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Wednesday, November 13, 2013

Sunday, November 10, 2013

ReDeco, Revista electrónica del Derecho del consumo y la alimentación, nº 35, 13-19


 
 
TRAZABILIDAD, SALUD PÚBLICA VETERINARIA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA: UN ENFOQUE INTEGRAL

 

Andrés Cartín-Rojas*

RESUMEN

Introducción 

El acceso a alimentos inocuos por parte de la población y el mantenimiento del estado zoosanitario de los países libres de determinadas enfermedades animales, es una preocupación constante por parte de los consumidores, los servicios veterinarios y las agencias gubernamentales. Los recientes episodios que han afectado la inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, como por ejemplo la aparición de la Encefalopatía Espongiforme Bovina en el Reino Unido, los brotes de Escherichia coli H7O157 en los EEUU y la presencia de melanina en leche para infantes en China, así como los brotes de Peste Porcina Clásica en Europa, Fiebre del Valle del Rift en África e Influenza Aviar en Asia han acrecentado esta preocupación a una escala global (Chen et al., 2009).

Los procesos de globalización e industrialización de las economías y los sistemas productivos han provocado que los países y bloques comerciales exijan mayores normas de control sobre la presencia de aditivos químicos, contaminantes y microorganismos patógenos (McKean, 2001; Sorensen et al., 2006) en toda la cadena productiva, a fin de mantener los estándares en términos de inocuidad alimentaria y control de enfermedades de importancia económica para el sector pecuario.

La mayoría de países latinoamericanos son primariamente agroexportadores, lo que ocasiona que deban ajustarse a las fuerzas externas de los mercados internacionales. Por  ejemplo, el comercio mundial de carne representa el 10% de la producción mundial de alimentos (Barcos, 2001); sin embargo, el mercado mundial decreció cerca de un 2% en la década pasada ante la aparición de ciertas enfermedades animales transmisibles por los alimentos (Morgan y Prakash, 2006). Actualmente, en los países desarrollados, cerca del 40% de la proteína ingerida en la dieta es de origen animal, mientras que el consumo de proteína animal en América Latina ha aumentado casi un tercio en los últimos años (Steinfeld et al., 2006).

Ante este panorama mundial, los sistemas de trazabilidad de animales y alimentos han cobrado mayor relevancia, ya que son herramientas que garantizan, tanto a los consumidores como a las autoridades reglamentarias competentes de cada país, que los animales y alimentos consumidos o comercializados cuenten con estrictos controles y estándares en sus procesos de manufactura, minimizando el riesgo de transmisión de enfermedades transfronterizas, asegurando la inocuidad de los productos y propiciando la aplicabilidad de las normas internacionales establecidas (Caporale et al., 2001) por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

La adecuada ejecución de robustas y coherentes políticas de trazabilidad dentro de una estructura administrativa dinámica, así como la implementación de programas zoosanitarios y de certificación internacional por parte de los servicios veterinarios (Roberts, 2006), deben de garantizar a los gobiernos y la industria agroalimentaria la funcionalidad y sostenibilidad de estos sistemas para lograr mayores niveles de protección y confiabilidad por parte de los consumidores, así como una mejor rentabilidad de los productos y un mayor acceso de los países y productores primarios al mercado global.

El presente artículo tiene como objetivo primordial mostrar los principales aspectos de los sistemas de trazabilidad e identificación de animales y sus productos con el propósito de evaluar y analizar su importancia en el control de enfermedades transfronterizas y el comercio internacional de alimentos, así como el rol de los servicios veterinarios en la implementación y funcionamiento de estos sistemas.

 

El concepto de Trazabilidad 

El concepto de trazabilidad no es nuevo.

La rastreabilidad y marcaje de animales tiene más de 3800 años, mientras que la primera evidencia escrita de legislación relacionada con la identificación y seguimiento de alimentos existe desde mediados del siglo XIV (Blacou, 2001). La trazabilidad se define como la capacidad de mantener registros confiables de animales y sus productos a través de su identificación durante todas las etapas del proceso de manufactura y faenamiento (McKean, 2001). En el Codex Alimentarius se define la trazabilidad como «La habilidad para seguir el movimiento de un alimento a través de los pasos específicos de producción, procesamiento y distribución» (CAC, 2006). Asimismo, la FAO y la Organización Mundial de la Salud (OMS) han reconocido este mecanismo como un elemento de prevención de crisis que deberá ser regulado por los países miembros en el corto plazo.

En las cadenas de producción agropecuarias es posibles discernir entre dos tipos de trazabilidad: la trazabilidad primaria (registro histórico de los animales y de las enfermedades que puedan poseer) y la trazabilidad secundaria (enfocada a la inocuidad de los productos de origen animal, permitiendo conocer el histórico de las materias primas que componen un alimento desde su ingreso a la cadena alimentaria hasta que el producto ya procesado llega al consumidor final) (Schultz y Tonsor, 2010). Dentro de este panorama, los servicios veterinarios tienen como objetivo principal el desarrollo e implementación gradual del marco reglamentario y operativo que permita la rastreabilidad de los animales y sus productos, dentro de los requerimientos de la comunidad internacional.

 

La Medicina Veterinaria y la Trazabilidad en el Aseguramiento de la Salud Pública 

La salud pública involucra actividades enfocadas en el mejoramiento de la calidad de vida del ser humano, actividades entre las cuales se incluye la protección e higiene de los alimentos. En otras palabras, la promoción y mantenimiento de la seguridad e inocuidad alimentaria.

En ese sentido, la salud pública veterinaria (SPV), según Romero y Villamil (1999), se desarrolla fundamentalmente en cinco planos: 1) La promoción de los servicios de salud animal con miras al incremento de la producción y la productividad, que se manifiesta a través de la oferta de proteína para consumo interno y exportaciones, 2) La protección de los alimentos para consumo humano con el propósito de garantizar su inocuidad y calidad, 3) La vigilancia, prevención y control de las zoonosis y de las enfermedades transmisibles comunes al hombre y a los animales, 4) La promoción de la protección del medio ambiente en relación con los riesgos potenciales para la salud pública originados en la tenencia de animales, y 5) El desarrollo de biomodelos.

