiriéndonos concretamente al texto del futuro
Reglamento, hemos de reconocer que al racionalizar y completar el régimen
vigente supone una simplificación notable al respecto.
Sin embargo, opinamos que se excede en algunos
aspectos que ya hemos citado, así como en otros cuya justificación no es
evidente. Entre estos últimos destacaremos, a título de ejemplo, el artículo 7,
sobre la “Indicación del origen”; dicha disposición prevé en especial que «1.
Los fabricantes y los importadores se asegurarán de que sus productos lleven
una indicación del país de origen o, si el tamaño o la naturaleza del producto
no lo permiten, de que tal indicación figure en el envase o en un documento que
acompañe al producto».
Cuando incluso se critica por innecesaria la tendencia
a la generalización de la exigencia de dicha indicación en los productos
alimenticios[75],
¿resulta realmente inteligente (o smart[76])
exigir la indicación del origen, aunque, se acepte que, «cuando el país de
origen […] sea un Estado miembro de la Unión, los fabricantes e importadores
podrán hacer referencia a la Unión o a un Estado miembro en particular»?
¿No bastaría con los datos que permitan al
consumidor/usuario ejercer los derechos que le corresponden en virtud de la
Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por
productos defectuosos[77]?
¡Ahora nos toca esperar si y cómo modificarán el Parlamento Europeo y el Consejo el texto
propuesto por la Comisión!
Notas:
[1] Presidente del “China-European Union Food Law Working
Party” (dirección electrónica: gonzalu20@live.com)
[2] Véanse: “Product safety and market surveillance
package”, Department for Business, Innovation and Skills, 2013, 38 págs. (publicación
disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 10 de diciembre de
2013: https://www.gov.uk/government/uploads/system/uploads/attachment_data/file/211265/bis-13-1045-product-safety-and-market-surveillance-package.pdf );
ANTOÑANZAS SERRERES, J. y NOBELLAR DICENTA, O., "Luces y sombras del Paquete sobre seguridad de los productos y
vigilancia del Mercado [de la UE]", BoDiAlCo, núm 2, 2013, págs. 25-34.; CLAYTON, O.
y FOLEY, I., “European Product Safety Regime: Long Awaited Reform Now Within
Touching Distance”, AC, 2013, 3 págs.; y MATTERA, P., “Marché intérieur et
consommateurs : le paquet Sécurité des
produits et surveillance du marché”, Revue
du droit de l’Union européenne, núm. 1, 2013, págs. 143-150.
[3] De 13 de febrero de 2012 (Comunicación
disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 5 de diciembre de
2013: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2013:0074:FIN:ES:PDF ).
[4] También de
13 de febrero de 2012 (documento disponible en la siguiente página de Internet,
consultada el 5 de diciembre de 2013: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2013:0078:FIN:ES:PDF ).
[5] Igualmente
de 13 de febrero de 2012 (documento disponible en la siguiente página de
Internet, consultada el 5 de diciembre de 2013: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2013:0075:FIN:ES:PDF ).
[6] Asimismo
de 13 de febrero de 2012 (Comunicación disponible en la siguiente página de
Internet, consultada el 5 de diciembre de 2013: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2013:0076:FIN:ES:PDF ).
[7] Siempre de
13 de febrero de 2012 (Informe disponible en la siguiente página de Internet,
consultada el 5 de diciembre de 2013: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2013:0077:FIN:ES:PDF ). Véanse
también los siguientes documentos: SWD(2013) 36 final ( http://ec.europa.eu/consumers/safety/psmsp/docs/psmsp-implementation-report-annex1_en.pdf y
SWD(2013) 35 final (http://ec.europa.eu/consumers/safety/psmsp/docs/psmsp-implementation-report-annex2_en.pdf ).
[8] Directiva
del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia
engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores (DO L
192 de 11.7.1987, p. 49). Véanse, sobre esta
normativa comunitaria: CAPELLI, F., “Tutela dei consumatori nella Comunità
europea con particolare riferimento alla tutela dei bambini”, Diritto comunitario e degli scambi
internazionali, Vol. 32, núm. 4, 1993, págs. 715-726; y CHIARELLA, M. L.,
“The Regulation of Child Consumption in European Law: Rights, Market and New
Perspectives”, InDret, Vol. 3, 2009,
6-7 (artículo disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 9 de
diciembre de 2013: http://www.indret.com/pdf/655_en.pdf); y CSORBA, L-M., “Drugs Consumer Protection in a Global Age”, Mediterranean Journal of Social Sciences,
Vol. 2, núm. 6, 2011, pág. 16.
