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Friday, August 27, 2010

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 23 (2010) 41-45


Dinamarca prevé implantar un sistema voluntario de autorización previa para determinadas actividades alimentarias


«La incertidumbre es una margarita cuyos pétalos no se terminan jamás de deshojar»

MARIO VARGAS LLOSA





LETICIA A. BOURGES



1. Introducción

En julio de 2010, Dinamarca notificó a la Comisión, en el ámbito de la Directiva 98/34/CE[1] un Proyecto de Orden relativa a la aprobación anticipada[2] de las actividades relacionadas con la industria alimentaria, el etiquetado de los alimentos, declaraciones nutricionales, etc.[3] (en lo sucesivo el “Proyecto notificado”).

Nos parece oportuno dedicar la presente nota a una normativa nacional que prevé un sistema voluntario de autorización (stricto sensu, de aprobaciones previas) que permitirá a los empresarios del sector alimentario solicitar por anticipado a las autoridades competentes una declaración/autorización en determinados sectores de su actividad.

Cabe subrayar que las citadas autorizaciones serán vinculantes para las autoridades nacionales. Por lo tanto, dichas autoridades deberán abstenerse de tomar medidas sancionadoras relativas a las actividades aprobadas, siempre que éstas se desarrollen de acuerdo con la información facilitada en la correspondiente solicitud. No obstante, las autorizaciones en cuestión no impedirán el ejercicio de otras acciones, como, por ejemplo, la impugnación de las medidas por parte de los consumidores si las consideran ilegales. El Proyecto notificado tampoco prevé cambio alguno en el sistema que permite recurrir judicialmente las decisiones de las autoridades públicas.

Vale la pena insistir en que se propone la implantación de un procedimiento voluntario (no gratuito): por lo tanto las empresas interesadas podrán elegir libremente si acogerse o no a dicho sistema, en el ámbito de las áreas que se enumeran en el Proyecto notificado. Se trata de ámbitos en los que no existe ninguna obligación de obtener una autorización previa o en los que, si existe, en virtud del sistema que se propone, podrá solicitarse una aprobación anticipada antes de gestionar la autorización obligatoria.


2. Autoridad competente: la Fødevarestyrelsen

La autoridad danesa que gestionará el sistema voluntario de autorizaciones previas será la Fødevarestyrelsen (Administración Danesa de Veterinaria y Alimentos[4]).

Brevitatis causae, no nos ocuparemos aquí de los diversos requisitos de procedimiento, formularios a utilizar, posibilidad de que la Fødevarestyrelsen inste al interesado para que le proporcione información adicional sobre su solicitud, desistimiento, recursos, tasas, etc.


3. Ámbito de aplicación

Podrán solicitarse voluntariamente autorizaciones previas en los siguientes ámbitos:

- apertura y operaciones de nuevas empresas alimentarias (incluyendo el programa de autocontrol, la previsión de volúmenes de producto y el número de empleados en plantilla, planos a escala del lugar en que se prevé ubicar el equipamiento, descripciones de los materiales utilizados, etc.), solicitud que podrá presentarse antes del registro o de la autorización obligatoria de una empresa alimentaria, según lo previsto en la legislación vigente aplicable;

- materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos, en particular por lo que se refiere al control de la calidad (véanse los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento nº 2023/2006[5]), así como a la aprobación anticipada de materiales que no estén incluidos en el Reglamento nº 282/2008[6];

- etiquetado en general: podrán presentarse solicitudes de aprobación anticipada cuando el etiquetado, incluidas las declaraciones nutricionales y las ilustraciones, acerca de un alimento específico cumplan lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento nº 178/2002[7] y en la legislación danesa relativa al etiquetado alimentario;

- declaraciones nutricionales: concretamente, podrán presentarse solicitudes de aprobación anticipada en los casos en los que un alimento específico pertenece a una misma categoría y, por lo tanto, pueden utilizarse declaraciones nutricionales comparativas [junto con la solicitud deberán facilitarse, entre otros, los siguientes datos: razón social del solicitante (empresa), dirección y número de teléfono; nombre del alimento (marca); denominación con la que se comercializa el alimento y especificación del grupo al que pertenece; composición (lista de todos los ingredientes); porcentajes nutricionales del alimento en forma de etiquetado nutricional; y cantidad recomendada y/o finalidad de su consumo], así como relativas a modificaciones en el texto de declaraciones nutricionales en virtud de lo previsto en el Apéndice del Reglamento nº 1924/2006[8]; y
- declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños: podrán presentarse solicitudes de modificaciones en el texto de tales declaraciones cuando éste difieran de los que figuran en la lista comunitaria de declaraciones permitidas, así como para la aprobación anticipada de un producto específico que cumpla las condiciones requeridas para la utilización de declaraciones de las propiedades saludables en cuestión.


4. Efectos de la autorización previa

Como ya hemos indicado, las autorizaciones concedidas serán vinculantes para las autoridades nacionales. De todos modos, toda aprobación anticipada perderá su validez si se producen cambios en las circunstancias que hayan sido decisivas para la emisión de la autorización de la que se trate, incluidas las modificaciones de la legislación nacional o de la Unión Europea.

Cabe subrayar, por otro lado, que una empresa que haya obtenido una aprobación anticipada podrá decidir actuar de forma distinta a la autorizada, siempre dentro de los límites del Derecho, sin tener que solicitar una nueva aprobación ni estar obligado, en principio, a notificarlo a la Fødevarestyrelsen.


5. Conclusión

El sistema propuesto puede considerarse original e interesante, en tanto en cuanto permitirá a los empresarios producir y comercializar sus productos con un mayor nivel de seguridad jurídica (en especial en materia de etiquetado, en las que las reglas aplicables no son siempre de fácil interpretación).

No sabemos, de todos modos, si es un sistema imitable… por parte de otros Estados miembros de la Unión Europea.





Notas:


[1] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO nº L 204 de 21 de julio de 1998, pág. 37). Véanse, sobre esta normativa comunitaria: DE BRANDT y KOEN, “Le contrôle préventif, au regard du droit communautaire, des règles techniques introduites par des autorités nationales”, Journal de droit européen, Vol.16, n° 147, 2008, 69-76; y HERLITZ, “La politique de prévention des obstacles aux échanges de marchandises et de services de la société de l’information: les vingt-cinq ans d’un instrument révolutionnaire: la directive 98/34/CE (ex-83/189/CEE)”, Revue du droit de l’Union européenne, n° 3, 2008, 403-460).



[2] La cursiva es nuestra.



[3] Notificación 2010/501/DK de 19 de julio de 2010 (fecha de final del periodo de statu quo: 20 de octubre de 2010).



[4] En inglés: Danish Veterinary and Food Administration [véase la siguiente página de Internet (consultada el 27 de agosto de 2010): http://www.uk.foedevarestyrelsen.dk/forside.htm ].



[5] Reglamento (CE) de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, sobre buenas prácticas de fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO nº L 384 de 29 de diciembre de 2006, pág. 75).



[6] Reglamento (CE) de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, sobre los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2023/2006 (DO nº L 86 de 28 de marzo de 2008, pág. 9).



[7] Reglamento (CE) por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO nº L 31 de 1 de febrero de 2002, pág. 1). Véanse, sobre este Reglamento en general: AUBRY-CAILLAUD, “Sécurité alimentaire en Europe: la mise en place du nouveau cadre juridique”, Journal des tribunaux, Vol. 12, nº 114, 2004, 289-295; y GONZÁLEZ VAQUÉ, “Objetivo: la seguridad alimentaria en la Unión Europea (el Reglamento (CE) nº 178/2002”, Gaceta Jurídica de la UE, nº 223, 2003, 59-71.



[8] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n° 1924/2006. de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO n° L 404 de 30 de diciembre de 2006, pág. 9). Véase en especial: Corrección de errores del Reglamento (CE) n° 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO n° L 12 de 18 de enero de 2007, pág. 3). Véanse, sobre este Reglamento: ARRESTEGUI SEGALÉS, “Aplicación del Reglamento (CE) n° 1924/2006 sobre las declaraciones en el etiquetado y la publicidad: algunas dificultades y no pocas dudas”, Revista ReDeco, n° 14, 2007, 26-36; BOURGES, "Reglamento n° 1924/2006: condiciones y restricciones aplicables a las declaraciones de propiedades saludables en el etiquetado y la publicidad de los productos alimenticios", Revista ReDeco, n° 9, 2007, 3-9; CAPELLI y KLAUS, “Il Regolamento CE n. 1924/2006 in materia di indicazioni nutrizionali sulla salute che dovranno essere osservate a partire dal 1° luglio 2007 dagli operatori del settore alimentare e dalle autorità di controllo”, Alimenta, n° 5, 2007, 105-114; COPPENS, “The Impact of the Nutrition and Health Claims Regulation on the Food Industry”, European Food and Feed Law Review, Vol. 2, n° 2, 2007, 67-75; GONZÁLEZ VAQUÉ y ROMERO MELCHOR, “Publicidad y etiquetado de los productos alimenticios: el Reglamento n° 1924/06 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables”, Derecho de los negocios, n° 200, 2007, 19-30; HAUER, “The Regulation on Nutrition and Health Claims”, European Food and Feed Law Review, n° 6, 2006, 355-361; RODRÍGUEZ FUENTES, "La publicidad y presentación de los alimentos. El nuevo Reglamento relativo a las propiedades nutricionales y saludables de los alimentos", Diritto e giurisprudenza agraria, alimentare e dell'ambiente, n° 3, 2007, 148-151; y SEGURA RODA, “Reglamento n° 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos: ámbito de aplicación y definiciones”, Revista de Derecho Alimentario, n° 21, 2007, 21-26.


