Jurisprudencia del TJUE:
La sentencia “Deutsches Weintor” de 6 de septiembre de
2012: interpretación del Reglamento (CE) nº 1924/2006 (alcance de la noción de
declaración de propiedades saludables, etc.)[1]
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1. Introducción
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El TJ, mediante su sentencia “Deutsches Weintor”[2],
que será objeto del presente Informe, dio cumplida respuesta a la petición de decisión prejudicial remitida por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal
Federal de lo contencioso-administrativo de Alemania) relativa a la
interpretación de los artículos 2.2(5) y 4.3 (párrafo primero) del Reglamento
nº 1924/2006 relativo a las
declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos[3],
en su versión modificada por última vez por el Reglamento nº 116/2010[4],
(en lo sucesivo, el “Reglamento nº 1924/2006”)[5].
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2. La sentencia “Deutsches Weintor”
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2.1 Litigio
principal
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La petición a la que hemos hecho referencia en la
“Introducción” se presentó en el marco de un litigio entre Deutsches Weintor eG, una cooperativa vitícola[6],
y los servicios encargados de controlar la comercialización de bebidas
alcohólicas en el Estado federado de Renania-Palatinado (Land Rheinland-Pfalz), en relación con la calificación de un vino
como «de fácil digestión» que especificaba un grado de acidez reducido.
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La citada cooperativa de viticultores comercializaba vinos
elaborados a partir de las variedades de cepa Dornfelder y Borgoña gris/blanco
con la descripción «Edition Mild» (variedad ligera), seguida de la observación
de «acidez suave». En la etiqueta se indicaba, en particular, lo siguiente:
«Para un disfrute ligero se aplica nuestro proceso especial de LO3 (LO3 Schonverfahren zur biologischen
Säurereduzierung) que tiene por objeto la reducción biológica de la acidez».
La vitola de las botellas de vino llevaba impresa la expresión «Edition Mild bekömmlich» (variedad
ligera saludable/de fácil digestión). El vino en cuestión se había catalogado
como «Edition Mild – sanfte
Säure/bekömmlich» (variedad ligera – acidez suave/de fácil digestión)[7].
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La autoridad competente para el control del mercado de
bebidas alcohólicas en Renania-Palatinado se opuso a la utilización del
calificativo «bekömmlich» (de fácil digestión),
por constituir una declaración de
propiedades saludables a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2(5) del Reglamento nº 1924/2006, no autorizada
respecto a las bebidas alcohólicas, de conformidad con el primer párrafo del artículo
4.3 del mismo Reglamento. Como subrayó el TJ en el fundamento jurídico nº 15 de
la sentencia que nos interesa, «… las partes est[aban] en desacuerdo sobre la
cuestión de si el hecho de calificar un vino como de fácil digestión, junto a la indicación de un contenido reducido
de acidez, es una declaración de
propiedades saludables, a efectos de lo dispuesto en el artículo 4,
apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1924/2006, con carácter general
prohibida para las bebidas alcohólicas».
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En este contexto, la Deutsches
Weintor eG interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht
(Tribunal de lo contencioso-administrativo) solicitando que se declarase que
estaba autorizada a utilizar la declaración «de fácil digestión» en el
etiquetado de los vinos y en la publicidad que de ellos se hacía. En apoyo de
su demanda dicha cooperativa alegaba, por una parte, que la indicación «de
fácil digestión» no tenía relación alguna con la salud, sino que se refiere
únicamente al bienestar general. Por otra parte, Deutsches Weintor eG sostenía que el Reglamento nº 1924/2006 no se aplica a las indicaciones utilizadas
tradicionalmente para los alimentos o las bebidas que pueden tener efectos en
el bienestar general, como la indicación «de fácil digestión» en el caso de una
bebida que favorece la digestión. Por ello, a su entender, debía adoptarse una concepción restrictiva de las declaraciones
de propiedades saludables, limitada a los efectos a largo plazo producidos
por el alimento del que se trate.
