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Wednesday, September 12, 2012

ReDeco, Revista electrónica del Derecho del consumo y la alimentación, nº 28, 17-30


Jurisprudencia del TJUE:
 
 
 
La sentencia “Deutsches Weintor” de 6 de septiembre de 2012: interpretación del Reglamento (CE) nº 1924/2006 (alcance de la noción de declaración de propiedades saludables, etc.)[1]
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1. Introducción
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El TJ, mediante su sentencia “Deutsches Weintor”[2], que será objeto del presente Informe, dio cumplida respuesta a la petición de decisión prejudicial remitida por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo contencioso-administrativo de Alemania) relativa a la interpretación de los artículos 2.2(5) y 4.3 (párrafo primero) del Reglamento nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos[3], en su versión modificada por última vez por el Reglamento nº 116/2010[4], (en lo sucesivo, el “Reglamento nº 1924/2006”)[5].
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2. La sentencia “Deutsches Weintor”
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2.1 Litigio principal
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La petición a la que hemos hecho referencia en la “Introducción” se presentó en el marco de un litigio entre Deutsches Weintor eG, una cooperativa vitícola[6], y los servicios encargados de controlar la comercialización de bebidas alcohólicas en el Estado federado de Renania-Palatinado (Land Rheinland-Pfalz), en relación con la calificación de un vino como «de fácil digestión» que especificaba un grado de acidez reducido.
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La citada cooperativa de viticultores comercializaba vinos elaborados a partir de las variedades de cepa Dornfelder y Borgoña gris/blanco con la descripción «Edition Mild» (variedad ligera), seguida de la observación de «acidez suave». En la etiqueta se indicaba, en particular, lo siguiente: «Para un disfrute ligero se aplica nuestro proceso especial de LO3 (LO3 Schonverfahren zur biologischen Säurereduzierung) que tiene por objeto la reducción biológica de la acidez». La vitola de las botellas de vino llevaba impresa la expresión «Edition Mild bekömmlich» (variedad ligera saludable/de fácil digestión). El vino en cuestión se había catalogado como «Edition Mild – sanfte Säure/bekömmlich» (variedad ligera – acidez suave/de fácil digestión)[7].
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La autoridad competente para el control del mercado de bebidas alcohólicas en Renania-Palatinado se opuso a la utilización del calificativo «bekömmlich» (de fácil digestión), por constituir una declaración de propiedades saludables a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2(5) del Reglamento nº 1924/2006, no autorizada respecto a las bebidas alcohólicas, de conformidad con el primer párrafo del artículo 4.3 del mismo Reglamento. Como subrayó el TJ en el fundamento jurídico nº 15 de la sentencia que nos interesa, «… las partes est[aban] en desacuerdo sobre la cuestión de si el hecho de calificar un vino como de fácil digestión, junto a la indicación de un contenido reducido de acidez, es una declaración de propiedades saludables, a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1924/2006, con carácter general prohibida para las bebidas alcohólicas».
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En este contexto, la Deutsches Weintor eG interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo contencioso-administrativo) solicitando que se declarase que estaba autorizada a utilizar la declaración «de fácil digestión» en el etiquetado de los vinos y en la publicidad que de ellos se hacía. En apoyo de su demanda dicha cooperativa alegaba, por una parte, que la indicación «de fácil digestión» no tenía relación alguna con la salud, sino que se refiere únicamente al bienestar general. Por otra parte, Deutsches Weintor eG sostenía que el Reglamento nº 1924/2006 no se aplica a las indicaciones utilizadas tradicionalmente para los alimentos o las bebidas que pueden tener efectos en el bienestar general, como la indicación «de fácil digestión» en el caso de una bebida que favorece la digestión. Por ello, a su entender, debía adoptarse una concepción restrictiva de las declaraciones de propiedades saludables, limitada a los efectos a largo plazo producidos por el alimento del que se trate.
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No obstante, el Verwaltungsgericht desestimó el recurso mediante sentencia de 23 de abril de 2009. El recurso de apelación interpuesto a su vez contra dicha sentencia fue desestimado por una sentencia del Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz (Tribunal Superior de lo contencioso-administrativo del Estado federado de Renania-Palatinado) con fecha de 19 de agosto de 2009. Vale la pena recordar que el mencionado órgano jurisdiccional de apelación estimó que el concepto «declaración de efectos saludables» se refería, en todo caso, a los efectos de un alimento en el organismo y en las funciones corporales del consumidor. Estimó, en este sentido, que la indicación «de fácil digestión» establece, respecto al vino, una relación con los procesos corporales, y parece referirse al bienestar general ligado a la salud y concluyó que «pueden encontrarse asociadas con dicha indicación expresiones sinónimas como bueno para la salud, se digiere fácilmente o protege el estómago»[8]. Según el Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz, ese aspecto revestía cierta importancia en el ámbito del consumo de vino, ya que dicho consumo se encuentra normalmente asociado a los dolores de cabeza y de estómago: «llegado el caso, el vino puede incluso tener un efecto perjudicial para el organismo humano y provocar dependencia»[9]. Por lo tanto, siempre según el citado órgano jurisdiccional de apelación, la utilización de la expresión «de fácil digestión» junto a la indicación referente a un procedimiento particular de reducción de la acidez y a un índice de acidez reducido creaba, desde el punto de vista del consumidor, un vínculo[10] entre el vino y la ausencia, en el proceso digestivo, de los efectos negativos a veces ligados al consumo del vino.