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Tuesday, August 10, 2010

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 23 (2010) 35-40

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España:

Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba la norma de composición y características específicas del queso Ibérico


ENRIQUE FONOLLOSA SILS

1. Introducción

La Orden de 9 de julio de 1987 por la que se aprueban las normas de composición y características específicas para los quesos “Hispánico”, “Ibérico” y “De la Mesta”, destinados al mercado interior[1], establece en su anexo 2 la norma de composición y características específicas para el queso “Ibérico”.

Dicha norma, que fue modificada en 1997 y 2002[2], se refiere a las características de composición y calidad del queso “Ibérico” y las define, principalmente, en relación con la proporción de las leches de vaca, cabra y oveja, presentes en la mezcla utilizada como materia prima que son las que caracterizan el producto y determinan sus cualidades organolépticas.

En este contexto, de acuerdo con la correspondiente propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y de la Ministra de Sanidad y Política Social, se ha decidido modificar aspectos referentes a la composición, presentación y formas de comercialización del citado queso, en particular mediante una nueva relación de proporciones de los diferentes tipos de leche presentes en la mezcla. En la redacción de dicha propuesta se ha tenido en cuenta que:

- las circunstancias del mercado, especialmente de la demanda para exportación, han variado a lo largo de los años, en lo que se refiere a aspectos relacionados con dichas características organolépticas; y

- la producción de materia prima y sus utilizaciones también han evolucionado desde la publicación de la norma actualmente en vigor, por lo que la composición de la mezcla establecida en ella no se corresponde con la disponibilidad real de leche de alguna de las especies como la cabra que, en algunas zonas de España, se encuentra sometida a una gran estacionalidad productiva (por lo que se prevé reducir el porcentaje de leche de cabra al mismo tiempo que se aumenta el de leche de oveja).


Por otra parte, la norma que se propone toma en consideración que las reglas relativas al queso “Ibérico” debe ajustarse a las disposiciones generales sobre la materia, recientemente actualizadas, mediante Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos[3].

A continuación presentaremos un resumen del contenido de la citada propuesta, en especial por lo que se refiere al anexo del futuro Real Decreto.


2. La (futura) norma de composición y características específicas para el queso “Ibérico”

2.1 Objeto y ámbito de aplicación

La norma que se propone tiene por objeto definir los requisitos de composición y características específicas que debe reunir el queso “Ibérico”, elaborado con leche de vaca, oveja y cabra.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del anexo I del ya citado Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, la norma en cuestión se aplicará al queso “Ibérico” y todo queso que se comercialice con ese nombre tendrá que cumplir con lo dispuesto específicamente en ella y en las normas de carácter general establecidas en el anexo I del mencionado Real Decreto.

Cabe subrayar, de todos modos, que una disposición adicional única del Real Decreto que se propone contiene la siguiente cláusula de reconocimiento mutuo:

«Los requisitos de la presente norma no se aplicarán a los productos legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en los otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) ni a los Estados que tengan un Acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea.»


2.2 Descripción del producto
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El queso “ibérico” se describe como:
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«5.1. Queso de pasta prensada no cocida, de consistencia semidura a dura, de forma cilíndrica, con dimensiones variables, de altura comprendida entre 7 cm y 12 cm y de diámetro entre 9 cm y 24 cm y pesos variables, sin sobrepasar 4 Kg.

5.2. Corteza de consistencia semidura a dura y aspecto seco, con coloración que puede presentar tonalidades variables desde el blanco amarillento hasta el negro verdoso. Presentará una superficie lisa o bien las impresiones de los moldes o pleitas en la superficie lateral y las impresiones de la flor en las caras planas.

5.3. Pasta de textura firme y compacta y color blanco amarillento.»


2.3 Factores esenciales de composición y calidad

Por lo que se refiere a los ingredientes esenciales, la propuesta que nos interesa establece lo siguiente:
:
- Leches utilizadas:

Leche de vaca, máximo 50%[4]

Leche de cabra, mínimo 15%[5]

Leche de oveja, mínimo 15%[6]


- Cuajo, quimosina y otros coagulantes de leche de origen animal, vegetal o microbiano, que cumplan lo previsto en la Orden de 14 de enero de 1988, por la que se aprueba la norma general de identidad y pureza para el cuajo y otras enzimas coagulantes de leche destinados al mercado interior[7].
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- Fermentos lácticos, en dosis máxima de uso determinada por la buena práctica de fabricación.


Podrán añadirse como ingredientes facultativos:

- Cloruro sódico, en dosis limitadas por la buena práctica de fabricación.

- Aditivos autorizados: en la elaboración del queso ibérico se podrán utilizar los aditivos autorizados en la legislación vigente y que cumplan los requisitos y condiciones de utilización previstos en sus normas específicas.


Composición:

- Extracto seco mínimo: 55 por 100 m/m.


2.4 Descripción del proceso de fabricación
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La norma en cuestión se refiere a:

- la coagulación por cuajo u otros enzimas autorizados, que se efectuará entre 28ºC y 32ºC en un tiempo inferior a 45 minutos - se prevé también que:

i) una vez que la cuajada haya adquirido la debida consistencia se procederá al corte de la misma hasta lograr el tamaño adecuado;

ii) tras ser dividida la cuajada se dejará reposar 5 minutos, pudiéndose extraer parte del suero;

iii) seguidamente y agitando suavemente se elevará gradual y muy lentamente la temperatura hasta 36-38 ºC; y

iv) se proseguirá la agitación, cada vez más enérgicamente, a dicha temperatura, hasta que la cuajada quede reducida a fragmentos elásticos y consistentes del grosor de un grano de trigo (lo que requiere aproximadamente unos 30 minutos).


- el moldeado y prensado, que se realizará en moldes adecuados a las formas y dimensiones características de este queso descritas en la propia norma: concretamente, el prensado se realizará en prensas adecuadas, utilizando tiempos y presiones necesarias, con el fin de que el pH alcanzado al final del proceso de prensado esté comprendido entre 5,0 y 5,5.

- el salado, que se llevará a cabo por inmersión en salmuera de cloruro sódico durante el tiempo necesario, de acuerdo con la temperatura y la concentración de la misma, no debiendo superar las 48 horas: el contenido de cloruro sódico en el queso, al final del proceso, será como máximo del 2,5%.
- la fermentación: por la acción de bacterias lácticas, principalmente.

- la maduración: entre 12º y 16º C, con humedad relativa del 75-90 por 100 en el proceso de secado al que seguirá un proceso de curación entre 4º y 10º C, con la misma humedad relativa.


La propuesta hace referencia igualmente a otras características:

«Después de su periodo de maduración el queso se puede conservar sumergido en aceite de oliva o envasado al vacío.

Para su comercialización este queso puede también presentarse en porciones, tacos, lonchas y rallado, siempre y cuando se encuentre envasado.»


2.5 Etiquetado

El etiquetado del queso ibérico deberá cumplir lo previsto en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos[8] y, de manera específica, en el anexo I del ya mencionado Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre.

No obstante, una disposición transitoria única (“Prórroga de comercialización”) de la norma objeto de nuestros comentarios prevé que:

«Los productos etiquetados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto y que no se ajusten a lo dispuesto en el mismo, podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias, siempre que cumplan con las disposiciones aplicables antes de su entrada en vigor».



Notas:



[1] BOE núm. 170 de 17 de julio de 1987, pág. 21882.



[2] Por el Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, posteriormente derogado por Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización (BOE núm. 44 de 20 de febrero de 2002, pág. 6756).



[3] BOE núm. 239 de 6 de octubre de 2006, pág. 34717.



[4] En virtud de la norma actualmente en vigor: mínimo 50 por 100 en volumen.



[5] Ibidem: mínimo 30 por 100 en volumen.



[6] Ibidem: mínimo 10 por 100 en volumen.



[7] BOE núm. 17 de 20 de enero de 1988, pág. 2016.



[8] BOE núm. 202 de 24 agosto de 1999, pág 31410.



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Thursday, July 22, 2010

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 23 (2010) 25-33

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Derecho alimentario: Medicalizar o no medicalizar, esa es la cuestión...



«La salud de todo el cuerpo se fragua en la oficina del estómago»
·
MIGUEL DE CERVANTES[1]
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CLARA VIDRERAS PÉREZ

1. Introducción

En el nº 58 de la Revista de Derecho Alimentario[2] se publicó una noticia relativa a la crítica de diversas Asociaciones de la industria alimentaria dirigida a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), a la que se culpa de medicalizar[3] la alimentación.

En efecto, la Federación de Asociaciones Europeas de Fabricantes de Productos de Salud (EHPM) y la Alianza Europea de Nutrición Responsable (ERNA) reprochaban a la EFSA la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento n° 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables[4], siguiendo un método que «bloquea el progreso de la investigación científica en la industria de los alimentos y los complementos alimenticios». Según dichas organizaciones, el modo en el que la EFSA evalúa las solicitudes de declaraciones de propiedades saludables «es desproporcionado e inadecuado para la investigación científica de los alimentos». Además, ambas organizaciones sostienen que el método de la EFSA «no logra evaluar el peso de las evidencias científicas y sus efectos concretos en la salud de las personas».

