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Sunday, October 03, 2010

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 24, 13- 26



UE: España solicita la inscripción de la IGP “Chorizo de Cantimpalos” en el Registro comunitario
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AGUSTÍN MAYORAL JERRAVIDAS[1]
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1. Introducción
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Como se nos informa en la página de Internet del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Chorizo de Cantimpalos” [2], probablemente sea el chorizo el primero de los embutidos españoles que por su antigüedad y extensión[3] mereció la atención de la Real Academia de la Lengua, que en el Diccionario de Autoridades de 1726 lo definió como «pedazo corto de tripa, lleno de carne, regularmente de puerco, picada y adobada, que normalmente se cura al humo»[4].
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Entre los chorizos españoles uno de los que, sin duda alguna, destaca por su reputación y características particulares es el que se elabora en la población de Cantimpalos y zonas limítrofes desde tiempos inmemoriales, si bien se sitúa en 1900 la fecha en que la tiene lugar el desarrollo de una industria chacinera en dicha zona (véase el epígrafe dedicado al “Vínculo” del pliego de condiciones que se encuentra en la página de Internet del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León[5]).
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En la presente nota examinaremos precisamente la solicitud que España, quizás con cierto retraso, ha presentado a fin de que se reconozca y registre a nivel comuniatario la indicación geográfica protegida (IGP) “Chorizo de Cantimpalos” [6] (que se publicó en el DO de la Unión Europea de 30 de septiembre de 2010[7], con arreglo a lo previsto en el artículo 6.2 del Reglamento nº 510/2006[8]).
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De todos modos, antes de analizar en detalle el pliego de condiciones publicado en el DO, nos referiremos a la dilatada gestación de la normativa castellana que regula dicha IGP, es decir la ORDEN AYG/368/2008, de 13 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Chorizo de Cantimpalos” y se crea su Consejo Regulador[9].
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2. Un poco de historia: el Reglamento de la IGP “Chorizo de Cantimpalos” de Castilla y León[10]
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En 1984 se decidió solicitar la protección del chorizo de Cantimpalos, siendo el cronograma de las actuaciones seguidas para conseguir tal objetivo el siguiente:
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1984
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Se creó en el seno de la Asociación Segoviana de Industrias de la Carne (AICA) una comisión gestora. Se iniciaron los trámites necesarios para conseguir una denominación de origen.
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Uno de los primeros pasos oficiales que se dieron para lograr que se concediera la denominación de origen, fue la toma de contacto con el Ministerio de Agricultura.
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1993 - 1994
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Se volvió a retomar el proyecto realizando un estudio que trataba de caracterizar el chorizo de Cantimpalos. Presentación de una memoria a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.
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El estudio fue desestimado por parecer incompleto.
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1995
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Se realizó otro estudio sobre el chorizo de Cantimpalos con intención de tramitar el reconocimiento de la Denominación Específica.
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Resultado: tanto la Subdirección General de Denominaciones de Calidad como el Servicio de Calidad Alimentaria, estimaron que el informe presentado aportaba escasa información sobre diversos puntos importantes para la caracterización del producto.
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1997
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A finales de ese año se nombró la nueva Junta Directiva de la AICA, saliendo elegido D. Juan Luis López Arribas como presidente.
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1998
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Se retomaron las expectativas de protección del chorizo de Cantimpalos. La legislación había cambiado: lo que antes se llamaba Denominación Específica, ahora debía calificarse como Indicación Geográfica Protegida[11] (IGP).
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1999
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El Ayuntamiento de Cantimpalos accedió a la petición de la AICA y aceptó que se utilizara el nombre de la localidad para distinguir la denominación del chorizo. Se presentó el logotipo y el nombre elegido para la identificación del chorizo en la oficina española de patentes y marcas.
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Se inició un estudio plurianual para determinar la tipificación del chorizo de Cantimpalos, con el fin de justificar el pliego de condiciones que debía enviarse a la Comisión Europea y para elaborar el correspondiente reglamento.
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2000
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Se continuó trabajando y se completó el estudio justificativo
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2001
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Se elaboró un primer borrador del Manual de Calidad en el que se recogían los procedimientos que justifican el cumplimiento de los criterios de certificación del chorizo de Cantimpalos.
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A finales de ese año se nombró la nueva Junta Directiva y se eligió como presidente a D. Francisco Martín Cuesta.
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2002
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Se comenzó a elaborar el Pliego de Condiciones y se redactó el primer reglamento de la IGP Chorizo de Cantimpalos, iniciando los trámites administrativos para su protección.
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2004
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Tras dos años trabajando en la redacción del Pliego de Condiciones y del Reglamento en colaboración con la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, se presentó el borrador el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida y se solicitó formalmente la protección del Chorizo en calidad de IGP, siendo el solicitante el representante de la AICA en ese momento D. Jesús Bernabé Martín.
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2006
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El 4 de marzo de dicho año se publicó en el BOE, por mediación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la resolución “por la que se solicita el registro de la Indicación Geográfica Protegida del Chorizo de Cantimpalos”. A partir de esa fecha, se abrió un periodo de dos meses para presentar recursos de oposición (los recursos interpuestos fueron desestimados por el organismo competente y la tramitación continuó).
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Con fecha 11 de diciembre de 2006 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León (B.O.C. y L.) la Resolución de 4 de Diciembre de la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León “por la que se adopta y hace pública la decisión favorable para que el Chorizo de Cantimpalos sea registrado como Indicación Geográfica Protegida y se publica su Pliego de Condiciones”.
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Dicha Resolución también daba opción a nuevos recursos de oposición. Sin embargo, los recursos presentados fueron igualmente desestimados.
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2007
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Se redactó el documento único, documento que se envió a la Unión Europea acompañado de la solicitud de registro de la IGP Chorizo de Cantimpalos para que ésta se publicara en el Diario Oficial.
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El 31 de diciembre de 2007 se publicó en el BOE la Orden APA/388/2007, de 17 de diciembre, “por la que se ratifica el Pliego de Condiciones de la Indicación Geográfica Protegida del Chorizo de Cantimpalos”.
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2008
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En fecha 10 de marzo se publicó en el B.O.C. y L. la aprobación del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida Chorizo de Cantimpalos y la creación de su Consejo Regulador[12].
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3. La solicitud publicada en el DO de la UE
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3.1 Descripción del producto, formatos y características
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En el punto 3.2 del texto publicado en el DO, el chorizo de cantimpalos (incluido en la clase 1.2, es decir, “Productos a base de carne”) se describe del siguiente modo:
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«El Chorizo de Cantimpalos es un producto embutido y curado, elaborado a partir de carnes frescas de cerdo graso a las que se adicionan sal y pimentón como ingredientes básicos y a las que también se puede añadir ajo y orégano, sometidas a un proceso de secado-maduración que transcurre en más del 40 % de su tiempo en secaderos naturales. Se podrá presentar troceado o loncheado».
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Los diferentes formatos de presentación previstos son:
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— sarta: chorizo embutido cuyo calibre está comprendido entre 25-35 mm, en una sola pieza;
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— achorizado: chorizo embutido cuyo calibre está comprendido entre 30-50 mm, el cual es atado o grapado constituyendo una ristra formada por varios chorizos; y
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— cular: chorizo embutido en tripa de porcino cuyo calibre es superior a 35 mm, de forma cilíndrica irregular, determinada por la morfología de la tripa.
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Si nos atenemos al citado punto 3.2, el chorizo en cuestión deberá presentar las siguientes características:
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«Morfológicas según formatos
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— Sarta: la superficie del embutido será de color rojo oscuro, liso o ligeramente rugoso, no destacando trozos de grasa externamente.
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— Achorizado: la superficie del embutido será de color rojo oscuro, lisa o ligeramente rugosa, no destacando trozos de grasa externamente, con presencia de flora externa de aspecto harinosa y blanquecina.
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— Cular: la superficie del embutido presentará flora externa harinosa y blanquecina en parte o la totalidad del mismo, apreciándose un fondo verdoso procedente de la oxidación de la tripa.
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Físico químicas
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— Humedad entre el 20 % y el 40 %.
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— Grasa sobre extracto seco: máximo 57 %.
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— Proteína sobre extracto seco: mínimo 30 %.
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— Hidroxiprolina sobre extracto seco: máximo 0,5 %.
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— Hidratos de carbono totales expresados como % glucosa sobre extracto seco: máximo 1,5 % en los formatos Sarta y Achorizado, y máximo 3 % en formato Cular.