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No obstante, el Verwaltungsgericht
desestimó el recurso mediante sentencia de 23 de abril de 2009. El recurso de
apelación interpuesto a su vez contra dicha sentencia fue desestimado por una
sentencia del Oberverwaltungsgericht
Rheinland-Pfalz (Tribunal Superior de lo contencioso-administrativo del
Estado federado de Renania-Palatinado) con fecha de 19 de agosto de 2009. Vale
la pena recordar que el mencionado órgano jurisdiccional de apelación estimó
que el concepto «declaración de efectos saludables» se refería, en todo caso, a
los efectos de un alimento en el organismo y en las funciones corporales del
consumidor. Estimó, en este sentido, que la indicación «de fácil digestión»
establece, respecto al vino, una relación con los procesos corporales, y parece
referirse al bienestar general ligado a la salud y concluyó que «pueden
encontrarse asociadas con dicha indicación expresiones sinónimas como bueno para la salud, se digiere fácilmente o protege el estómago»[8].
Según el Oberverwaltungsgericht
Rheinland-Pfalz, ese aspecto revestía cierta importancia en el ámbito del
consumo de vino, ya que dicho consumo se encuentra normalmente asociado a los
dolores de cabeza y de estómago: «llegado el caso, el vino puede incluso tener
un efecto perjudicial para el organismo humano y provocar dependencia»[9].
Por lo tanto, siempre según el citado órgano jurisdiccional de apelación, la
utilización de la expresión «de fácil digestión» junto a la indicación
referente a un procedimiento particular de reducción de la acidez y a un índice
de acidez reducido creaba, desde el punto
de vista del consumidor, un vínculo[10]
entre el vino y la ausencia, en el proceso digestivo, de los efectos negativos
a veces ligados al consumo del vino.
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Finalmente, la demandante en el procedimiento principal, es
decir, la cooperativa Deutsches Weintor
eG, interpuso recurso de casación contra la anterior resolución ante el Bundesverwaltungsgericht, que, como ya
hemos dicho remitió al TJUE las cuestiones prejudiciales de las que nos
ocuparemos a continuación…
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2.2 Cuestiones
prejudiciales
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Estimamos que resulta oportuno transcribir textualmente los
siguientes fundamentos jurídicos en los que el TJ aporta una información muy pertinente
por lo que se refiere a la apreciación
del Bundesverwaltungsgericht sobre el
asunto que nos interesa:
:
:
«22. El órgano jurisdiccional remitente estima que la interpretación
amplia del concepto de declaración de
efectos saludables adoptada por los órganos jurisdiccionales inferiores
debe tomarse con cautela. A su entender, atendida la función común al conjunto
de los productos alimenticios, consistente en aportar nutrientes y otras
sustancias al organismo humano, una indicación relativa al mantenimiento
simplemente temporal de las funciones corporales o al bienestar general
vinculado a la salud no puede bastar para establecer una relación con la salud
a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento
nº 1924/2006.
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23. En opinión del Bundeverwaltungsgericht,
determinados datos parecen indicar, por el contrario, que la calificación de declaración de efectos saludables sólo
está justificada si se describen incidencias a más largo plazo, duraderas, en
el estado corporal o la condición física, en contraste con los simples efectos
transitorios en procesos metabólicos que no tienen influencia alguna en la
constitución física y, por lo tanto, en el estado de salud propiamente dicho.
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24. Por lo tanto, según el órgano jurisdiccional remitente, la indicación de digestibilidad de los vinos
comercializados por la demandante en el litigio principal se reduce a la
afirmación de que el vino no provoca dolores de estómago durante la digestión o
de que los provoca en menor medida[11],
en comparación con lo que cabe esperar de un vino de ese tipo y de esa calidad.
Además, el Bundesverwaltungsgericht
se pregunta si el simple hecho de que un alimento sea menos nocivo que los
productos comparables de la misma categoría es suficiente para reconocerle un
efecto beneficioso para la salud.
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25. Finalmente, el Bundesverwaltungsgericht
expresa sus dudas en cuanto a la cuestión de si la prohibición de las declaraciones de efectos saludables respecto
al vino es compatible con derechos fundamentales como la libertad profesional y
la libertad de empresa, ya que se prohíbe a un productor o a un distribuidor de
vinos indicar que su producto es de fácil digestión debido a una acidez
reducida, aun cuando dicha declaración sea exacta[12].»