No es nuestro objetivo terciar en esta polémica mediante la presente nota: sabemos que los industriales están, en líneas generales, muy descontentos y no aceptan pacíficamente el resultado, a menudo negativo, de las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables presentadas según lo previsto en el citado Reglamento n° 1924/2006, probablemente, la peor normativa que nunca haya adoptado el legislador de la Unión Europea[5]. No obstante, nos parece exagerado e injusto atribuir a la EFSA la responsabilidad de medicalizar la alimentación… Tal medicalización, como trataremos de explicar en el siguiente apartado, se inició mucho antes y, por supuesto con anterioridad a la presentación por la Comisión de la Propuesta que culminó con la aprobación del Reglamento n° 1924/2006[6]. Lo prueba, inter alia, el contenido del párrafo 19 del epígrafe nº 3 (“Temas específicos de la Propuesta”) de la “Exposición de motivos” de dicha Propuesta:

«Muchas alegaciones que ya pueden encontrarse en el mercado hacen referencia a beneficios generales, no específicos, y al bienestar general. Por ejemplo: excelente para el organismo, refuerza la resistencia corporal, ayuda al cuerpo a soportar el estrés, purifica el organismo, tiene un efecto positivo en su bienestar, tiene un efecto armónico en el metabolismo, le ayuda a mantener el bienestar corporal, le mantiene joven, etc.; todas estas alegaciones pueden encontrarse en la actualidad en productos alimenticios comercializados en la Comunidad[7]. […].»
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No puede negarse que, desde los años ochenta, los industriales se sentían incómodos a la hora de tener que cumplir a rajatabla lo dispuesto inicialmente en el artículo 2.1(b) de la Directiva 79/112/CEE[8] y, luego, en el artículo 2.1(b) de la Directiva 2000/13/CE[9] («el etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán: […] atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, tratamiento y curación de una enfermedad humana, ni mencionar dichas propiedades»)[10]. Por ello, empezaron a sugerir/presionar a la Comisión para que mitigara dicha prohibición, por ejemplo, mediante la introducción de nuevos conceptos, como las declaraciones relativas a la reducción del riesgo de contraer una enfermedad[11].
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2. Qué fue primero ¿el huevo, la gallina… o la medicalización?

Como ha subrayado BAÑARES[12], «si bien es cierto que desde antiguo se conocía la relación entre los alimentos y la salud (que tu alimento sea tu medicina y que tu medicina sea tu alimento[13]), no ha sido hasta fecha reciente (principios del siglo XX) cuando ha empezado a estudiarse y desarrollarse en profundidad el valor nutritivo de los alimentos… ».

En este sentido, la medicalización de la alimentación humana es un fenómeno que se acentuó a finales del siglo XX: a medida que avanzaba la investigación científica relativa a los efectos sobre la salud de una buena (o mala) alimentación y se divulgaban sus resultados, los consumidores fueron cada vez más conscientes de la relación existente entre los alimentos y la salud. Estos conocimientos, puesto que se refieren a algo tan cotidiano y al tiempo central como son la alimentación y la salud, se han difundido (y banalizado) con una cierta rapidez y extensión[14].

Por consiguiente, la industria, justamente siempre atenta a la evolución de la demanda y dispuesta a satisfacerla, advirtió la importancia de comercializar productos alimenticios más saludables o, por lo menos, de anunciarlos como tal. Para lograr más ventas y satisfacer, por lo tanto, esa nueva demanda se concibieron y lanzaron al mercado (con un éxito desigual) alimentos funcionales[15], probióticos[16] e incluso nutracéuticos[17], y se incrementó la producción de alimentos enriquecidos o fortificados[18].

Obviamente, el elemento decisivo para conseguir que dichos productos se vendieran eran (y siguen siendo) las declaraciones que puedan incluirse en su etiquetado y publicidad.

Es cierto en este contexto que, como se subrayaba en el párrafo 8 del epígrafe nº 2 (“Antecedentes”) de la “Exposición de motivos” de la Propuesta de la Comisión a la que hemos hecho referencia en el apartado anterior[19], «a medida que la producción de alimentos se ha ido volviendo más compleja, los consumidores están cada vez más interesados en la información que figura en las etiquetas de los productos alimenticios». Lógicamente, la industria no hizo más que tratar de complacer a un colectivo cada vez más interesado en su dieta, su relación con la salud y, de forma más general, la composición de los alimentos que seleccionan: «por estos motivos, es importante que la información sobre los alimentos y su valor nutricional que figura en el etiquetado y que se utiliza para su presentación, comercialización y publicidad, sea clara, precisa y significativa»[20].

En este sentido, vale la pena transcribir también el párrafo 9 del epígrafe nº 2 de la “Exposición de motivos” de dicha Propuesta:

«La industria alimentaria ha respondido al mayor interés de los consumidores en los asuntos relativos a la nutrición mediante la inclusión de etiquetado sobre propiedades nutritivas en muchos productos alimenticios y la insistencia en el valor nutricional de los productos a través de alegaciones en su etiquetado, presentación y publicidad. Puede considerarse que esta evolución es un hecho positivo para transmitir información pertinente al consumidor, pero también ofrece la oportunidad de utilizar las alegaciones como un instrumento de comercialización.»
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En nuestra opinión, se trata de una afirmación que es igualmente válida en relación con las declaraciones sobre propiedades saludables.

Cabe concluir que, al adoptar el Reglamento n° 1924/2006 el legislador de la UE partió de la base de que los síntomas de la medicalización era evidentes: «el etiquetado y la publicidad de un número cada vez mayor de alimentos de la Comunidad contiene declaraciones nutricionales y de propiedades saludables»[21]. En consecuencia, decidió que el citado Reglamento tuviera por objetivo «… garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y […] facilitar que éstos elijan entre los diferentes alimentos, los productos comercializados, incluyendo los importados, deben ser seguros y poseer un etiquetado adecuado»[22], teniendo en cuenta, por supuesto, que «una dieta variada y equilibrada es un requisito previo para disfrutar de buena salud, y los productos por separado tienen una importancia relativa respecto del conjunto de la dieta»[23].
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3. La inaplicabilidad del Reglamento n° 1924/2006

3.1 ¿Enfermedad o malformación de nacimiento?

Con rara unanimidad la doctrina ha criticado el Reglamento n° 1924/2006[24], una normativa cuya derogación, o, por lo menos, modificación en profundidad, es más que deseable.

Sin duda alguna, la Propuesta a la que hemos hecho referencia en el primer apartado[25] era ya muy deficiente y, luego, Consejo y Parlamento se aplicaron diligentemente en empeorar el texto en cuestión…

No obstante, no tenemos intención de ensañarnos con una normativa que, en algunos aspectos, no es ni siquiera aplicable.

De todos modos, nos parece inevitable referirnos, a título de ejemplo, a los perfiles nutricionales, que debían establecerse como criterio decisivo para aceptar la utilización de declaraciones nutricionales o de propiedades saludables a fin de evitar que dichas declaraciones oculten el estado nutricional general de un producto alimenticio, lo que podría inducir a error a los consumidores al intentar tomar decisiones sanas en el contexto de una dieta equilibrada[26]. Hemos de reconocer que, a menudo, lo mejor es enemigo de lo bueno y que, si en teoría, la idea de los perfiles nutricionales podía considerarse acertada, hoy, en la práctica, nadie sabe ni cuándo ni cómo se elaborarán dichos perfiles: lo malo no es que el legislador de la UE se equivoque, sino que no corrija a tiempo las normativas cuya aplicabilidad es más que dudosa.
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3.2 La autorización de declaraciones de propiedades saludables: un sistema inoperante y discriminatorio

No creemos que haga falta insistir sobre la inoperancia del actual sistema de autorización de declaraciones de propiedades saludables prevista en el Reglamento n° 1924/2006: no es satisfactorio ni para los consumidores ni para la industria… sin que se pueda culpar a la EFSA o a la Comisión por ello.

Uno de los efectos más perniciosos de dicho sistema es que sólo se han autorizado unas pocas declaraciones. Muchas de las denegaciones se han debido a que los expedientes presentados eran insuficientes y/o a las dificultades que plantea la interpretación del Reglamento n° 1924/2006[27], aunque en algunos casos «… la falta de rigor e incluso la ligereza de algunos solicitantes han influido también en la obtención de unos resultados tan negativos»[28].

Puesto que, tras lo que hemos calificado de ruleta rusa[29] sin pies ni cabeza… ni balas, sólo determinados productos, privilegiados en cierto sentido, pueden utilizar en su etiquetado y correspondiente publicidad las declaraciones autorizadas, su venta y consumo se han disparado.

Tan es así que se ha hecho realidad uno de los riesgos inherentes a la excesiva medicalización del sector alimentario: que el consumidor (que, según los estudios realizados, incluso está dispuesto a pagar más por los alimentos agraciados en tan desgraciada lotería[30]) se centre en unos pocos productos en detrimento de otros. Han contribuido a acentuar tan peligrosa conducta la libertad (?) con la que se transcriben y adaptan las declaraciones realmente autorizadas por la Comisión[31] y el hecho de que no se subraya debidamente en el etiquetado y la publicidad la importancia de una dieta variada y equilibrada y un estilo de vida saludable (según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento n° 1924/2006[32]).
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4. Conclusiones

La medicalización del sector alimentario tiende a relegar en el olvido el hecho de que la alimentación es una fuente de placer para los sentidos. Se impone como antaño lo hacía la religión con sus prohibiciones y tabús, y como ya empiezan a hacerlo los ambientalistas (por ejemplo, con sus supuestamente progresistas campañas para promocionar el consumo local).

Cuando la excesiva medicalización se alía con la publicidad intensiva los resultados son alarmantes. Y es precisamente eso lo que permite (¿fomenta?) el nefasto Reglamento n° 1924/2006. A pesar de que, en el párrafo 16 del epígrafe nº 3 de la “Exposición de motivos” de la Propuesta a la que hemos hecho referencia en el primer apartado[33], ya se subrayaba que el consumidor otorgaba una «… imagen positiva […] a los productos alimenticios que poseen alegaciones nutricionales y/o de propiedades saludables…» y, por lo tanto, todo trato de favor, incluso de facto, en este sentido podía ser desestabilizante.