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Finalmente, la demandante en el procedimiento principal, es decir, la cooperativa Deutsches Weintor eG, interpuso recurso de casación contra la anterior resolución ante el Bundesverwaltungsgericht, que, como ya hemos dicho remitió al TJUE las cuestiones prejudiciales de las que nos ocuparemos a continuación…
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2.2 Cuestiones prejudiciales
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Estimamos que resulta oportuno transcribir textualmente los siguientes fundamentos jurídicos en los que el TJ aporta una información muy pertinente por lo que se refiere a  la apreciación del Bundesverwaltungsgericht sobre el asunto que nos interesa:
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«22. El órgano jurisdiccional remitente estima que la interpretación amplia del concepto de declaración de efectos saludables adoptada por los órganos jurisdiccionales inferiores debe tomarse con cautela. A su entender, atendida la función común al conjunto de los productos alimenticios, consistente en aportar nutrientes y otras sustancias al organismo humano, una indicación relativa al mantenimiento simplemente temporal de las funciones corporales o al bienestar general vinculado a la salud no puede bastar para establecer una relación con la salud a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento nº 1924/2006.
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23. En opinión del Bundeverwaltungsgericht, determinados datos parecen indicar, por el contrario, que la calificación de declaración de efectos saludables sólo está justificada si se describen incidencias a más largo plazo, duraderas, en el estado corporal o la condición física, en contraste con los simples efectos transitorios en procesos metabólicos que no tienen influencia alguna en la constitución física y, por lo tanto, en el estado de salud propiamente dicho.
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24. Por lo tanto, según el órgano jurisdiccional remitente, la indicación de digestibilidad de los vinos comercializados por la demandante en el litigio principal se reduce a la afirmación de que el vino no provoca dolores de estómago durante la digestión o de que los provoca en menor medida[11], en comparación con lo que cabe esperar de un vino de ese tipo y de esa calidad. Además, el Bundesverwaltungsgericht se pregunta si el simple hecho de que un alimento sea menos nocivo que los productos comparables de la misma categoría es suficiente para reconocerle un efecto beneficioso para la salud.
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25. Finalmente, el Bundesverwaltungsgericht expresa sus dudas en cuanto a la cuestión de si la prohibición de las declaraciones de efectos saludables respecto al vino es compatible con derechos fundamentales como la libertad profesional y la libertad de empresa, ya que se prohíbe a un productor o a un distribuidor de vinos indicar que su producto es de fácil digestión debido a una acidez reducida, aun cuando dicha declaración sea exacta[12]
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En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al TJ las siguientes cuestiones prejudiciales:
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«1) ¿Requiere una declaración de propiedades saludables a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1924/2006, en relación con su artículo 2, apartado 2, punto 5, o a efectos de lo dispuesto en su artículo 10, apartado 3, un efecto nutricional o fisiológico beneficioso que tenga por objeto una mejora duradera del estado físico o es suficiente un efecto transitorio, limitado concretamente al período que comprende el consumo y la digestión del alimento?
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2) En caso de que la mera afirmación de que existe un efecto beneficioso transitorio pueda representar ya una declaración de propiedades saludables:
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¿Es suficiente para afirmar que tal efecto se basa en la ausencia o el contenido reducido de una sustancia en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), y del decimoquinto considerando del Reglamento que en la declaración se señale simplemente que en el caso concreto los efectos generales de los alimentos de estas características, a menudo considerados perjudiciales, son reducidos?
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3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:
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¿Es compatible con el articulo 6 del Tratado de la Unión Europea, apartado 1, párrafo primero, en su versión de 13 de diciembre de 2007 […], interpretado en relación con el artículo 15, apartado 1 (libertad profesional) y el artículo 16 (libertad de empresa) de la [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], en su versión de 12 de diciembre de 2007 […], prohibir de modo absoluto a un productor o distribuidor de vinos que haga publicidad de su producto mediante una declaración de propiedades saludables como la controvertida en el litigio principal, incluso cuando esta declaración sea cierta?»
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2.3 Las Conclusiones del Abogado General Mazák
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En sus Conclusiones, presentadas el 29 de marzo de 2012, el Abogado General Mazák propuso al TJ que respondiera a las citadas cuestiones prejudiciales del siguiente modo:
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«– El concepto de declaración de propiedades saludables del artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento (CE) nº 1924/2006 […], en su versión modificada por el Reglamento (UE) n° 116/2010 […], se debe interpretar en el sentido de que comprende también las declaraciones que dan a entender un efecto benéfico transitorio en el estado físico, como un efecto referido únicamente al período que comprende el consumo y la digestión de un alimento, incluidas las declaraciones que dan a entender que, debido al menor contenido de una sustancia, los efectos perjudiciales de un determinado alimento en el bienestar físico son menores de lo habitual en un alimento de esa clase.
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– La prohibición general establecida en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1924/2006 de utilizar declaraciones de propiedades saludables como la controvertida en relación con bebidas alcohólicas como el vino es compatible con el artículo 6 TUE, apartado 1, interpretado en relación con la libertad profesional y la libertad de empresa, reconocidas respectivamente por los artículos 15, apartado 1, y 16 de la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea].»
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2.4 Fallo
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En este caso, el TJ (Sala Tercera) declaró:
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«1) El artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1924/2006 […], en su versión modificada por última vez por el Reglamento (UE) nº 116/2010 […], debe interpretarse en el sentido de que la expresión declaración de propiedades saludables incluye una indicación como de fácil digestión, acompañada de la mención del contenido reducido en sustancias que a menudo se consideran perjudiciales.
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2) El hecho que en el Reglamento nº 1924/2006, en su versión modificada por el Reglamento nº 116/2010, se establezca la prohibición, sin excepción alguna, de que un productor o distribuidor de vinos utilicen una declaración como la controvertida en el litigio principal, aun cuando dicha declaración sea en sí misma cierta, es compatible con lo establecido en el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero».
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3. Comentarios
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3.1 Sobre el concepto de declaración de efectos saludables
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3.1.1 Consideraciones generales
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El TJ examinó conjuntamente las dos primeras cuestiones prejudiciales y, en este contexto, se refirió a que el quinto párrafo del artículo 2.2 del Reglamento nº 1924/2006, define la declaración de efectos saludables como «cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud». Además, el TJ subrayó que el artículo 5.1(a) de la citada normativa comunitaria precisa que solamente se autorizará el uso de declaraciones de propiedades saludables si se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico beneficioso, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas.
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Partiendo de esta base y, tras recordar que en el litigio principal, las cuestiones prejudiciales se planteaban en relación con el vino, el TJ insistió en que, «puesto que el vino está incluido entre las bebidas con más de un 1,2 % de volumen de alcohol, es preciso poner de relieve de inmediato que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1924/2006, el legislador de la Unión pretendió prohibir, sin excepción alguna, cualquier declaración de efectos saludables en lo que se refiere a este tipo de bebidas»[13]. Siempre según el TJ, en el caso de autos, la declaración controvertida sugería que, habida cuenta de su reducida acidez, el vino en cuestión era apropiado para la digestión o la hacía agradable: «de este modo, al parecer, ese vino produce un efecto nutritivo o fisiológico beneficioso»[14].
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Lo cierto es que el órgano jurisdiccional remitente se basaba en este hecho para preguntar si una indicación como «de fácil digestión» puede calificarse como «declaración de efectos saludables», aun cuando no implique que el efecto nutritivo o fisiológico beneficioso que el vino en cuestión puede producir conduzca a una mejora duradera del estado corporal. A este respecto, el TJ declaró que se desprende del tenor del artículo 2.2(5) del Reglamento nº 1964/2006 que la «declaración de efectos saludables», a efectos de lo dispuesto en dicha normativa comunitaria, se define a partir de la relación que debe existir entre un alimento o uno de sus componentes, por una parte, y la salud, por otra. Siendo esto así, el TJ señaló «que dicha definición no proporciona precisión alguna respecto al carácter directo o indirecto que debe revestir dicha relación ni tampoco respecto a su intensidad o duración»[15] y concluyó que, «en estas circunstancias, procede entender el término relación en sentido amplio»[16].