Con respecto a la SPV enfocada al ámbito de seguridad e inocuidad alimentaria se busca la instalación de dos premisas fundamentales dentro de cualquier sistema de gestión de la salud. Por un lado, la seguridad alimentaria procura el libre acceso y abasto de alimentos nutritivos e inocuos para toda la población a través del control de las enfermedades de importancia económica, así como el acceso a alimentos libres de contaminantes químicos, físicos y microbiológicos que puedan generar un efecto adverso para la salud de la población. El punto más crítico de la seguridad alimentaria es el asociado al nivel de ingresos de las poblaciones pobres y vulnerables que les permita acceder a aquellos “alimentos nutritivos de calidad e inocuos”. Así, tanto la seguridad como la inocuidad alimentaria van de la mano, y compete a los servicios veterinarios lograr su total cometido a lo largo de toda la cadena agroalimenticia (Villamil y Romero, 2003).

Los servicios veterinarios tienen una injerencia directa en la sanidad animal, el control de enfermedades animales transfronterizas, el aseguramiento de la inocuidad alimentaria, la salud pública y el facilitamiento del comercio de insumos pecuarios. Para estos servicios, los sistemas de identificación y rastreabilidad de animales y sus productos son herramientas que permiten su seguimiento durante todo el proceso productivo (McKenzie y Hathaway, 2006). Sin embargo, para el adecuado funcionamiento de un sistema de rastreabilidad es necesaria la integración de todas las partes que componen los servicios de salud (públicos y privados): legislación, financiación, estructura técnica, estructura administrativa, sistemas de vigilancia

y prevención de enfermedades de emergentes, sistemas de gestión para el control de brotes, certificación internacional, programas sanitarios y un sistema de análisis de riesgos.

En la actualidad se reconocen tres tipos de trazabilidad, donde los médicos veterinarios intervienen en todas ellas en distintos niveles:

Trazabilidad hacia atrás: Es la relacionada con proveedores de animales y sus derivados utilizados como materias primas por la industria alimentaria.

Se debe recibir y controlar la información relacionada con los animales, canales, materias primas, ingredientes y aditivos (incluyendo información sobre aspectos legales obligatorios, lotes y características de la materia prima, fechas de recepción, etc.)

Trazabilidad interna: Es la relacionada con el control del proceso interno de manufactura de alimentos. Aquí se define el número de lote y la identificación de los animales y los productos, registrando la información relacionada con la cría y engorde, con el sacrificio, la manipulación, fabricación y los procesos de manufactura llevados a cabo; además de toda actividad derivada del sistema de control de peligros (HAPCC) y la legislación existente en materia de inocuidad alimentaria. Permite hacer un seguimiento de los productos procesados en el establecimiento y conocer sus características, tratamientos recibidos y circunstancias a las que han estado expuestos.

Trazabilidad hacia delante: Es la relacionada con los clientes y consumidores.

Permite conocer cual lote o grupo de lotes han sido vendidos y a qué clientes o consumidores han sido distribuidos. Esto incluye la identificación del producto, lotes, cantidades, fecha de entrega y destinatario.

 

Un programa de rastreabilidad/trazabilidad debe ante todo tener objetivos claros del alcance del proyecto, las necesidades específicas del país en términos de salud animal y control de las zoonosis, objetivos de inocuidad de alimentos (FSO) y nivel apropiado de protección (ALOP), así como la certificación internacional por parte de los servicios nacionales de salud animal y los requisitos establecidos por los socios comerciales involucrados. Estos aspectos varían entre países, pero deben incluir como mínimo un sistema que permita la toma clara, coherente y precisa de las acciones ante la posible contaminación de un producto, o el hallazgo de un lote de animales infectado, permitiendo ser un sistema de vigilancia dual (tanto a nivel de consumo interno como externo) y un sistema equivalente que genere credibilidad ante los socios comerciales externos.

Para los servicios veterinarios, los sistemas de identificación y rastreabilidad de animales y de productos animales son herramientas que permiten su seguimiento a lo largo de todo el proceso productivo. Debido a que los servicios veterinarios públicos y privados se nutren mutuamente, la implementación de sistemas de calidad en la industria alimentaria, como por ejemplo el ISO 22000:2005 o ISO 22002:007 y las Buenas

Prácticas Pecuarias (BPP) tendrán un papel importante en el fortalecimiento de la inocuidad alimentaria y en el manejo preventivo de las enfermedades animales transfronterizas en las próximas décadas.

Actualmente, los servicios veterinarios e instituciones internacionales de normalización de alimentos y comercio, basan sus políticas de seguridad alimentaria, control de las zoonosis y mejoras en términos de sanidad animal en la evaluación, gestión y comunicación de riesgos. El análisis de riesgos no solo permite lograr la certificación de los animales y sus productos ante los países importadores, sino que contribuye a reducir los riesgos de origen alimentario y zoonótico para la salud humana mediante la prevención, eliminación o control de los peligros alimentarios y agentes patógenos entre la población susceptible.

 

Trazabilidad sobre el Comercio Internacional y la Seguridad Alimentaria 

Las barreras comerciales asociadas con las enfermedades animales transfronterizas o la falta de inocuidad alimentaria en los productos exportados, están referidas a los impedimentos económicos y políticos que fácilmente pueden cerrar o limitar las fronteras comerciales, tanto global como localmente.