En nuestra opinión, debería sustituirse el actual sistema de autorizaciones previsto en dicha normativa (basado en la habilidad de los redactores de los correspondientes expedientes y en la capacidad de inversión de los solicitantes) por la aprobación de oficio de nuevas declaraciones, como ocurre habitualmente en el ámbito del Derecho alimentario (en el que la solicitud previa es excepcional). En ese marco, sería el legislador comunitario, tras el correspondiente dictamen de la EFSA y una eventual consulta a las organizaciones profesionales del sector, el que fijaría las prioridades y aprobaría la lista positiva de declaraciones (incluyendo productos, posibles limitaciones, advertencias adicionales, etc.), teniendo siempre en cuenta que la prioridad es mejorar la salud de los consumidores.

¿Un sistema excesivamente burocrático? Probablemente, sí… pero ha funcionado correctamente en el sector alimentario desde los años setenta. Consideramos, además, que de este modo se evitaría la inseguridad jurídica (y agravio comparativo) que entraña la exclusividad prevista (más o menos) en el artículo 21 del Reglamento tantas veces citado[34].





Notas:



[1] Citado por BAÑARES en: “Los alimentos funcionales y las alegaciones alimentarias: una aproximación jurídica”, Atelier, Barcelona, 2006, pág. 21.



[2] De julio de 2010, pág. 5.



[3] Palabra que, por cierto, no encontramos en el Diccionario de la Real Academia Española que hemos consultado. Véase, de todos modos, sobre el concepto en cuestión: GRACIA ARNAIZ, "Comer bien, comer mal: la medicalización del comportamiento alimentario", Salud Pública de México, Vol. 49, n° 3, 2007, 236-242 [véase también la comunicación presentada por ELENA ESPEITx al IX Congreso de Antropología FAAEE, celebrado en junio de 2002, titulada “Alimentos, alimentación y cocina. Su papel como eje o pretexto en discursos contrastados y ajenos”, en la siguiente página de Internet (consultada el 20 de julio de 2010): http://www.seiahs.info/article.php?id_article=3&pag=1 ].



[4] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO n° L 404 de 30 de diciembre de 2006, pág. 9) [véase, en especial: Corrección de errores del Reglamento (CE) n° 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO n° L 12 de 18 de enero de 2007, pág. 3)]. Por lo que se refiere a las circunstancias relativas a la (doble) publicación de esta normativa comunitaria, véase: “Se publica una versión incorrecta del Reglamento de Alegaciones”, Revista de Derecho Alimentario, n° 20, 2007, 1-4 [véanse también las siguientes referencias bibliográficas, que aportan una visión general sobre el Reglamento en cuestión: ARRESTEGUI SEGALÉS, "Aplicación del Reglamento (CE) n° 1924/2006 sobre las declaraciones en el etiquetado y la publicidad: algunas dificultades y no pocas dudas", ReDeco, n° 14, 2007, 29-36; CAPELLI y KLAUS, "Il Regolamento CE n. 1924/2006 in materia di indicazioni nutrizionali e sulla salute da riportare sulle etichette dei prodotti alimentari", Diritto comunitario e degli Scambi internazionali, n° 4, 2007, 795-815; GONZÁLEZ VAQUÉ y ROMERO MELCHOR, “Publicidad y etiquetado de los productos alimenticios: el Reglamento nº 1924/06 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables”, Derecho de los negocios, n° 200, 2007, 19-30; HABER y MEISTERERNST, "The silent Revolution - Legal Overview on Regulation (EC) 1924/2006 on Nutrition and Health Claims", European Food and Feed Law Review, n° 6, 2007, 339-372; HAGENMEYER y LOOSEN, "Better Regulation or more Frustration?", European Food and Feed Law Review, n° 5, 2008, 313-315; RODRÍGUEZ FUENTES, "La publicidad y presentación de los alimentos. El nuevo Reglamento relativo a las propiedades nutricionales y saludables de los alimentos", Diritto e giurisprudenza agraria, alimentare e dell'ambiente, n° 3, 2007, 148-151; SARRATO MARTÍNEZ, “Normativa europea sobre declaraciones nutricionales y propiedades de los alimentos”, Actualidad Jurídica Aranzadi, n° 736, 2007, 11-13; SEGURA RODA, “Reglamento n° 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos: ámbito de aplicación y definiciones”, Revista de Derecho Alimentario, n° 21, 2007, 21-26; y TATO PLAZA, "El nuevo régimen jurídico de las declaraciones saludables en la publicidad de los alimentos", Autocontrol, n° 134, 2008, 22-30 [puede encontrarse una lista de referencias adicionales en la siguiente página de Internet (consultada el 19 de julio de 2010): http://derechoconsumo.blogspot.com/2007/02/etiquetado-reglamento-n-19242006.html ].



[5] Véanse: ARRESTEGUI SEGALÉS, "Aplicación del Reglamento (CE) n° 1924/2006 sobre las declaraciones en el etiquetado y la publicidad: algunas dificultades y no pocas dudas", ReDeco, n° 14, 2007, 29-30; y ARRIASGOITI LIZOÁIN, "Declaraciones de propiedades saludables en los alimentos cuya autorización se ha denegado", Revista de Derecho Alimentario, nº 53, 2010, pág.15.



[6] Véase la “Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos [documento COM(2003) 424 final de 16 de julio de 2003]. Véanse, sobre dicha Propuesta: BAÑARES, obra citada en la nota 1, 177-242; BARDÓN IGLESIAS, FRANCO VARGAS, GÓMEZ MATEO, LÓPEZ FRANCO y MORENO ALCALDE, “Comentarios sobre el próximo marco normativo relativo a las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo”, Alimentaria, n° 359, 2004, 11-16; BOURGES, "La reglamentación de las alegaciones relativas a la salud en el etiquetado de los productos alimenticios: ¿Para qué? ¿Para quién?", Revista de Derecho Alimentario, n° 15, 2006, 17-18; y LUCAS-PUGET, "Les allégations sur les produits alimentaires de consommation courante: Quelques questions d’actualité", Les Petites affiches, Vol. 395, n° 103, 2006, 12-15.



[7] La cursiva es nuestra.



[8] Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO nº L 33 de 8 de febrero de 1979, pág. 1). La Directiva en cuestión fue derogada y sustituida por la Directiva 2000/13/CE (véase la nota 9).



[9] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO n° L 109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29). Véanse, sobre esta normativa comunitaria: GERMANÓ, "Corso di diritto agroalimentare", G. Giappichelli Editore, Turín, 2007, 148-153; LOSAVIO, "Il consumatore di alimenti e il suo diritto ad essere informato", Giuffrè Editore, Milán, 2007, 107-143; MACMAOLÁIN, "EU Food Law: Protecting Consumers and Health in a Common Market", Hart, Oxford, 2008, 79-80; VAN DER MEULEN y VAN DER VELDE, "European Food Law Handbook", Wageningen Academic publishers, Wageningen, 2008, 373-386; y VENTURA, “Principi di diritto dell’alimentazione”, Franco Angeli, Milán, 2001, 96-98.



[10] Según BAÑARES la legislación comunitaria relativa al etiquetado alimentario en general constituía un marco regulador insuficiente (véase la obra de dicha autora citada en la nota 1, 126-127).



[11] Véase: BAÑARES, obra citada en la nota 1, 147-158.



[12] Véase la obra de dicha autora citada en la nota 1, 21-22.



[13] Afirmación atribuida a HIPÓCRATES, siglo IV aC (véase la nota 3 de la obra de BAÑARES citada en la nota 1).



[14] Véase la obra de ESPEITX citada en la nota 3, pág. 3.



[15] Véase: BAÑARES, obra citada en la nota 1, 29-35.



[16] Ibidem, 49-58.



[17] Ibidem, 59-60.



[18] Ibidem, 103-106.



[19] Véase la nota 6.



[20] Véase también el párrafo 8 del epígrafe nº 2 de la “Exposición de motivos” de la Propuesta de la Comisión citada en la nota 6.



[21] Véase el primer considerando del Reglamento n° 1924/2006.



[22] Ibidem.



[23] Ibidem.



[24] Véanse, por ejemplo: ARRESTEGUI SEGALÉS, obra citada en la nota 5, 35-36; HAGENMEYER, “Health Claims meet Bureaucracy: The new European Regulation on Nutrition and Health Claims - as Adopted on 16 May 2006 by the European Parliament”, European Food and Feed Law Review, n° 4, 2006, 239-240; y HAUER, “The Regulation on Nutrition and Health Claims”, European Food and Feed Law Review, n° 6, 2006, 355-357.



[25] Véase la nota 6 (cabe recordar que la Propuesta en cuestión fue redactada bajo los auspicios de la actual Directora General de la DG SANCO, PAOLA TESTORI COGGI).



[26] Véase el considerando n° 11 del Reglamento n° 1924/2006.



[27] Véanse: ARRIASGOITI LIZOÁIN, obra citada en la nota 5, pág.15.



[28] Ibidem.



[29] Véase: VIDRERAS PÉREZ, “Alegaciones relativas a la salud:¿hasta cuándo nos seguirán engañando?”, Gaceta del Indeal, Vol. 11, nº 5, 2009, pág. 4.



[30] Ibidem.



[31] Véase: GONZÁLEZ VAQUÉ, “Modalidades de utilización en la publicidad de declaraciones de las propiedades saludables autorizadas por la Comisión en virtud de los Reglamentos n° 983/2009 y n° 1024/2009”, Autocontrol, nº 151, 2010, pág. 13.



[32] Ibidem, 10-11.



[33] Véase la nota 6.



[34] Véase: GONZÁLEZ VAQUÉ, obra citada en la nota 31, 12-13.



[para consultar la Revista Redeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]

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Monday, June 21, 2010

ReDeco, Revista de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 23 (2010) 13-23


El Proyecto de Ley de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León: ¿una normativa innecesaria?