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En este sentido, el TJ precisó que:
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- por un lado, el concepto de «declaración relativa a la salud» debe referirse no sólo a una relación que implique una mejora del estado de salud gracias al consumo de un alimento, sino también a cualquier relación que implique la ausencia o reducción de los efectos negativos o nocivos para la salud que acompañan o suceden, en otros casos, a dicho consumo y, por lo tanto, la simple conservación de un buen estado de salud a pesar de dicho consumo potencialmente perjudicial; y
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- por otra parte, ha de considerarse que el concepto de «declaración de efectos saludables» no se refiere únicamente a los efectos del consumo aislado de una cantidad determinada de un alimento que, normalmente, puede tener efectos únicamente temporales y transitorios, sino también a los efectos de un consumo repetitivo, regular, e incluso frecuente, de dicho alimento (efectos que, en cambio, no son necesariamente temporales y transitorios).
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En efecto, según el TJ, se desprende de la interpretación conjunta de los Considerandos primero[17] y décimo[18] del Reglamento nº 1924/2006, que es evidente que las declaraciones para promocionar los alimentos en los que figuran, señalando una ventaja nutricional o fisiológica o en cualquier otro aspecto de la salud con respecto a productos similares, orientan las decisiones de los consumidores: «… decisiones[19] [que] influyen directamente en la ingesta total de nutrientes o de otras sustancias, lo que justifica, por lo tanto, las restricciones impuestas en dicho Reglamento por lo que se refiere al uso de esas declaraciones»[20].
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3.1.2 Sobre los efectos temporales o acumulativos del consumo de un alimento
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Más concretamente, el TJ se refirió tanto a los efectos temporales y transitorios como a los efectos acumulativos del consumo reiterado y de larga duración de un determinado alimento en la condición física. En este contexto, recordó que, en el caso de autos, la indicación litigiosa, que sugería que el vino era bien absorbido y digerido, implicaba, en particular, que el aparato digestivo, esto es, una parte del cuerpo humano, no sufría o sufría poco a consecuencia de esa ingesta y que dicho aparato permanecía relativamente sano e intacto[21], incluso después de consumos repetidos, por lo tanto, de cantidades acumuladas que se distribuyeran a lo largo de un período prolongado, ya que ese vino se caracterizaba por una reducida acidez.
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Según el TJ, la polémica declaración objeto del litigio podía sugerir un efecto fisiológico beneficioso duradero, manifestado por la idea de conservación del aparato digestivo en buen estado, al contrario que otros vinos que, presuntamente, a raíz de su consumo reiterado, tienen efectos negativos duraderos en el aparato digestivo y, por consiguiente, en la salud.
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3.1.3 Conclusión
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Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, el TJ decidió «… responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que la expresión declaración de propiedades saludables incluye una indicación como de fácil digestión, acompañada de la mención del contenido reducido en sustancias que a menudo se consideran perjudiciales»[22].
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3.2 Sobre la compatibilidad de una prohibición sin excepción alguna de una declaración, aun cuando sea cierta, con el primer párrafo del artículo 6.1 TUE
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Mediante su tercera cuestión, el Bundesverwaltungsgericht remitente abordaba un interesante tema: si el hecho de prohibir sin excepción alguna, en el Reglamento nº 1924/2006, que un productor o distribuidor de vinos utilizara una declaración como la controvertida en el litigio principal, aun cuando dicha declaración, en sí misma, fuera cierta, era compatible con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6.1 TUE. Cabe recordar que, en virtud de lo establecido en dicha disposición, la UE reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.
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Aunque, en relación con los derechos fundamentales correspondientes a la vista de la prohibición de la que se trataba, el órgano jurisdiccional remitente se refirió al artículo 15.1 de la citada Carta (con arreglo al cual toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada), así como al artículo 16 de la misma Carta (que garantiza la libertad de empresa), el TJ estimó que «… también es necesario tener en cuenta el artículo 35 de la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], en su segunda frase, que exige que se garantice un nivel elevado de protección de la salud humana[23] al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión»[24].