El consumo de productos de origen animal se incrementará en los países en desarrollo. Se espera que el consumo y demanda de alimentos aumenten en forma paralela para el año 2050, como consecuencia de pasar de una dieta basada en granos a una alimentación con altos contenidos proteicos (Cartín-Rojas, 2012). La producción pecuaria crecerá para satisfacer esta necesidad, trayendo consigo un aumento proporcional de los riesgos sanitarios hacia los animales y los consumidores, lo cual resultará en mayores y más estrictas medidas preventivas por parte de los sistemas de inspección de alimentos y servicios cuarentenarios zoosanitarios en los países industrializados (McGrann y Wiseman, 2001, Murphy et al., 2008). En este contexto, la aparición de zoonosis emergentes mostrará la necesidad de unificar la salud humana y animal en términos de seguridad alimentaria, generando estudios transdisciplinarios sobre zoonosis y bioseguridad, ocasionando cambios significativos en las competencias actuales de los servicios veterinarios (McKenzie y Hathaway, 2006).

Una implementación adecuada de los sistemas de trazabilidad permite rastrear un animal o su producto desde el inicio hasta el final de su proceso y viceversa, logrando identificar, verificar y aislar los alimentos potencialmente peligros para los consumidores (Vitiello y Thaler, 2001), asegurar el control de enfermedades animales de reporte obligatorio (influenza aviar, peste porcina, fiebre aftosa y la enfermedad de Aujeszky, entre otras), facilitar el control de enfermedades de transmisión alimentaria (ETA) de origen zoonótico (tuberculosis, campilobacteriosis, salmonelosis, etc.) (Felmer et al., 2006; Andrade, 2009), otorgar a los productores la posibilidad de colocar sus productos en mercados específicos más rentables, mejorar la confianza de los consumidores y generar una mejora sustancial de la cadena de suministros (Opara, 2003; Murphy et al., 2009).

Cabe destacar que las enfermedades transmitidas por alimentos y los brotes de enfermedades animales de importancia comercial, generan un fuerte impacto económico en países en desarrollo, no solo por los

costos relativos asociados con la carga de enfermedad producida (tratamientos, incapacidades, muertes, técnicas diagnósticas, etc.), sino por el cierre temporal de las fronteras comerciales para evitar la expansión del brote epidémico. Si bien las cargas arancelarias han ido disminuyendo, permitiendo un mayor acceso a mercados, las autoridades gubernamentales de salud se ven forzados a crear políticas integradas que consoliden y aseguren la inocuidad alimentaria y la sanidad animal (Dagg et al., 2006). Esto es particularmente cierto para países en desarrollo, los cuales tienen la necesidad de mejorar el acceso a mercados externos, incrementar la competitividad a largo plazo, mitigar los posibles efectos sobre los grupos vulnerables (tanto consumidores como sectores productivos), así como mejorar la seguridad alimentaria nacional y la productividad agrícola (Siméon, 2006).

En este sentido, la OMC, a través del Acuerdo sobre las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), establece que los países exportadores tienen la responsabilidad de garantizar que los alimentos y animales exportados ayudarán a mantener el FSO/ALOP y no generarán un riesgo sanitario en el país importador (objetivos que se pueden lograr aplicando el proceso de equivalencia). El Acuerdo MSF de la OMC proporciona a los países miembros el derecho de aplicar la trazabilidad como una medida sanitaria o fitosanitaria (Wilson y Beers, 2001). Por tanto, la rastreabilidad debe poseer un enfoque integral que permita cubrir todos los procesos sanitarios relacionados para registrar, recuperar y analizar la información necesaria a fin de cumplir objetivos específicos, como la prevención de enfermedades o la adquisición de los certificados sanitarios (Ammendrup y Barcos, 2006).

La OMC establece, por tanto, una serie de pautas tendientes a reducir los obstáculos al comercio internacional para dotarlo de mayor transparencia y accesibilidad (Sáenz, 2009); sin embargo, uno de los mayores desafíos de la globalización es lograr que todos los estratos sociales tengan acceso a los alimentos. En este panorama, el enfoque y estructura de la producción animal basado en el contexto de la seguridad alimentaria debe orientarse hacia el logro de la autosuficiencia en la satisfacción de la demanda de alimentos de origen animal, en especial para los sectores económica y socialmente más vulnerables de la población. Lo anterior es particularmente cierto para América Latina y el Caribe, en donde cerca del 9% de su población total (52.5 millones de personas) (FAO, 2001) no poseen acceso real a alimentos inocuos y de calidad. Es por esto que el desarrollo de un sistema de vigilancia y aseguramiento sanitario a lo largo de toda la cadena agroalimentaria como el ofrecido por los sistemas de trazabilidad, el cual considera el monitoreo de los prácticas agroproductivas en función de un impacto con bienestar social, es una herramienta que dispone la autoridad veterinaria para garantizar y contribuir eficientemente con programas nacionales de seguridad alimentaria (Casas et al., 1991).

La normalización de los sistemas de trazabilidad en la legislación sanitaria de los países latinoamericanos es imperativa. Algunos países de América Latina ya vienen reformando sus sistemas agroalimentarios respecto al aseguramiento y confiabilidad de sus mercados pecuarios, incorporando protocolos reglamentarios y normativos de trazabilidad alimentaria o animal, como por ejemplo Costa Rica, Brasil, Uruguay y Chile (Hidalgo, 2007).

 

Conclusiones

Los Servicios Veterinarios deben poder coordinar los recursos y actividades profesionales, tanto en el sector público como privado, a través de una cadena de mando claramente definida a partir de un nivel central (Autoridad Veterinaria Nacional) para poner en práctica las normas de la OIE en torno a programas de vigilancia epidemiológica, programas de control y erradicación de enfermedades infecciosas, programas para la detección temprana y respuesta rápida ante emergencias, y programas para asegurar la seguridad alimentaria.

El mercado comercial de los productos pecuarios debe ser fluido y transparente para lograr satisfacer las necesidades de todos los eslabones de la cadena productiva, y la creación de la confianza hacia los productos y sistemas, sin aumentar los costos o imponer barreras comerciales, para lo cual la rastreabilidad animal y de sus productos juega un papel fundamental.

