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Productos alimenticios y alimentarios: ¡viva la diferencia!
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«Valor es lo que se necesita para levantarse y hablar;
pero también es lo que se requiere para sentarse y escuchar»
pero también es lo que se requiere para sentarse y escuchar»
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WINSTON CHURCHILL
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1. Introducción
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Cuando los especialistas en Derecho alimentario utilizamos el español en nuestras comunicaciones (orales o escritas) disponemos de dos expresiones diferenciadas para referirnos a dos tipos de productos también distintos: los productos alimenticios y los productos alimentarios. Se trata de una posibilidad que no nos ofrecen otros idiomas europeos y que no siempre sabemos utilizar adecuadamente…
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2. Los adjetivos alimenticio y alimentario según la doctrina…
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Si nos interesa conocer el origen doctrinal de la distinción entre lo alimenticio y lo alimentario resulta inevitable mencionar al Dr. Carlos Barros Santos, que a lo largo de su vida profesional ha ido recopilando con paciencia e increíble tenacidad los términos que, directa o indirectamente, se utilizan en el sector alimentario.
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En su última obra[1], dedicada a la “Clarificación de los conceptos y posibles manipulaciones”, el Dr. Barros nos presenta en primer lugar las definiciones de:
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- alimentario: «carácter o condición, que adquiere todo lo que tiene relación con los alimentos o con las vías de entrada de los mismos en el organismo»[2]; y
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- alimenticio: «carácter de un producto por el cual sus componentes pueden incorporarse al organismo que lo ingiere y asimila, total o parcialmente, pasando a formar parte del mismo o de su metabolismo energético, sin alterar el fisiologismo de éste»[3].
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En la misma obra el autor define también de forma bastante minuciosa[4] qué son los alimentos[5]:
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«Desde el punto de vista fisiológico tiene la consideración de alimento toda sustancia o producto, de cualquier naturaleza, sólido o líquido, natural o transformado, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación o estado de conservación es susceptible de utilizarse, habitual o idóneamente, para la normal alimentación humana o bien como fruitivo, o en casos especiales de alimentación dirigida.
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Bajo los aspectos jurídicos entran también en esta definición productos que no aportan valor nutritivo o, si lo hacen lo es a muy escaso nivel, como ocurre con el agua, el chicle, el tabaco propiamente dicho e incluso el de mascar.
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El alimento puede ser tanto la materia prima como un derivado de la misma, obtenido mediante un tratamiento general, industrial o artesano; el alimento puede ser total o parcialmente comestible; la parte comestible no lo es siempre directamente y en este caso es necesario someterla a un tratamiento previo, culinario o industrial. En algunos casos, los alimentos manufacturados, las materias primas de que proceden no se consideran como alimentos (remolacha azucarera, cereales, algunas semillas oleaginosas, etc.).»[6]
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Dicha definición debe compararse con la que figura en el artículo 2 del Reglamento nº 178/2002[7]:
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«Definición de alimento
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A efectos del presente Reglamento, se entenderá por alimento (o producto alimenticio) cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no.
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Alimento incluye las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia, incluida el agua, incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento. Se incluirá el agua después del punto de cumplimiento definido en el artículo 6 de la Directiva 98/83/CE[8] y sin perjuicio de los requisitos estipulados en las Directivas 80/778/CEE[9] y 98/83/CE.
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Alimento no incluye:
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a) los piensos;
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b) los animales vivos, salvo que estén preparados para ser comercializados para consumo humano;
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c) las plantas antes de la cosecha;
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d) los medicamentos tal y como lo definen las Directivas 65/65/CEE[10] y 92/73/CEE[11] […];
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e) los cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE[12] […];
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f) el tabaco y los productos del tabaco tal como los define la Directiva 89/622/CEE[13] […];
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g) las sustancias estupefacientes o psicotrópicas tal como las define la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes, de 1961, y el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, de 1971;
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h) los residuos y contaminantes.»