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— Cloruros, expresados como cloruro sódico sobre extracto seco: máximo 6 %.
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— pH entre 5,0 y 6,0.
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Organolépticas
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— Consistencia: presentarán resistencia firme a la presión, no excesivamente duro ni blando y uniforme a lo largo de toda la pieza.
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— Aspecto al corte: al corte presentará un color rojo intenso punteado en blanco rojizo debido a la presencia de trozos de grasa pigmentados. La masa estará totalmente ligada, es decir, será homogénea, compacta y exenta de trozos de grasa cuyo tamaño sea superior a 0,5 cm de diámetro.
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— Aroma: el aroma interno será una integración de diferentes componentes provenientes del proceso de maduración de las carnes, ligeramente ácidos, suaves y de intensidad media, además de los propios de las especias autorizadas añadidas, sin que predomine ninguno de ellos.
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— En boca se apreciará jugosidad y cohesividad, será fácilmente masticable, poco fibroso y libre de elementos no deseados (como fascias, fracciones de huesos, ganglios o tendones); en su conjunto de agradable palatabilidad, sin sabor picante.»
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3.2 Materias primas: procedencia y otros requisitos
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La carne procederá de cerdo graso, cerdo de raza blanca sin distinción de sexos, si bien los machos deberán castrarse, alimentados los tres últimos meses de vida con un mínimo de 75 %, en masa seca, de cebada, trigo y centeno, sacrificados con una edad entre 7 y 10 meses y peso vivo entre 115 y 175 kilogramos[13].
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Cabe recordar que, en el epígrafe dedicado al “Método de obtención” del pliego de condiciones que se encuentra en la página de Internet del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León[14], se prevé que, tanto el sacrificio de los cerdos como el despiece de las canales amparadas se realizarán de forma que los animales estén claramente identificados en todo el proceso de sacrificio y faenado. Durante el sacrificio y despiece el pH de la canal deberá estar comprendido entre 5,4 y 6,2.
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También se indica en dicho epígrafe que en la elaboración de chorizo sólo se podrán utilizar los siguientes ingredientes básicos:
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«a) Carne de cerdo graso, obtenida de ganaderías porcinas inscritas, con contenido entre 70 % y 80% de magro y entre 20% y 30 % de grasa, procedente de piezas concretas: falda, aguja, recortes del arreglo de paletas y jamones, jamón deshuesado y paleta deshuesada previamente espinzada, es decir, a la que se han retirado las partes fibrosas, tendinosas y fascias. No podrán añadirse grasas subcutáneas (tocinos). Las grasas serán consistentes, firmes y poco depresibles. No se admitirán carnes previamente congeladas o que hayan sido almacenadas, aún estando en refrigeración, por un periodo superior a seis días. La carne deberá tener un contenido máximo de Hidroxiprolina del 0,4%. La grasa deberá contener al menos un 13,0% de ácido esteárico y unos niveles de androstenona de hasta 0,5 ppm (partes por millón) y de escatol de hasta 0,2 ppm.
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b) Pimentón: Producto seco obtenido de la molienda de los frutos maduros, sanos y limpios de pimientos Capsicum Annun L. y Capsicum Longum D.C., en cantidad variable entre 18 y 25 gramos por cada kilogramo de carne. Al menos el 50% del pimentón utilizado será Pimentón de La Vera DOP.
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c) Sal marina refinada (cloruro sódico), de granulometría inferior a 2 mm, en cantidad entre 15 y 22 gramos por cada kilogramo de carne.
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Opcionalmente se podrán añadir Ajos picados en cantidad máxima de 4 gramos por cada kilogramo de carne y Orégano en cantidad máxima de 0,2 gramos por cada kilogramo de carne.
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Aditivos: Podrán utilizarse fosfatos, Ácido Ascórbico y Ácido Cítrico, o sus sales, y proteína de leche. Se permitirá la adición de azúcares en el Chorizo de Cantimpalos de formato Cular. Estará prohibida la adición de conservantes.»[15]
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3.3 Fases específicas de la producción
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En el punto 3.5 (relativo a las “Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida”[16]) de la solicitud publicada en el DO se indica que:
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«En la zona geográfica delimitada se realizan específicamente las operaciones propias de elaboración del chorizo, su maduración y secado.
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Además de las particularidades del propio método de elaboración, el secado natural es la fase fundamental más vinculada a la zona definida para conseguir chorizo con las características señaladas en el apartado Descripción del producto.
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El proceso sigue el siguiente procedimiento y orden:
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Primeramente las carnes se acondicionan en el obrador, a temperatura ambiental inferior a 12 °C y durante un tiempo máximo de 2 horas, eliminándose los excesos de grasa o partes tendinosas que pudieran presentar. La temperatura de la carne en el momento del picado estará entre 0 y 2 °C. Las picadoras tendrán placas de agujeros de diámetro variable. Para los chorizos Sarta y Achorizados su diámetro será entre 8 y 16 milímetros y para los chorizos formato Cular entre 18 y 26 milímetros.
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Tras el picado de la carne se amasarán los ingredientes y aditivos autorizados hasta formar una masa homogénea que se someterá a reposo en cámaras de refrigeración a temperatura comprendida entre 2 y 7 °C durante un período entre 12 y 36 horas. El pH de la masa estará comprendido entre 5,5 y 6,5.
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Después del reposo se embute la masa en la tripa cuidando que no entre aire, se procede al grapado o atado con hiladura tricolor (rojo, negro y blanco) según formatos, y se someten a curación.
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La curación tendrá una duración total mínima de 21 días para el chorizo Sarta, 24 días para el Achorizado y 40 días para el Cular, debiendo producirse una merma mínima entre la masa inicial y el chorizo terminado del 25 %. Comprenderá dos etapas: maduración y secado.
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La maduración se realizará en secaderos a temperatura entre 6-16 °C y humedad relativa entre el 60-85 %.
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El secado se hará en secaderos naturales durante un tiempo superior al 40 % del tiempo total de curación.»
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Cabe subrayar que en el pliego de condiciones que se encuentra en la página de Internet del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León[17] se prevé que «el Chorizo de Cantimpalos se elaborará exclusivamente en las industrias inscritas[18] …».
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En aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas[19], el punto 3.6 prevé que el citado chorizo podrá trocearse, lonchearse o envasarse (¿exclusivamente?) en industrias inscritas.
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3.4 Zona geográfica de elaboración
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La zona geográfica de elaboración del chorizo objeto de la solicitud está constituida por los siguientes términos municipales de la provincia de Segovia (España):
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Abades, Adrada de Pirón, Aldealengua de Pedraza, Arahuetes, Arcones, Armuña (con excepción del anexo Carbonero de Ahusín), Basardilla, Bercial, Bernardos, Bernuy de Porreros, Brieva, Caballar, Cabañas de Polendos, Cantimpalos, Carbonero el Mayor, Casla, Collado Hermoso, Cubillo, Encinillas, El Espinar, Escobar de Polendos, Espirido, Gallegos, Garcillán, Ituero y Lama, Juarros de Riomoros, La Lastrilla, La Losa, La Matilla, Labajos, Lastras del Pozo, Marazoleja, Marazuela, Martín Miguel, Marugán, Matabuena, Monterrubio, Muñopedro, Navafría, Navas de Riofrío, Navas de San Antonio, Orejana, Ortigosa del Monte, Otero de Herreros, Palazuelos de Eresma, Pedraza, Pelayos del Arroyo, Prádena, Rebollo, Roda de Eresma, Sangarcía, San Ildefonso o La Granja, Santa María la Real de Nieva, Santiuste de Pedraza, Santo Domingo de Pirón, Segovia, Sotosalbos, Tabanera la Luenga, Torrecaballeros, Torreiglesias, Torre Val de San Pedro, Trescasas, Turégano, Valdeprados, Valleruela de Pedraza, Valleruela de Sepúlveda, Valseca, Valverde del Majano, Vegas de Matute, Ventosilla y Tejadilla, Villacastín y Zarzuela del Monte
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Se trata de 72 municipios que forman una franja de 40 km de anchura sobre la vertiente norte de la Sierra de Guadarrama, con una superficie de 2 574 km cuadrados. La citada zona geográfica se ha delimitado considerando que la altitud supere los 900 metros y que la tradición elaboradora de embutidos sea superior a 50 años.
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Cabe recordar también que la zona delimitada reúne unas condiciones de temperatura inferior a 12 °C de media anual, humedad relativa intermedia y menos de 15 días de niebla al año, condiciones adecuadas para un curado natural del chorizo.
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3.5 Vínculo con la zona geográfica
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Vale la pena reproducir textualmente los siguientes puntos de la solicitud:
.«5.1. Carácter específico de la zona geográfica:
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La zona geográfica de elaboración presenta unas características de orografía y clima que da lugar a unas condiciones climáticas favorables para el secado en condiciones naturales de los chorizos, fundamentalmente por su altitud superior a 900 metros, temperaturas bajas, humedades relativas intermedias y muy pocos días de niebla al año, en comparación con otras zonas próximas.
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Estas características no se dan en zonas limítrofes, pues al Sur se encuentra la Sierra de Guadarrama, zona montañosa de mayor altitud, más fría y húmeda; y al Norte es zona de llanuras de menor altitud y más nieblas, no existiendo tampoco tradición elaboradora de chorizo en sus proximidades..
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5.2. Carácter específico del producto:
:
La especificidad del producto viene dada por:
:
— las utilización de piezas de carne concretas: falda, aguja, recortes del arreglo de paletas y jamones, jamones deshuesados y paleta deshuesada previamente espinzada, es decir, a la que se han retirado las partes fibrosas, tendinosas y fascias, procedentes de cerdos sometidos a una alimentación con al menos un 75 % de cereales (cebada, trigo y centeno),
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— por el pequeño diámetro de las placas de las picadoras,
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— por el reposo de la masa cárnica antes de su embutido que facilita la mezcla de los sabores de las carnes y los ingredientes (sal, pimentón, ajo,…) al tiempo que se instala una flora bacteriana que rebaja el pH y facilita el posterior secado,