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En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y
plantear al TJ las siguientes cuestiones prejudiciales:
:
:
«1) ¿Requiere una declaración de propiedades saludables a
efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del
Reglamento nº 1924/2006, en relación con su artículo 2, apartado 2, punto 5, o
a efectos de lo dispuesto en su artículo 10, apartado 3, un efecto nutricional
o fisiológico beneficioso que tenga por objeto una mejora duradera del estado
físico o es suficiente un efecto transitorio, limitado concretamente al período
que comprende el consumo y la digestión del alimento?
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2) En caso de que la mera afirmación de que existe un efecto
beneficioso transitorio pueda representar ya una declaración de propiedades
saludables:
:
:
¿Es suficiente para afirmar que tal efecto se basa en la
ausencia o el contenido reducido de una sustancia en el sentido del artículo 5,
apartado 1, letra a), y del decimoquinto considerando del Reglamento que en la
declaración se señale simplemente que en el caso concreto los efectos generales
de los alimentos de estas características, a menudo considerados perjudiciales,
son reducidos?
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3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:
:
:
¿Es compatible con el articulo 6 del Tratado de la Unión
Europea, apartado 1, párrafo primero, en su versión de 13 de diciembre de 2007 […],
interpretado en relación con el artículo 15, apartado 1 (libertad profesional)
y el artículo 16 (libertad de empresa) de la [Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea], en su versión de 12 de diciembre de 2007 […],
prohibir de modo absoluto a un productor o distribuidor de vinos que haga
publicidad de su producto mediante una declaración de propiedades saludables
como la controvertida en el litigio principal, incluso cuando esta declaración
sea cierta?»
-
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-
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2.3 Las
Conclusiones del Abogado General Mazák
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En sus Conclusiones, presentadas el 29 de marzo de 2012, el
Abogado General Mazák
propuso al TJ que respondiera a las citadas cuestiones prejudiciales del siguiente
modo:
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:
«– El concepto de declaración de propiedades saludables del
artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento (CE) nº 1924/2006 […], en su
versión modificada por el Reglamento (UE) n° 116/2010 […], se debe interpretar
en el sentido de que comprende también las declaraciones que dan a entender un
efecto benéfico transitorio en el estado físico, como un efecto referido
únicamente al período que comprende el consumo y la digestión de un alimento,
incluidas las declaraciones que dan a entender que, debido al menor contenido
de una sustancia, los efectos perjudiciales de un determinado alimento en el
bienestar físico son menores de lo habitual en un alimento de esa clase.
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– La prohibición general establecida en el artículo 4,
apartado 3, del Reglamento nº 1924/2006 de utilizar declaraciones de
propiedades saludables como la controvertida en relación con bebidas
alcohólicas como el vino es compatible con el artículo 6 TUE, apartado 1,
interpretado en relación con la libertad profesional y la libertad de empresa,
reconocidas respectivamente por los artículos 15, apartado 1, y 16 de la Carta
[de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea].»
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2.4 Fallo
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En este caso, el TJ (Sala Tercera) declaró:
:
:
«1) El artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento
(CE) nº 1924/2006 […], en su versión modificada por última vez por el
Reglamento (UE) nº 116/2010 […], debe interpretarse en el sentido de que la
expresión declaración de propiedades
saludables incluye una indicación como de
fácil digestión, acompañada de la mención del contenido reducido en
sustancias que a menudo se consideran perjudiciales.
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2) El hecho que en el Reglamento nº 1924/2006, en su versión
modificada por el Reglamento nº 116/2010, se establezca la prohibición, sin
excepción alguna, de que un productor o distribuidor de vinos utilicen una
declaración como la controvertida en el litigio principal, aun cuando dicha
declaración sea en sí misma cierta, es compatible con lo establecido en el
artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero».