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Por otra parte, siempre según el Dr. Barros, producto alimentario es:
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«Toda materia no nociva, en sentido absoluto o relativo, que sin valor nutritivo (o que si lo tiene su uso no depende de esta cualidad) puede utilizarse en la alimentación humana o animal o tener relación con los alimentos o con las vías de entrada de los mismos en el organismo.
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Bajo esta denominación se engloban los aditivos, los materiales de envase y embalaje, los detergentes, desinfectantes y desinsectantes, así como los materiales para construcción de maquinaria, cisternas, cintas transportadoras, instalaciones, vehículos de transporte, utensilios, etc. de uso en industrias y otros establecimientos alimentarios.» [14]
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Producto alimenticio se define escuetamente como «todo alimento como artículo de consumo»[15].
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3. … y en el Diccionario de la Real Academia
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Desgraciadamente, el Diccionario de la Real Academia, no reconoce la distinción entre los dos adjetivos que nos interesan.
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Para “alimenticio, cia” prevé dos significados:
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«1. adj. Que alimenta o tiene la propiedad de alimentar.
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2. adj. Perteneciente o relativo a los alimentos o a la alimentación.»
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Uno de ellos coincide con uno de los atribuidos a “alimentario, ria (Del lat. alimentarius)”:
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«1. adj. Perteneciente o relativo a la alimentación.
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2. adj. Propio de la alimentación.»
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Podemos pues concluir que para la máxima autoridad de la lengua castellana, alimenticio y alimentario pueden considerarse sinónimos.
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De todos modos, el Dr. Barros nos ha hecho llegar las siguientes definiciones que figuran en el “Diccionario panhispánico de dudas”:
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- alimenticio –cia: ‘Que alimenta o sirve para alimentar’: «La cultura árabe valoraba mucho el poder alimenticio y energético de esta planta» (Suñer Botica [Esp. 2000]); […][16]. A menudo significa también ‘de la alimentación o de los alimentos’, aunque para este sentido se recomienda usar con preferencia el adjetivo alimentario.
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- alimentario –ria: ‘De la alimentación o de los alimentos’: «¿Cómo puedo darme cuenta de que tengo [...] un trastorno alimentario?» (Rausch/Bay Anorexia [Arg. 1990]); «Se espera un buen comportamiento de los precios alimentarios» (Vanguardia [Esp.] 1.6.94). No debe confundirse con alimenticio (‘que alimenta’).
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En cualquier caso entendemos que resulta plenamente aceptable (y muy útil[17]) que, a efectos jurídicos, se distingan los productos alimenticios de los alimentarios, tal como el Dr. Barros sugirió hace ya más de cuatro décadas y ha sido pacíficamente aceptado por lo que se refiere a la terminología propia del Derecho alimentario (¡nunca mejor dicho!).
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4. Los conceptos de producto alimenticio y producto alimentarios en el Derecho de la UE
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4.1 Consideraciones generales
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Las normativas comunitarias se promulgan y publican en las múltiples lenguas oficiales de la UE. Obviamente, no resulta fácil que los términos jurídicos empleados en las diversas versiones (e incluso los correspondientes conceptos) coincidan plenamente…
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Si nos atenemos a la definición prevista en el artículo 2 del Reglamento nº 178/2002 (véase el epígrafe nº 2), alimento y producto alimenticio son sinónimos, como lo son sus equivalentes en inglés ("food" y "foodstuff") y en francés ("denrée alimentaire" y "aliment").
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Sin embargo, en las lenguas inglesa y francesa no existe la posibilidad de distinguir entre productos alimenticios y alimentarios.
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4.2 El Reglamento nº 178/2002
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El Reglamento nº 178/2002[18] constituye la normativa básica aplicable directamente a todos los niveles de la UE y que, inter alia, define qué se entiende por Legislación alimentaria[19] y establece sus principios generales.
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Por ello nos ha parecido oportuno verificar si en la versión castellana de dicha normativa se ha tenido efectivamente en cuenta la diferencia existente entre los productos alimenticios y los alimentarios.