“Las leyes inútiles debilitan a las necesarias”

MONTESQUIEU



OCTAVIO NOBELLAR DICENTA[1]


1. Introducción

El 16 de abril de 2010 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León el texto del “Proyecto de Ley de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León”[2].

La adopción por todas y cada una de las Comunidades Autónomas de una Ley “alimentaria” es un tema polémico[3]. En este contexto, dedicaremos la presente nota al análisis de un Proyecto de Ley que «… tiene la voluntad de definir con precisión el contenido de la prestación de salud pública del Sistema Público de Salud de Castilla y León, que está integrada por el conjunto de iniciativas, ciencias, habilidades y aptitudes organizadas por las autoridades sanitarias para preservar, proteger y promover la salud de la población»[4].

Cabe preguntarse si sus redactores han logrado realmente su objetivo, en especial por lo que se refiere a definir con precisión el contenido… así como si acertaron en reunir en una misma normativa las reglas generales relativas a la Salud pública con las más específicas referentes a la seguridad alimentaria (a las que se añaden las relativas a la sanidad ambiental… ¡lo que no hace más que aumentar la confusión y el desorden!).

2. El Proyecto de Ley

2.1 Estructura

En la “Exposición de motivos” del Proyecto de Ley que nos interesa, se resume del siguiente tenor la composición del texto propuesto, con un total de 65 artículos, distribuidos en seis Títulos, una Disposición Adicional, una Disposición Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales:

«El Título Preliminar, bajo la rúbrica de Disposiciones generales, delimita el ámbito objetivo de la norma y proclama los principios generales que deben informarla actuación de las administraciones públicas, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico los principios de protección, promoción y prevención, de la atención integral de la salud pública, de la precaución o cautela, de el análisis de riesgos, de la transparencia y equidad en la gestión de riesgos y recursos, de la aplicación de criterios de seguridad alimentaria a todos los procesos de elaboración de alimentos independientemente del destino de su comercialización, de la formación de los profesionales sanitarios, de la investigación sanitaria y de la coordinación y colaboración entre administraciones.

En el Título I, dividido en dos Capítulos se regula La Prestación de la salud pública. El Capitulo I, delimita el marco y contenido que comprenderá esta prestación en el Sistema Público de Salud de Castilla y León. De este modo se ha considerado oportuno relacionar el conjunto de actuaciones que la Comunidad Autónoma deberá implementar para la prevención de la enfermedad y la promoción y protección de la salud de la población.

[…]

Se completa este Titulo, en el Capítulo II, con la regulación de cada una de las actuaciones que tiene como objetivo delimitar el marco de cada una de ellas para la mejor organización de los servicios y gestión de los recursos públicos.

El Título II, Organización de la salud pública y seguridad alimentaria, en su Capítulo I, organiza administrativa y territorialmente las prestaciones de salud pública y crea las demarcaciones sanitarias y el equipo de salud pública, con la finalidad de superar los obstáculos que la normativa hasta ahora vigente provoca en la gestión eficaz de los recursos públicos, potenciando la formación de equipos de profesionales que asegurarán un servicio moderno y de calidad en todo el territorio de Castilla y León.

Asimismo se incorpora una relación de las competencias de la Administración de Castilla y León y se reconocen las de los Ayuntamientos, teniendo en cuenta los principios de eficacia y coordinación administrativa que deben presidir las relaciones entre las administraciones públicas.

[…]

En el Título III, bajo la denominación De las actuación[es] de seguridad alimentaria y sanidad ambiental, se incorpora a la realidad legislativa de Castilla y León los profundos cambios que se han producido en estas materias al tiempo que permite abordar nuevos retos y asume las definiciones y conceptos de la normativa que emana[n] de la Unión Europea.

[…]

El Título IV regula, en cuatro Capítulos, el régimen administrativo de intervención de las autoridades sanitarias en las actividades, públicas o privadas, que puedan provocar riesgos sobre la salud pública, insertando en el ordenamiento jurídico un marco estable que asegure a las administraciones públicas desarrollar eficazmente las funciones de control oficial.

En su Capítulo I se concreta quiénes son autoridad sanitaria y se introduce en nuestro ordenamiento jurídico la condición del agente de la autoridad sanitaria para los profesionales de salud pública que participan en las funciones de inspección y control oficial y vigilancia epidemiológica. La ley determina a lo que están facultados los mencionados agentes en el ejercicio de sus funciones.

El Título se completa con la enumeración de los mecanismos por los que las autoridades sanitarias verifican el cumplimiento de la normativa sanitaria por las entidades, empresas y actividades de las que puede derivarse un riesgo para la salud pública y la seguridad alimentaria y la regulación expresa de las diferentes medidas por las que las administraciones competentes puede limitar el ejercicio de los derechos y libertades, tanto respecto a entidades, empresas y actividades incluidas en el ámbito de esta ley como frente a los individuos o grupos de personas, en caso de existencia o sospecha de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

[…]

El Título V complementa el régimen general de las infracciones previsto hasta ahora en múltiples normas, como Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitaria de Castilla y León, Real Decreto 1945/1983 de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, entre otras.

[…]

De entre las disposiciones finales del texto resultan de especial mención, la Disposición Final Primera, por la que se modifica la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación del Sector Farmacéutico de Castilla y León para dar respuesta a las necesidades y problemas surgidos después de casi una década de vigencia de la misma.»

2.2 Objeto y principios generales

El artículo 1.1 del Proyecto prevé que «esta ley tiene como objeto establecer el marco normativo para el conjunto de actuaciones, medidas preventivas y servicios por los que las administraciones públicas de Castilla y León promoverán y tutelarán la salud pública y la seguridad alimentaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16.16 y 74 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Castilla y León».

En el artículo 2 se enumeran los siguientes Principios generales:

a) la protección, promoción y prevención como fundamento de la salud pública;

b) la atención integral y multidisciplinar de la salud pública;

c) la precaución o cautela en el ámbito de la vigilancia sanitaria y control oficial y el análisis del riesgo como metodología sistemática para establecer las medidas o acciones eficaces, proporcionadas y específicas para proteger la salud;

d) la transparencia respecto a la gestión de los riesgos y el tratamiento de la información de la salud pública;

e) la equidad en la gestión de los recursos de la salud pública;

f) la participación social en los órganos del Sistema de Salud de Castilla y León en los que estén representados todos los interesados en la protección de la salud;

g) la garantía de la intervención en salud pública, tanto individual como colectiva;

h) la aplicación de los principios de seguridad alimentaria para garantizar que los productos destinados a ser enviados al resto de España, otro Estado miembro de la Unión Europea o a terceros países se controlan con el mismo rigor que los destinados a comercializarse en Castilla y León;

i) el reconocimiento, la motivación y la formación de los profesionales sanitarios de la salud pública como uno de los elementos de garantía de calidad de esta prestación;

j) la investigación sanitaria como actuación esencial del progreso del Sistema de Salud de Castilla y León;

k) la coordinación entre las administraciones públicas con competencias en lo establecido en la presente ley en los ámbitos local, nacional, de la Unión Europea y organismos internacionales, en el marco de la legislación que les sea de aplicación; y

I) la colaboración entre las administraciones públicas y entre éstas y las entidades y los ciudadanos.

Como ha subrayado la doctrina, se trata de una lista de criterios heterogéneos que precisa de una re-ordenación que se base en una organización más lógica de las prioridades[5].

2.3 Seguridad alimentaria

2.3.1 Consideraciones generales

Entre las actuaciones que, según el artículo 3.2 del Proyecto, comprende la prestación de la salud pública del Sistema Público de Salud de Castilla y León destacan las siguientes:

- la promoción y protección de la sanidad ambiental;

- la promoción de la seguridad alimentaria; y

- la investigación biosanitaria y biotecnológica;

En la “Exposición de motivos” del Proyecto se informa sobre cuáles son los objetivos y motivaciones de la futura normativa por lo que se refiere a la seguridad alimentaria: tras recordar que las políticas tradicionales en esta materia han sido objeto de revisión como consecuencia de las distintas crisis que pusieron en evidencia los puntos débiles de la seguridad sanitaria de determinados productos alimenticios, se subraya, sin precisar más, que «… las políticas de seguridad alimentaria se han orientado hacia nuevos enfoques de control y cooperación entre sectores y a un nuevo planteamiento global e integrado sobre el control de la cadena alimentaria sustentado en sólidas bases científicas y técnicas».

Acertadamente, los redactores del Proyecto se han planteado la necesidad de que en la futura Ley el control alimentario se instrumente como un proceso integral que abarca “de la granja a la mesa”, superando los procedimientos tradicionales que estaban sustentados en un control de alimentos concentrado en las últimas fases de la cadena alimentaria.

Por último, vale la pena mencionar que el Proyecto «… redefine el marco de responsabilidades dentro del ámbito de la seguridad alimentaria en coherencia con las orientaciones dimanadas de la Unión Europea»[6]. En este sentido, la nueva política de seguridad alimentaria, también aplicable a la sanidad ambiental, que ha sido plasmada en el Proyecto, se sustenta en el análisis del riesgo, entendido como un proceso formado por tres elementos interrelacionados: determinación o evaluación, gestión y comunicación del riesgo.

2.3.2 Promoción de la seguridad alimentaria: definición y objetivos

El artículo 10.1 del Proyecto prevé la siguiente definición: «la promoción de la seguridad alimentaria consiste en el conjunto de actuaciones encaminadas a comprobar que todas las etapas de la cadena alimentaria, producción, transformación y distribución de alimentos, se desarrollen utilizando procedimientos que garanticen, a la luz de los conocimientos científicos disponibles, y sin perjuicio de la aplicación del principio de precaución, un nivel elevado de protección de la salud de la población».