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3. Comentarios
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3.1 Sobre
el concepto de declaración de efectos
saludables
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3.1.1 Consideraciones generales
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El TJ examinó conjuntamente las dos primeras cuestiones
prejudiciales y, en este contexto, se refirió a que el quinto párrafo del
artículo 2.2 del Reglamento nº 1924/2006,
define la declaración de efectos
saludables como «cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender
que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de
sus constituyentes, y la salud». Además, el TJ subrayó que el artículo 5.1(a)
de la citada normativa comunitaria precisa que solamente se autorizará el uso
de declaraciones de propiedades saludables si se ha demostrado que la
presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de
alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la
declaración posee un efecto nutricional o fisiológico beneficioso, establecido
mediante pruebas científicas generalmente aceptadas.
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Partiendo de esta base y, tras recordar que en el litigio
principal, las cuestiones prejudiciales se planteaban en relación con el vino,
el TJ insistió en que, «puesto que el vino está incluido entre las bebidas con
más de un 1,2 % de volumen de alcohol, es preciso poner de relieve de inmediato
que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero,
del Reglamento nº 1924/2006, el legislador de la Unión pretendió prohibir, sin
excepción alguna, cualquier declaración
de efectos saludables en lo que se refiere a este tipo de bebidas»[13].
Siempre según el TJ, en el caso de autos, la declaración controvertida sugería
que, habida cuenta de su reducida acidez, el vino en cuestión era apropiado
para la digestión o la hacía agradable: «de este modo, al parecer, ese vino
produce un efecto nutritivo o fisiológico beneficioso»[14].
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Lo cierto es que el órgano jurisdiccional remitente se basaba
en este hecho para preguntar si una indicación como «de fácil digestión» puede
calificarse como «declaración de efectos saludables», aun cuando no implique
que el efecto nutritivo o fisiológico beneficioso que el vino en cuestión puede
producir conduzca a una mejora duradera del estado corporal. A este respecto, el
TJ declaró que se desprende del tenor del artículo 2.2(5) del Reglamento nº 1964/2006 que la
«declaración de efectos saludables», a efectos de lo dispuesto en dicha normativa
comunitaria, se define a partir de la relación
que debe existir entre un alimento o uno de sus componentes, por una parte, y
la salud, por otra. Siendo esto así, el TJ señaló «que dicha definición no
proporciona precisión alguna respecto al carácter directo o indirecto que debe
revestir dicha relación ni tampoco respecto a su intensidad o duración»[15]
y concluyó que, «en estas circunstancias, procede entender el término relación en sentido amplio»[16].
.
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En este sentido, el TJ precisó que:
:
:
- por un lado, el concepto de «declaración relativa a la
salud» debe referirse no sólo a una relación que implique una mejora del estado
de salud gracias al consumo de un alimento, sino también a cualquier relación que implique la ausencia o reducción de los
efectos negativos o nocivos para la salud que acompañan o suceden, en otros
casos, a dicho consumo y, por lo tanto, la simple conservación de un buen
estado de salud a pesar de dicho consumo potencialmente perjudicial; y
.
.
- por otra parte, ha de considerarse que el concepto de
«declaración de efectos saludables» no se refiere únicamente a los efectos del
consumo aislado de una cantidad determinada de un alimento que, normalmente,
puede tener efectos únicamente temporales y transitorios, sino también a los
efectos de un consumo repetitivo,
regular, e incluso frecuente, de dicho alimento (efectos que, en cambio, no
son necesariamente temporales y transitorios).
.
.
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.
En efecto, según el TJ, se desprende de la interpretación
conjunta de los Considerandos primero[17]
y décimo[18]
del Reglamento nº 1924/2006, que es evidente
que las declaraciones para promocionar los alimentos en los que figuran,
señalando una ventaja nutricional o fisiológica o en cualquier otro aspecto de
la salud con respecto a productos similares, orientan las decisiones de los consumidores: «… decisiones[19]
[que] influyen directamente en la ingesta total de nutrientes o de otras
sustancias, lo que justifica, por lo tanto, las restricciones impuestas en
dicho Reglamento por lo que se refiere al uso de esas declaraciones»[20].
.
.
.
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3.1.2 Sobre los efectos temporales o
acumulativos del consumo de un alimento
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.