LITERATURA CITADA

1. Andrade M. 2009. Segurança do alimento e economia da rastreabilidade.
RET 5: 119-127.
 

2. Ammendrup S, L Barcos. 2006. The implementation of traceability systems. Rev Sci Tech Off Int Epiz 25: 763-773.

3. Blancou J. 2001. A history of the traceability of animals and animal products. Rev Sci Tech Off Int Epiz 20: 420-425.

4. Barcos L. 2001. Recent developments in animal identification and the traceability of animal products in international trade. Rev Sci Tech Off Int Epiz 20: 640-651.

5. [CAC] Comisión del Codex Alimentarius. 2006. Principios para la rastreabilidad/rastreo de productos como herramienta en el contexto de la inspección y certificación de alimentos. En: Sistemas de inspección y certificación de importaciones y exportaciones de alimentos. Roma: OMS-FAO. p 81-84.

6. Cartín-Rojas A. 2012. Transboundary animal diseases and international trade. In: Vito Bobek (ed). International trade from economic and policy perspective. Croatia: InTechOpen. p 143-167.

7. Caporale V, Giovannini A, Di Francesco C, Calistri P. 2001. Importance of the traceability of animals and animal products in epidemiology. Rev Sci Tech Off Int Epiz 20: 372-378.

8. Casas R, Rosenberg F, Astudillo V. 1991. La producción y la salud animal y sus interrelaciones con la salud pública veterinaria en América Latina y el Caribe. Rev Sci Tech Off Int Epiz 10: 1087-1100.

9. Chen B, Ho C, Huang N. 2009. Threats from farm animals to food and human security. Asia J Pac Clin Nutr 18: 549-552.

10. Dagg P, Butler R, Murray J, Biddle R. 2006. Meeting the requirements of importing countries: practice and policy for on-farm approaches to food safety. Rev Sci Tech Off Int Epiz 25: 685-700.

11. FAO. 2011. Panorama de la seguridad alimentaria y nutricional en América Latina y el Caribe. Resumen ejecutivo. Santiago de Chile: Oficina Regional de la FAO para América Latina y el Caribe. 22 p.

12. Felmer R, Chávez R, Catrileo A, Rojas C. 2006. Tecnologías actuales y emergentes para la identificación animal y su aplicación en la trazabilidad animal. Arch Med Vet 38: 197-206.

13. Hidalgo W. 2007. Guía para la implementación de un sistema de rastreabilidad de bovinos en Costa Rica. Tesis de maestría. San José, Costa Rica: Universidad para la Cooperación Internacional. 125 p.

14. McGrann J, Wiseman H. 2001. Animal traceability across national frontiers in the European Union. Rev Sci Tech Off Int Epiz 20: 406-412.

15. McKenzie A, Hathaway S. 2006. The role and functionality of Veterinary Services in food safety throughout the food chain. Rev Sci Tech Off Int Epiz 25: 837-848.

16. McKean J. 2001. The importance of traceability for public health and consumer protection. Rev Sci Tech Off Int Epiz 20: 363-371.

17. Morgan N, Prakash A. 2006. International livestock markets and the impact of animal disease. Rev Sci Tech Off Int Epiz 25: 517-528.

18. Murphy R, Pendell D, Morris D, Scanga J, Belk K, Smith G. 2008. Review: animal identification systems in North America. Prof Anim Sci 24: 277-286.

19. Murphy R, Dustin P, Smith G. 2009. Lessons from the Canadian cattle industry for developing the National Animal Identification System. Intern Food Agrib Manag Rev 12: 1-18.

20. Opara L. 2003. Traceability in agriculture and food supply chain: a review of basic concepts, technological implications, and future prospects. Food Agric Envirom 1: 101-106.

21. Roberts M. 2006. Public investment in strengthening veterinary services and other food safety authorities: issues affecting developed and developing countries. Rev Sci Tech Off Int Epiz 25: 793-803.

Rev Inv Vet Perú 2013; 24(3): 316-323 323

 

* Escuela de Ciencias Exactas y Naturales, Facultad de Agronomía y Agroindustria, Universidad Estatal a Distancia (UNED), San José, Costa Rica. E-mail: acartin@outlook.com

 

[La primera versión de este artículo se publicó en: Rev Inv Vet Perú 2013; 24(3): 316-323 © Andrés Cartín-Rojas 2013]

 

Friday, November 08, 2013

ReDeco, Revista electrónica del Derecho del consumo y la alimentación, nº 35, 3-12





Nuevas reglas para la publicidad de los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, para usos médicos especiales y los destinados al control del peso [Reglamento (UE) n° 609/2013]  

 

 

I. Introducción 

A mediados de junio de 2013 el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) n° 609/2013 relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso[1]. Dicha normativa fue elaborada tras diversos estudios[2] que pusieron de manifiesto las dificultades que podía plantear la definición de productos alimenticios destinados a una alimentación especial (prevista ya en la Directiva 77/94/CEE[3]) que resultaba ser objeto de interpretaciones divergentes por parte de las autoridades nacionales; además, un Informe posterior evidenció «… que un número cada vez mayor de productos alimenticios se comercializan y etiquetan actualmente como aptos para una alimentación especial amparados en la amplia definición que establece [la] Directiva [2009/39/CE[4][5]. En este sentido, el legislador comunitario estimó que era preciso «… suprimir las diferencias en la interpretación con objeto de simplificar el marco reglamentario»[6]. 

Con tal fin la Comisión Europea elaboró en 2011 una Propuesta de Reglamento relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y los alimentos para usos médicos especiales[7]. Cabe recordar que, en el epígrafe nº 1 de la “Exposición de motivos” de la citada Propuesta, se afirmaba precisamente que, en aras de una mejor regulación y simplificación se pretendía corregir la situación descrita en los mencionados informes «…mediante la simplificación y aclaración de las normas aplicables a los productos considerados hasta ahora como dietéticos[8], teniendo en cuenta la evolución de la reglamentación en los ámbitos pertinentes». En este sentido, se anunciaba que: 

«Habida cuenta de lo anterior, la propuesta suprime el concepto de alimentos dietéticos[9] y define un nuevo marco para el establecimiento de disposiciones generales aplicables solamente a un número limitado de categorías definidas y bien establecidas de alimentos que se consideran esenciales para determinados grupos vulnerables de la población, como los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad o los alimentos destinados a pacientes bajo supervisión médica»[10]. 

