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Tuesday, July 16, 2013

ReDeco, Revista electrónica del Derecho del consumo y la alimentación, nº 32, 25-36


 

UE: Luces y sombras en la propuesta revisión de la normativa comunitaria sobre la publicidad engañosa y la comparativa  

«Tras el vivir y el soñar, está lo que más importa: despertar»
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Antonio Machado

 

Luis González Vaqué

 

I. Introducción
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A finales de 2012, la Comisión europea remitió al Parlamento Europeo una Comunicación titulada “Proteger a las empresas contra las prácticas comerciales engañosas y garantizar una aplicación efectiva”[1] con el siguiente subtítulo: “Revisión de la Directiva 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa”.
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Mediante la citada Comunicación[2] la Comisión trata de describir la manera en que la Directiva 2006/114/CE[3] se aplica actualmente en los Estados miembros, así como identificar los problemas que plantea su aplicación y esbozar[4] planes para modificarla en el futuro.
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La intención de revisar dicha Directiva se basa en la necesidad de adaptarla a la actual situación, caracterizada por una acelerada revolución tecnológica[5]; en efecto, cada vez más publicidad se realiza en línea por Internet por lo que la publicidad y las prácticas comerciales están cambiando y pueden afectar a miles de empresas en todo el mundo. Según la Comisión, las prácticas comerciales engañosas continúan causando un daño considerable a las empresas, especialmente a las pequeñas. Por consiguiente, ya se anunció, en la Revisión de la “Small Business Act” para Europa[6], la publicación de «… una Comunicación acerca de la Directiva sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa para examinar los problemas que afrontan a menudo las PYME… »[7], precisando que «la Comisión trabajará también para garantizar que las PYME en situación de dependencia económica sean protegidas contra las prácticas comerciales abusivas y tengan posibilidades de recurso eficaces contra dichas prácticas, independientemente de dónde se realicen en la cadena de suministro»[8].
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En este sentido, la Comisión estima acertadamente que, en términos más generales, las prácticas comerciales engañosas generan deficiencias del mercado al menoscabar la capacidad de las empresas para realizar elecciones con conocimiento de causa y, por consiguiente, con eficacia. Además, la distorsión de la toma de decisiones económicas de las empresas también da lugar a distorsiones de la competencia: «esto se debe a que el operador que actúa de forma desleal consigue arrancar[9] empresas clientes a las empresas honradas competidoras o a que las empresas afectadas se ven obligadas a pagar por servicios inútiles sin valor»[10]. Sin olvidar que «… las prácticas comerciales engañosas repercuten en los consumidores, que tienen que pagar más por los productos y servicios»[11].
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II. La publicidad en el ámbito de la “Estrategia 2020” para la UE
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1. La importancia de la publicidad en el Mercado interior
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En la “Introducción” de la Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas[12], tras recordar que el Mercado único de la UE es un motor de crecimiento y brinda a los consumidores una mayor oferta y mejores precios, así como que un crecimiento inteligente, sostenible e integrador constituye el objetivo de la Estrategia Europa 2020[13] para ayudar a Europa y a sus empresas a emerger más fuertes de la crisis y crear nuevos puestos de trabajo, se subraya que:
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«La publicidad tiene un gran impacto económico en las empresas, ya que es un elemento clave de cualquier estrategia empresarial. Permite a los comerciantes presentar sus productos y servicios y constituye un elemento importante para el éxito comercial. También puede reforzar la competencia aportando a los clientes mejor información y la posibilidad de comparar productos. En el mercado único, las empresas pueden llegar a los clientes de todos los rincones de Europa con un mensaje comercial.»
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Destacar a estas alturas la importancia de la veracidad de las comunicaciones publicitarias[14], sería como “decubrir la sopa de ajo”. En este sentido, la Comisión reconoce que, en las relaciones comerciales, los clientes y las empresas competidoras esperan que las empresas utilicen una comunicación comercial veraz y actúen con diligencia profesional e insiste en que las pequeñas empresas, el principal motor de la economía europea, son especialmente vulnerables a las prácticas comerciales engañosas, ya que carecen de recursos para protegerse contra ellas; por ello, «necesitan un marco claro y eficiente que proteja la libre competencia y proporcione medios eficaces para su aplicación»[15].
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Marco claro y eficiente que, en principio, se establece en virtdud de lo dispuesto en la Directiva 2006/114/CE[16], que proporciona un nivel mínimo común de protección contra la publicidad engañosa para los operadores en la UE y también regula la publicidad comparativa[17].
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2. La Directiva 2006/114/CE[18]: el discreto encanto de la armonización mínima
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Mediante la Directiva 2006/114/CE el legislador comunitario persiguió la codificación de la Directiva 84/450/CEE[19] y de las sucesivas modificaciones a la misma, presentándolas así, en un solo cuerpo legislativo. Cabe subrayar que, en el proceso de codificación se eliminó toda referencia a la protección de los consumidores, señalando expresamente que su objeto es proteger a los comerciantes (competidores) contra las consecuencias de la publicidad engañosa[20]; Además, la Directiva 2006/114/CE establece las condiciones de licitud específicas de la comparación para la procedencia de la publicidad comparativa, estableciendo principios generales uniformes pero dejando a los Estados miembros la elección de la forma y de los medios apropiados para conseguirlo.
