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Wednesday, November 13, 2013
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ReDeco, Revista electrónica del Derecho del consumo y la alimentación, nº 35, 13-19
TRAZABILIDAD,
SALUD PÚBLICA VETERINARIA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA: UN ENFOQUE INTEGRAL
Andrés Cartín-Rojas*
RESUMEN
Introducción
El acceso a alimentos inocuos por parte
de la población y el mantenimiento del estado zoosanitario de los países libres
de determinadas enfermedades animales, es una preocupación constante por parte
de los consumidores, los servicios veterinarios y las agencias gubernamentales.
Los recientes episodios que han afectado la inocuidad de los productos y
subproductos de origen animal, como por ejemplo la aparición de la
Encefalopatía Espongiforme Bovina en el Reino Unido, los brotes de Escherichia
coli H7O157 en los EEUU y la presencia de melanina en leche para infantes
en China, así como los brotes de Peste Porcina Clásica en Europa, Fiebre del
Valle del Rift en África e Influenza Aviar en Asia han acrecentado esta
preocupación a una escala global (Chen et al., 2009).
Los procesos de globalización e
industrialización de las economías y los sistemas productivos han provocado que
los países y bloques comerciales exijan mayores normas de control sobre la
presencia de aditivos químicos, contaminantes y microorganismos patógenos
(McKean, 2001; Sorensen et al., 2006) en toda la cadena productiva, a
fin de mantener los estándares en términos de inocuidad alimentaria y control
de enfermedades de importancia económica para el sector pecuario.
La mayoría de países latinoamericanos son
primariamente agroexportadores, lo que ocasiona que deban ajustarse a las
fuerzas externas de los mercados internacionales. Por ejemplo, el comercio mundial de carne
representa el 10% de la producción mundial de alimentos (Barcos, 2001); sin embargo,
el mercado mundial decreció cerca de un 2% en la década pasada ante la
aparición de ciertas enfermedades animales transmisibles por los alimentos
(Morgan y Prakash, 2006). Actualmente, en los países desarrollados, cerca del 40%
de la proteína ingerida en la dieta es de origen animal, mientras que el
consumo de proteína animal en América Latina ha aumentado casi un tercio en los
últimos años (Steinfeld et al., 2006).
Ante este panorama mundial, los sistemas
de trazabilidad de animales y alimentos han cobrado mayor relevancia, ya que
son herramientas que garantizan, tanto a los consumidores como a las
autoridades reglamentarias competentes de cada país, que los animales y
alimentos consumidos o comercializados cuenten con estrictos controles y estándares
en sus procesos de manufactura, minimizando el riesgo de transmisión de
enfermedades transfronterizas, asegurando la inocuidad de los productos y
propiciando la aplicabilidad de las normas internacionales establecidas
(Caporale et al., 2001) por la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Organización Mundial del Comercio
(OMC) y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
La adecuada ejecución de robustas y coherentes
políticas de trazabilidad dentro de una estructura administrativa dinámica, así
como la implementación de programas zoosanitarios y de certificación
internacional por parte de los servicios veterinarios (Roberts, 2006), deben de
garantizar a los gobiernos y la industria agroalimentaria la funcionalidad y
sostenibilidad de estos sistemas para lograr mayores niveles de protección y
confiabilidad por parte de los consumidores, así como una mejor rentabilidad de
los productos y un mayor acceso de los países y productores primarios al
mercado global.
El presente artículo tiene como objetivo
primordial mostrar los principales aspectos de los sistemas de trazabilidad e
identificación de animales y sus productos con el propósito de evaluar y
analizar su importancia en el control de enfermedades transfronterizas y el
comercio internacional de alimentos, así como el rol de los servicios
veterinarios en la implementación y funcionamiento de estos sistemas.
El concepto de
Trazabilidad
El concepto de trazabilidad no es nuevo.
La rastreabilidad y marcaje de animales tiene
más de 3800 años, mientras que la primera evidencia escrita de legislación
relacionada con la identificación y seguimiento de alimentos existe desde
mediados del siglo XIV (Blacou, 2001). La trazabilidad se define como la
capacidad de mantener registros confiables de animales y sus productos a través
de su identificación durante todas las etapas del proceso de manufactura y faenamiento
(McKean, 2001). En el Codex Alimentarius se define la trazabilidad como «La
habilidad para seguir el movimiento de un alimento a través de los pasos
específicos de producción, procesamiento y distribución» (CAC, 2006).
Asimismo, la FAO y la Organización Mundial de la Salud (OMS) han reconocido
este mecanismo como un elemento de prevención de crisis que deberá ser regulado
por los países miembros en el corto plazo.