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Por lo tanto, tras afirmar que se desprende de los Considerandos nº 1 y nº 18 del Reglamento nº 1924/2006 que la protección de la salud es una de las principales finalidades de dicha normativa comunitaria, el TJ concluyó que, «en estas condiciones, la compatibilidad de la prohibición, sin excepción alguna, de una declaración como la controvertida en el litigio principal debe valorarse no sólo en atención a la libertad profesional y a la libertad de empresa, sino también atendiendo a la protección de la salud»[25].
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Específicamente, el TJ se refirió a:
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- que tal valoración debe efectuarse respetando la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la UE, así como el justo equilibrio entre ellos[26];
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- que, en cuanto a la protección de la salud, es preciso poner de relieve que, habida cuenta de los riesgos de dependencia y de abuso, así como de los complicados efectos nocivos comprobados en relación con el consumo de alcohol, en concreto, la aparición de enfermedades graves, las bebidas alcohólicas son una categoría especial de productos alimenticios, sometida a una regulación particularmente estricta (a este respecto, el TJ ha reconocido en diversas ocasiones que las medidas que limitan las posibilidades de hacer publicidad de bebidas alcohólicas, como medio de combatir el alcoholismo, responden a preocupaciones de la salud pública, cuya protección, como se deduce también del artículo 9 TFUE, es un objetivo de interés general que, en caso necesario, puede justificar la restricción de una libertad fundamental[27]); y
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- que, si bien, de forma general, resulta del artículo 3(a) del Reglamento nº 1924/2006 que las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deben ser falsas, ambiguas o engañosas, este mandato es, con mayor razón, válido para las bebidas alcohólicas («en efecto, es esencial que todas las declaraciones referentes a estas bebidas carezcan por completo de ambigüedad, con objeto de que los consumidores puedan regular su consumo teniendo en cuenta todos los riesgos intrínsecos vinculados a dicho consumo, de forma que se proteja eficazmente su salud»[28]).
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El TJ insistió igualmente en que, en un asunto como el debatido en el litigio principal, la declaración controvertida, suponiendo que pudiera ser considerada en sí misma materialmente cierta en la medida en que señalaba un índice reducido de acidez, resultaba incompleta: «en efecto, dicha declaración destaca una determinada cualidad que permite facilitar la digestión, al tiempo que silencia que, con independencia del buen desarrollo del proceso digestivo, no cabe en absoluto descartar, ni siquiera limitar, los riesgos inherentes al consumo de bebidas alcohólicas»[29].
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Atinadamente, el TJ subrayó que el legislador de la UE había estimado, con razón, que las declaraciones como la controvertida en el litigio principal podían considerarse ambiguas, e incluso engañosas, ya que se refieren a una bebida alcohólica: «... al poner de relieve exclusivamente[30] su fácil digestión, la declaración controvertida puede estimular el consumo del vino en cuestión y, en definitiva, incrementar los riesgos para la salud de los consumidores inherentes al consumo inmoderado de cualquier bebida alcohólica»[31]. Por consiguiente, el TJ concluyó que la prohibición de dichas declaraciones podía justificarse por la exigencia de garantizar un elevado nivel de protección de la salud del consumidor y añadió que «… la prohibición total de una declaración como la controvertida en el litigio principal puede considerarse necesaria para garantizar el respeto a las exigencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea]»[32].
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Por lo que se refiere a las libertades profesionales y de empresa, el TJ confirmó su propia jurisprudencia en el sentido de que el libre ejercicio de una actividad profesional, al igual que el derecho de propiedad, no son prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración atendiendo a su función dentro de la sociedad[33]: «por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de tales derechos siempre que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia de esos derechos[34]»[35]. En cuanto al respeto del principio de proporcionalidad, el TJ admitió que la prohibición de las declaraciones en cuestión impone determinadas restricciones a la actividad profesional de los operadores económicos afectados en un aspecto preciso, aunque el respeto a las citadas libertades, no obstante en los aspectos esenciales, pues «… en vez de prohibir la producción y comercialización de bebidas alcohólicas, la normativa litigiosa se ciñe, en un ámbito bien delimitado, a regular su etiquetado y publicidad»[36].
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Estimando que, en un asunto como el debatido en el asunto principal, la prohibición controvertida no afectaba en absoluto a la esencia propia de la libertad profesional y de la libertad de empresa, el TJ llegó a la conclusión de «… que la prohibición total, establecida en el Reglamento nº 1924/2006, de una declaración como la controvertida en el litigio principal, debe considerarse conforme[37] con la exigencia destinada a conciliar los distintos derechos fundamentales y a establecer entre ellos un justo equilibrio»[38].
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Notas:

[1].Informe redactado por el Gabinete de Información y Documentación de CEEUDECO, bajo la dirección de Cristina Vidreras Pérez, basándose en un documento de trabajo distribuido por el Sr. González Vaqué en el curso de un Seminario sobre el Reglamento nº 1924/2006 celebrado en San Cugat del Vallés (Barcelona) durante el mes de septiembre de 2012.
 
[2] De 6 de septiembre de 2012, asunto C-544/10, pendiente de publicación.
 
[3] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO n° L 404 de 30 de diciembre de 2006, pág. 9). No obstante, el texto aplicable en la práctica se encuentra en: Corrección de errores del Reglamento (CE) n° 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO n° L 12 de 18 de enero de 2007, pág. 3). Por lo que se refiere a las circunstancias relativas a la (doble) publicación de esta normativa comunitaria, véase: “Better Regulation fiasco as wrong claims text is published”, EU Food Law, n° 285, 2007, 3-4. Véanse, sobre el Reglamento nº 1924/2006 en general, la lista de referencias bibliográficas que figura en la siguiente página de Internet, consultada el 7 de septiembre de 2012: http://derechoconsumo.blogspot.com.es/2007/02/etiquetado-reglamento-n-19242006.html .
 
[4] Reglamento (UE) de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de declaraciones nutricionales (DO nº L 37 de 10 de febrero de 2010, pág. 16).
 
[5] El Bundesverwaltungsgericht preguntaba también «… por la validez de dichos preceptos a la vista de lo dispuesto en los artículos 15, apartado 1, y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea» (véase el fundamento jurídico nº 1 de la sentencia “Deutsches Weintor”).
 
[6] Deutsches Weintor eG es una cooperativa de viticultores establecida en Ilbesheim en el Estado federado de Renania-Palatinado de la RFA (véase el fundamento jurídico nº 13 de la sentencia “Deutsches Weintor”).
 
[7] Véase el fundamento jurídico nº 14 de la sentencia “Deutsches Weintor”.
 
[8] Ibidem, fundamento jurídico nº 19.
 
[9] Ibidem, fundamento jurídico nº 20.
 
[10] Sic en el fundamento jurídico nº 20 de la sentencia “Deutsches Weintor”.
 
[11] La cursiva es nuestra.
 
[12] Idem (véase la nota 11) .
 
[13] Véase el fundamento jurídico nº 30 de la sentencia “Deutsches Weintor”.
 
[14] Ibidem, fundamento jurídico nº 31 [véase también el fundamento jurídico nº 32 en el que se afirma que, «dado que está vinculada al consumo aislado de un alimento, la digestión se analiza como un proceso fisiológico limitado en el tiempo, por definición, y que produce efectos únicamente temporales o transitorios» (la cursiva es nuestra)].
 
[15] Véase el fundamento jurídico nº 34 de la sentencia “Deutsches Weintor”.
 
[16] Ibidem.
 