Más concretamente, el TJ se refirió tanto a los efectos
temporales y transitorios como a los efectos acumulativos del consumo reiterado y
de larga duración de un determinado alimento en la condición física. En este
contexto, recordó que, en el caso de autos, la indicación litigiosa, que sugería
que el vino era bien absorbido y digerido, implicaba, en particular, que el
aparato digestivo, esto es, una parte del cuerpo humano, no sufría o sufría
poco a consecuencia de esa ingesta y que dicho aparato permanecía relativamente
sano e intacto[21],
incluso después de consumos repetidos, por lo tanto, de cantidades acumuladas
que se distribuyeran a lo largo de un período prolongado, ya que ese vino se
caracterizaba por una reducida acidez.
.
.
Según el TJ, la polémica declaración objeto del litigio podía
sugerir un efecto fisiológico beneficioso duradero, manifestado por la idea de
conservación del aparato digestivo en buen estado, al contrario que otros vinos
que, presuntamente, a raíz de su consumo reiterado, tienen efectos negativos
duraderos en el aparato digestivo y, por consiguiente, en la salud.
.
.
.
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3.1.3 Conclusión
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Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, el TJ decidió
«… responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que el artículo 4,
apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1924/2006 debe interpretarse en
el sentido de que la expresión declaración
de propiedades saludables incluye una indicación como de fácil digestión, acompañada de la mención del contenido reducido
en sustancias que a menudo se consideran perjudiciales»[22].
.
.
.
.
3.2 Sobre
la compatibilidad de una prohibición sin
excepción alguna de una declaración, aun cuando sea cierta, con el primer
párrafo del artículo 6.1 TUE
.
.
Mediante su tercera cuestión, el Bundesverwaltungsgericht remitente abordaba un interesante tema: si
el hecho de prohibir sin excepción alguna, en el Reglamento nº 1924/2006, que un productor o distribuidor de vinos
utilizara una declaración como la controvertida en el litigio principal, aun
cuando dicha declaración, en sí misma, fuera cierta, era compatible con lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 6.1 TUE. Cabe recordar que, en
virtud de lo establecido en dicha disposición, la UE reconoce los derechos,
libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.
.
.
Aunque, en relación con los derechos fundamentales
correspondientes a la vista de la prohibición de la que se trataba, el órgano
jurisdiccional remitente se refirió al artículo 15.1 de la citada Carta (con
arreglo al cual toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión
libremente elegida o aceptada), así como al artículo 16 de la misma Carta (que
garantiza la libertad de empresa), el TJ estimó que «… también es necesario
tener en cuenta el artículo 35 de la Carta [de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea], en su segunda frase, que exige que se garantice un nivel elevado de protección de la salud
humana[23]
al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión»[24].
.
.
Por lo tanto, tras afirmar que se desprende de los Considerandos
nº 1 y nº 18 del Reglamento nº 1924/2006
que la protección de la salud es una de las principales finalidades de dicha
normativa comunitaria, el TJ concluyó que, «en estas condiciones, la
compatibilidad de la prohibición, sin excepción alguna, de una declaración como
la controvertida en el litigio principal debe valorarse no sólo en atención a
la libertad profesional y a la libertad de empresa, sino también atendiendo a la
protección de la salud»[25].
.
.
Específicamente, el TJ se refirió a:
:
:
- que tal valoración
debe efectuarse respetando la necesaria conciliación de las exigencias
relacionadas con la protección de distintos derechos fundamentales protegidos
por el ordenamiento jurídico de la UE, así como el justo equilibrio entre ellos[26];
.
.
- que, en cuanto a la protección
de la salud, es preciso poner de relieve que, habida cuenta de los riesgos
de dependencia y de abuso, así como de los complicados efectos nocivos
comprobados en relación con el consumo de alcohol, en concreto, la aparición de
enfermedades graves, las bebidas alcohólicas son una categoría especial de
productos alimenticios, sometida a una regulación particularmente estricta (a
este respecto, el TJ ha reconocido en diversas ocasiones que las medidas que
limitan las posibilidades de hacer publicidad de bebidas alcohólicas, como
medio de combatir el alcoholismo, responden a preocupaciones de la salud
pública, cuya protección, como se deduce también del artículo 9 TFUE, es un
objetivo de interés general que, en caso necesario, puede justificar la
restricción de una libertad fundamental[27]);
y
.