Y, efectivamente, así ha sido: el artículo 1 (“Objeto”) del nuevo Reglamento 609/2013 prevé lo siguiente:

«1. El presente Reglamento establece los requisitos de composición e información[11] para las siguientes categorías de alimentos: 

a) preparados para lactantes y preparados de continuación; 

b) alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles; 

c) alimentos para usos médicos especiales;  

d) sustitutivos de la dieta completa para el control del peso.» 

El objetivo de nuestra nota es identificar y presentar de forma sistemática las disposiciones de dicho Reglamento referentes a la publicidad relativa a las seis categorías de alimentos que se enumeran en el citado artículo a fin de poder concluir cuál será el impacto de dichas reglas en las actividades promocionales relacionadas con los productos alimenticios de los que se trata. Tras una primera lectura del Reglamento nº 609/2013 estamos seguros que ello no será fácil, debido a la dispersión y desorden en el articulado, tanto de las reglas generales como de las específicas relativas a cada una de las categorías de alimentos, que en algunos casos se solapan o reiteran, la profusión de reenvios a otras normativas comunitarias y el gran número de cuestiones cuya resolución se deja para más adelante, así como ciertas incoherencias terminológicas[12]. 

No debe pues sorprendernos que se haya incluido en el Reglamento nº 609/2013 un tercer (!) artículo, titulado “Decisiones de interpretación”, que establece que:

«Para garantizar una aplicación uniforme del presente Reglamento, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución: 

a) si un alimento específico entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

b) a qué categoría específica mencionada en el artículo 1, apartado 1, pertenece dicho alimento. 

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2 [véase el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011[13][14]. 

En nuestra opinión, lo lamentable no es el hecho de que redactar esta nota nos resulte más o menos dificultoso… Lo que sí lo es es que el Reglamento nº 609/2013 (que entró en vigor el 19 de julio de 2013[15], y se aplicará partir del 20 de julio de 2016[16]) viene a unirse a la ya larga lista de normativas comunitarias referentes a los alimentos recientemente adoptadas de dificil interpretación y complicada aplicación[17]: es decir, todo lo contrario a lo que la Comisión nos había anunciado en su Comunicación sobre normativa inteligente [?] en la UE[18]. 

II. ¡Good bye “alimentos destinados a una alimentación especial”! 

La declaración del legislador comunitario que figura en el Considerando nº 13 del Reglamento nº 609/2013 no puede ser más clara:  

«Procede […] abolir[19] el concepto de alimentos destinados a una alimentación especial y sustituir la Directiva 2009/39/CE por el presente acto. A fin de simplificar su aplicación y garantizar la coherencia de su aplicación entre los Estados miembros, el presente acto debe adoptar la forma de un reglamento.» 

Brevitatis causae, no nos extenderemos aquí en la evocacion del origen histórico de la expresión en cuestión… Recordaremos, eso sí, que ésta fue incluida en la Directiva 77/94/CEE[20] a sugerencia del que por entonces era Jefe de la División que se ocupaba en la Comisión de la legislación alimentaria, Egon Gaerner. Si la memoria no nos falla, nuestro buen amigo Egon aceptó la atinada observación del eminente Prof. E.G. Bigwood[21] que consideraba imprecisa y equívoca la expresión de “producto dietético”[22] e innecesarias otras como “alimentos para diabéticos”, etc. Además, la definición de alimentos destinados a una alimentación especial («…productos alimenticios que, por su composición particular o por el particular proceso de su fabricación, se distinguen claramente de los productos alimenticios de consumo corriente, que son apropiados para el objetivo nutritivo indicado y que se comercializan indicando que responden a dicho objetivo»[23]) resolvió el problema que nos planteaba el hecho de que «… el término dietético (o de régimen») no tiene la misma acepción en todos los Estados miembros…»[24]. 

III. Regulación de la publicidad

1. Reglas generales 

En el epígrafe nº 1 de la “Exposición de motivos” de la Propuesta presentada en 2011 por la Comisión[25] ya se hacía referencia a la Directiva 2000/13/CE relativa al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios[26], cuyos «… requisitos generales de etiquetado deben aplicarse, en general, a las categorías de alimentos cubiertas por el [futuro] Reglamento», lo que debemos considerar ahora igualmente aplicable al Reglamento (UE) n° 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor[27] (que deroga y sustituye la Directiva de 2000). 

De todos modos, siempre según la citada “Exposición de motivos”, el nuevo Reglamento debía prever asimismo requisitos adicionales o excepciones con respecto a las citadas disposiciones generales «… cuando sea necesario a fin de cumplir los objetivos específicos del mismo» y, en este sentido, se declaraba que:  

«Por lo tanto, procede que el [futuro] Reglamento fije los criterios para establecer los requisitos específicos de composición e información[28] aplicables a los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles, así como los alimentos destinados a usos médicos especiales…»[29]. 

Si nos atenemos a lo que se declara en el Considerando nº 25 del Reglamento n° 609/2013, «el etiquetado, la presentación o la publicidad de alimentos objeto del presente Reglamento no deben atribuir a los mismos la propiedad de prevenir, tratar o curar ninguna enfermedad humana, ni hacer referencia a tales propiedades». Hay que tener en cuenta, de todos modos, que los alimentos para usos médicos especiales están destinados al manejo dietético de pacientes con una capacidad limitada, deficiente o alterada, por ejemplo, para tomar alimentos ordinarios debido a enfermedades, trastornos o afecciones específicas[30]… Otra declaración que hay que tomar en consideración es la de que «la referencia al manejo dietético de enfermedades, trastornos o afecciones para los cuales está destinado el alimento no debe considerarse una atribución de la propiedad de prevención, tratamiento o cura de una enfermedad humana[31]. 