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Nuestras primeras dudas se refieren a la terminología utilizada en el Considerando nº 16, que parece referirse tanto a los productos alimenticios como a los alimentarios sin hacer la procedente distinción.
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Algunos autores estiman que el origen de tal confusión se encuentra en el ya citado artículo 2 del Reglamento nº 178/2002, puesto que en la definición de alimento (o producto alimenticio) se incluyen de facto algunos productos que en castellano calificaríamos de alimentarios[20].
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De todos modos, por lo que se refiere a otras disposiciones de dicha normativa (incluyendo su título), la utilización del adjetivo alimentario, en muchos casos en femenino, es la acertada, por ejemplo, en relación a la legislación[21], seguridad, protección, empresas, cadena y crisis (que se califican de alimentaria o alimentarias).
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4.3 Otras normativas comunitarias
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En principio, podemos concluir que la utilización del adjetivo alimentario/a es también el apropiado en el Reglamento nº 1333/2008[22] relativo a los aditivos alimentarios[23].
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Por el contrario, consideramos que la terminología empleada en la versión castellana de las siguientes medidas plantea algunas dudas sobre el correcto empleo de las expresiones producto alimenticio o producto alimentario[24]:
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- la Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 2010, por la que se instituye el Foro de Alto Nivel sobre la Mejora del Funcionamiento de la Cadena Alimentaria[25];
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– el Reglamento (CE) n° 1441/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) n° 2073/2005 relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios[26];
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- la Recomendación de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas, los PCB similares a las dioxinas y los PCB no similares a las dioxinas en los productos alimenticios[27];
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- el Reglamento (CE) nº 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios[28]; y
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- la Directiva 88/344/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes[29].
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5. Algo más que buenos propósitos
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En nuestra opinión:
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- los servicios de traducción de las Instituciones europeas tendrían que ser conscientes de las peculiaridades del castellano y de lo útil que resulta utilizar correctamente en cada supuesto las expresiones producto alimenticio o producto alimentario;
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- las autoridades españolas competentes en la materia deberían instar al Consejo, o, en su caso, a la Comisión, a revisar y rectificar las versiones incorrectas de las normativas vigentes, así como a publicar en el DOUE las correspondientes “correcciones de errores”[30]; y
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- puesto que la medicina tienen que tomarla en especial los pacientes (en nuestro caso tanto los juristas como todos los profesionales del sector), tendríamos que utilizar adecuadamente la terminología disponible, que nos permite diferenciar diversos tipos de productos… lo que no ocurre en otras lenguas.
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6. Otras definiciones relativas a los alimentos[31]
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- alimento adulterado: «alimento al que, intencionadamente, se le ha provocado una modificación en sus características, propiedades o aptitudes de uso, con fines de engaño al consumidor y lucrativos para el que provoca la modificación»[32];
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- alimento alterado: «alimento al que, intencionalmente o no, se le han anulado o disminuido, sensiblemente, sus características, propiedades o aptitudes de uso»[33];
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- alimento complementario: «es el que constituye una parte minoritaria de la dieta, complementando la acción de los fundamentales.