En las cadenas de producción
agropecuarias es posibles discernir entre dos tipos de trazabilidad: la
trazabilidad primaria (registro histórico de los animales y de las enfermedades
que puedan poseer) y la trazabilidad secundaria (enfocada a la inocuidad de los
productos de origen animal, permitiendo conocer el histórico de las materias primas
que componen un alimento desde su ingreso a la cadena alimentaria hasta que el
producto ya procesado llega al consumidor final) (Schultz y Tonsor, 2010).
Dentro de este panorama, los servicios veterinarios tienen como objetivo
principal el desarrollo e implementación gradual del marco reglamentario y
operativo que permita la rastreabilidad de los animales y sus productos, dentro
de los requerimientos de la comunidad internacional.
La Medicina
Veterinaria y la Trazabilidad en el Aseguramiento de la Salud Pública
La salud pública involucra actividades enfocadas
en el mejoramiento de la calidad de vida del ser humano, actividades entre las cuales
se incluye la protección e higiene de los alimentos. En otras palabras, la
promoción y mantenimiento de la seguridad e inocuidad alimentaria.
En ese sentido, la salud pública
veterinaria (SPV), según Romero y Villamil (1999), se desarrolla
fundamentalmente en cinco planos: 1) La promoción de los servicios de salud animal
con miras al incremento de la producción y la productividad, que se manifiesta a
través de la oferta de proteína para consumo interno y exportaciones, 2) La
protección de los alimentos para consumo humano con el propósito de garantizar
su inocuidad y calidad, 3) La vigilancia, prevención y control de las zoonosis
y de las enfermedades transmisibles comunes al hombre y a los animales, 4) La
promoción de la protección del medio ambiente en relación con los riesgos
potenciales para la salud pública originados en la tenencia de animales, y 5)
El desarrollo de biomodelos.
Con respecto a la SPV enfocada al ámbito
de seguridad e inocuidad alimentaria se busca la instalación de dos premisas
fundamentales dentro de cualquier sistema de gestión de la salud. Por un lado,
la seguridad alimentaria procura el libre acceso y abasto de alimentos
nutritivos e inocuos para toda la población a través del control de las enfermedades
de importancia económica, así como el acceso a alimentos libres de
contaminantes químicos, físicos y microbiológicos que puedan generar un efecto
adverso para la salud de la población. El punto más crítico de la seguridad
alimentaria es el asociado al nivel de ingresos de las poblaciones pobres y vulnerables
que les permita acceder a aquellos “alimentos nutritivos de calidad e inocuos”.
Así, tanto la seguridad como la inocuidad alimentaria van de la mano, y compete
a los servicios veterinarios lograr su total cometido a lo largo de toda la
cadena agroalimenticia (Villamil y Romero, 2003).
Los servicios veterinarios tienen una injerencia
directa en la sanidad animal, el control de enfermedades animales
transfronterizas, el aseguramiento de la inocuidad alimentaria, la salud
pública y el facilitamiento del comercio de insumos pecuarios. Para estos servicios,
los sistemas de identificación y rastreabilidad de animales y sus productos son
herramientas que permiten su seguimiento durante todo el proceso productivo (McKenzie
y Hathaway, 2006). Sin embargo, para el adecuado funcionamiento de un sistema
de rastreabilidad es necesaria la integración de todas las partes que componen los
servicios de salud (públicos y privados): legislación, financiación, estructura
técnica, estructura administrativa, sistemas de vigilancia
y prevención de enfermedades de
emergentes, sistemas de gestión para el control de brotes, certificación
internacional, programas sanitarios y un sistema de análisis de riesgos.
En la actualidad se reconocen tres tipos
de trazabilidad, donde los médicos veterinarios intervienen en todas ellas en
distintos niveles:
• Trazabilidad hacia atrás: Es la relacionada con
proveedores de animales y sus derivados utilizados como materias primas por la
industria alimentaria.
Se debe recibir y controlar la
información relacionada con los animales, canales, materias primas,
ingredientes y aditivos (incluyendo información sobre aspectos legales
obligatorios, lotes y características de la materia prima, fechas de recepción,
etc.)
• Trazabilidad interna: Es la relacionada con
el control del proceso interno de manufactura de alimentos. Aquí se define el
número de lote y la identificación de los animales y los productos, registrando
la información relacionada con la cría y engorde, con el sacrificio, la
manipulación, fabricación y los procesos de manufactura llevados a cabo; además
de toda actividad derivada del sistema de control de peligros (HAPCC) y la
legislación existente en materia de inocuidad alimentaria. Permite hacer un
seguimiento de los productos procesados en el establecimiento y conocer sus
características, tratamientos recibidos y circunstancias a las que han estado
expuestos.
• Trazabilidad hacia delante: Es la relacionada con
los clientes y consumidores.
Permite conocer cual lote o grupo de
lotes han sido vendidos y a qué clientes o consumidores han sido distribuidos.
Esto incluye la identificación del producto, lotes, cantidades, fecha de
entrega y destinatario.