- que, si bien, de forma general, resulta del artículo 3(a) del Reglamento nº 1924/2006 que las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deben ser falsas, ambiguas o engañosas, este mandato es, con mayor razón, válido para las bebidas alcohólicas («en efecto, es esencial que todas las declaraciones referentes a estas bebidas carezcan por completo de ambigüedad, con objeto de que los consumidores puedan regular su consumo teniendo en cuenta todos los riesgos intrínsecos vinculados a dicho consumo, de forma que se proteja eficazmente su salud»[28]).
.
.
.
- que, si bien, de forma general, resulta del artículo 3(a) del Reglamento nº 1924/2006 que las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deben ser falsas, ambiguas o engañosas, este mandato es, con mayor razón, válido para las bebidas alcohólicas («en efecto, es esencial que todas las declaraciones referentes a estas bebidas carezcan por completo de ambigüedad, con objeto de que los consumidores puedan regular su consumo teniendo en cuenta todos los riesgos intrínsecos vinculados a dicho consumo, de forma que se proteja eficazmente su salud»[28]).
.
.
El TJ insistió igualmente en que, en un asunto como el
debatido en el litigio principal, la declaración controvertida, suponiendo que
pudiera ser considerada en sí misma materialmente cierta en la medida en que
señalaba un índice reducido de acidez, resultaba incompleta: «en efecto, dicha declaración destaca una determinada
cualidad que permite facilitar la digestión, al tiempo que silencia que, con
independencia del buen desarrollo del proceso digestivo, no cabe en absoluto
descartar, ni siquiera limitar, los riesgos inherentes al consumo de bebidas
alcohólicas»[29].
.
.
Atinadamente, el TJ subrayó que el legislador de la UE había
estimado, con razón, que las declaraciones como la controvertida en el litigio
principal podían considerarse ambiguas,
e incluso engañosas, ya que se
refieren a una bebida alcohólica: «... al poner de relieve exclusivamente[30]
su fácil digestión, la declaración controvertida puede estimular el consumo del
vino en cuestión y, en definitiva, incrementar los riesgos para la salud de los
consumidores inherentes al consumo inmoderado de cualquier bebida alcohólica»[31].
Por consiguiente, el TJ concluyó que la prohibición de dichas declaraciones podía
justificarse por la exigencia de garantizar un elevado nivel de protección de
la salud del consumidor y añadió que «… la prohibición total de una declaración
como la controvertida en el litigio principal puede considerarse necesaria para
garantizar el respeto a las exigencias derivadas de lo dispuesto en el artículo
35 de la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea]»[32].
.
.
Por lo que se refiere a las libertades profesionales y de
empresa, el TJ confirmó su propia jurisprudencia en el sentido de que el libre
ejercicio de una actividad profesional, al igual que el derecho de propiedad,
no son prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración atendiendo
a su función dentro de la sociedad[33]:
«por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de tales
derechos siempre que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos
de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, teniendo en
cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que
lesione la propia esencia de esos derechos[34]»[35].
En cuanto al respeto del principio de proporcionalidad, el TJ admitió que la
prohibición de las declaraciones en cuestión impone determinadas restricciones
a la actividad profesional de los operadores económicos afectados en un aspecto
preciso, aunque el respeto a las citadas libertades, no obstante en los
aspectos esenciales, pues «… en vez de prohibir la producción y
comercialización de bebidas alcohólicas, la normativa litigiosa se ciñe, en un
ámbito bien delimitado, a regular su etiquetado y publicidad»[36].
.
.
Estimando que, en un asunto como el debatido en el asunto
principal, la prohibición controvertida no afectaba en absoluto a la esencia propia de la libertad profesional y de la
libertad de empresa, el TJ llegó a la conclusión de «… que la prohibición
total, establecida en el Reglamento nº 1924/2006, de una declaración como la
controvertida en el litigio principal, debe considerarse conforme[37]
con la exigencia destinada a conciliar los distintos derechos fundamentales y a
establecer entre ellos un justo equilibrio»[38].