Son objetivos de dicha actuación (artículo 10.2):

a) velar por el cumplimento de la legislación sobre seguridad alimentaria y controlar y verificar que los titulares de las empresas y establecimientos cumplen los requisitos exigidos por dicha legislación en todas las etapas de la producción, transformación y distribución, mediante el mantenimiento de un sistema de control oficial;

b) evaluar, gestionar y comunicar los riesgos asociados al consumo de alimentos, mediante la identificación y caracterización de los posibles peligros en todas las fases de la producción, la transformación y la distribución de los alimentos;

c) impulsar la implantación de sistemas de autocontrol en las empresas alimentarias como la herramienta idónea para garantizar la inocuidad de los alimentos;

d) fomentar la participación de los sectores involucrados en la seguridad alimentaria, en especial de la población consumidora, y de sus organizaciones representativas, de los agentes económicos y de la comunidad científica; y

e) abordar el ejercicio de sus competencias considerando el conjunto del proceso alimentario desde la obtención de la materia prima hasta su consumo.

2.3.3 Información sanitaria: divulgación y publicidad que fomenten la adquisición de hábitos saludables en el consumo de alimentos, etc.

El artículo 16.1 prevé:

«La Consejería competente en materia de Sanidad establecerá mecanismos de información, de publicidad y de divulgación continuada con la finalidad de informar a los ciudadanos de las cuestiones más relevantes en las materias recogidas en esta ley».

Entre los objetivos de la actuación relativa a la de información, de publicidad y de divulgación destacan los siguientes:

- desarrollar los mecanismos y estrategias adecuadas para comunicar a la población cualquier situación que pudiera entrañar un riesgo para la salud y que permita la adopción de medidas preventivas;

- promover campañas de divulgación y publicidad dirigidas a la población que fomenten el conocimiento y a la adquisición de hábitos saludables en el consumo de alimentos y de elaboración segura de alimentos;

- implantar los registros y métodos de análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones relacionadas con la salud individual y colectiva de las que puedan derivarse acciones de intervención, así como los sistemas de información y estadísticas sanitarias; y

- establecimiento de sistemas de comunicación, redes de alertas, que garanticen el intercambio de la información necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la futura normativa.

Lamentablemente, en la lista en cuestión, donde termina la perogrullada, empieza la amenaza de más y más burocracia: nuevos (y redundantes) registros, redes de alerta, etc. ¡Sin comentarios!

2.3.4 Otras disposiciones: control oficial, trazabilidad, etc.

Obviamente, no podemos ocuparnos en esta ocasión de otras disposiciones de una normativa que, si no se enmienda, resultará incoherentemente prolija y redundante.

Recordaremos de todos modos, que, según lo previsto en el artículo 30.1, el control oficial consistirá en las actuaciones permanentes que lleve a cabo la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la legislación en el ámbito de la seguridad alimentaria y sanidad ambiental, basándose principalmente en los siguientes métodos y técnicas: el control, la vigilancia, la verificación, la auditoría, la inspección, el muestreo y análisis. En este marco, «con el objeto de elevar la protección de la salud de las personas en relación con la seguridad alimentaria, la Administración de la Comunidad de Castilla y León realizará un Plan de Control Plurianual Integrado de toda la cadena alimentaria de acuerdo con los requisitos que establezca la Unión Europea y en el marco del Plan Nacional de España»[7].

Brevitatis causae, nos limitaremos a señalar también que el artículo 31 se refiere a las obligaciones de los operadores de las empresas alimentarias y el 31 se dedica al Autocontrol.

Sobre la trazabilidad, el artículo 33 prevé lo siguiente:

«1. Los operadores de las empresas alimentarias deberán asegurar la trazabilidad de los alimentos, de los animales destinados a la producción de alimentos y de cualquier otra sustancia destinada a ser incorporada en un alimento o con probabilidad de serlo, en todas las etapas de producción, transformación y distribución.

2. Los operadores de la empresa alimentaria deberán:

a) Poder identificar a cualquier persona que les haya suministrado un alimento, un animal destinado a la producción de alimentos o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un alimento o con probabilidad de serlo.

b) Poner en práctica sistemas y procedimientos para identificar a las empresas a las que hayan suministrado sus alimentos o productos.

c) Poner en marcha, dentro de sus empresas, sistemas de trazabilidad, diseñados en función de la naturaleza de sus actividades, con el fin de establecer un vínculo entre lo establecido en las letras a) y b) de este apartado, de tal manera que sea posible la relación entre las materias primas o alimentos que le son suministrados y los que ellos suministran.

d) Poner en práctica sistemas y procedimientos que permitan que la información derivada de la aplicación de las letras a), b) y c) de este apartado, siempre esté a disposición de la autoridad competente.

3. En lo referente a trazabilidad, la información que debe documentarse, el tiempo de respuesta para la disponibilidad de los datos de trazabilidad y el tiempo que debe conservarse esta información será la que determine la normativa vigente, estando esta información en todo caso a disposición de la Consejería competente en materia de sanidad.»

2.4 Sanidad ambiental

En la tantas veces citada “Exposición de motivos” se califica de aspecto novedoso la inclusión en la futura normativa castellano-leonesa de la sanidad ambiental, definida como el conjunto de actuaciones que realizan las administraciones sanitarias con el fin de proteger la salud de la población de los riesgos físicos, químicos y biológicos del medio (véase también el artículo 11.1).

No tenemos nada que objetar a que se regulen las responsabilidades de los titulares de establecimientos, instalaciones, servicios e industrias en relación con los factores ambientales, se impulse la implantación de los sistemas de autocontrol de las actividades de riesgo y se procure mejorar la información a la población sobre los contaminantes con efectos perjudiciales para la salud. Dudamos, sin embargo, de que sea una elección acertada incluir esta materia en una Ley ya de por sí compleja y equívoca…

En efecto, como reconocen los redactores del Proyecto, las relaciones entre medio ambiente y salud son complejas, por lo que se hace necesario actuar abordando los principales problemas ambientales que puedan incidir en la salud de los ciudadanos, teniendo como base la prevención, pero dedicándole, en nuestra opinión, una normativa específica.

Por supuesto, la guinda es la creación del enésimo Comité, el de Vigilancia Sanitaria Ambiental… ¡Viva la burocracia!

3. Conclusiones

Entre las críticas que el texto objeto de nuestro comentario merece, destaca la relativa a que sus redactores no parecen tener las ideas claras sobre el reparto de competencias en materia de protección de la salud (o, por lo menos, no han sabido describir dicho reparto en la “Exposición de motivos” del documento en cuestión).

Así, por ejemplo, en la primera parte de la citada “Exposición de motivos” se afirma erróneamente que el Derecho comunitario se ha desarrollado paralelamente al de los Estados miembros (?). En realidad, como se subraya en el primer considerando de la Decisión n° 1350/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, por la que se establece el segundo Programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud (2008-2013)[8], las competencias comunitarias en materia de protección de la salud son muy limitadas y, además, deben ser interpretadas a la luz del principio de subsidiariedad.

Cabe subrayar que, a nivel comunitario y nacional, se aplica directamente Reglamento n° 178/2002[9], al que se hace referencia de pasada en la segunda parte de la mencionada “Exposición de motivos” recordando que su contenido debe insertarse[10] en el Ordenamiento jurídico de Castilla y León «… de forma expresa, para favorecer su publicidad y conocimiento por todos los sectores implicados, sin perjuicio de la eficacia directa de alguna de estas normas[11]»[12].

Los redactores del Proyecto tampoco han tenido en cuenta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y citan todavía los artículos del derogado Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en vez de referirse a la nueva numeración del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Por otro lado, consideramos que haber elegido regular la protección de la salud en general y la seguridad alimentaria en una misma normativa constituye una pésima iniciativa: resulta que las disposiciones que contiene no son más que una extraña mezcolanza de medidas excesivamente genéricas, mientras que otras son superfluamente detalladas.

No cabe la menor duda de que la seguridad alimentaria merece una normativa específica, aunque, por supuesto, de carácter general…¡y no debiera mezclarse con la denominada sanidad ambiental!

Desde una perspectiva eminentemente pragmática, sin referirse a los principios de seguridad jurídica y transparencia, corremos el riesgo de que la futura normativa castellano-leonesa resulte un texto de consulta (y, por lo tanto, aplicación e interpretación) nada fácil…



Notas:



[1] Las opiniones expresadas en esta nota son de la exclusiva responsabilidad del autor, que agradece a AGUSTÍN MAYORAL JERRAVIDAS sus atinados comentarios sobre la primera versión de la misma.



[2] BOCCL nº 309, pág. 25502 [véase la siguiente página de Internet: http://2004.ccyl.es/SIRDOC/PDF/PUBLOFI/BO/CCL/7L/BOCCL7L00309A.pdf (consultada el 18 de abril de 2010)].



[3] Véase, por ejemplo: VIDRERAS PÉREZ, “Las leyes alimentarias de las Comunidades autónomas: ¡Si todos tienen una Ley, nosotros también queremos una!”, Gaceta del InDeAl, Vol. 12, n° 2, 2010, 13-22.



[4] Véase la tercera parte de la “Exposición de motivos” del Proyecto objeto de nuestros comentarios.



[5] Véase, en este sentido: VIDRERAS PÉREZ, obra citada en la nota 3, 15-17.



[6] Véase la quinta parte de la “Exposición de motivos” del Proyecto objeto de nuestros comentarios, en la que se indica también que «la responsabilidad de la seguridad recae en primer lugar sobre los operadores del sector, correspondiendo a las administraciones competentes el establecimiento de sistemas de control oficial que garanticen el cumplimiento de las obligaciones por parte de los primeros», así como que «la población consumidora, por su parte, tiene el derecho de ser informada de manera permanente y asumir su responsabilidad en el almacenamiento y manipulación de los alimentos en su hogar» (la cursiva es nuestra).