Un programa de rastreabilidad/trazabilidad
debe ante todo tener objetivos claros del alcance del proyecto, las necesidades
específicas del país en términos de salud animal y control de las zoonosis,
objetivos de inocuidad de alimentos (FSO) y nivel apropiado de protección (ALOP),
así como la certificación internacional por parte de los servicios nacionales
de salud animal y los requisitos establecidos por los socios comerciales involucrados.
Estos aspectos varían entre países, pero deben incluir como mínimo un sistema
que permita la toma clara, coherente y precisa de las acciones ante la posible contaminación
de un producto, o el hallazgo de un lote de animales infectado, permitiendo ser
un sistema de vigilancia dual (tanto a nivel de consumo interno como externo) y
un sistema equivalente que genere credibilidad ante los socios comerciales
externos.
Para los servicios veterinarios, los
sistemas de identificación y rastreabilidad de animales y de productos animales
son herramientas que permiten su seguimiento a lo largo de todo el proceso
productivo. Debido a que los servicios veterinarios públicos y privados se
nutren mutuamente, la implementación de sistemas de calidad en la industria alimentaria,
como por ejemplo el ISO 22000:2005 o ISO 22002:007 y las Buenas
Prácticas Pecuarias (BPP) tendrán un
papel importante en el fortalecimiento de la inocuidad alimentaria y en el
manejo preventivo de las enfermedades animales transfronterizas en las próximas
décadas.
Actualmente, los servicios veterinarios e
instituciones internacionales de normalización de alimentos y comercio, basan
sus políticas de seguridad alimentaria, control de las zoonosis y mejoras
en términos de sanidad animal en la evaluación, gestión y comunicación de
riesgos. El análisis de riesgos no solo permite lograr la certificación de los
animales y sus productos ante los países importadores, sino que contribuye a
reducir los riesgos de origen alimentario y zoonótico para la salud humana
mediante la prevención, eliminación o control de los peligros alimentarios y
agentes patógenos entre la población susceptible.
Trazabilidad sobre el
Comercio Internacional y la Seguridad Alimentaria
Las barreras comerciales asociadas con las
enfermedades animales transfronterizas o la falta de inocuidad alimentaria en
los productos exportados, están referidas a los impedimentos económicos y
políticos que fácilmente pueden cerrar o limitar las fronteras comerciales,
tanto global como localmente.
El consumo de productos de origen animal
se incrementará en los países en desarrollo. Se espera que el consumo y demanda
de alimentos aumenten en forma paralela para el año 2050, como consecuencia de
pasar de una dieta basada en granos a una alimentación con altos contenidos
proteicos (Cartín-Rojas, 2012). La producción pecuaria crecerá para satisfacer
esta necesidad, trayendo consigo un aumento proporcional de los riesgos
sanitarios hacia los animales y los consumidores, lo cual resultará en mayores
y más estrictas medidas preventivas por parte de los sistemas de inspección de
alimentos y servicios cuarentenarios zoosanitarios en los países
industrializados (McGrann y Wiseman, 2001, Murphy et al., 2008). En este
contexto, la aparición de zoonosis emergentes mostrará la necesidad de unificar
la salud humana y animal en términos de seguridad alimentaria, generando
estudios transdisciplinarios sobre zoonosis y bioseguridad, ocasionando cambios
significativos en las competencias actuales de los servicios veterinarios (McKenzie
y Hathaway, 2006).
Una implementación adecuada de los sistemas
de trazabilidad permite rastrear un animal o su producto desde el inicio hasta
el final de su proceso y viceversa, logrando identificar, verificar y aislar
los alimentos potencialmente peligros para los consumidores (Vitiello y Thaler,
2001), asegurar el control de enfermedades animales de reporte obligatorio (influenza
aviar, peste porcina, fiebre aftosa y la enfermedad de Aujeszky, entre otras),
facilitar el control de enfermedades de transmisión alimentaria (ETA) de origen
zoonótico (tuberculosis, campilobacteriosis, salmonelosis, etc.) (Felmer et
al., 2006; Andrade, 2009), otorgar a los productores la posibilidad de
colocar sus productos en mercados específicos más rentables, mejorar la confianza
de los consumidores y generar una mejora sustancial de la cadena de suministros
(Opara, 2003; Murphy et al., 2009).
Cabe destacar que las enfermedades transmitidas
por alimentos y los brotes de enfermedades animales de importancia comercial, generan
un fuerte impacto económico en países en desarrollo, no solo por los
costos relativos asociados con la carga
de enfermedad producida (tratamientos, incapacidades, muertes, técnicas
diagnósticas, etc.), sino por el cierre temporal de las fronteras comerciales
para evitar la expansión del brote epidémico. Si bien las cargas arancelarias han
ido disminuyendo, permitiendo un mayor acceso a mercados, las autoridades gubernamentales
de salud se ven forzados a crear políticas integradas que consoliden y aseguren
la inocuidad alimentaria y la sanidad animal (Dagg et al., 2006). Esto
es particularmente cierto para países en desarrollo, los cuales tienen la
necesidad de mejorar el acceso a mercados externos, incrementar la competitividad
a largo plazo, mitigar los posibles efectos sobre los grupos vulnerables (tanto
consumidores como sectores productivos), así como mejorar la seguridad
alimentaria nacional y la productividad agrícola (Siméon, 2006).