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En este contexto, resulta pertinente recordar que la citada Directiva 2006/114/CE es un instrumento horizontal que se aplica a toda la publicidad entre empresas. Tal como se subraya en el apartado 2.1[21] de la Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas, la mencionada Directiva:
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● define la publicidad muy ampliamente como toda forma de comunicación con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios, sin especificar su forma[22] (esto incluye por lo tanto la publicidad clásica[23] y otros tipos de prácticas comerciales);
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● fija un nivel mínimo de protección frente a la publicidad engañosa en cualquier transacción entre empresas en la UE, permitiendo al mismo tiempo a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para establecer un nivel de protección más elevado; y
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● establece también reglas uniformes en materia de publicidad comparativa[24], fijando condiciones para determinar cuándo se permite este tipo de publicidad[25] (el objetivo es garantizar que la publicidad comparativa compare productos semejantes, sea objetiva, no denigre o desacredite las marcas de otras empresas y no cree confusión entre los comerciantes).
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El objetivo del legislador de completar y reorientar la regulación de la citada materia en la UE, que se remonta a 1984, puede considerarse atinado. Efectivamente, dentro del ámbito mucho más extenso del Derecho sobre competencia desleal y prácticas comerciales desleales, la Directiva 84/450/CEE se limitaba en un principio al importante ámbito de la publicidad. Sin embargo, muchos Estados miembros ya contaban con disposiciones contra la publicidad engañosa y los cambios que aportó dicha Directiva en sus ordenamientos jurídicos fueron limitados. Por otro lado, la mencionada normativa se modificó en 1997 para incorporar disposiciones sobre publicidad comparativa plenamente armonizadas, dado que las disposiciones de los Estados miembros sobre publicidad comparativa diferían mucho, lo que suponía un obstáculo a la libre circulación de bienes y servicios y creaba distorsiones de la competencia.
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Siguiendo el relato histórico de lo sucedido tal como se expone en la Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas:
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«En 2005, la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales[26] creó un marco jurídico amplio independiente que protegía a los consumidores contra todas las prácticas comerciales desleales, antes, durante y después de una transacción comercial, y se aplicaba también a todas las prácticas publicitarias que perjudican a los intereses económicos de los consumidores, con independencia de si afectan a los intereses de un competidor. La Directiva sobre las prácticas comerciales desleales redujo el ámbito de aplicación de la Directiva [2006/114/CE] a las situaciones en que la publicidad se dirige exclusivamente a las empresas. Sin embargo, las disposiciones sobre publicidad comparativa siguieron siendo pertinentes para las transacciones entre empresas y consumidores, ya que constituyen una prueba general para evaluar si la publicidad comparativa es legal.»[27]
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En el apartado 2.2 de la Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas la Comisión se describe la manera en que la Directiva 2006/114/CE se aplica en los Estados miembros. Vale la pena subrayar que, mientras que las reglas plenamente armonizadas en materia de publicidad comparativa se han transpuesto de manera uniforme, existe, según la información recogida por la Comisión sobre los sistemas jurídicos de los Estados miembros, una gran variedad de disposiciones que van más allá de la protección mínima a escala de la UE contra la publicidad engañosa.
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No es la primera vez que criticamos que en las normativas comunitarias se recurra al sistema de armonización mínima, que permite a los Estados miembros mantener o promulgar disposiciones más estrictas o que supongan un mayor nivel de protección[28]. Sin presunción entendemos que la obstinada realidad nos da la razón por lo que se refiere a una armonización que no es tal[29]; en efecto, en el ámbito que nos ocupa, la Comisión confirma que el resultado no puede ser más desfavorable para el buen funcionamiento del Mercado interior: «… el nivel de protección para las empresas europeas es diverso, dejando a las empresas en una incertidumbre[30] acerca de sus derechos y obligaciones en situaciones transfronterizas»[31].
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III. Problemas sin resolver
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1. Prácticas comerciales engañosas más comunes
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Brevitatis causae, no nos referiremos aquí a la “consulta pública” que, para obtener información más concreta sobre las prácticas comerciales engañosas, llevó a cabo la Comisión[32].
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De las respuestas recibidas en el marco de dicha consulta se deduce que la gran mayoría de los interesados centraron su preocupación en una serie de prácticas comerciales engañosas que muy frecuentemente se realizan de forma transfronteriza (a veces denominadas fraudes o timos comerciales masivos):