[9] Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los
productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4). Véase, sobre esta
normativa comunitaria: PIRE, V., “La directive 2001/95/CE du Parlement européen
et du Conseil du 3 décembre 2001 relative à la sécurité générale des produits”,
Revue européenne de droit de la
consommation, núm. 3, 2001, págs. 245-267.
[10]
Consistente en el Reglamento (CE) nº 765/2008 y la Decisión nº 768/2008/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común
para la comercialización de los productos (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).
Véase, sobre el Reglamento nº 765/2008: KAPOOR, A. y KLINDT, T., "New Legislative Framework im
EU-Produktsicherheitsrecht: neue Marktüberwachung in Europa?", Europäische Zeitschrift für
Wirtschaftsrecht, núm. 21, 2008, págs. 649-655.
[11] Adoptada
por la Comisión el 21 de noviembre de 2011 (véase: http://ec.europa.eu/enterprise/policies/singlemarket-goods/internal-market-for-products/new-legislative-framework/index_en.htm ).
[12] Reglamento
(CE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2012, (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
[13] Véase el
epígrafe núm. 1 (“Contexto de la Propuesta”) de la Exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento relativo a la
seguridad de los productos.
[14] DO L 338
de 13.11.2004, p. 4 (sobre la evolución de la legislación comunitaria relativa
a los materiales y artículos en cuestión, véase: ROSSI, L., “Activities of the
Commission of the European Communities concerning materials and articles
intended to come into contact with foodstuffs—a review”, Food Additives & Contaminants, Vol.
5, núm. 1, 1988, págs. 21-31).
[15] Véase la
nota 9 (véase la versión consolidada de esta Directiva en: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:2001L0095:20100101:ES:PDF ).
[16] Véase el
epígrafe núm. 2 (“Resultados de las consultas con las partes interesadas y de
las evaluaciones de impacto”) de la Exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento relativo a la
seguridad de los productos.
[17] Ibidem (vale la
pena mencionar que, en el epígrafe núm. 2 de la Exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento relativo a la
seguridad de los productos se precisa que «la evaluación de impacto preparada
por la Comisión abarca, pues, aspectos relacionados tanto con la presente
propuesta como con la propuesta de nuevo Reglamento sobre vigilancia del
mercado».
[18] La cursiva
es nuestra (cabe subrayar que, también en el citado segundo Considerando, se afirma
que «además, un reglamento garantiza que los requisitos legales sean de
aplicación simultáneamente en toda la Unión»).
[19] El
artículo 1 de la Directiva 2001/95/CE se refiere a su “objetivo”, que «1. […]
es garantizar que los productos que se pongan en el mercado sean seguros».
[20] La cursiva
es nuestra.
[21] Sin
desestimar la opinión divergente de algunos autores (véase, por ejemplo:
ANTOÑANZAS SERRERES, J. y NOBELLAR DICENTA, O., obra citada en la nota 2, págs.
28-29).
[22] La cursiva
es nuestra.
[23] Idem.
[24] Véase la
nota 14.
[25] La cursiva
es nuestra.
[26] La cursiva
es nuestra [cabe recordar que los piensos se incluyen en la definición de
“legislación alimentaria” en virtud del artículo 3(1) del Reglamento nº
178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el
que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación
alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1)].
[27] NOBELLAR
DICENTA, O. estima (en “La legislación de la UE referente a la seguridad
general de los productos: potenciales conflictos por su aplicación en ámbitos
regulados mediante normativas comunitarias específicas”, BoViAlCo, n° 3, 2013, pág. 23) que dichas disposiciones se
aplicarán incluso a los productos expresamente excluidos cuando el futuro
Reglamento se imponga subsidiariamente como lex
generalis.
[28] La cursiva
es nuestra.
[29] Sic en: NOBELLAR DICENTA, O., obra
citada en la nota 27, pág. 24.