En
este sentido, la OMC, a través del Acuerdo sobre las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
(MSF), establece que los países exportadores tienen la responsabilidad de garantizar
que los alimentos y animales exportados ayudarán a mantener el FSO/ALOP y no
generarán un riesgo sanitario en el país importador (objetivos que se pueden
lograr aplicando el proceso de equivalencia). El Acuerdo MSF de la OMC
proporciona a los países miembros el derecho de aplicar la trazabilidad como
una medida sanitaria o fitosanitaria (Wilson y Beers, 2001). Por tanto, la
rastreabilidad debe poseer un enfoque integral que permita cubrir todos los
procesos sanitarios relacionados para registrar, recuperar y analizar la
información necesaria a fin de cumplir objetivos específicos, como la prevención
de enfermedades o la adquisición de los certificados sanitarios (Ammendrup y Barcos,
2006).
La OMC establece, por tanto, una serie de
pautas tendientes a reducir los obstáculos al comercio internacional para
dotarlo de mayor transparencia y accesibilidad (Sáenz, 2009); sin embargo, uno
de los mayores desafíos de la globalización es lograr que todos los estratos
sociales tengan acceso a los alimentos. En este panorama, el enfoque y
estructura de la producción animal basado en el contexto de la seguridad
alimentaria debe orientarse hacia el logro de la autosuficiencia en la
satisfacción de la demanda de alimentos de origen animal, en especial para los
sectores económica y socialmente más vulnerables de la población. Lo anterior
es particularmente cierto para América Latina y el Caribe, en donde cerca del
9% de su población total (52.5 millones de personas) (FAO, 2001) no poseen
acceso real a alimentos inocuos y de calidad. Es por esto que el desarrollo de
un sistema de vigilancia y aseguramiento sanitario a lo largo de toda la cadena
agroalimentaria como el ofrecido por los sistemas de trazabilidad, el cual
considera el monitoreo de los prácticas agroproductivas en función de un
impacto con bienestar social, es una herramienta que dispone la autoridad veterinaria
para garantizar y contribuir eficientemente con programas nacionales de seguridad
alimentaria (Casas et al., 1991).
La normalización de los sistemas de trazabilidad
en la legislación sanitaria de los países latinoamericanos es imperativa.
Algunos países de América Latina ya vienen reformando sus sistemas
agroalimentarios respecto al aseguramiento y confiabilidad de sus mercados
pecuarios, incorporando protocolos reglamentarios y normativos de trazabilidad alimentaria
o animal, como por ejemplo Costa Rica, Brasil, Uruguay y Chile (Hidalgo, 2007).
Conclusiones
• Los Servicios
Veterinarios deben poder coordinar los recursos y actividades profesionales, tanto
en el sector público como privado, a través de una cadena de mando claramente
definida a partir de un nivel central (Autoridad Veterinaria Nacional) para
poner en práctica las normas de la OIE en torno a programas de vigilancia
epidemiológica, programas de control y erradicación de enfermedades infecciosas,
programas para la detección temprana y respuesta rápida ante emergencias, y
programas para asegurar la seguridad alimentaria.
• El mercado comercial de los productos pecuarios
debe ser fluido y transparente para lograr satisfacer las necesidades de todos
los eslabones de la cadena productiva, y la creación de la confianza hacia los
productos y sistemas, sin aumentar los costos o imponer barreras comerciales, para
lo cual la rastreabilidad animal y de sus productos juega un papel fundamental.
LITERATURA
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Rev Inv Vet Perú 2013; 24(3):
316-323 323
* Escuela de Ciencias Exactas y Naturales, Facultad de Agronomía y
Agroindustria, Universidad Estatal a Distancia (UNED), San José, Costa Rica.