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— al menos la mitad del pimentón utilizado es Pimentón de La Vera DOP.
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Ello otorga al chorizo unas características específicas como son la ausencia de partes tendinosas, el color rojo intenso, presencia de trozos de grasa pigmentados de pequeño tamaño, consistencia firme y sabor no picante.
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5.3. Relación causal entre la zona geográfica y [determinada] cualidad específica, la reputación u otras características del producto[20] […]:
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La calidad del chorizo de Cantimpalos viene dada por la cuidadosa selección de las carnes que intervienen en su elaboración, el reposo de la masa cárnica antes del embutido y las específicas condiciones de curación y secado en una zona geográfica cuya altitud y pocas nieblas otorgan un producto final adecuadamente curado en condiciones naturales.
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Esa calidad final ha otorgado una reputación a este chorizo avalada por abundantes referencias históricas y literarias desde comienzos del siglo XX, momento en que comenzó la elaboración a nivel industrial del chorizo de la zona.
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Existen documentos comerciales de los años 1928 y 1933 de exportaciones de chorizo de Cantimpalos a México advirtiendo de la aparición de imitaciones del mismo.
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Incluso, el premio Nobel de Literatura, D. Camilo José Cela, en su obra “Judíos, moros y cristianos”, de 1956, menciona Cantimpalos, famoso por sus chorizos.
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Esta reputación se extiende a los tres formatos tradicionales ya que presentan las mismas características organolépticas en boca.»
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3.6 Etiquetado
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Esta materia se aborda en el punto 3.7 (“Normas especiales sobre el etiquetado”) de la solicitud, en el que se prevé que en las inscripciones, rotulaciones o etiquetas identificativas del Chorizo de Cantimpalos destinado al consumo figurarán obligatoriamente las menciones “Indicación Geográfica Protegida” y “Chorizo de Cantimpalos”.
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El producto en cuestión irá asimismo provisto de una contraetiqueta-vitola, expedida por la estructura de control de la IGP e identificada mediante una clave alfanumérica, que será colocada en la industria elaboradora inscrita de forma que no permita una nueva utilización de las mismas y que permitirá asegurar la trazabilidad. En dichas contraetiquetas-vitolas figurará la mención “Indicación Geográfica Protegida Chorizo de Cantimpalos”, su logotipo, así como el formato de chorizo a que refiere: Sarta, Achorizado o Cular.
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Por otro lado, por lo que se refiere a «… los productos en cuya elaboración se utili[ce] como materia prima el Chorizo de Cantimpalos IGP, incluso tras haber experimentado un proceso de elaboración y transformación, podrán despacharse al consumo en envases que hagan referencia a dicha denominación como Elaborado con Indicación Geográfica Protegida Chorizo de Cantimpalos, sin que figure el logo comunitario, siempre que el Chorizo de Cantimpalos IGP, certificado como tal, constituya el componente exclusivo de la categoría de productos correspondiente»[21]. Se precisa, además, que, «cuando no se utilice exclusivamente Chorizo de Cantimpalos IGP, el uso de la denominación protegida sólo podrá mencionarse en la lista de los ingredientes del producto que la contiene o que resulte de la transformación o elaboración»[22].
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3.7 Otras informaciones
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3.7.1 Estructura de control[23]
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Nombre: Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Chorizo de Cantimpalos”
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Dirección: Plaza Mayor nº 1
40360- CANTIMPALOS (SG)
Teléfono/fax: + 34 921 49 60 09
E-mail: igp@chorizodecantimpalos.org
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3.7.2 Legislación nacional aplicable
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En el epígrafe titulado “Requisitos legislativos” del pliego de condiciones que se encuentra en la página de Internet del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León[24] se enumeran las siguientes normativas:
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- Ley 25/1970, de 2 de diciembre “Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes”[25];
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- Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino[26];
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- Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 25/1970[27]; y
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- Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas y la oposición a ellas[28].
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Notas:
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[1] El autor (dirección electrónica: agumayjer@yahoo.co.uk ) agradece a LUIS GONZÁLEZ VAQUÉ toda la información facilitada sobre el desarrollo de las normativas relativas a la IGP “Chorizo de Cantimpalos”.
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[2] http://www.chorizodecantimpalos.org/ (consultada el 3 de octubre de 2010).
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[3] Sic, en la página de Internet del Consejo Regulador de la IGP “Chorizo de Cantimpalos” (véase la nota anterior).
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[4] Cabe subrayar que en dicha página de Internet se nos aclara que «en tal tiempo el pimentón no era aún especia común a la chacinería española».
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[5] Véase (página consultada el 2 de octubre de 2010): http://www.itacyl.es/opencms_wf/opencms/system/modules/es.jcyl.ita.extranet/elements/galleries/galeria_downloads/calidad/pliegos_IGP/IGP_Chorizo_de_Cantimpalos.pdf .
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[6] Cabe recordar que dicha publicación otorga un derecho de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento nº 510/2006 (véase la nota 8). Derecho que podrá ejercerse en un plazo de seis meses a partir de la citada publicación.
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[7] DO n° C 265 de 30 de septiembre de 2010, pág. 23 [disponible en la siguiente página de Internet (consultada el 2 de octubre 2010): http://eur-lex.europa.eu/JOHtml.do?uri=OJ:C:2010:265:SOM:ES:HTML ].
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[8] Reglamento (CE) del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO nº L 93 de 31 de marzo de 2006, pág. 12). Véanse, sobre esta normativa comunitaria: CAPELLI, “Tutela delle denominazioni di origine e delle indicazioni geografiche dei prodotti agroalimentari nel nuovo Regolamento comunitario n. 510/2006 e nel decreto italiano 19 novembre 2004 n. 297 relativo alle sanzioni applicabili in caso di violazione delle norme contenute nel regolamento predetto”, Alimenta, n° 4, 2006, 75-80; GONZÁLEZ VAQUÉ, “Indicaciones geográficas y denominaciones de origen: interpretación y aplicación del nuevo Reglamento n.º 510/06”, Derecho de los negocios, nº 193, 2006, 5-16; LÓPEZ ESCUDERO, “La protección de las denominaciones geográficas en la UE: nuevas perspectivas tras la adopción del Reglamento 510/2006", Revista de Derecho Comunitario Europeo, Vol. 10, n° 24, 2006, 355-400; y OLSZAK, “Les nouveaux règlements européens sur les appellations d'origine et indications géographiques protégées et les spécialités traditionnelles garanties”, Revue de droit rural, n° 343, 2006, 9-11.
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[9] B.O.C. y L. nº 48 de 10 de marzo 2008, pág. 4477.
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[10] Fuente: página de Internet del Consejo Regulador de la IGP “Chorizo de Cantimpalos” (véase la nota 2).
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[11] Cabe recordar, de todos modos, que las indicaciones geográficas se regularon y definieron a nivel comunitario en 1992 [véase el artículo 2.1(b) del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO nº L 208 de 24 de julio de 1992, pág. 1)].
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[12] Véase la nota 9.
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[13] Véase el punto 3.3 de la solicitud objeto de nuestros comentarios [vale la pena mencionar que no se aplican restricciones al origen de los piensos (ibidem, punto 3.4)].
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[14] Véase la nota 5.
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[15] Véase también el epígrafe dedicado a la “Prueba del origen” del pliego de condiciones que se encuentra en la página de Internet del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (véase la nota 5), que, brevitatis causae, no podemos reproducir en esta ocasión.
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[16] La cursiva es nuestra.
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[17] Véase la nota 5.
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[18] La cursiva es nuestra.
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[19] Consagrada en la sentencia “Rioja” de de 9 de junio de 1992, asunto C-47/90, RJTJ pág. I-3669 (véase, sobre este fallo: IGARTÚA ARREGUI, “El embotellado obligatorio del vino en origen y la libre circulación de mercancías en la CEE”, Noticias CEE, nº 101, 1993, 109-117) y confirmada expresamente en la sentencia “Consorzio del Prosciutto di Parma” de 20 de mayo de 2003, asunto C-108/01, RJTJ pág. I-5121 (véanse: “Posibilidad de exigir que el rallado y el corte de lonchas de queso Grana Padano y el jamón de Parma se realicen en la región de producción”, Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 581, 2003, pág. 11; y BOUVERESSE, “Le dérapage du râpé? La Cour tranche. La protection attachée aux appellations d'origine s'étend aux opérations de transformation du produit par le biais du critère d'authenticité et de la notion de risque”, Europe, nº 237, 2003, 11-12).
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[20] Téngase en cuenta que, en el artículo 2.1(b) del Reglamento nº 510/2006, se define indicación geográfica como el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio: originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país; que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico; y cuya producción, transformación o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.
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[21] Véase también el punto 3.7 de la solicitud objeto de nuestros comentarios.
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[22] Ibidem.
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[23] Véase el correspondiente epígrafe del pliego de condiciones que se encuentra en la página de Internet del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (véase la nota 5).
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[24] Véase la nota 5.
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[25] BOE nº 291 de 15 de diciembre de 1970, pág. 19816.
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[26] BOE nº 165 de 11 de julio de 2003, pág. 27165.
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[27] BOE nº 87 de 11 de abril de 1972, pág. 6390.
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[28] BOE nº 213 de 11 de 5 de septiembre de 2007, pág. 36594.
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Monday, September 20, 2010