[17] En el que, después de subrayar que el etiquetado y la publicidad de un número cada vez mayor de alimentos de la Comunidad contiene declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, se declara que «a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de facilitar que éstos elijan entre los diferentes alimentos, los productos comercializados, incluyendo los importados, deben ser seguros y poseer un etiquetado adecuado» (la cursiva es nuestra); finalmente, el legislador comunitario hace referencia a una de las mayores causas de preocupación de los especialistas: «una dieta variada y equilibrada es un requisito previo para disfrutar de buena salud, y los productos por separado tienen una importancia relativa respecto del conjunto de la dieta».
 
[18] Atinadamente, en el Considerando nº 10 del Reglamento nº 1924/2006 se afirma, inter alia, que «los consumidores pueden percibir los alimentos promocionados con declaraciones como productos que poseen una ventaja nutricional, fisiológica o en cualquier otro aspecto de la salud con respecto a productos similares u otros productos a los que no se han añadido estos nutrientes y otras sustancias». Según el legislador comunitario, «esto puede alentar a los consumidores a tomar decisiones que influyan directamente en su ingesta total de nutrientes concretos o de otras sustancias de una manera que sea contraria a los conocimientos científicos». Por ello y «para contrarrestar este posible efecto indeseable, es adecuado imponer una serie de restricciones por lo que respecta a los productos acerca de los cuales se efectúan declaraciones» (ibidem).
 
[19] La cursiva es nuestra.
 
[20] Véase el fundamento jurídico nº 37 de la sentencia “Deutsches Weintor”.
 
[21] Sic en el fundamento jurídico nº 39 de la sentencia “Deutsches Weintor”.
 
[22] Véase el fundamento jurídico nº 45 de la sentencia “Deutsches Weintor”.
 
[23] La cursiva es nuestra.
 
[24] Véase el fundamento jurídico nº 46 de la sentencia “Deutsches Weintor”.
 
[25] Ibidem, fundamento jurídico nº 47.
 
[26] Véanse, en este sentido, los siguientes fundamentos jurídicos: nºs 65 y 66 de la sentencia “Promusicae” de 29 de enero de 2008, asunto C-275/06, RJTJ pág. I-271 (véanse, sobre este fallo: Bernard, “Droits d'auteurs et protection des droits fondamentaux”, Europe, nº 98, 2008, 25-26, y González Vaqué, "El TJCE se pronuncia sobre la obligación de comunicar datos personales a fin de garantizar la protección de los derechos de autor en un procedimiento civil: la sentencia Promusicae", Unión Europea Aranzadi, nº 5, 2008, 5-14).
 
[27] Véanse, en este sentido, los fundamentos jurídicos: nº 17 de la sentencia “Comisión/Francia” de 10 de julio de 1980, asunto 152/78, RJTJ pág. 2299; nº 15 de la sentencia “Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía” de 25 de julio de 1991, asuntos acumulados C1/90 y C176/90, RJTJ pág. I-4151; nº 30 de la sentencia “Comisión/Francia” de 13 de julio de 2004, asunto C262/02, RJTJ pág. I‑6569; y nº 37 de la sentencia “Bacardi France" de 13 de julio de 2004, asunto C429/02, RJTJ pág. I6613.
 
[28] Véase el fundamento jurídico nº 50 de la sentencia “Deutsches Weintor”.
 
[29] Ibidem, fundamento jurídico nº 51.
 
[30] La cursiva es nuestra.
 
[31] Véase el fundamento jurídico nº 52 de la sentencia “Deutsches Weintor”.
 
[32] Véase el fundamento jurídico nº 53 de la sentencia “Deutsches Weintor”.
 
[33] Véase, en este sentido, el fundamento jurídico nº 72 de la sentencia “Swedish Match” de 14 de diciembre de 2004, asunto C210/03, RJTJ pág. I-11893.
 
[34] Véanse, en este sentido, los siguientes fundamentos jurídicos nº 27 de la sentencia “Irish Farmers Association y otros” de 15 de abril de 1997, asunto C22/94, RJTJ pág. I-1809; y nº 68 de la sentencia “Booker Aquaculture e Hydro Seafood” de 10 de julio de 2003, asuntos acumulados C20/00 y C64/00, RJTJ pág. I7411.
 
[35] Véase el fundamento jurídico nº 54 de la sentencia “Deutsches Weintor”.
 
[36] Ibidem, fundamento jurídico nº 57.
 
[37] La cursiva es nuestra.
 
[38] Véase el fundamento jurídico nº 60 de la sentencia “Deutsches Weintor”.


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