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● prácticas engañosas de empresas dedicadas a la elaboración de directorios[33] (según parece, la práctica más frecuente es el envío por dichas empresas de formularios pidiendo a las empresas destinatarias que actualicen datos en sus directorios, aparentemente de forma gratuita y, si la empresa destinataria firma el formulario, se le dice que ha firmado un contrato y que se le cobrará una cotización anual);
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● formas de pago engañosas camufladas como una factura correspondiente a servicios que el comerciante ha solicitado presuntamente, cuando en realidad no lo ha hecho;
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● ofertas para ampliar los nombres de dominio de Internet (por ejemplo, extensión a dominios de otro país) por las que un comerciante, a través de técnicas de comercialización masiva, proporciona información falsa y ejerce presión psicológica con vistas a la celebración de un contrato;
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● ofertas para ampliar la protección de marca en otros países empleadas por operadores que utilizan publicidad engañosa y proporcionan información inexacta sobre la naturaleza del servicio (de hecho, la protección de marcas sólo pueden concederla los organismos oficiales y el comerciante ofrece una mera inclusión en un directorio);
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● asesoramiento jurídico a través de una plataforma de Internet sobre la base de un sistema de comercialización en que el servicio ofrecido se funda exclusivamente en bases de datos jurídicas de acceso público gratuito y el comerciante facilita información engañosa sobre las características del servicio; y
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● comercialización engañosa relativa a la publicidad en las redes sociales sobre la base de una práctica que implica precios abusivos (por ejemplo, pago muy costoso por cada clic), cuando en realidad este servicio lo ofrecen las propias redes sociales a tarifas mucho más reducidas.
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2. Posibles soluciones
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2.1 Prácticas comerciales que requieren acción legislativa a nivel de la UE
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Según la Comisión, la escala, persistencia y perjuicios económicos resultantes de determinadas prácticas comerciales claramente engañosas, tanto a nivel nacional como transfronterizo, deben abordarse de forma más específica y eficaz a nivel de la UE:
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«En primer lugar, la definición de publicidad en la actual Directiva [2006/114/CE] no es lo suficientemente clara como para frenar las prácticas comerciales engañosas actuales y responder a la evolución futura[34]. La [citada] Directiva define la publicidad en términos generales como toda forma de comunicación con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios, pero esta definición puede ser imprecisa por lo que se refiere a las prácticas comerciales camufladas bajo una factura o un pago obligatorio. En consecuencia, a los operadores afectados, así como a las autoridades nacionales, les resulta a veces difícil reconocer que estas prácticas son publicidad en el sentido de la Directiva [2006/114/CE] y, por tanto, no hacen buen uso de ella como base jurídica para la adopción de medidas[35].
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Además, la prueba para determinar si una práctica es engañosa no otorga suficiente seguridad jurídica a efectos de luchar contra estas prácticas claramente engañosas[36] puesto que es amplia, general y abierta a diferentes interpretaciones y evaluación caso por caso. Una prohibición específica adicional de las prácticas comerciales perjudiciales, como por ejemplo el hecho de ocultar la intención comercial de una comunicación, en forma de una lista negra, reforzaría la seguridad jurídica y el nivel de protección, sin afectar indebidamente a la libertad contractual en las relaciones entre empresas.
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La actual Directiva no prevé un procedimiento de cooperación transfronteriza[37] y, por consiguiente, las autoridades nacionales no tienen base formal para solicitar una actuación a sus homólogos de otros Estados miembros. Por otra parte, no existen instrumentos contrastados para compartir información sobre las prácticas comerciales de las empresas en Europa.
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Además, en algunos Estados miembros[38] las autoridades nacionales carecen de competencias para poner fin a tales prácticas en las relaciones entre empresas. Por tanto, en los casos de prácticas engañosas transfronterizas, las víctimas necesitan iniciar costosas acciones civiles en jurisdicciones extranjeras. Incluso si las prácticas comerciales engañosas se realizan a gran escala y ocasionan importantes perjuicios financieros globales, la única respuesta administrativa pasa por realizar investigaciones penales sobre el fraude, que no parecen aportar suficientes resultados. A menudo resulta difícil probar que las prácticas engañosas constituyen fraude en sentido penal, pues puede parecer que se presta un servicio a cambio.
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Las autoridades nacionales carecen de un sistema de cooperación mutua y no pueden solicitar medidas de ejecución a sus homólogos de otros Estados miembros cuando las prácticas comerciales engañosas ponen en peligro los intereses económicos colectivos de las empresas. El propósito no es embarcarse en litigios comerciales y garantizar el respeto de los derechos de las empresas individuales, sino intervenir en casos de grave deficiencia del mercado, cuando prácticas generalizadas perjudican a las empresas europeas.»[39]