Para completar esta breve presentación de las reglas generales relativas a la publicidad, etiquetado y presentación de los productos objeto del Reglamento n° 609/2013 nos parece oportuno reproducir textualmente el Considerando nº 28 de dicha normativa comunitaria: 

«El Reglamento (CE) nº 1924/2006[32] establece las normas y las condiciones de uso de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Dichas normas deben aplicarse de manera general a las categorías de alimentos objeto del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en este o en actos delegados adoptados en virtud del mismo.» 

En este marco el Artículo 9 (“Requisitos generales de composición e información”) del Reglamento n° 609/2013 dispone que: 

• el etiquetado, la presentación y la publicidad[33] de los alimentos objeto e dicha normativa, ofrecerán información para el uso adecuado del alimento, no serán engañosos y no deberán atribuir a dichos alimentos propiedades de prevención, de tratamiento o curación de una enfermedad humana ni hacer referencia a tales propiedades (apartado 5); y 

• el apartado 5 no impedirá la difusión de cualquier información o recomendación útil destinada exclusivamente a personas cualificadas en el ámbito de la medicina, de la nutrición y de la farmacia u otros profesionales de la salud competentes en materia de cuidados maternos y cuidados infantiles. 

El establecimiento de otros requisitos se deja para más adelante puesto que el artículo 11 (“Requisitos específicos [?] de composición e información”) prevé lo que sigue: 

«1. Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en los artículos 6 y 9 y de los requisitos adicionales del artículo 10, y teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos pertinentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18, con respecto a lo siguiente: 

[…]

c) los requisitos específicos sobre etiquetado, presentación y publicidad[34] de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, incluida la autorización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables relativos a ellos; 

[…]

Dichos actos delegados deberán adoptarse a más tardar el 20 de julio de 2015.» 

Finalmente, vale la pena mencionar que en el Considerando nº 44 se precisa que «el presente Reglamento no afecta a la obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales, entre ellos la libertad de expresión, tal como se establece en el artículo 11, en relación con el artículo 52, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en otras disposiciones pertinentes» 

2. Preparados para lactantes y preparados de continuación

En el artículo 2.2(c) del Reglamento nº 606/2013 se encuentra la siguiente definición de preparados para lactantes: los «alimentos destinados a los lactantes[35] durante los primeros meses de vida que satisfacen de por sí las necesidades nutritivas de dichos lactantes hasta la introducción de una alimentación complementaria apropiada»; por otro lado, los preparados de continuación se definen como los «alimentos destinados a los lactantes a los que se ha introducido una alimentación complementaria apropiada y que constituyen el principal elemento líquido de la dieta progresivamente diversificada de estos lactantes» [ibidem, artículo 2.2(d)].

En el Considerando nº 26 del citado Reglamento se insiste en que, en el caso de los preparados para lactantes y los preparados de continuación, toda la información tanto escrita como gráfica debe permitir distinguir claramente unos preparados de otros: «de ahí que deban imponerse las oportunas restricciones sobre la presentación y la publicidad de los preparados para lactantes». 

En este ámbito, el artículo 10 (“Requisitos adicionales para los preparados para lactantes y los preparados de continuación”) dispone lo siguiente: 

«1. El etiquetado, la presentación y la publicidad de los preparados para lactantes y de los preparados de continuación estarán diseñados de forma que no disuadan de la lactancia materna. 

2. El etiquetado, la presentación y la publicidad de los preparados para lactantes, y el etiquetado de los preparados de continuación, no incluirán imágenes de lactantes ni otras imágenes o textos que pudieran idealizar su utilización. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, se permitirán las representaciones gráficas destinadas a identificar con facilidad los preparados de lactantes y los preparados de continuación y a ilustrar los métodos de su preparación.» 

Cabe añadir que, en virtud del ya citado artículo 11 [letra e)], se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados por lo que se refiere a «los requisitos relativos a las prácticas promocionales y comerciales en relación con los preparados para lactantes», así como a «los requisitos relativos a la información que debe facilitarse en relación con los alimentos para lactantes y niños de corta edad a fin de garantizar una información adecuada sobre prácticas alimentarias apropiadas…» [letra f)]. 

3. Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles 

La definición de alimentos elaborados a base de cereales se encuentra en el artículo 2.2(e) del Reglamento nº609/2013:  

«i) alimentos destinados a satisfacer los requisitos particulares de los lactantes sanos durante el destete y de los niños de corta edad[36] sanos como complemento a su dieta o para su progresiva adaptación a una alimentación corriente, y 

ii) pertenecientes a una de las categorías siguientes: 

- cereales simples reconstituidos o que deben reconstituirse con leche u otro líquido alimenticio adecuado, 

- cereales con adición de otro alimento rico en proteínas reconstituidos o que deben reconstituirse con agua u otro líquido que no contenga proteínas,

- pastas que deben cocerse en agua hirviendo o en otros líquidos apropiados antes de su consumo, 

- bizcochos y galletas que pueden consumirse directamente o, una vez pulverizados, con adición de agua, leche u otro líquido adecuado».

La de alimentos infantiles figura en el artículo 2.2(f): «alimentos destinados a satisfacer las necesidades particulares de los lactantes sanos durante el destete y de los niños de corta edad sanos como complemento a su dieta o para su progresiva adaptación a una alimentación corriente, con excepción de: 

i) los alimentos elaborados a base de cereales, y

ii) las bebidas a base de leche y los productos similares destinados a niños de corta edad». 

A falta de mayores precisiones la doctrina estima que, fudamentalmente, se aplicarán las reglas generales sobre la información relativa a los productos objeto del Reglamento en el que se incluyen sus amplias definiciones de límites difíciles de perfilar[37]. 