E-mail: acartin@outlook.com
[La primera versión de este artículo se publicó en: Rev Inv Vet Perú 2013;
24(3): 316-323 © Andrés Cartín-Rojas 2013]
Friday, November 08, 2013
ReDeco, Revista electrónica del Derecho del consumo y la alimentación, nº 35, 3-12
Nuevas reglas para la
publicidad de los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad,
para usos médicos especiales y los destinados al control del peso [Reglamento
(UE) n° 609/2013]
I. Introducción
A mediados de junio de 2013 el Parlamento
Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) n° 609/2013 relativo a los
alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para
usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control
de peso[1]. Dicha normativa fue elaborada tras diversos estudios[2] que pusieron de manifiesto las dificultades que podía
plantear la definición de productos
alimenticios destinados a una alimentación especial (prevista ya en la
Directiva 77/94/CEE[3]) que resultaba ser objeto de interpretaciones divergentes
por parte de las autoridades nacionales; además, un Informe posterior evidenció
«… que un número cada vez mayor de productos alimenticios se comercializan y
etiquetan actualmente como aptos para una alimentación especial amparados en la
amplia definición que establece [la] Directiva [2009/39/CE[4]]»[5]. En este sentido, el legislador comunitario estimó que era
preciso «… suprimir las diferencias en la interpretación con objeto de
simplificar el marco reglamentario»[6].
Con tal fin la Comisión Europea elaboró
en 2011 una Propuesta de Reglamento relativo a los alimentos destinados a los
lactantes y niños de corta edad y los alimentos para usos médicos especiales[7]. Cabe recordar que, en el epígrafe nº 1 de la “Exposición
de motivos” de la citada Propuesta, se afirmaba precisamente que, en aras de
una mejor regulación y simplificación se pretendía corregir la situación descrita
en los mencionados informes «…mediante la simplificación y aclaración de las
normas aplicables a los productos considerados hasta ahora como dietéticos[8], teniendo en cuenta la evolución de la reglamentación en
los ámbitos pertinentes». En este sentido, se anunciaba que:
«Habida cuenta de lo anterior, la
propuesta suprime el concepto de alimentos dietéticos[9] y define un nuevo marco para el establecimiento de
disposiciones generales aplicables solamente a un número limitado de categorías
definidas y bien establecidas de alimentos que se consideran esenciales para
determinados grupos vulnerables de la población, como los alimentos destinados
a los lactantes y niños de corta edad o los alimentos destinados a pacientes
bajo supervisión médica»[10].
Y, efectivamente, así ha sido: el
artículo 1 (“Objeto”) del nuevo Reglamento 609/2013 prevé lo siguiente:
«1. El presente Reglamento establece los
requisitos de composición e información[11] para las siguientes categorías de alimentos:
a) preparados para lactantes y
preparados de continuación;
b) alimentos elaborados a base de
cereales y alimentos infantiles;
c) alimentos para usos médicos
especiales;
d) sustitutivos de la dieta completa
para el control del peso.»
El objetivo de nuestra nota es
identificar y presentar de forma sistemática las disposiciones de dicho
Reglamento referentes a la publicidad relativa a las seis categorías de alimentos
que se enumeran en el citado artículo a fin de poder concluir cuál será el
impacto de dichas reglas en las actividades promocionales relacionadas con los
productos alimenticios de los que se trata. Tras una primera lectura del Reglamento
nº 609/2013 estamos seguros que ello no será fácil, debido a la dispersión y
desorden en el articulado, tanto de las reglas generales como de las
específicas relativas a cada una de las categorías de alimentos, que en algunos
casos se solapan o reiteran, la profusión de reenvios a otras normativas
comunitarias y el gran número de cuestiones cuya resolución se deja para más
adelante, así como ciertas incoherencias terminológicas[12].
No debe pues sorprendernos que se haya
incluido en el Reglamento nº 609/2013 un tercer (!) artículo, titulado “Decisiones
de interpretación”, que establece que:
«Para garantizar una aplicación uniforme
del presente Reglamento, la Comisión podrá decidir, mediante actos de
ejecución:
a) si un alimento específico entra en el
ámbito de aplicación del presente Reglamento;
b) a qué categoría específica mencionada
en el artículo 1, apartado 1, pertenece dicho alimento.
Dichos actos de ejecución se adoptarán
de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17,
apartado 2 [véase el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011[13]]»[14].
En
nuestra opinión, lo lamentable no es el hecho de que redactar esta nota nos
resulte más o menos dificultoso… Lo que sí lo es es que el Reglamento nº
609/2013 (que entró en vigor el 19 de julio de 2013[15], y se aplicará partir del 20 de
julio de 2016[16]) viene a unirse a la ya larga lista
de normativas comunitarias referentes a los alimentos recientemente adoptadas de
dificil interpretación y complicada aplicación[17]: es decir, todo lo contrario a lo
que la Comisión nos había anunciado en su Comunicación sobre normativa
inteligente [?] en la UE[18].
II. ¡Good bye
“alimentos destinados a una alimentación especial”!
La declaración del legislador comunitario
que figura en el Considerando nº 13 del Reglamento nº 609/2013 no puede ser más
clara:
«Procede […] abolir[19] el concepto de alimentos
destinados a una alimentación especial y sustituir la Directiva 2009/39/CE
por el presente acto. A fin de simplificar su aplicación y garantizar la coherencia
de su aplicación entre los Estados miembros, el presente acto debe adoptar la
forma de un reglamento.»