.
.
.
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Notas:
[1].Informe redactado por el Gabinete de Información y Documentación de CEEUDECO, bajo la dirección de Cristina Vidreras Pérez, basándose en un documento de trabajo distribuido por el Sr. González Vaqué en el curso de un Seminario sobre el Reglamento nº 1924/2006 celebrado en San Cugat del Vallés (Barcelona) durante el mes de septiembre de 2012.
[1].Informe redactado por el Gabinete de Información y Documentación de CEEUDECO, bajo la dirección de Cristina Vidreras Pérez, basándose en un documento de trabajo distribuido por el Sr. González Vaqué en el curso de un Seminario sobre el Reglamento nº 1924/2006 celebrado en San Cugat del Vallés (Barcelona) durante el mes de septiembre de 2012.
[2] De 6 de septiembre de 2012, asunto C-544/10,
pendiente de publicación.
[3] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales
y de propiedades saludables en los alimentos (DO n° L 404 de 30 de diciembre de
2006, pág. 9). No obstante, el texto aplicable
en la práctica se encuentra en: Corrección de errores del Reglamento (CE) n°
1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006,
relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los
alimentos (DO n° L 12 de 18 de enero de 2007, pág. 3). Por lo que se refiere a
las circunstancias relativas a la (doble) publicación de esta normativa
comunitaria, véase: “Better Regulation fiasco as wrong claims text is
published”, EU Food Law, n° 285,
2007, 3-4. Véanse, sobre el Reglamento nº 1924/2006 en general, la lista de
referencias bibliográficas que figura en la siguiente página de Internet,
consultada el 7 de septiembre de 2012: http://derechoconsumo.blogspot.com.es/2007/02/etiquetado-reglamento-n-19242006.html .
[4]
Reglamento (UE) de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se modifica
el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
relativo a la lista de declaraciones nutricionales (DO nº L 37 de 10 de febrero
de 2010, pág. 16).
[5]
El Bundesverwaltungsgericht
preguntaba también «… por la validez de dichos preceptos a la vista de lo
dispuesto en los artículos 15, apartado 1, y 16 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea» (véase el fundamento jurídico nº 1 de la
sentencia “Deutsches Weintor”).
[6]
Deutsches
Weintor eG es una cooperativa de
viticultores establecida en Ilbesheim
en el Estado federado de Renania-Palatinado de la RFA (véase el fundamento
jurídico nº 13 de la sentencia “Deutsches Weintor”).
[7] Véase el fundamento jurídico nº 14 de la sentencia “Deutsches
Weintor”.
[8] Ibidem, fundamento jurídico nº 19.
[9] Ibidem, fundamento jurídico nº 20.
[10]
Sic en el fundamento jurídico nº 20
de la sentencia “Deutsches Weintor”.
[11]
La cursiva es nuestra.
[12]
Idem (véase la nota 11) .
[13]
Véase el fundamento jurídico nº 30 de la
sentencia “Deutsches Weintor”.
[14]
Ibidem, fundamento jurídico nº 31
[véase también el fundamento jurídico nº 32 en el que se afirma que, «dado que
está vinculada al consumo aislado de un alimento, la digestión se analiza como un proceso fisiológico limitado en el
tiempo, por definición, y que produce efectos únicamente temporales o
transitorios» (la cursiva es nuestra)].
[15]
Véase el fundamento jurídico nº 34 de la
sentencia “Deutsches Weintor”.
[16]
Ibidem.
[17]
En el que, después de subrayar que el etiquetado
y la publicidad de un número cada vez mayor de alimentos de la Comunidad
contiene declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, se declara
que «a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y
de facilitar que éstos elijan entre los diferentes alimentos, los productos
comercializados, incluyendo los importados, deben ser seguros y poseer un etiquetado adecuado» (la
cursiva es nuestra); finalmente, el legislador comunitario hace referencia a
una de las mayores causas de preocupación
de los especialistas: «una dieta variada y equilibrada es un requisito previo
para disfrutar de buena salud, y los productos por separado tienen una
importancia relativa respecto del conjunto de la dieta».