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 24, 3- 12





La futura Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición (España): ámbito de aplicación y objetivos



«A little government and a little luck are necessary in life, but only a fool trusts either of them»
..
P. J. O'ROURKE

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EUSEBIO ARRIASGOITI LIZOÁIN
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1. Introducción
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En el nº 96 del Boletín Oficial de las Cortes Generales de España, de 10 de septiembre de 2010, se publicó el Proyecto de Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición, aprobado por el Gobierno.
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Si el texto del anteproyecto[1] fue, en su día, criticado de forma prácticamente unánime por la doctrina[2], el Proyecto, al que dedicaremos la presente nota, resulta todavía más desacertado y, seguramente, en parte innecesario.
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Está visto que una de las peculiaridades de nuestro país es la inexplicable afición de las autoridades españolas por adoptar Leyes en materia de Seguridad Alimentaria a nivel autonómico… y ahora a nivel nacional[3]. En este sentido, recordaremos, por ejemplo, que hace tan sólo algunas semanas la Comunidad de Castilla y León aprobaba una no menos inoportuna e innecesaria Ley de Salud Pública y Seguridad Alimentaria[4]…
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Compadecemos sinceramente a los empresarios que deberán tratar de cumplir (¿primero?) la correspondiente Ley autonómica, luego la nacional… cuando, realmente, el Reglamento (CE) n° 178/2002[5] se aplica directamente y a todos los niveles en el ámbito de la UE.
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No resulta fácil comprender tanta incoherencia y falta de rigor por parte de las autoridades competentes (?) que no sólo transponen inútilmente lo dispuesto en dicho Reglamento, sino que, a menudo, lo hacen erróneamente, añadiendo nuevos requisitos, conceptos diversos u omiten determinadas exigencias[6].
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En este sentido, la Federación Española de Industrias de Alimentación y Bebidas (FIAB) ha subrayado atinadamente que el Proyecto de Ley objeto de nuestros comentarios mantiene innecesariamente en muchos artículos la reproducción no literal de apartados de la normativa europea en vigor.
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En nuestra opinión, la futura Ley tampoco servirá para «… consolidar la confianza de los consumidores en la seguridad de los productos alimenticios que consumen», tal como se afirma en el apartado I de la “Exposición de motivos” del mencionado Proyecto.
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Se trata de un Proyecto que, adolece, además, de otro defecto fundamental: se han incluido en un mismo texto dos materias que merecen una regulación monográfica, cada una por su parte, Seguridad Alimentaria y Nutrición. En efecto, esta última, sin perjuicio de que se establezcan determinados principios básicos en una Ley ad hoc, debería ser objeto de una normativa fácilmente modificable y, por lo tanto, adaptable a las circunstancias y necesidades de cada momento: establecer con excesivo detalle las reglas a seguir en materia de nutrición en el rígido marco de una Ley no constituye, sin duda alguna, una elección muy inteligente.
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Como han señalado algunos autores[7], lo que realmente intenta el Ministerio de Sanidad es introducir una Ley elaborada por y para la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición. Ciertamente, el texto propuesto no responde a las exigencias de seguridad jurídica y transparencia que el sector precisa: nos encontramos ante un Proyecto tecnocrático destinado a alimentar la burocracia central (¿en detrimento de las autonómicas?). Lo cierto es que, en realidad, el citado Ministerio (como tantos otros del actual Gobierno) carece prácticamente de competencias y su objetivo es recuperarlas (o reinventarlas, sin que importe si ello significa duplicar o triplicar la costosa burocracia a la que se atribuye su ejercicio).
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En este contexto, dedicaremos el presente artículo a un primer examen del contenido del capítulo preliminar (“Disposiciones generales”) del citado Proyecto de Ley, a fin de analizar tanto el ámbito de aplicación como los objetivos de la futura normativa.
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2. Proyecto de Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición
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2.1 Estructura
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El texto que se propone se estructura en un capítulo preliminar y otros diez capítulos.
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En el capítulo preliminar se enuncia el propósito de la futura normativa, «… que no es otro que el establecimiento de un marco legal básico común aplicable al conjunto de las actividades que integran la seguridad alimentaria y la consecución de hábitos nutricionales y de vida saludables»[8].
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Tras subrayar que se pretende adoptar un enfoque amplio que permita asumir como cierta la aseveración de que se busca la seguridad a lo largo de toda la cadena alimentaria (es decir, desde la granja hasta la mesa), en la “Exposición de motivos” del Proyecto que nos interesa, se recuerda que la nueva normativa se inscribirá y tendrá que aplicarse en un marco jurídico descentralizado y, por lo tanto, habrá de tenerse presente en todo caso que las actuaciones que en la nueva Ley se prevean deberán abordarse y desarrollarse siempre sobre la base del respeto mutuo[9] y la coordinación entre administraciones.
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Utilizando expresiones bastante insólitas, se nos informa de que, «igualmente, en este marco de convivencia de ordenamientos jurídicos[10], se ha tenido muy presente la existencia del ordenamiento jurídico comunitario[11] y el principio de primacía del mismo respecto de los ordenamientos nacionales»[12]. Pues… ¡menos mal que se ha tenido muy presente!
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De la lectura del apartado II de la “Exposición de motivos” del citado Proyecto, se deduce que:
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- se han tenido en consideración, por constituir los principios sobre los que se asienta la nueva concepción de la seguridad alimentaria, los principios del análisis de riesgo, la trazabilidad o el principio de precaución[13], elementos básicos para la seguridad de los consumidores; y
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- se han establecido las exclusiones del ámbito de aplicación, consistentes, básicamente, en aquellas actividades que por su escasa cuantía, tanto en términos cuantitativos como cualitativos, afectarían en muy pequeña medida a la seguridad alimentaria general[14].
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Por su parte, el capítulo I está destinado a complementar el capítulo preliminar, y en él se establecen:
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- los requisitos que habrán de reunir para considerarse seguros los alimentos y los piensos que se pongan en el mercado, sin perder de vista que esta seguridad alcanza a los consumidores con necesidades alimenticias especiales; y
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- el requisito ineludible de que los operadores económicos no podrán poner en el mercado productos que no sean seguros, la obligatoriedad para los mismos de colaborar con las administraciones competentes y, por supuesto, proceder a la retirada de los productos del mercado cuando no esté garantizada la seguridad de los alimentos o piensos puestos en el mercado.
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En el capítulo II se establecen las grandes líneas que presidirán las actividades de control de la Administración en el proceso de las importaciones y exportaciones de los productos alimenticios[15] y los piensos.
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Lamentablemente, el capítulo III (que «constituye uno de los pilares fundamentales en que se asienta la ley»[16]) está redactado de forma confusa y no aporta nada nuevo por lo que se refiere a cómo ha de estructurarse la seguridad alimentaria en el conjunto nacional. Se echa en falta una enumeración detallada e inequívoca de las competencias de cada una de las Administraciones públicas intervinientes en materia de seguridad alimentaria.
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El capítulo IV, referente a los objetivos que se persiguen, tampoco resulta de fácil interpretación: bajo el título genérico de instrumentos de seguridad alimentaria, se enumeran confusa y desordenadamente una serie de iniciativas que se supone tendrían que contribuir a facilitar, de una parte, el control y conocimiento de las distintas actividades que forman parte del mundo de la alimentación, como los registros generales de alimentos y piensos, y de otra, el establecimiento de un Sistema de Información como instrumento de coordinación e intercambio de datos entre entidades profesionales, investigadores y administraciones. En definitiva, parece que sólo se trata de mantener o introducir más y más burocracia…