4. Alimentos para usos médicos especiales 

Son alimentos para usos médicos especiales los «alimentos especialmente elaborados o formulados y destinados al manejo dietético de pacientes, incluidos los lactantes, bajo supervisión médica, es decir destinados a satisfacer total o parcialmente las necesidades alimenticias de los pacientes cuya capacidad para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes o metabolitos de los mismos sea limitada, o deficiente, o esté alterada, o bien que necesiten otros nutrientes determinados clínicamente, cuyo manejo dietético no pueda efectuarse únicamente modificando la dieta normal» [artículo 2.2(g) del Reglamento nº 609/2013]. 

También en este caso, «sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en los artículos 6 y 9 y de los requisitos adicionales del artículo 10, y teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos pertinentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18, con respecto a […] los requisitos específicos relativos a los alimentos destinados a usos médicos especiales desarrollados para satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes y, entre estos, los requisitos en cuanto a la composición y a la utilización de plaguicidas en los productos destinados a la producción de dichos alimentos, a los residuos de plaguicidas, al etiquetado, a la presentación, a la publicidad, a la promoción y a las prácticas comerciales, en su caso» [artículo 11.1(g)].
 
5. Sustitutivos de la dieta completa para el control del peso 

El legislador comunitario subraya que, a la vista de los índices crecientes de personas con problemas de sobrepeso y obesidad, se está comercializando un número cada vez mayor de alimentos como sustitutivos de la dieta completa para el control del peso[38]: «actualmente, en ese tipo de alimentos presentes en el mercado puede distinguirse entre los productos destinados a dietas de bajo valor energético, con un contenido entre 3360 kJ (800 kcal) y 5040 kJ (1200 kcal), y los destinados a dietas de muy bajo valor energético, habitualmente con un contenido inferior a 3360 kJ (800 kcal)»[39]. 

Según el legislador comunitario los sustitutivos de una comida para el control de peso [es decir, los «alimentos formulados especialmente para su empleo en dietas de bajo valor energético para reducción de peso que, utilizados de acuerdo con las instrucciones del explotador de la empresa alimentaria, sustituyen la dieta diaria completa», según el artículo 2.2(h)] destinados a sustituir parte de la dieta diaria se consideran alimentos para usos nutricionales particulares y se rigen en la actualidad por normas específicas establecidas en la Directiva 96/8/CE[40]. No obstante, cada vez son más los alimentos destinados a la población general que se comercializan con declaraciones similares presentadas como declaraciones de propiedades saludables para el control del peso. En este contexto, «con el fin de eliminar toda posible confusión dentro de este grupo de alimentos destinados al control del peso y en aras de la seguridad jurídica y la coherencia de los actos legislativos de la Unión, dicha declaración debe regularse únicamente en virtud del Reglamento (CE) nº 1924/2006[41] y cumplir los requisitos establecidos en el mismo…»[42]. 

6. Otros productos alimenticios: bebidas a base de leche y productos similares destinados a niños de corta edad, alimentos destinados a deportistas, etc. 

En el Reglamento objeto de nuestro estudio se hace referencia a otros productos, como son las “bebidas a base de leche y otros productos similares destinados a niños de corta edad”[43] y los “alimentos destinados a deportistas”[44], pero su eventual regulación se aplaza hasta una mejor ocasión. Tambien se mencionan en él los "alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos)”[45], los productos con las indicaciones "sin gluten" y "muy bajo contenido de gluten"[46], los alimentos en los que se indica la ausencia o la presencia reducida de lactosa[47], etc. que, según parece, no se incluyen en el ámbito de aplicación de dicha normativa… por lo que cabe preguntarse cuál es el efecto útil de dichas referencias.
 
IV. Conclusión
 
No vamos a reiterar aquí las críticas al bajo nivel de técnica jurídica del Reglamento n° 609/2013 que ya han ocupado gran parte de la “Introducción”. 

Estimamos que el legislador comunitario comparte nuestra opinión (o viceversa) en el sentido que la normativa en cuestión no es o no será fácil de interpretar; ello explica la inclusión de dos artículos que atribuyen tan ardua tarea a las “Decisiones de interpretación” (artículo 3) y “Orientaciones técnicas” (artículo 14) de la Comisión… lo que, seguramente, no dejará de ser el origen de conflictos de competencia con el TJUE. 

Es cierto que no es fácil regular y ni siquiera definir las categorías de alimentos objeto del nuevo Reglamento y que la noción de alimentos destinados a una alimentación especial no resiste en nuestros días un análisis por benevolente que éste sea; además, hemos de reconocer que dicha expresión, a pesar de su vigencia durante más de tres décadas, no había logrado captar la atención de los consumidores que prácticamente nunca la utilizaron en su lenguaje habitual, ignorándola (¿olímpicamente?) de modo que prevaleció en muchos Estados miembros el uso común de la de alimento dietético…

 
     Luis González Vaqué[48]