[30] Nos parece
oportuno recordar aquí que el artículo 6.1 in
fine del texto que se encuentra en la Propuesta
de Reglamento relativo a la seguridad de los productos establece que «la
posibilidad de obtener niveles superiores de seguridad o la disponibilidad de
otros productos que presenten un menor grado de riesgo no será razón para
considerar que un producto no es seguro».
[31] Véase, en
este sentido: ANTOÑANZAS SERRERES, J. y NOBELLAR DICENTA, O., obra citada en la
nota 2, pág. 28 [cabe señalar que el término fabricante se encuentra varias veces en el artículo 2(e) de la
Directiva 2001/95/CE, relativo a la definición de productor (ibidem)].
[32] Se trata
de una definición que podría implicar el planteamiento de futuros conflictos
puesto que, en muchos casos, la legislación
comunitaria de armonización no se limita a regular la comercialización de
determinados productos, sino que también reglamenta su producción, transporte,
consumo, etc. (tal es el caso, en especial, de las normativas relativas a la
alimentación, como subrayan ANTOÑANZAS SERRERES, J. y NOBELLAR DICENTA, O., en
la obra citada en la nota 2, pág. 29).
[33] Véase la
nota 29.
[34] Por no ser
relevantes en relación con el tema de nuestro estudio, omitimos referirnos a
las definiciones de «norma europea», «norma internacional», «norma nacional»,
«organización europea de normalización», «autoridad de vigilancia del mercado»,
etc.
[35] La cursiva
es nuestra.
[36] Idem.
[37] Idem.
[38] Idem.
[39] Esta la
gráfica metáfora utilizada por NOBELLAR DICENTA, O. en la obra citada en la
nota 27, pág. 23.
[40] Ibidem, pág. 24.
[41] Véanse,
por ejemplo: ANTOÑANZAS SERRERES, J., "UE: Diferencias y concordancias
entre la legislación relativa a la seguridad de los alimentos y la referente a
la seguridad general de los productos", Documento de trabajo CEEUDECO nº
3, 2013, págs. 4-5; y HYDE, R., “Why
separate the regulatory regimes applicable to food safety and product safety?”,
Legal Studies, Vol. 33, núm. 4, 2013,
pág. 509.
[42] Véase, SIMON, J., “Risk and Reflexivity: What
Socio-Legal Studies Add to the Study of Risk and the Law”, Alabama Law Review, Vol. 57, 2005-2006, págs. 119-123.
[43] Citado en
la nota 26 in fine [véanse, sobre
esta normativa comunitaria: “Objetivo: la seguridad alimentaria en la Unión
Europea (el Reglamento (CE) n. 178/2002)”, Gaceta
Jurídica de la UE, núm. 223, 2003, págs. 59-71; FOURGOUX JEANNIN, M. V.,
“La construcción europea de la autonomía del Derecho alimentario” en BOURGES, L., Sociología y Derecho alimentarios, Aranzadi, 2013, pág. 76; y HAGENMEYER, M., “Modern food safety requirements: according to EC
Regulation no. 178/2002”, Zeitschrift für
das gesamte Lebensmittelrecht, Vol. 29, núm. 4, 2002, págs. 443-459].
[44] Véase:
SANHUEZA MARTÍN, A. y VAN DER MEULEN, B., “La estructura del Derecho
alimentario europeo”, ReDeco, núm.
34, 2013, págs. 3-41 (artículo disponible en la siguiente página de Internet,
consultada el 9 de diciembre de 2013: http://ceeudeco3.blogspot.com.es/2013/11/redeco-revista-electronica-del-derecho_6.html ).
[45] Véanse las
notas 9 y 15.
[46] La cursiva
es nuestra.
[47] Véase, por
ejemplo: HYDE, R., obra citada en la nota 41, págs. 511-512.
[48] Esta es,
por lo menos, la opinión de ANTOÑANZAS SERRERES, J. (véase la obra de dicho
autor citada en la nota 41, págs. 5-6).
[49] Véanse, en
este sentido: ; COLLART, F. y otros, “European Food Law Code”,
Bruylant, 2012, 714 págs.; MULTON, J. L. y otros, “ VAN DER MEULEN, B. y otros, “
[50] Véase, por
ejemplo: ANTOÑANZAS SERRERES, J., obra citada en la nota 41, págs. 6-7.
[51] Ibidem
[52] Véase, de
todos modos: HYDE, R., obra citada en la nota 41, págs. 513-520; así como el
resumen que se encuentra en la obra de ANTOÑANZAS SERRERES, J. citada también
en la nota 41, págs. 7-8.