Brevitatis
causae, no nos extenderemos aquí en la
evocacion del origen histórico de la
expresión en cuestión… Recordaremos, eso sí, que ésta fue incluida en la
Directiva 77/94/CEE[20] a sugerencia del que por entonces era Jefe de la División
que se ocupaba en la Comisión de la legislación alimentaria, Egon Gaerner. Si la memoria no nos falla, nuestro buen amigo Egon aceptó la atinada observación
del eminente Prof. E.G. Bigwood[21] que consideraba imprecisa y equívoca la expresión de
“producto dietético”[22] e innecesarias otras como “alimentos para diabéticos”,
etc. Además, la definición de alimentos
destinados a una alimentación especial («…productos alimenticios que, por
su composición particular o por el particular proceso de su fabricación, se
distinguen claramente de los productos alimenticios de consumo corriente, que
son apropiados para el objetivo nutritivo indicado y que se comercializan
indicando que responden a dicho objetivo»[23]) resolvió el problema que nos planteaba el hecho de que
«… el término dietético (o de régimen») no tiene la misma acepción
en todos los Estados miembros…»[24].
III. Regulación de la publicidad
1. Reglas
generales
En el epígrafe nº 1 de la “Exposición de
motivos” de la Propuesta presentada en 2011 por la Comisión[25] ya se hacía referencia a la Directiva 2000/13/CE relativa al etiquetado, presentación y
publicidad de los productos alimenticios[26], cuyos «… requisitos generales de
etiquetado deben aplicarse, en general, a las categorías de alimentos cubiertas
por el [futuro] Reglamento», lo que debemos considerar ahora igualmente
aplicable al Reglamento (UE) n° 1169/2011 sobre la
información alimentaria facilitada al consumidor[27] (que deroga y sustituye la Directiva de 2000).
De todos modos, siempre según la citada
“Exposición de motivos”, el nuevo
Reglamento debía prever asimismo requisitos
adicionales o excepciones con respecto a las citadas disposiciones generales «…
cuando sea necesario a fin de cumplir los objetivos específicos del mismo» y,
en este sentido, se declaraba que:
«Por lo tanto, procede que el [futuro]
Reglamento fije los criterios para establecer los requisitos específicos de
composición e información[28] aplicables a los preparados para lactantes, los
preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y los
alimentos infantiles, así como los alimentos destinados a usos médicos
especiales…»[29].
Si nos atenemos a lo que se declara en
el Considerando nº 25 del Reglamento n° 609/2013, «el etiquetado, la
presentación o la publicidad de alimentos objeto del presente Reglamento no
deben atribuir a los mismos la propiedad de prevenir, tratar o curar ninguna
enfermedad humana, ni hacer referencia a tales propiedades». Hay que tener en
cuenta, de todos modos, que los alimentos para usos médicos especiales están
destinados al manejo dietético de pacientes con una capacidad limitada,
deficiente o alterada, por ejemplo, para tomar alimentos ordinarios debido a enfermedades,
trastornos o afecciones específicas[30]… Otra declaración que hay que tomar en consideración es
la de que «la referencia al manejo dietético de enfermedades, trastornos o
afecciones para los cuales está destinado el alimento no debe considerarse una
atribución de la propiedad de prevención, tratamiento o cura de una enfermedad
humana[31].
Para completar esta breve presentación
de las reglas generales relativas a la publicidad, etiquetado y presentación de
los productos objeto del Reglamento n° 609/2013 nos parece oportuno reproducir
textualmente el Considerando nº 28 de dicha normativa comunitaria:
«El Reglamento (CE) nº 1924/2006[32] establece las normas y las condiciones de uso de las
declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.
Dichas normas deben aplicarse de manera general a las categorías de alimentos
objeto del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en este o en
actos delegados adoptados en virtud del mismo.»
En este marco el Artículo 9 (“Requisitos
generales de composición e información”) del Reglamento n° 609/2013 dispone
que:
• el etiquetado, la presentación y la publicidad[33] de los alimentos objeto e dicha normativa, ofrecerán
información para el uso adecuado del alimento, no serán engañosos y no deberán
atribuir a dichos alimentos propiedades de prevención, de tratamiento o
curación de una enfermedad humana ni hacer referencia a tales propiedades
(apartado 5); y
• el apartado 5 no impedirá la
difusión de cualquier información o recomendación útil destinada exclusivamente
a personas cualificadas en el ámbito de la medicina, de la nutrición y de la
farmacia u otros profesionales de la salud competentes en materia de cuidados
maternos y cuidados infantiles.