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Dentro de este concepto conviene resaltar tres subconceptos por su importancia o transcendencia en los hábitos de consumo; los condimentos y/o especias; los alimentos estimulantes y los sucedáneos»[34];
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- alimento contaminado: «alimento al que se le han incorporado microorganismos patógenos o toxicógenos, sustancias químicas, sustancias radiactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre o a los animales o inducir la producción de cáncer o acciones mutagénicas o teratogénicas. Se extiende también al alimento al que se han incorporado otros microorganismos que, por su número, pueden producir alteraciones en el fisiologismo del hombre»[35];
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- alimento deteriorado: «alimento que ha experimentado una modificación que ha anulado o disminuido, sensiblemente, las características o propiedades o aptitudes de uso que ya poseía a su salida de fábrica como producto terminado»[36];
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- alimentos estimulantes: «son aquellos preparados alimenticios que, aun con escaso valor nutritivo, están destinados a favorecer en el organismo una acción técnica, excitante y satisfactoria (café, té, cacao, chocolate)» [37];
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- alimento falsificado: «alimento que ha sido preparado o rotulado para simular otro conocido»[38];
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- alimento fraudulento: «alimento cuya composición real no corresponde a la declarada y comercialmente anunciada o que en su comercialización se utilizan términos informativos sobre él, que inducen a error al consumidor»[39];
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- alimento fundamental: «es el que constituye una proporción importante de la ración alimenticia habitual en el área considerada»[40];
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- alimento impropio: «se entiende por alimento impropio aquel producto que, aun poseyendo valor nutritivo, no es normalmente utilizado para el consumo en el país o en el colectivo de población considerado o el que, aun siéndolo, no ha completado su proceso de maduración o elaboración, no reúne las características que le definen o le identifican con la Norma reglamentaria o al que se le ha aplicado un proceso de elaboración, manipulación o conservación no autorizado»[41];
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- alimento-medicamento: «se entiende por alimento-medicamento toda sustancia o producto que, además de su vocación nutritiva, posee una actividad terapéutica para rectificar o inhibir un proceso metabólico o para exaltar un fenómeno biológico normal, con el fin de restablecer el correcto funcionamiento de las reacciones bioquímicas o fisiológicas del organismo»[42];
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- alimento nocivo: «alimento que, aunque utilizado con los criterios de normal prudencia, y conforme con las prescripciones de su preparación y uso, o en cualquier forma que se ajuste a prácticas de elemental precisión, puede provocar efectos perjudiciales en el consumidor (de tipo medio o en colectivos especiales – niños, ancianos, obesos, embarazadas, diabéticos, celíacos, fenil-cetonúricos,- etc.), no sólo inmediatamente después de su consumo, sino también en ingestiones repetidas en el tiempo, por acción acumulativa o efectos crónicos, sin que ello obedezca a uso inmoderado o inoportuno o a consumo irreflexivo del mismo»[43];
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- alimento sano: «todo alimento que, además de producir una impresión satisfactoria por su calidad, es inocuo, no alterado, no contaminado y de valor nutritivo acorde con las necesidades del consumidor»[44]; y
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- alimento simulado para ensayo de migración: «es aquella sustancia, de composición química sencilla, coleccionada por sus propiedades extractivas, en las condiciones específicas del ensayo, y por su similitud a las características fundamentales del alimento al que pretende sustituir, para realizar estudios de migración de los materiales polimétricos utilizados en contacto con los alimentos y valorar su comportamiento y posible interacción»[45].
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Notas:
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[1] “El consumidor, el empresario y la información alimentaria”, Visión Libros, Madrid, 2010, 334 págs.
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[2] Véase la obra de BARROS SANTOS citada en la nota anterior, pág. 13.
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[3] Ibidem.
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[4] Farragosa según FERNÁNDEZ MARILGERA: [véase, el artículo de dicha autora (pendiente de publicación) titulado “Desde 1964 a 2010: ¿no es necesario renovar algunos términos y conceptos alimentarios teniendo en cuenta la legislación vigente en la UE?”, 2-3].
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[5] En el epígrafe nº 6 hemos incluido diversas definiciones específicas correspondientes a diferentes categorías de alimentos.
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[6] Véase también la obra de BARROS SANTOS citada en la nota 1, pág. 13.
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[7] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2002, pág. 1).
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[8] Directiva del Consejo de 3 de noviembre de 1998 relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO nº L 330 de 5 de diciembres de 1998, pág. 32).
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[9] Directiva del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO nº L 229 de 30 de agosto de 1980, pág. 11).
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[10] Directiva del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas (DO nº 22 de 9 de febrero de 1965, pág. 369).