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Por lo que se refiere a la publicidad comparativa, la Comisión subraya que existe un riesgo inherente de engaño en cuanto a los productos comparados y sus precios y, tras referirse a que se ha desarrollado una abundante jurisprudencia en este ámbito, concluye que «sobre la base de esta jurisprudencia, la Comisión tiene la intención de profundizar en el ámbito de la definición de publicidad comparativa y su relación con determinados derechos de propiedad intelectual de los competidores»[40].
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2.2 Modificación de la Directiva 2006/114/CE
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Finalmente, la Comisión anuncia que tiene la intención de presentar una propuesta dirigida a reforzar la protección de las empresas contra las prácticas comerciales engañosas transfronterizas. Esta propuesta de modificación de la Directiva 2006/114/CE se completará con otra iniciativa sobre las prácticas comerciales desleales entre empresas en la cadena de venta al por menor.
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En principio, la citada Propuesta de la Comisión debería plantearse los siguientes objetivos:
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● aclarar la interacción de la Directiva 2006/114/CE con la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales[41]; y
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● mejorar la eficacia de la aplicación transfronteriza de la normativa, incluida la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros [todo ello sin crear cargas administrativas innecesarias (?)].
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Para alcanzar dichos objetivos, la(s) futura(s) Propuesta(s) incluirá(n) disposiciones a fin de:
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♦ clarificar su ámbito de aplicación introduciendo una definición más clara de las prácticas comerciales engañosas;
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♦ prever una lista negra de las prácticas comerciales engañosas más dañinas[42];
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 introducir  sanciones   eficaces,   proporcionadas   y  disuasorias para las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva en cuestión;
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♦ aclarar algunos aspectos de la publicidad comparativa sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;
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♦ crear un procedimiento de cooperación en materia de aplicación de las normativas vigentes dirigido a proteger a las empresas contra las prácticas comerciales engañosas (que, si bien supondría unos mínimos costes adicionales, permitiría a las autoridades reaccionar eficientemente cuando los problemas transfronterizos se conviertan en sistémicos, afecten a los intereses colectivos de las empresas en Europa e infrinjan evidentemente las normas de comercio justo y buenas prácticas comerciales);
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♦ «con el fin de establecer una base clara para la aplicación transfronteriza de la normativa, en la propuesta legislativa se introducirá una obligación explícita de asistencia mutua[43]»[44];
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♦ imponer a los Estados miembros la obligación de designar autoridades con competencias de ejecución de oficio para la aplicación correcta y efectiva de la Directiva 2006/114/CE o la normativa que la sustituya (esto significa que el Estado miembro también podría extender las competencias de las autoridades existentes en el ámbito de la protección de los consumidores o la competencia[45], sin introducir necesariamente nuevos órganos administrativos);
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♦ por último, la Comisión también promoverá la cooperación a nivel internacional a fin de garantizar que las empresas europeas no sean objetivo de prácticas comerciales engañosas procedentes de fuera de Europa.
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De todos modos, sin perjuicio de las limitaciones del actual marco legislativo sobre prácticas comerciales engañosas en las operaciones entre empresas, la Comisión se esforzará en conseguir una mejor aplicación de la normativa sobre la base de las disposiciones vigentes.
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IV. Conclusión
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En principio, la Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas prevé acciones (crear un procedimiento de cooperación que agrupe a las autoridades nacionales responsables de la legislación que protege a las empresas, para cooperar en casos transfronterizos de prácticas comerciales engañosas; imponer a los Estados miembros una obligación de asistencia recíproca; e introducir disposiciones que obliguen a los Estados miembros a designar una autoridad encargada de la aplicación de las normativas en el ámbito de la comercialización de empresa a empresa) que nos parecen que pueden calificarse de luces en una sombría situación como la actual, a la que nos ha conducido la pésima técnica jurídica de la armonización de mínimis...
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Lo que ahora nos importa asegurar es que las normativas comunitarias que se propongan/adopten impongan la armonización total o plena en los ámbitos en cuestión. Desde otra perspectiva, un motivo de (¿justificada?) inquietud es la posibilidad de que el legislador comunitario incluya en los futuros Reglamentos y Directivas que actualmente están en diversas etapas del procedimiento legislativo aplicable, definiciones, conceptos y principios diversos o, incluso, contradictorios… ¡No sería la primera vez que esto ocurre!
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En este contexto, por ejemplo, una definición diferente de publicidad[46] (en materia de etiquetado e información al consumidor, prácticas comerciales desleales, comunicaciones comerciales on line, etc.) supondría, sin exagerar, una verdadera catástrofe por sus efectos perversos por lo que se refiere a la seguridad jurídica en el ámbito del Derecho comunitario… ¡Crucemos los dedos!
 