[7] Véase el artículo 30.5 del Proyecto objeto de nuestros comentarios.



[8] DO n° L 301 de 20 de noviembre de 2007, pág. 3.



[9] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2002, pág. 1).



[10] Sic en la segunda parte de la “Exposición de motivos” del Proyecto objeto de nuestros comentarios.



[11] La cursiva es nuestra [el párrafo en cuestión se refiere también al Reglamento (CE) nº 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la prevención y el control de las Enfermedades (DO nº L 142 de 30 de abril de 2004, pág. 1) y a la Decisión n° 1350/2007/CE].



[12] Véase igualmente la segunda parte de la “Exposición de motivos” del Proyecto objeto de nuestros comentarios.


[para consultar la Revista Redeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]

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Wednesday, April 14, 2010

ReDeco, Revista de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 23 (2010) 3-12

España: ¿Un nuevo Registro Sanitario o más de lo mismo?


''Quizá haya enemigos de mis opiniones, pero yo mismo, si espero un rato,
puedo ser también enemigo de mis opiniones''
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Jorge Luis Borges


por Ernestina Fernández Marilgera(1)

Fuente: ReDeco, Revista de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 23 (2010) 3-12


1. Introducción
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Hemos tenido acceso al texto de un proyecto de Real Decreto sobre el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos(2) (España) cuyo objetivo es simplificar el procedimiento establecido en nuestro país para registrar con carácter nacional y público las empresas implicadas(3) en la cadena alimentaria.
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Se trata de sustituir el ya anticuado Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos(4) que exige, como elemento clave(5) para el funcionamiento de las empresas alimentarias en España, la autorización sanitaria previa por parte de las autoridades competentes para el funcionamiento de cualquier tipo de empresa.
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2. Legislación comunitaria aplicable
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2.1 El Reglamento nº 178/2002
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En la “Exposición de motivos” del citado proyecto, que será objeto del presente trabajo, se hace referencia al Reglamento nº 178/2002(6) , del que se dice que «… supuso el punto de partida para el establecimiento de un nuevo marco de regulación de la actividad alimentaria, fijando nuevos conceptos de referencia y definiendo elementos comunes para el conjunto del ámbito alimentario».
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En este sentido, el artículo 3 (“Definiciones”) del proyecto prevé lo siguiente:
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«A efectos del presente real decreto serán aplicables las definiciones previstas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) nº 178/2002 […] y las recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 852/2004(7) […]»..
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Obviamente, entre dichas definiciones destaca la de alimento (o producto alimenticio) que, según lo previsto en el artículo 2 del Reglamento nº 178/2002, incluye las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia, en particular el agua incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento(8) . Entre las exclusiones se encuentran los animales vivos, salvo que estén preparados para ser comercializados para el consumo humano, y las plantas antes de la cosecha(9) .
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Cabe subrayar que en el proyecto en cuestión no se utiliza la desafortunada expresión explotador de empresa alimentaria(10) sino la de operador de empresa alimentaria. Aunque el término operador nos parece más atinado que el de explotador, opinamos que los redactores del proyecto hubieran tenido que incluir en él una referencia a la diversa terminología empleada en uno y otro texto (que no excluye su equivalencia) para evitar toda duda en su interpretación(11) .
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2.2 El Reglamento nº 852/2004
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Como se recuerda en la “Exposición de motivos” del proyecto que nos interesa, el Reglamento nº 852/2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios(12) , exige que los operadores de empresas alimentarias notifiquen ante la autoridad competente las empresas que estén bajo su control y que desarrollen alguna actividad en la producción, transformación y distribución de alimentos, con el fin de proceder a su registro. Dicho Reglamento establece el requisito añadido de autorización por la autoridad competente para aquellos casos previstos en el Reglamento nº 853/2004(13) .
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2.3 La Directiva 2006/123/CE
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En la redacción del proyecto se han tenido también en cuenta las exigencias derivadas de la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE(14) .
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3. ¿Uno o múltiples Registros?
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En la disposición final primera del proyecto relativo al Registro sanitario de empresas alimentarias y alimentos se prevé lo siguiente:
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«Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad».
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Tal como se explica en la “Exposición de motivos”, se prevé que la nueva normativa se adopte con carácter reglamentario puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se considerará que constituye un complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas nacionales y comunitarias que resultan de aplicación a la materia regulada.
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Por otra parte, en el artículo 1.2 se indica de forma ambigua que el Registro que se trata de establecer «será considerado como Registro unificado(15) en todo el territorio nacional e incluirá los datos obrantes en los registros gestionados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas». Parece pues que será un primum inter pares, por lo que concluimos que, aunque todas las Administraciones públicas presten su colaboración para conseguir la mayor eficacia y exactitud del Registro, sólo servirá para aumentar la burocracia y el papeleo…
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En este sentido la disposición adicional segunda, que prevé que «el Registro se coordinará con los restantes registros existentes de empresas y productos implicados en la cadena alimentaria, a fin de asegurar la unidad de datos, economía de actuaciones y eficacia administrativa», confirma que el aumento de los trámites y gestiones innecesarias es inevitable.
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4. ¿Es el Registro sanitario un sistema realmente eficaz para la protección de la salud pública?
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Si nos atenemos al texto del futuro artículo 1.1 (“Objeto”), «el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos […], adscrito a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición del Ministerio de Sanidad y Política Social, tiene como finalidad la protección de la salud pública(16) y de los intereses de los consumidores, facilitando la organización del control oficial y en él habrán de inscribirse las empresas, establecimientos y productos a los que se refiere el artículo 2».
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Evidentemente, los redactores del proyecto en cuestión han preferido ignorar olímpicamente que, desde hace años, tanto la propia FAO como la doctrina se han mostrado escépticos sobre la utilidad del Registro sanitario, un instrumento burocrático e ineficaz(17) , que supone un innecesario despilfarro económico, generalmente en detrimento de los medios dedicados al control alimentario.
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5. Criterios de inscripción en el Registro
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El Registro de empresas, establecimientos y productos alimenticios se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:
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«1. Se inscribirán los establecimientos y las empresas que no posean ningún establecimiento bajo su titularidad, con sede en el territorio nacional, cuya actividad, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, tenga por objeto:
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a) Alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano.
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b) Materiales y objetos destinados a estar en contacto con alimentos.
.c) Coadyuvantes tecnológicos utilizados para la elaboración de alimentos.
..
2. Están sujetos a inscripción en el Registro, los siguientes productos alimenticios:
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a) Los productos alimenticios para una alimentación especial, cuando su normativa específica así lo disponga.
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b) Las aguas minerales naturales y las aguas de manantial cuya extracción se efectúe en el territorio nacional, así como las extraídas en países terceros, tras su reconocimiento como tales por el Estado español, salvo que hayan sido así reconocidas por otro Estado miembro de la Unión Europea.
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3. A los efectos del apartado 1, las empresas y establecimientos se clasifican en las siguientes categorías:
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a) Producción, transformación, elaboración y/o envasado.
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b) Almacenamiento y/o distribución y/o transporte.
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c) Importación de productos procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea y/o exportación.»(18)
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6. Establecimientos excluidos de la obligatoriedad de inscripción en el Registro
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Quedarán excluidos de la obligatoriedad de inscripción en el Registro, sin perjuicio de los controles oficiales correspondientes, los establecimientos y las empresas titulares de los mismos en los que exclusivamente se manipulen, transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades. Tampoco se inscribirán cuando éstos suministren a otros establecimientos de estas mismas características, y se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, respecto de la realizada por el establecimiento, que se lleve a cabo en el ámbito de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina la correspondiente autoridad competente.
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Aunque tal exclusión constituye uno de los aspectos más positivos del proyecto, cabe subrayar que, de todos modos, los establecimientos en cuestión «… serán objeto de comunicación previa por el operador de empresa alimentaria a la autoridad competente de la comunidad autónoma que procederá a inscribirlos en un registro establecido al efecto». Evidentemente la Administración española no parece dispuesta a facilitar la vida a los citados operadores… y se aleja cada vez más de la política europea de simplificación y fomento de la actividad económica (que se somete en nuestro país a infinidad de permisos, autorizaciones previas y todo tipo de trabas e impedimentos).
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7. Información que deberá figurar en el Registro
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Serán objeto de correspondiente asiento en el nuevo Registro(19):
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a) la inscripción inicial de las empresas y los establecimientos relacionados en el artículo 2.1 de la futura normativa (el establecimiento que se dedique, exclusivamente, al almacenamiento o depósito de productos envasados, perteneciente a una empresa que posee en el territorio de la misma comunidad autónoma un establecimiento de producción, transformación, elaboración o envasado, no será objeto de inscripción independiente sino que figurará anotada en el registro del establecimiento al que pertenece);
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b) la inscripción inicial de los productos relacionados en el artículo 2.2;
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c) la modificación de cualquiera de los datos de la información obligatoria necesaria para la inscripción contemplados en los artículos 6 a 8, ambos inclusive; y
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d) el cese definitivo de la actividad económica de los establecimientos y empresas. .
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Por lo que se refiere a la actualización de la información del Registro, el artículo 5 prevé inter alia que los datos registrados podrán modificarse de oficio cuando se constate su inexactitud.
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8. Procedimiento(s)
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El artículo 6 se dedica al procedimiento a seguir para los asientos registrales de empresas y establecimientos:
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«1. La presentación de la comunicación previa será la condición única y suficiente para que se tramite la inscripción en el registro y simultáneamente se pueda iniciar la actividad, sin perjuicio de los controles que posteriormente puedan llevarse a cabo. La información que el operador de la empresa debe indicar será la siguiente: su nombre o razón social, el NIF, NIE ó CIF, todas sus actividades y el domicilio del lugar de ubicación del establecimiento o, en el caso de empresas que no posean ningún establecimiento, el domicilio social.
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En el caso de los establecimientos para los que el Reglamento (CE) nº 853/2004(20) […], lo establece, el operador deberá presentar la solicitud de inscripción para que la autoridad competente de la comunidad autónoma proceda a su autorización. En este caso, la información que deberá suministrar la autoridad sanitaria competente a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición para la inscripción, será la prevista en el párrafo anterior.
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2. La comunicación previa, la solicitud de inscripción, así como la notificación de modificación de cualquiera de los datos señalados en el punto anterior y de cese de actividad de empresas o establecimientos se presentarán ante la autoridad competente de la comunidad autónoma por razón del lugar de su ubicación, mediante la fórmula que habilite ésta. En el caso de las empresas que no posean ningún establecimiento, se dirigirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma en que se encuentre su domicilio social.
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3. Una vez recibida la comunicación previa o, en su caso, recibida la solicitud de inscripción y concedida, si procede, la autorización, las comunidades autónomas lo comunicarán a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, que procederá a su inscripción en el Registro y a la asignación del número de identificación de carácter nacional. El Registro comunicará a la comunidad autónoma correspondiente el número de identificación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la documentación.
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4. Asimismo, la notificación de modificación o de cese temporal de la actividad económica y la resolución de baja de la inscripción serán remitidas a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición a los efectos del correspondiente asiento registral.»
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Brevitatis causae, no nos ocuparemos en esta ocasión de los procedimientos específicos (alimentos para una alimentación especial y aguas minerales), que se contemplan en los artículos 7 y 8.
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Por el contrario, nos parece digna de mención la disposición transitoria única (“Vigencia de las inscripciones previas”) en la que se prevé que las inscripciones que ya figuren en el Registro continuarán teniendo plena validez, sin perjuicio de realizar de oficio, si fuera necesario, las correcciones oportunas para su acomodación a lo dispuesto en el nuevo Real Decreto y, en su caso, proceder a dar de baja a las empresas o los productos que no tengan ya que figurar en el mismo a partir de su entrada en vigor, particularmente las de empresas y establecimientos que tuvieran por objeto de su actividad, los detergentes, desinfectantes y plaguicidas de uso en la industria alimentaria.
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9. Inscripción de empresas y establecimientos de otros Estados miembros de la UE
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En 1992 la Comisión Europea exigió a las autoridades españolas que eliminaran la obligación de inscribirse en el Registro sanitario por lo que se refiere a las empresas ubicadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. Insistió también en que dicha inscripción fuera facultativa para las citadas empresas.
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En esta línea, la disposición adicional primera prevé lo siguiente:
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«En el registro se podrán también inscribir las empresas y establecimientos situados en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que voluntariamente lo soliciten a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, directamente o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre(21) . A tal efecto acompañaran a la solicitud la certificación oficial del organismo competente del país donde esté ubicada la empresa o establecimiento en la que se haga constar que éstos se encuentran legalmente establecidos.
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En caso de que hubiera alguna duda, la citada Agencia iniciará las gestiones necesarias para proceder a un examen más detallado en colaboración con las autoridades del Estado miembro en que esté situada la empresa o establecimiento quedando en suspenso la tramitación de la inscripción.
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A los efectos previstos en el artículo 6, los titulares de las empresas o establecimientos inscritos en el Registro al amparo de la presente disposición adicional deberán dirigir sus solicitudes a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.»
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10. Conclusión: ¿Spain is different?
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Es cierto que, como se subraya en la “Exposición de motivos” del proyecto objeto del presente trabajo, «en España, a diferencia de otros Estados miembros(22) , se puede afirmar que existe una amplia experiencia en el registro de empresas y productos a través de una herramienta administrativa que ha funcionado durante más de treinta años, que es el Registro General Sanitario de Alimentos, cuya última regulación se realizó mediante el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos(23) ».
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Opinamos, sin embargo, que dicha tradición, basada en la preferencia de nuestra Administración por la burocracia en detrimento de la efectividad de un control oficial preventivo y disuasorio, no justifica que se mantenga una herramienta (?) tan arcaica como obsoleta.
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No es verdad que «la finalidad última de estos registros en el ámbito de la seguridad alimentaria, de cualquier carácter territorial, es la protección de la salud a través de la información actualizada de las vicisitudes(24) de las empresas que intervienen en el mercado de manera que se garantice una adecuada programación de los controles oficiales y, a su vez, constituya un elemento esencial para los servicios de inspección, asegurando la posibilidad de actuar con rapidez y eficacia en aquellos casos en que existe un peligro para la salud pública, sin que se obstaculice la libre circulación de mercancías»... ¡Más bien todo lo contrario!
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Cabe insistir, finalmente, en que la multiplicidad de registros no sólo discrimina a los operadores económicos españoles (salvo cuando la exigencia corresponde a una obligación comunitaria), sino que constituye una traba innecesaria que dificulta aun más la salida de la crisis.