El establecimiento de otros requisitos
se deja para más adelante puesto que el artículo 11 (“Requisitos específicos
[?] de composición e información”) prevé lo que sigue:
«1. Sin perjuicio de los requisitos
generales establecidos en los artículos 6 y 9 y de los requisitos adicionales
del artículo 10, y teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos
pertinentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de
conformidad con el artículo 18, con respecto a lo siguiente:
[…]
c) los requisitos específicos sobre
etiquetado, presentación y publicidad[34] de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado
1, incluida la autorización de declaraciones nutricionales y de propiedades
saludables relativos a ellos;
[…]
Dichos actos delegados deberán adoptarse
a más tardar el 20 de julio de 2015.»
Finalmente, vale la pena mencionar que
en el Considerando nº 44 se precisa que «el presente Reglamento no afecta a la
obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales, entre
ellos la libertad de expresión, tal como se establece en el artículo 11, en
relación con el artículo 52, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, así como en otras disposiciones pertinentes»
2. Preparados
para lactantes y preparados de continuación
En el artículo 2.2(c) del Reglamento nº
606/2013 se encuentra la siguiente definición de preparados para lactantes: los «alimentos destinados a los
lactantes[35] durante los primeros meses de vida que satisfacen de por
sí las necesidades nutritivas de dichos lactantes hasta la introducción de una
alimentación complementaria apropiada»; por otro lado, los preparados de continuación se definen como los «alimentos
destinados a los lactantes a los que se ha introducido una alimentación
complementaria apropiada y que constituyen el principal elemento líquido de la
dieta progresivamente diversificada de estos lactantes» [ibidem, artículo 2.2(d)].
En el Considerando nº 26 del citado
Reglamento se insiste en que, en el caso de los preparados para lactantes y los
preparados de continuación, toda la información tanto escrita como gráfica debe
permitir distinguir claramente unos preparados de otros: «de ahí que deban
imponerse las oportunas restricciones sobre la presentación y la publicidad de
los preparados para lactantes».
En este ámbito, el artículo 10 (“Requisitos
adicionales para los preparados para lactantes y los preparados de continuación”)
dispone lo siguiente:
«1. El etiquetado, la presentación y la
publicidad de los preparados para lactantes y de los preparados de continuación
estarán diseñados de forma que no disuadan de la lactancia materna.
2. El etiquetado, la presentación y la
publicidad de los preparados para lactantes, y el etiquetado de los preparados
de continuación, no incluirán imágenes de lactantes ni otras imágenes o textos
que pudieran idealizar su utilización.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
primer párrafo, se permitirán las representaciones gráficas destinadas a
identificar con facilidad los preparados de lactantes y los preparados de
continuación y a ilustrar los métodos de su preparación.»
Cabe añadir que, en virtud del ya citado
artículo 11 [letra e)], se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados
por lo que se refiere a «los requisitos relativos a las prácticas promocionales
y comerciales en relación con los preparados para lactantes», así como a «los
requisitos relativos a la información que debe facilitarse en relación con los
alimentos para lactantes y niños de corta edad a fin de garantizar una
información adecuada sobre prácticas alimentarias apropiadas…» [letra f)].
3. Alimentos
elaborados a base de cereales y alimentos infantiles
La definición de alimentos elaborados a base de cereales se encuentra en el artículo
2.2(e) del Reglamento nº609/2013:
«i) alimentos destinados a satisfacer
los requisitos particulares de los lactantes sanos durante el destete y de los
niños de corta edad[36] sanos como complemento a su dieta o para su progresiva
adaptación a una alimentación corriente, y
ii) pertenecientes a una de las
categorías siguientes:
- cereales simples reconstituidos o que
deben reconstituirse con leche u otro líquido alimenticio adecuado,
- cereales con adición de otro alimento
rico en proteínas reconstituidos o que deben reconstituirse con agua u otro
líquido que no contenga proteínas,
- pastas que deben cocerse en agua
hirviendo o en otros líquidos apropiados antes de su consumo,
- bizcochos y galletas que pueden
consumirse directamente o, una vez pulverizados, con adición de agua, leche u
otro líquido adecuado».
La de alimentos infantiles figura en el artículo 2.2(f): «alimentos
destinados a satisfacer las necesidades particulares de los lactantes sanos
durante el destete y de los niños de corta edad sanos como complemento a su
dieta o para su progresiva adaptación a una alimentación corriente, con
excepción de:
i) los alimentos elaborados a base de
cereales, y
ii) las bebidas a base de leche y los
productos similares destinados a niños de corta edad».
A falta de mayores precisiones la
doctrina estima que, fudamentalmente, se aplicarán las reglas generales sobre
la información relativa a los productos objeto del Reglamento en el que se
incluyen sus amplias definiciones de
límites difíciles de perfilar[37].