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[1] Cuyo título completo es: Reglamento (UE) n° 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013 , relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n° 41/2009 y (CE) n° 953/2009 de la Comisión (DO n° L 181 de 29 de junio de 2013, pág. 35).
[2] Véanse los Considerandos 9 y 10 del Reglamento n° 609/2013.
[3] Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO nº L 26 de 31 de enero de 1977, pág. 55).
[4] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO nº L 124 de 20 de mayo de 2009, pág. 21).
[5] Véase el Considerando nº 10 del Reglamento n° 609/2013.
[6] Ibidem.
[7] Documento COM(2011) 353 final de 20 de junio de 2011, disponible en la siguiente página de Internet: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0353:FIN:ES:DOC (véase, sobre esta Propuesta: Meisterernst, A., “Foods for particular nutritional uses: death sentence passed for sound reasons?”, European Food and Feed Law Review, Vol. 6, nº 6, 2011, 315-327).
[8] Como subraya Martínez Porrera, E. (y se confirma, como veremos más adelante, el Considerando nº 13 del Reglamento n° 609/2013), en realidad el concepto a suprimir era el de “alimentos destinados a una alimentación especial” (véase, de dicho autor: "De la Directiva 77/94/CEE al Reglamento nº 609/2013: un largo camino de dudas, dilaciones e incertidumbres", BoDiAlCo, n° 2, 2013, pág. 5.). Es cierto que la citada Directiva 77/94/CEE (véase la nota 3) consagraba la noción de “alimentos destinados a una alimentación especial”, aunque, en el artículo 2.1 se aceptaba que «los productos a que se refiere el artículo 1 podrán caracterizarse por las indicaciones dietético o de régimen».
[9] Véase la nota anterior. Ciertamente, Martínez Porrera, E. (véase la obra citada en la nota anterior, pág. 6) ha identificado más de 70 disposiciones comunitarias en las que figura el calificativo “dietético” directa o indirectamente referido a productos alimenticios… aunque en su mayoría se trata de normativas referidas a cuestiones aduaneras.
[10] Véase también el epígrafe nº 1 de la “Exposición de motivos” de la Propuesta citada en la nota 6.
[11] La cursiva es nuestra.
[12] Así, por ejemplo, la publicidad a los efectos del Reglamento nº 609/2013 parece incluida dentro del concepto de información, lo que contradice lo dispuesto en el Reglamento (UE) n° 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 1924/2006 y (CE) n° 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n° 608/2004 de la Comisión (DO n° L 304 de 22 de noviembre de 2011, pág. 18).
[13] Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO nº L 55 de 28 de febrero de 2011, pág. 13).
[14] A mayor abundamiento el artículo 14 (“Orientaciones técnicas”) prevé que «la Comisión podrá adoptar orientaciones técnicas destinadas a facilitar a los explotadores de empresas alimentarias, especialmente las PYME, el cumplimiento del presente capítulo [“Requisitos de composición e información”] y del capítulo III [“Lista de la Unión”]».
[15] Véase el artículo 22 del Reglamento n° 609/2013.
[16] Salvo algunas excepciones previstas también en el artículo 22 de dicho Reglamento.
[17] En contra de lo que con infundada autocomplacencia se afirma en el Considerando nº 11 del Reglamento nº 609/2013 en el sentido de que «parece que [los] actos legislativos de la Unión adoptados recientemente están mejor adaptados a un mercado alimentario innovador y en evolución que… [otros actos anteriores…]».
[18] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones “Normativa inteligente en la Unión Europea” [documento COM(2010) 543 final, de 8 de octubre de 2010, disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 18 de mayo de 2013: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0543:FIN:ES:PDF ].
[19] La cursiva es nuestra.
[20] Véase la nota 3.
[21] Nacido en 1891, el Profesor E.J. Bigwood contribuyó en gran medida al avance de la protección de los consumidores y del Derecho alimentario en particular. Pionero entre los pioneros llevó a cabo una valiosa labor de investigación y desarrollo de dichas disciplinas en el ámbito internacional a través de informes periódicos a organizaciones internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y el Subcomité de Nutrición.
[22] Véase el sucinto pero revelador comentario de Gérard, A. sobre este tema en la siguiente obra de dicho autor: “Elementos del Derecho de la Alimentación”, FAO, 1975, 7-8.
[23] Véase el artículo 1.2(a) de la Directiva 77/94/CEE citada en la nota 3.
[24] Ibidem, quinto Considerando.
[25] Citada en la nota 7.
[26] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO nº L 109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29).
[27] Citado en la nota 12 [véanse, sobre el Reglamento nº 1169/2011: “Le nouveau règlement sur l'étiquetage des aliments au sein de l'UE”, Revue du droit de l'Union Européenne, nº 2, 2013, 267-284; Bremmers, H., “An Integrated Analysis of Food Information to Consumers: Problems, Pitfalls, Policies and Progress”, Proceedings in Food System Dynamics, 2012, 614–627 (artículo disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 27 de febrero de 2013: http://131.220.45.179/ojs/index.php/proceedings/article/view/262/243 ); y Nihoul, P. y Van Nieuwenhuyze, E., L’étiquetage des denrées alimentaires: une pondération réussie entre intérêts contradictoires?”, Journal de droit européen, Vol. 20, nº 192, 2012, 237-243]. 
[28] La cursiva es nuestra.
[29] Véase también el epígrafe nº 1 de la “Exposición de motivos” de la Propuesta citada en la nota 7.
[30] Véase también el Considerando nº 25 del Reglamento n° 609/2013.
[31] Ibidem.
[32] Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos [DO n° L 404 de 30 de diciembre de 2006, pág. 9 (véase, sobre el Reglamento nº 1924/2006, la lista de referencias bibliográficas que figura en la siguiente página de Internet, consultada el 23 de febrero de 2013: http://derechoconsumo.blogspot.com.es/2007/02/etiquetado-reglamento-n-19242006.html )]-.
[33] La cursiva es nuestra.
[34] Idem.
[35] Lactante se define, en el artículo 2.2(a) del Reglamento nº 609/2013, como «niño menor de doce meses».
[36] Definidos, en el artículo 2.2(a) del Reglamento nº 609/2013, como «niño[s] de entre uno y tres años de edad».
[37] Véase: Martínez Porrera, E., obra citada en la nota 8.
[38] Véase el Considerando nº 16 del Reglamento n° 609/2013.
[39] Ibidem.
[40] Directiva de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (DO L 55 de 6 de marzo de 1996, pág. 22).
[41] Citado en la nota 32.
[42] Véase el Considerando nº 43 del Reglamento n° 609/2013.
[43] Ibidem, Considerando nº 31 y artículo 12.
[44] Ibidem, Considerandos nºs 32 y 33 y artículo 13.
[45] Ibidem, Considerando nº 32.
[46] Ibidem, Considerando nº 41.
[47] Ibidem, Considerando nº 42.
[48] El autor es ex consejero de la Dirección General de Mercado interior de la Comisión Europea.
 







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