 
[La primera versión de este artículo se publicó en el Boletín nº 187 de Autocontrol, 12-15]

 

 




Notas:
 
[1] Documento COM(2012) 702 final de 27 de noviembre de 2012.
 
[2] Que citaremos a partir de aquí como la “Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas”.
 
[3] Versión codificada (DO nº L 376 de 27 de diciembre de 2006, pág. 21). Texto disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 20 de enero de 2013: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2006:376:0021:0027:ES:PDF
 
[4] Sic en la “Introducción” de la Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas (véase la nota 2).
 
[5] Véase: Fernández Marilgera, E., “La revisión de la legislación comunitaria relativa a las prácticas comerciales desleales: cuándo y cómo incluir en su ámbito de aplicación las relaciones entre empresas”, Gaceta del InDeAl, Vol. 15, n° 1, 2013, pág. 13.
 
[6] Documento COM(2011) 78 final, de 23 de febrero de 2011, disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 24 de enero de 2013: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0078:FIN:ES:PDF
 
[7] Véase el apartado 3.3.1 del documento COM(2011) 78 final citado en la nota anterior.
 
[8] Ibidem.
 
[9] La cursiva es nuestra.
 
[10] Véase la “Introducción” de la Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas.
 
[11] Ibidem.
 
[12] Véase la nota 2.
 
[13] Comunicación de la Comisión “Europa 2020 - Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador”, documento COM(2010) 2020 de 3 de marzo de 2010 (disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 20 de enero de 2013: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:2020:FIN:ES:PDF ). Véanse, sobre este documento: Balkytė, A. y Tvaronavičienė, M., "Perception of Competitiveness in the Context of Sustainable Development: Facets of Sustainable Competitiveness", Journal of Business Economics and Management, nº 2, 2010, 341-365; y Bongardt, A., Torres, F. y Pochet, P., “Europe 2020 - A promising strategy?”, Intereconomics, Vol. 45, nº 3, 2010, 136-170.
 
[14] Véase, por ejemplo: Douglas, T., “Guía completa de la publicidad”, Editorial H. Blume, Madrid, 1999, 6-9.
 
[15] Véase la “Introducción” de la Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas.
 
[16] Véase la nota 3.
 
[17] Véase también la “Introducción” de la Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas, en la que se precisa que «tales disposiciones crean un marco reglamentario necesario para la comercialización de empresa a empresa donde las compañías disfrutan de un elevado nivel de libertad contractual» (la cursiva es nuestra).
 
[18] Véase la nota 3.
 