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No nos ocuparemos aquí de las disposiciones referentes a la nutrición, probablemente excesivamente detalladas para incluirlas en una Ley y que, como ya hemos dicho, consideramos que tendrían que ser objeto de una normativa específica, preferiblemente a nivel reglamentario y, por lo tanto, menos rígida y fácilmente modificable.
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Sí mencionaremos que el capítulo VI tiene por objeto regular las actividades de los laboratorios, mientras que el capítulo VIII afronta cuestiones tan importantes como la publicidad, incluyendo las prácticas publicitarias prohibidas, aunque, incomprensiblemente, se deja para más adelante establecer reglas relativas a determinados tipos de alimentos, servidumbres informativas adicionales, etc.
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Por último, recordaremos que se establecen, en sendos capítulos, el IX y el X, respectivamente, el régimen de infracciones y sanciones en las materias objeto de esta ley y el régimen de tasas (por supuesto las tasas que percibirá la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, origen y destinataria de tan desafortunada Ley). En el capítulo IX se realiza[17] la tipificación de las infracciones y se fijan las sanciones correspondientes.
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2.2 Objetivo y fines
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El artículo 1.1 del texto propuesto prevé lo siguiente:
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«1. En desarrollo del artículo 43 de la Constitución, el objeto de esta ley es el establecimiento de normas en materia de seguridad alimentaria, como aspecto fundamental de la salud pública, en orden a asegurar un nivel elevado de protección de la salud de las personas en relación con los alimentos, así como establecer las bases para fomentar hábitos saludables que permitan luchar contra la obesidad. Se tendrán en cuenta todas las etapas de la producción, transformación y distribución de los alimentos y los piensos».
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Cabe subrayar que la doctrina ha criticado que dicho artículo se refiera, aparentemente de forma exclusiva, a «… fomentar hábitos saludables que permitan luchar contra la obesidad», ignorando por lo tanto otros tipos de trastornos alimentarios[18]…
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Según el artículo 1.2 serán fines específicos de la futura Ley:
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- el establecimiento de instrumentos que contribuyan a generar un alto nivel de seguridad de los alimentos y los piensos y la contribución a la prevención de los riesgos para la salud humana derivados del consumo de alimentos;
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- la fijación de las bases para la planificación, coordinación y desarrollo de las estrategias y actuaciones que fomenten la información, educación y promoción de la salud en el ámbito de la nutrición y en especial la prevención de la obesidad[19];
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- el establecimiento de los medios que propicien la colaboración y coordinación de las administraciones públicas competentes en materia de seguridad alimentaria y nutrición; y
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- la evaluación, la gestión y comunicación de los riesgos alimentarios, así como el establecimiento de procedimientos de actuación en supuestos de crisis o de emergencias.
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2.3 Ámbito de aplicación
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El artículo 2.1 prevé lo siguiente:
:
«El ámbito de esta ley comprende las siguientes actuaciones y actividades:
:
a) La seguridad de los alimentos y los piensos destinados a animales productores de alimentos a lo largo de todas las etapas de producción, transformación y distribución.
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b) La planificación, coordinación y desarrollo de las estrategias y actuaciones que fomenten la información, educación y promoción de la salud en el ámbito de la seguridad alimentaria y la nutrición.
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c) Las actividades de las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, en cuanto que tales actividades estén relacionadas directa o indirectamente con alguna de las finalidades de esta ley.»
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La doctrina ha comparado dicha disposición con lo previsto en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 178/2002, subrayando que ambos se refieren tanto a los alimentos como a los piensos[20]. En este sentido, vale la pena recordar que, en virtud del artículo 3.1 de dicho Reglamento, «se entenderá por Legislación alimentaria las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en la Comunidad Europea o a nivel nacional a los alimentos en general, y a la seguridad de los alimentos en particular». El artículo en cuestión indica también que la citada Legislación «se aplica a cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos así como de piensos producidos para alimentar a los animales destinados a la producción de alimentos o suministrados a dichos animales[21]».
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En relación con las materias/actividades excluidas del ámbito de aplicación de la futura Ley, cabe señalar que el artículo 2.2 prevé lo siguiente:
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«Salvo en aquellos supuestos en que sea necesario establecer normas sanitarias específicas para la protección de las personas, se encuentran excluidas de su ámbito de aplicación:
:
a) La producción doméstica de piensos para su utilización en la alimentación de animales destinados a la producción de alimentos para consumo propio, o de animales no destinados a la producción de alimentos.
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b) La alimentación de animales destinados a la producción de alimentos para consumo propio o para las actividades mencionadas en la letra b), del apartado 3, del artículo 1 del Reglamento (CE) [nº] 853/2004[22] […].
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c) La alimentación de animales no destinados a la producción de alimentos.
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d) El suministro directo, a nivel local, de pequeñas cantidades de producción primaria de piensos por el productor a explotaciones agrarias locales para su utilización en dichas explotaciones.
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e) La producción primaria de alimentos para uso privado, la preparación, manipulación o almacenamiento domésticos de alimentos para consumo propio.»
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2.4 Definiciones
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Nos felicitamos de que, en principio, en virtud del artículo 3.1 del texto propuesto, se reconozcan y acepten las siguientes definiciones:
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- la previstas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) nº 178/2002; y
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- las recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 882/2004[23].
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Además, se incluyen dos nuevas definiciones:
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- Autoridad competente: «los órganos competentes de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, los órganos competentes de la Administración General del Estado para la coordinación y la sanidad exterior, y los órganos competentes de las entidades locales en las funciones propias o complementarias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local[24], y cualesquiera otras leyes sectoriales encomienden a dichas entidades»[25]; y
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- Riesgo emergente[26]: «es el riesgo resultante de una incrementada exposición o susceptibilidad frente a un factor desconocido hasta el momento, o bien el asociado a un incremento en la exposición frente a un peligro ya identificado»[27].
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2.5 Principios de actuación
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El artículo 4 del texto propuesto parece referirse exclusivamente a los principios aplicables a las medidas preventivas que se adopten por las administraciones públicas para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley, y en particular para la prevención de los riesgos derivados para la salud humana del consumo de alimentos que no reúnan los requisitos de seguridad alimentaria requeridos, en la medida en que afectan a la libre circulación de personas y bienes y a la libertad de empresa.
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Los principios en cuestión serán:
:
«a) Principio de necesidad[28]: las limitaciones sanitarias deberán estar justificadas por una razón imperiosa de interés general, que deberá acreditarse y resultar aplicable a la medida en cuestión.
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b) Principio de proporcionalidad: las limitaciones sanitarias deberán ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan.