[53] Véase la nota 30.
[54] DO 115 de 11 de noviembre
de 1962, p. 2645 (véase, sobre esta Directiva: DEBOYSER,
P., , pág.118. Le droit communautaire
relatif aux denrées alimentaires ,
Story-Scientia, 1989
[55] Véase el segundo Considerando de la Directiva
en cuestión.
[56] La disposición fundamental de la
Directiva en cuestión se encontraba en este punto, que imponía la obligación de
no establecer a nivel nacional una prohibición general de empleo para los
colorantes objeto de la misma. Sin embargo, los Estados miembros encontraron
fácilmente la forma de eludir la prohibición en cuestión, autorizando un determinado
colorante exclusivamente para un producto en el que nadie tendría jamás la
intención de utilizarlo [según la leyenda, las autoridades nacionales de un
país gran consumidor de ostras transpusieron la Directiva de modo que un
colorante rojo, que figuraba en el Anexo I, se podía emplear exclusivamente en
dichos mariscos… (!)].
[57] La cursiva es nuestra.
[58] Véase de
nuevo: HYDE, R., obra citada en la nota 41, págs. 520-525.
[59] Sic en: NOBELLAR DICENTA, O., obra
citada en la nota 27, pág. 23 (véase también: ROZIN, P. “Food is fundamental,
fun, frightening and far reaching”, Social
Research, Vol. 66, núm. 1, 1999.pág. 28).
[60] Sic en: NOBELLAR DICENTA, O., obra
citada en la nota 27, pág. 24.
[61] Sin
ignorar la opinión discrepante de algunos autores (véase, por ejemplo:
ANTOÑANZAS SERRERES, J. y NOBELLAR DICENTA, O., obra citada en la nota 2, págs.
28-29).
[62] Véase:
ANTOÑANZAS SERRERES, J. y NOBELLAR DICENTA, O., obra citada en la nota 2, págs.
26-28).
[63] Lo que
también ocurre en el caso de numerosos medicamentos que, precisamente, se
someten a una regulación tan o más estricta que la relativa a los alimentos
(véase: ANTOÑANZAS SERRERES, J. y NOBELLAR DICENTA, O., obra citada en la nota
2, págs. 28-29).
[64] Curiosamente,
aunque en la actualidad parezca obvio, llegamos a idénticas conclusiones al
analizar sociológicamente, en su día, la alarma ciudadana resultante de la crisis de las vacas locas (véase: “El
principio de precaución: incertidumbre científica, riesgos hipotéticos y
decisión política”, Revista Aranzadi de
Derecho ambiental, núm. 7, págs. 99-103).
[65] Véase:
NOBELLAR DICENTA, O., obra citada en la nota 27, pág. 24.
[66] Ibidem (NOBELLAR DICENTA, O. cita la siguiente frase del poeta americano
RALPH WALDO EMERSON «I cannot remember the books I've read any more than the
meals I have eaten; even so, they have made me»).
[67] Véase la
nota 4.
[68] Véase la
nota 14.
[69] Véase la
nota 10.
[70] Véase el
noveno Considerando del texto que se encuentra en la Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos.
[71] Ibidem, artículo 2.4.
[72] Véase el
Considerando nº 14 del texto que se encuentra en la Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos.
[73] De 8 de
octubre de 2010 (véase, sobre esta Comunicación: BASILICA, F. y BARAZZONI, F.,
“Verso la smart regulation in
Europa”, Maggioli, 2013, 455 págs.).
[74] Véase, por
ejemplo: ANTOÑANZAS SERRERES, J. y NOBELLAR DICENTA, O., obra citada en la nota
2, págs. 26-27.
[75] Véase, en
este sentido: “La crisis de las vacas Made
in Italy: ¿una tormenta en un vaso de… leche?”, ReDeco, 2013, núm. 33, págs. 33-49 (disponible en la siguiente
página de Internet, consultada el 10 de diciembre de 2013).
[76] El título
de la versión inglesa del documento COM(2010) 543 final (véase la nota 73) es
“Smart Regulation in the European Union”... y opinamos que el empleo del
calificativo de “inteligente” utilizado en la española, no es acertado en este
caso.
[77] DO L 210
de 7.8.1985, p. 29.