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[11] Directiva del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, por la que se amplía el ámbito de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre medicamentos y por la que se adoptan disposiciones complementarias para los medicamentos homeopáticos (DO nº L 297 de 13 de octubre de 1992, pág. 8).
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[12] Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO nº L 262 de 27 de septiembre de 1976, pág. 169).
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[13] Directiva del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco (DO nº L 359 de 8 de diciembre de 1989, pág. 1).
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[14] Véase la obra de BARROS SANTOS citada en la nota 1, pág. 46.
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[15] Ibidem.
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[16] Omitimos la referencia a las pensiones alimenticias, relativas a otras ramas del Derecho, porque no haría más que complicar las cosas...
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[17] Véase: FERNÁNDEZ MARILGERA: artículo citado en la nota 4, 5-6.
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[18] Véase la nota 7.
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[19] Véase la nota 21.
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[20] Véase, en este sentido: FERNÁNDEZ MARILGERA, artículo citado en la nota 4, 2-3.
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[21] Cabe recordar que, en el artículo 1.3 del Reglamento nº 178/2002, se define la Legislación alimentaria del siguiente tenor: «las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en la Comunidad Europea o a nivel nacional a los alimentos en general, y a la seguridad de los alimentos en particular» y se precisa que «se aplica a cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos así como de piensos producidos para alimentar a los animales destinados a la producción de alimentos o suministrados a dichos animales».
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[22] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO n° L 354 de 31 de diciembre de 2008, pág. 16).
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[23] Vale la pena mencionar que esa era precisamente la expresión utilizada para designar dichos productos en el Reglamento nº 178/2002 (véase, en este sentido: FERNÁNDEZ MARILGERA: artículo citado en la nota 4, 6-7).
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[24] Evidentemente, no hemos examinado todas las normativas comunitarias relativas al sector de la alimentación, sino que nos limitamos a facilitar una lista limitada a título de ejemplo.
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[25] DO n° C 210 de 3 de agosto de 2010 pág. 4.
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[26] DO n° L 322 de 7 de diciembre de 2007 pág. 12.
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[27] DO n° L 322 de 22 de noviembre de 2006 pág. 24.
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[28] DO n° L 338 de 22 de diciembre de 2005 pág. 1.
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[29] DO n° L 157 de 24 de junio de 1988, pág. 28.
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[30] Según FERNÁNDEZ MARILGERA, al legislador español también se le escapan algunas distracciones terminológicas y recomienda que se lleve a cabo urgentemente una revisión de las normativas alimentarias (!) en cuestión (véase el artículo de dicha autora citado en la nota 4, pág. 7).
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[31] La inclusión en este epígrafe de diversas definiciones de alimentos no significa que nos parezcan pertinentes o acertadas. Por el contrario, coincidimos con la opinión de FERNÁNDEZ MARILGERA que califica la mayoría de ellas de obsoletas o, en cualquier caso, mejorables, en especial teniendo en cuenta los previsto en las normativas comunitarias aplicables (véase el artículo de dicha autora citado en la nota 4, 7-8).
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[32] Véase la obra de BARROS SANTOS citada en la nota 1, pág. 14.
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[33] Ibidem [cabe recordar que FERNÁNDEZ MARILGERA se pregunta si el café descafeinado debe considerarse un alimento alterado (véase el artículo de dicha autora citado en la nota 4, pág. 4)].
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[34] Véase la obra de BARROS SANTOS citada en la nota 1, pág. 14.
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[35] Ibidem.
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[36] Ibidem.
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[37] Véase la obra de BARROS SANTOS citada en la nota 1, pág. 15.
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[38] Ibidem.
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[39] Ibidem.
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[40] Ibidem.
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[41] Ibidem.
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[42] Ibidem.
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[43] Véase la obra de BARROS SANTOS citada en la nota 1, pág. 16.
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[44] Ibidem, pág. 17.
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[45] Ibidem.
[Fuente: tercer Capítulo del Informe sobre terminología alimentaria del Centro Europeo para el Derecho del Consumo]