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c) Principio de no discriminación: las limitaciones sanitarias no deberán introducir diferencias de trato, en particular por razón de nacionalidad o forma empresarial.
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d) Principio de mínima afección a la competencia: se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen el normal ejercicio de la libertad de empresa.» [29]
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Por otro lado, el artículo 7, relativo al “Principio de cautela” [30], se refiere en su primer apartado a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 178/2002 y, en el segundo, establece que:
:
«Las medidas adoptadas con arreglo al apartado anterior serán proporcionadas y no interferirán la actividad económica más de lo necesario para conseguir el nivel de protección de la salud deseado. Dichas medidas tendrán que ser revisadas en un tiempo razonable, a la luz del riesgo contemplado y de la información científica adicional para aclarar la incertidumbre y llevar a cabo una evaluación del riesgo más exhaustiva.»
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Además, el artículo 7.3 del Proyecto prevé, siempre en relación con el mismo principio, que, cuando se observe la posibilidad de que haya efectos nocivos para la salud de carácter crónico o acumulativo, y siga existiendo incertidumbre científica, podrán adoptarse medidas provisionales para asegurar la protección de la salud, que serán proporcionadas y revisadas en un tiempo razonable a la luz del riesgo contemplado y la información científica adicional que resulte pertinente[31].
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Notas:
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[1] Véase la siguiente página de Internet (consultada el 18 de septiembre de 2010): http://www.eumedia.es/user/upload/noticias/BorrAntLeySegAlim.pdf .
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[2] Véanse, por ejemplo: FERNÁNDEZ MARILGERA, "La futura Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición: ¿algo más que la innecesaria transposición del Reglamento (CE) nº 178/2002?", Gaceta del InDeAl, Vol. 12, n° 2, 2010, 21-26; MAYORAL JERRAVIDAS, “Opinión: ¿Qué futuro para la nueva Ley de Seguridad Alimentaria?”, Revista de Derecho Alimentario, n° 36 (2008) 12-15; y NOBELLAR DICENTA, “El Anteproyecto de Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición: el Gobierno español no da pie con bola”, Gaceta del InDeAl, Vol. 12, n° 1, 2010, 13-14.
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[3] Véanse: FERNÁNDEZ MARILGERA, obra citada en la nota anterior, 27-28; y VIDRERAS PÉREZ, “División de opiniones sobre el Proyecto de Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición (España)”, Gaceta del InDeAl, Vol. 12, n° 2, 2010, 11-12.
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[4] Véase, sobre dicha normativa: NOBELLAR DICENTA, “El Proyecto de Ley de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León: ¿una normativa innecesaria?”, ReDeco, nº 23, 2010, 13-23.
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[5] Reglamento por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO nº L 31 de 1 de febrero de 2002, pág. 1). Véanse, sobre este Reglamento en general: AUBRY-CAILLAUD, “Sécurité alimentaire en Europe: la mise en place du nouveau cadre juridique”, Journal des tribunaux, Vol. 12, nº 114, 2004, 289-295; y GONZÁLEZ VAQUÉ, “Objetivo: la seguridad alimentaria en la Unión Europea (el Reglamento (CE) nº 178/2002”, Gaceta Jurídica de la UE, nº 223, 2003, 59-71.
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[6] Véanse: FERNÁNDEZ MARILGERA, obra citada en la nota 2, 28-29; y VIDRERAS PÉREZ, obra citada en la nota 3, 13-14.
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[7] Véase, por ejemplo: FERNÁNDEZ MARILGERA, obra citada en la nota 2, pág. 29.
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[8] Véase el apartado II de la “Exposición de motivos” del Proyecto objeto de nuestros comentarios.
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[9] Sic en el apartado II de la citada “Exposición de motivos”.
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[10] La cursiva es nuestra.
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[11] Idem.
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[12] Véase el apartado II de la “Exposición de motivos” del Proyecto objeto de nuestros comentarios.
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[13] Sorprendentemente, en el texto propuesto se utilizan indistintamente las expresiones principio de cautela y principio de precaución: así, por ejemplo, el artículo 7 se titula precisamente “Principio de cautela”, mientras que en la “Exposición de motivos” se emplea la expresión principio de precaución. Cabe recordar que ya se detectó ese error en el Anteproyecto y no comprendemos por qué razón el Servicio Jurídico del Ministerio de Sanidad no lo corrigió, a pesar de las advertencias de la doctrina (véase, por ejemplo, NOBELLAR DICENTA, obra citada en la nota 2, 10-11).
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[14] FERNÁNDEZ MARILGERA ha criticado la inclusión en el Proyecto de tan insólita cláusula de minimis y espera que se elimine en el texto que, finalmente, adoptarán las Cortes (véase la obra de dicha autora citada en la nota 2, pág. 29).
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[15] FERNÁNDEZ MARILGERA (también en la obra citada en la nota 2, pág. 28) subraya que los redactores del Proyecto no aprovechan la posibilidad de distinguir en castellano entre productos alimenticios y alimentarios [BARROS SANTOS ha definido los productos alimentarios como «toda materia no nociva, en sentido absoluto o relativo que sin valor nutritivo (o que si lo tiene su uso no depende de esta cualidad) puede utilizarse en la alimentación humana o animal o tener relación con los alimentos o con las vía de entrada de los mismos en el organismo» (véase: “El consumidor, el empresario y la información alimentaria”, Visión Libros, Madrid, 2010, pág. 46)].
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[16] Véase el apartado V de la “Exposición de motivos” del Proyecto objeto de nuestros comentarios.
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[17] Sic en el apartado XI de la citada “Exposición de motivos”.
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[18] Véase, por ejemplo, VIDRERAS PÉREZ, obra citada en la nota 3, pág. 14 (en nuestra opinión resulta más acertada la redacción del artículo 1.2, que alude a «.. las estrategias y actuaciones que fomenten la información, educación y promoción de la salud en el ámbito de la nutrición y en especial la prevención de la obesidad» (la cursiva es nuestra).
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[19] Véase la nota anterior in fine.
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[20] FERNÁNDEZ MARILGERA considera de todos modos que la expresión «… los alimentos y los piensos destinados a animales productores de alimentos…» puede ser equívoca, puesto que estima que no queda claro si destinados a animales productores de alimentos se refiere sólo a los piensos (véase la obra de dicha autora citada en la nota 2, pág. 29).
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[21] La cursiva es nuestra.
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[22] Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO nº L 139 de 30 de abril de 2004, pág. 55).
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[23] Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO nº L 165 de 30 de abril de 2004, pág. 1).
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[24] BOE nº 80 de 3 de abril de 1985, pág. 8945.
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[25] Véase el artículo 3.2(a) del Proyecto objeto de nuestros comentarios.
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[26] Definición que, como ha observado FERNÁNDEZ MARILGERA, no se encuentra en el Reglamento nº 178/2002, aunque en él se haga referencia a menudo a dichos riesgos (véase la obra de dicha autora citada en la nota 2, pág. 28).
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[27] Véase el artículo 3.2(b) del Proyecto objeto de nuestros comentarios.
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[28] Como ha señalado VIDRERAS PÉREZ la expresión Principio de necesidad no se encuentra en el Derecho alimentario de la UE, ni figuraba como tal en el Anteproyecto (véase la obra de dicha autora citada en la nota 3, pág. 13).
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[29] Véase también el artículo 4 del Proyecto objeto de nuestros comentarios.
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[30] Véase la nota 13.
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[31] FERNÁNDEZ MARILGERA estima que, en su conjunto, el artículo 7 del Proyecto no contradice la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE relativa al principio de precaución (véase la obra de dicha autora citada en la nota 2, pág. 29). Puede encontrase una lista de referencias bibliográficas sobre el principio de precaución en la siguiente página de Internet (consultada el 12 de agosto de 2010): http://ceeudeco3.blogspot.com/2005/11/principio-de-precaucin.html .