[19] Directiva del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO nº L 250 de 19 de septiembre de 1984, pág. 17). Véanse, sobre esta Directiva: García-Cruces González, J. A., “La armonización del régimen jurídico aplicable a la publicidad engañosa en la CEE. (Introducción al estudio de la Directiva CEE 84/450, de 10 de septiembre de 1984)”, Revista de instituciones europeas, Vol. 15, nº 2, 1988, 447-481; y Lehuédé, P. y Trochu, M., “La directive communautaire du 10 septembre 1984 relative au rapprochement des dispositions législatives, réglementaires et administratives des Etats membres en matière de publicité trompeuse”, Revue de droit des affaires internationales, nº 8 (1985) 971-976.
 
[20] Véase: Fernández Marilgera, E., obra citada en la nota 5, pág. 14.
 
[21] Apartado titulado “Desarrollo y ámbito de aplicación de las normas de la UE sobre publicidad en las relaciones entre empresas”.
 
[22] Sobre la definición de publicidad en el Derecho comunitario, véanse, sin ir más lejos, las atinadas observaciones al respecto del Abogado General Mengozzi en sus Conclusiones presentadas el 21 de marzo de 2013 en el marco del Asunto C657/11 (“Belgian Electronic Sorting Technology NV contra Bert Peelaers Visys NV”).
 
[23] Sic en el apartado 2.1 de la Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas.
 
[24] Toda publicidad que alude explícitamente o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por un competidor.
 
[25] De acuerdo con su artículo 1, la Directiva 2006/114/CE protege a los comerciantes contra la publicidad engañosa, pero establece las condiciones en las que estará permitida la publicidad comparativa dirigida tanto a consumidores como a empresas.
 
[26] Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO nº L 250 de 19 de septiembre de 1984, pág. 17). Véase una amplia lista de referencias bibliográficas sobre esta Directiva en la siguiente página de Internet, consultada el 25 de enero de 2003: http://ceeudeco3.blogspot.com.es/2012/07/ue-practicas-comerciales-desleales.html .
 
[27] Véase el apartado 2.1 de la Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas.
 
[28] Véase: “El Derecho del Consumo en la Unión Europea: la problemática planteada por la armonización mínima en las normativas comunitarias relativas a la protección de los consumidores”, Gaceta Jurídica de la UE, nº 233, 2004, 33-48.
 
[29] Véase: Fernández Marilgera, E., obra citada en la nota 5, 14-15.
 
[30] La cursiva es nuestra.
 
[31] Véase igualmente el apartado 2.2 de la Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas, en el se añade que «las diferencias entre los sistemas de protección de los consumidores y las empresas empañan aun más el panorama» (la cursiva es nuestra).
 
[32] La consulta tuvo lugar entre el 21 de octubre de 2011 y el 16 de diciembre de 2011, atrayendo una considerable atención y un total de 280 respuestas (véase el epígrafe nº 3 de la Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas).
 
[33] Esta cuestión fue la base de dos resoluciones del Parlamento Europeo, adoptadas el 16 de diciembre de 2008 y el 9 de junio de 2011, en la que se pedía firmemente una mayor cooperación entre los Estados miembros, la revisión de la Directiva 2006/114/CE y una mejor protección de las empresas.
 
[34] La cursiva es nuestra.
 
[35] Idem.
 
[36] Artículo 2, letra b), y artículo 3 de la Directiva 2006/114/CE.
 
[37] Como, por ejemplo, un procedimiento similar a las obligaciones de asistencia mutua establecidas en el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (DO nº L 364 de 9 de diciembre de 2004, pág. 1).
 
[38] Por ejemplo, en la República Checa, Irlanda, los Países Bajos y Polonia.
 
[39] Véase el apartado 4.1 de la Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas.
 
[40] Ibidem, apartado 4.2.
 
[41] Véase la nota 26.
 
[42] Sic en el apartado 5.2 de la Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas.
 
[43] La cursiva es nuestra.
 
[44] Véase el apartado 5.5 de la Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas.
 
[45] «Se examinará la viabilidad de ampliar el ámbito del procedimiento de cooperación existente, como el mecanismo establecido en el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección del consumidor, a algunas prácticas entre empresas, o la opción de establecer un nuevo procedimiento de cooperación específico» (véase la nota 49 de la Comunicación relativa a la protección contra las prácticas engañosas).
 
[46] No se trata de conjeturas pesimistas: véanse, en este sentido, las ambiguas observaciones que sobre el concepto de publicidad se encuentran en la Decisión de ejecución de la Comisión, de 24 de enero de 2013, por la que se adoptan directrices para la aplicación de las condiciones específicas relativas a las declaraciones de propiedades saludables establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO nº L 22 de 25 de enero de 2013, pág. 25).
 
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