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.Notas:
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(1) Las opiniones expresadas en este artículo (cuya primera versión se publicó en: Revista de Derecho Alimentario, nº 55, 2010) son de la exclusiva responsabilidad de la autora, que agradece a Agustín Mayoral Jerravidas sus atinados comentarios sobre la primera versión de la misma.
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(2) Texto que fue notificado a la Comisión Europea el 29 de enero de 2010 en aplicación de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO nº L 204 de 21 de julio de 1998, pág. 37) y puede encontrarse en la siguiente página de Internet: http://ec.europa.eu/enterprise/tris/pisa/cfcontent.cfm?vFile=120100076ES.DOC [consultada el 10 de febrero de 2010].
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(3) Sic en la “Exposición de motivos” del proyecto objeto de nuestros comentarios.
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(4) BOE nº 290 de 4 de diciembre de 1991, pág. 39378.
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(5) Sic en la “Exposición de motivos” del proyecto objeto de nuestros comentarios.
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(6) Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2002, pág. 1). Véanse, sobre este Reglamento: “New food law principles apply from farm to fork”, Consumer Voice, n° 3, 2002, 1-2; Alemanno, “Trade In Food - Regulatory and Judicial Approaches to Food Risks in the EC and the WTO”, Cameron May, Londres, 2006, 73-160; Aubry-Caillaud, “Sécurité alimentaire en Europe: la mise en place du nouveau cadre juridique”, Journal des tribunaux - Droit européen, Vol. 12, n° 114, 2004, 289-295; Broberg, "Transforming the European Community’s Regulation of Food Safety", SIEPS, Estocolmo, 2008, 65-69; González Vaqué, “Objetivo: la seguridad alimentaria en la Unión Europea (el Reglamento (CE) n° 178/2002)”, Gaceta Jurídica de la UE, n° 223, 2003, 59-71; Hagenmeyer, “Modern food safety requirements: according to EC Regulation no. 178/2002”, Zeitschrift für das gesamte Lebensmittelrecht, Vol. 29, n° 4, 2002, 443-459; Jeannin, "1er janvier 2005: naissance du droit alimentaire européen", Recueil Dalloz, n° 42, 2004, 3057-3059; Mahieu y Verdure, "La régulation européenne des risques alimentaires: un palimpseste moderne?" en Mahieu y Nihoul, "La sécurité alimentaire et la réglementation des OGM", Larcier, Bruselas, 2005, 63-86; Pardo Leal, “El Reglamento n° 178/2002: Orientaciones y directrices que dirigen pero desorientan”, Boletín del Centro Europeo para el Derecho del Consumo, n° 106, 2005, 3-6; Petit, "Les règles de sécurité alimentaire: de l'influence de la réglementation sanitaire sur les productions alimentaires et animales", Revue de droit rural, n° 349, 2007, 37-39; van der Meulen y van der Velde, "Food Safety Law in the European Union: An introduction", Wageningen Academic publishers, Wageningen, 2004, 147-161; y Vitolo, “La circolazione dei prodotti e il diritto alimentare”, Il diritto dell’agricoltura, n° 2, 2003, 264-272.
:
(7) Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO nº L 139 de 30 de abril de 2004, pág. 1).
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(8) Véase la “Exposición de motivos” del proyecto objeto de nuestros comentarios.
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(9) Ibidem.
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(10) Que se define en el artículo 3.3 del Reglamento nº 178/2002 del siguiente tenor «las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control». La definición de empresa alimentaria, que figura en el artículo 3.2 de dicha normativa comunitaria, es «toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos».
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(11) Especialmente si se tiene en cuenta que, como se afirma en la “Exposición de motivos” del proyecto objeto de nuestros comentarios, el nuevo Registro «debe utilizar una terminología ajustada a los conceptos de referencia establecidos en la legislación comunitaria…».
:
(12) Véase la nota 7.
:
(13) Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO nº L 139 de 30 de abril de 2004, pág. 55).
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(14) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO nº L 376 de 27 de diciembre de 2006, pág. 36).
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(15) La cursiva es nuestra.
:
(16) Idem.
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(17) Véase, por ejemplo: González Vaqué, “El registro alimentario: El discreto encanto de un mito”, Alimentaria, nº 134, 1982, 20-25.
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(18) Véase el artículo 2 del proyecto objeto de nuestros comentarios (disposición cuya redacción no es, precisamente, muy afortunada).
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(19) Véase el artículo 4 del proyecto objeto de nuestros comentarios.
:
(20) Véase la nota 13.
.
(21) BOE nº 285 de 27 de noviembre de 1992, pág. 40300.
.
(22) La cursiva es nuestra.
.
(23) Véase la nota 4.
.
(24) La cursiva es nuestra.



[para consultar la Revista Redeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]
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