4. Alimentos
para usos médicos especiales
Son alimentos
para usos médicos especiales los «alimentos especialmente elaborados o
formulados y destinados al manejo dietético de pacientes, incluidos los
lactantes, bajo supervisión médica, es decir destinados a satisfacer total o
parcialmente las necesidades alimenticias de los pacientes cuya capacidad para
ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o
determinados nutrientes o metabolitos de los mismos sea limitada, o deficiente,
o esté alterada, o bien que necesiten otros nutrientes determinados
clínicamente, cuyo manejo dietético no pueda efectuarse únicamente modificando
la dieta normal» [artículo 2.2(g) del Reglamento nº 609/2013].
También en este caso, «sin perjuicio de
los requisitos generales establecidos en los artículos 6 y 9 y de los
requisitos adicionales del artículo 10, y teniendo en cuenta los avances
técnicos y científicos pertinentes, la Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con el artículo 18, con respecto a […] los
requisitos específicos relativos a los alimentos destinados a usos médicos
especiales desarrollados para satisfacer las necesidades nutricionales de los
lactantes y, entre estos, los requisitos en cuanto a la composición y a la
utilización de plaguicidas en los productos destinados a la producción de dichos
alimentos, a los residuos de plaguicidas, al etiquetado, a la presentación, a
la publicidad, a la promoción y a las prácticas comerciales, en su caso»
[artículo 11.1(g)].
5. Sustitutivos
de la dieta completa para el control del peso
El legislador comunitario subraya que, a
la vista de los índices crecientes de personas con problemas de sobrepeso y
obesidad, se está comercializando un número cada vez mayor de alimentos como
sustitutivos de la dieta completa para el control del peso[38]: «actualmente, en ese tipo de alimentos presentes en el
mercado puede distinguirse entre los productos destinados a dietas de bajo
valor energético, con un contenido entre 3360 kJ (800 kcal) y 5040 kJ (1200
kcal), y los destinados a dietas de muy bajo valor energético, habitualmente
con un contenido inferior a 3360 kJ (800 kcal)»[39].
Según el legislador comunitario los sustitutivos de una comida para el control
de peso [es decir, los «alimentos formulados especialmente para su empleo
en dietas de bajo valor energético para reducción de peso que, utilizados de
acuerdo con las instrucciones del explotador de la empresa alimentaria,
sustituyen la dieta diaria completa», según el artículo 2.2(h)] destinados a
sustituir parte de la dieta diaria se consideran alimentos para usos nutricionales
particulares y se rigen en la actualidad por normas específicas establecidas en
la Directiva 96/8/CE[40]. No obstante, cada vez son más los alimentos destinados a
la población general que se comercializan con declaraciones similares
presentadas como declaraciones de propiedades saludables para el control del
peso. En este contexto, «con el fin de eliminar toda posible confusión dentro
de este grupo de alimentos destinados al control del peso y en aras de la
seguridad jurídica y la coherencia de los actos legislativos de la Unión, dicha
declaración debe regularse únicamente en virtud del Reglamento (CE) nº
1924/2006[41] y cumplir los requisitos establecidos en el mismo…»[42].
6. Otros
productos alimenticios: bebidas a base de leche y productos similares
destinados a niños de corta edad, alimentos destinados a deportistas, etc.
En el Reglamento objeto de nuestro
estudio se hace referencia a otros productos, como son las “bebidas a base de
leche y otros productos similares destinados a niños de corta edad”[43] y los “alimentos destinados a deportistas”[44], pero su eventual regulación se aplaza hasta una mejor ocasión. Tambien se mencionan en
él los "alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en
el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos)”[45], los productos con las indicaciones "sin
gluten" y "muy bajo contenido de gluten"[46], los alimentos en los que se indica la ausencia o la
presencia reducida de lactosa[47], etc. que, según parece, no se incluyen en el ámbito de
aplicación de dicha normativa… por lo que cabe preguntarse cuál es el efecto
útil de dichas referencias.
IV. Conclusión
No vamos a reiterar aquí las críticas al
bajo nivel de técnica jurídica del Reglamento n° 609/2013 que ya han ocupado
gran parte de la “Introducción”.
Estimamos que el legislador comunitario
comparte nuestra opinión (o viceversa) en el sentido que la normativa en
cuestión no es o no será fácil de interpretar; ello explica la inclusión de dos
artículos que atribuyen tan ardua tarea a las “Decisiones de interpretación”
(artículo 3) y “Orientaciones técnicas” (artículo 14) de la Comisión… lo que,
seguramente, no dejará de ser el origen de conflictos de competencia con el
TJUE.
Es cierto que no es fácil regular y ni
siquiera definir las categorías de
alimentos objeto del nuevo Reglamento y que la noción de alimentos destinados a una alimentación especial no resiste en
nuestros días un análisis por benevolente que éste sea; además, hemos de
reconocer que dicha expresión, a pesar de su vigencia durante más de tres décadas, no había logrado captar la
atención de los consumidores que prácticamente nunca la utilizaron en su
lenguaje habitual, ignorándola (¿olímpicamente?) de modo que prevaleció en
muchos Estados miembros el uso común de la de alimento dietético…
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