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[para consultar la Revista Redeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]
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Saturday, September 18, 2010

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 23, 1-2

Editorial:


La futura Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición (España)[1]

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En el nº 96 del Boletín Oficial de las Cortes Generales de España, de 10 de septiembre de 2010, se ha publicado el Proyecto de Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición aprobado por el Gobierno.
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Si el texto del anteproyecto[2] fue, en su día, valorado muy negativamente de forma casi unánime por la doctrina[3], el que se propone ahora resulta todavía más desatinado y, seguramente, en parte innecesario.
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Las críticas de las que ha sido ya objeto el Proyecto de Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición se centran en la inexplicable afición de las autoridades españolas por adoptar Leyes en esta materia a nivel autonómico… y, ahora, a nivel nacional[4]. En este sentido, recordaremos, por ejemplo, que hace tan sólo algunas semanas las Cortes de Castilla y León aprobaban una no menos inoportuna e innecesaria Ley de Salud Pública y Seguridad Alimentaria[5]…
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Compadecemos al pobre empresario que deberá tratar de cumplir (¿primero?) la Ley autonómica, luego la nacional… cuando, realmente, el Reglamento (CE) n° 178/2002[6] se aplica directamente, y a todos los niveles, en el ámbito de la UE.
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No resulta fácil comprender tanta incoherencia por parte de las autoridades competentes (?) que no sólo transponen innecesariamente lo dispuesto en dicho Reglamento, sino que a menudo lo hacen erróneamente, añadiendo nuevos requisitos, conceptos diversos u omiten determinadas exigencias[7].