[18]
Atinadamente, en el Considerando nº 10 del Reglamento nº 1924/2006 se afirma, inter alia, que «los consumidores pueden
percibir los alimentos promocionados con declaraciones como productos que
poseen una ventaja nutricional, fisiológica o en cualquier otro aspecto de la
salud con respecto a productos similares u otros productos a los que no se han
añadido estos nutrientes y otras sustancias». Según el legislador comunitario,
«esto puede alentar a los consumidores a tomar decisiones que influyan
directamente en su ingesta total de nutrientes concretos o de otras sustancias
de una manera que sea contraria a los conocimientos científicos». Por ello y «para
contrarrestar este posible efecto indeseable, es adecuado imponer una serie de
restricciones por lo que respecta a los productos acerca de los cuales se
efectúan declaraciones» (ibidem).
[19]
La cursiva es nuestra.
[20]
Véase el fundamento jurídico nº 37 de la
sentencia “Deutsches Weintor”.
[21]
Sic en el fundamento jurídico nº 39
de la sentencia “Deutsches Weintor”.
[22]
Véase el fundamento jurídico nº 45 de la
sentencia “Deutsches Weintor”.
[23]
La cursiva es nuestra.
[24]
Véase el fundamento jurídico nº 46 de la
sentencia “Deutsches Weintor”.
[25]
Ibidem, fundamento jurídico nº 47.
[26]
Véanse, en este sentido, los siguientes fundamentos jurídicos: nºs 65 y 66 de
la sentencia “Promusicae” de 29 de enero de 2008, asunto C-275/06, RJTJ pág.
I-271 (véanse, sobre este fallo: Bernard, “Droits d'auteurs et
protection des droits fondamentaux”, Europe,
nº 98, 2008, 25-26, y González Vaqué, "El TJCE se
pronuncia sobre la obligación de comunicar datos personales a fin de garantizar
la protección de los derechos de autor en un procedimiento civil: la sentencia Promusicae", Unión Europea Aranzadi, nº 5, 2008, 5-14).
[27]
Véanse, en este sentido, los fundamentos jurídicos: nº 17 de la sentencia “Comisión/Francia”
de 10 de julio de 1980, asunto 152/78, RJTJ pág. 2299; nº 15 de la sentencia “Aragonesa
de Publicidad Exterior y Publivía” de 25 de julio de 1991, asuntos acumulados C‑1/90
y C‑176/90,
RJTJ pág. I-4151; nº 30 de la sentencia “Comisión/Francia” de 13 de julio de
2004, asunto C‑262/02, RJTJ pág. I‑6569; y nº 37 de la sentencia “Bacardi
France" de 13 de julio de 2004, asunto C‑429/02, RJTJ pág. I‑6613.
[28]
Véase el fundamento jurídico nº 50 de la
sentencia “Deutsches Weintor”.
[29]
Ibidem, fundamento jurídico nº 51.
[30]
La cursiva es nuestra.
[31]
Véase el fundamento jurídico nº 52 de la
sentencia “Deutsches Weintor”.
[32]
Véase el fundamento jurídico nº 53 de la
sentencia “Deutsches Weintor”.
[33]
Véase, en este sentido, el fundamento
jurídico nº 72 de la sentencia “Swedish Match” de 14 de diciembre de 2004, asunto
C‑210/03,
RJTJ pág. I-11893.
[34]
Véanse, en este sentido, los siguientes
fundamentos jurídicos nº 27 de la sentencia “Irish Farmers Association y otros”
de 15 de abril de 1997, asunto C‑22/94, RJTJ pág. I-1809;
y nº 68 de la sentencia “Booker Aquaculture e Hydro Seafood” de 10 de julio de
2003, asuntos acumulados C‑20/00 y C‑64/00,
RJTJ pág. I‑7411.
[35]
Véase el fundamento jurídico nº 54 de la
sentencia “Deutsches Weintor”.
[36]
Ibidem, fundamento jurídico nº 57.
[37]
La cursiva es nuestra.