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En este sentido, la Federación Española de Industrias de Alimentación y Bebidas (FIAB) ha subrayado atinadamente que el Proyecto de Ley objeto de nuestros comentarios mantiene innecesariamente en muchos artículos la reproducción no literal de apartados de normativa europea en vigor.
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En nuestra opinión, la futura Ley tampoco servirá para «… consolidar la confianza de los consumidores en la seguridad de los productos alimenticios que consumen», tal como se afirma en el apartado I de la “Exposición de motivos” del mencionado Proyecto.
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Se trata de un Proyecto que, adolece, además, de otro defecto fundamental: se han incluido en un mismo texto legislativo dos materias que merecen respectivamente una regulación monográfica, Seguridad Alimentaria y Nutrición. En efecto, ésta última debería ser objeto de una legislación fácilmente modificable y, por lo tanto, adaptable a las circunstancias y necesidades de cada momento: establecer con excesivo detalle las reglas a seguir en todo lo referente a la nutrición en el rígido marco de una Ley constituye, sin duda alguna, una elección poco inteligente.

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Como han señalado algunos autores[8], lo que, en realidad, intenta el Ministerio de Sanidad es introducir una Ley elaborada por y para la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición. Efectivamente, el Proyecto aprobado no responde a las exigencias de seguridad jurídica y transparencia que el sector precisa: nos encontramos ante un texto tecnocrático para alimentar la burocracia central (¿en detrimento de las autonómicas?). Lo cierto es que, en realidad, el citado Ministerio (como tantos otros del actual Gobierno español) carece prácticamente de competencias y recuperarlas (o reinventarlas, sin que importe si ello significa multiplicar la costosa burocracia a la que se adjudica su ejercicio) parece considerarse un objetivo legítimo, incluso en plena crisis.
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Notas:
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[1] Resumen de una nota redactada por EUSEBIO ARRIASGOITI LIZOÁIN, que se publicará en breve.
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[2] Véase la siguiente página de Internet (consultada el 18 de septiembre de 2010): http://www.eumedia.es/user/upload/noticias/BorrAntLeySegAlim.pdf .

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[3] Véanse, por ejemplo: FERNÁNDEZ MARILGERA, "La futura Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición: ¿algo más que la innecesaria transposición del Reglamento (CE) nº 178/2002?", Gaceta del InDeAl, Vol. 12, n° 2, 2010, 21-26; MAYORAL JERRAVIDAS, “Opinión: ¿Qué futuro para la nueva Ley de Seguridad Alimentaria?”, Revista de Derecho Alimentario, n° 36  (2008) 12-15  (2008) 12-15 ; y NOBELLAR DICENTA, “El Anteproyecto de Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición: el Gobierno español no da pie con bola”, Gaceta del InDeAl, Vol. 12, n° 1, 2010, 13-14.
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[4] Véanse: FERNÁNDEZ MARILGERA, obra citada en la nota anterior, 27-28; y VIDRERAS PÉREZ, “División de opiniones sobre el Proyecto de Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición (España)”, Gaceta del InDeAl, Vol. 12, n° 2, 2010, 11-12.

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[5] Véase, sobre dicha normativa: NOBELLAR DICENTA, “El Proyecto de Ley de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León: ¿una normativa innecesaria?”, Revista de Derecho Alimentario, nº 59, 2010, 9-13.

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[6] Reglamento (CE) por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO nº L 31 de 1 de febrero de 2002, pág. 1).

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[7] Véanse: FERNÁNDEZ MARILGERA, obra citada en la nota 3, 28-29; y VIDRERAS PÉREZ, obra citada en la nota 4, 13-14.

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[8] Véase, por ejemplo: FERNÁNDEZ MARILGERA, obra citada en la nota 3, pág. 29.



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[para consultar la Revista Redeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]

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ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 23 (2010) 47-48


Jurisprudencia del TJUE[1]:

- Sentencia “Blanco Pérez y Chao Gómez” de 1 de junio de 2010[2], asuntos acumulados C‑570/07 y C‑571/07[3]:

«Artículo 49 TFUE – Directiva 2005/36/CE – Libertad de establecimiento – Salud pública – Farmacias – Proximidad – Abastecimiento de medicamentos a la población – Autorización de explotación – Ordenación territorial de las farmacias – Establecimiento de límites basados en un criterio de densidad demográfica – Distancia mínima entre las oficinas de farmacia – Candidatos que han ejercido la actividad profesional en una parte del territorio nacional – Prioridad – Discriminación». Consultar: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62007J0570:ES:HTML


- Sentencia “Sbarigia” de 1 de julio de 2010, asunto C-393/08[4]:

«Legislación nacional que regula los horarios de apertura y los días de cierre de las farmacias – Dispensa – Facultad de decisión de las autoridades competentes». Consultar: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62008J0393:ES:HTML


- Sentencia “Portakabin y Portakabin” de 8 de julio de 2010, asunto C-558/08:

«Marcas – Publicidad en Internet a partir de palabras clave (“keyword advertising”) – Directiva 89/104/CEE – Artículos 5 a 7 – Presentación en pantalla de anuncios a partir de una palabra clave idéntica a una marca – Presentación en pantalla de anuncios a partir de palabras clave que reproducen una marca con “pequeños errores” – Publicidad de productos de segunda mano – Productos fabricados y comercializados por el titular de la marca – Agotamiento del derecho conferido por la marca – Colocación de etiquetas con el nombre del comerciante y eliminación de las que llevan la marca – Publicidad, a partir de una marca ajena, de productos de segunda mano que incluyen, además de los productos fabricados por el titular de la marca, productos de origen distinto». Consultar: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62008J0558:ES:HTML



Fuente: Gabinete de Información y Documentación del CEEUDECO (Barcelona)


Notas:

[1] El Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007 por los 27 Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la UE introdujo modificaciones en cuanto a la organización y las competencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), compuesto ahora por tres órganos jurisdiccionales: el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública.

[2] Véanse, sobre este fallo: CASTELLANETA, “L'interesse generale ad avere medicine di qualità giustifica il limite all'apertura di nuove farmacie”, Guida al Diritto, nº 24, 2010, 103-105; y RAZQUIN LIZARRAGA, “La ordenación territorial de las oficinas de farmacia en España y el Derecho de la Unión Europea (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 2010, C-570/07 y C-571/07, Blanco Pérez y Chao Gómez)”, Revista Unión Europea, nº 7, 2010, 7-13.

[3] Conclusiones del Abogado General POIARES MADURO presentadas el 30 de septiembre de 2009: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62007C0570:ES:HTML

[4] Conclusiones del Abogado General JÄÄSKINEN: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62008C0393:ES:HTML

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[para consultar la Revista Redeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]
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