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Thursday, July 22, 2010

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 23 (2010) 25-33

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Derecho alimentario: Medicalizar o no medicalizar, esa es la cuestión...



«La salud de todo el cuerpo se fragua en la oficina del estómago»
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MIGUEL DE CERVANTES[1]
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CLARA VIDRERAS PÉREZ

1. Introducción

En el nº 58 de la Revista de Derecho Alimentario[2] se publicó una noticia relativa a la crítica de diversas Asociaciones de la industria alimentaria dirigida a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), a la que se culpa de medicalizar[3] la alimentación.

En efecto, la Federación de Asociaciones Europeas de Fabricantes de Productos de Salud (EHPM) y la Alianza Europea de Nutrición Responsable (ERNA) reprochaban a la EFSA la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento n° 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables[4], siguiendo un método que «bloquea el progreso de la investigación científica en la industria de los alimentos y los complementos alimenticios». Según dichas organizaciones, el modo en el que la EFSA evalúa las solicitudes de declaraciones de propiedades saludables «es desproporcionado e inadecuado para la investigación científica de los alimentos». Además, ambas organizaciones sostienen que el método de la EFSA «no logra evaluar el peso de las evidencias científicas y sus efectos concretos en la salud de las personas».

No es nuestro objetivo terciar en esta polémica mediante la presente nota: sabemos que los industriales están, en líneas generales, muy descontentos y no aceptan pacíficamente el resultado, a menudo negativo, de las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables presentadas según lo previsto en el citado Reglamento n° 1924/2006, probablemente, la peor normativa que nunca haya adoptado el legislador de la Unión Europea[5]. No obstante, nos parece exagerado e injusto atribuir a la EFSA la responsabilidad de medicalizar la alimentación… Tal medicalización, como trataremos de explicar en el siguiente apartado, se inició mucho antes y, por supuesto con anterioridad a la presentación por la Comisión de la Propuesta que culminó con la aprobación del Reglamento n° 1924/2006[6]. Lo prueba, inter alia, el contenido del párrafo 19 del epígrafe nº 3 (“Temas específicos de la Propuesta”) de la “Exposición de motivos” de dicha Propuesta:

«Muchas alegaciones que ya pueden encontrarse en el mercado hacen referencia a beneficios generales, no específicos, y al bienestar general. Por ejemplo: excelente para el organismo, refuerza la resistencia corporal, ayuda al cuerpo a soportar el estrés, purifica el organismo, tiene un efecto positivo en su bienestar, tiene un efecto armónico en el metabolismo, le ayuda a mantener el bienestar corporal, le mantiene joven, etc.; todas estas alegaciones pueden encontrarse en la actualidad en productos alimenticios comercializados en la Comunidad[7]. […].»
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No puede negarse que, desde los años ochenta, los industriales se sentían incómodos a la hora de tener que cumplir a rajatabla lo dispuesto inicialmente en el artículo 2.1(b) de la Directiva 79/112/CEE[8] y, luego, en el artículo 2.1(b) de la Directiva 2000/13/CE[9] («el etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán: […] atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, tratamiento y curación de una enfermedad humana, ni mencionar dichas propiedades»)[10]. Por ello, empezaron a sugerir/presionar a la Comisión para que mitigara dicha prohibición, por ejemplo, mediante la introducción de nuevos conceptos, como las declaraciones relativas a la reducción del riesgo de contraer una enfermedad[11].
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2. Qué fue primero ¿el huevo, la gallina… o la medicalización?

Como ha subrayado BAÑARES[12], «si bien es cierto que desde antiguo se conocía la relación entre los alimentos y la salud (que tu alimento sea tu medicina y que tu medicina sea tu alimento[13]), no ha sido hasta fecha reciente (principios del siglo XX) cuando ha empezado a estudiarse y desarrollarse en profundidad el valor nutritivo de los alimentos… ».

En este sentido, la medicalización de la alimentación humana es un fenómeno que se acentuó a finales del siglo XX: a medida que avanzaba la investigación científica relativa a los efectos sobre la salud de una buena (o mala) alimentación y se divulgaban sus resultados, los consumidores fueron cada vez más conscientes de la relación existente entre los alimentos y la salud. Estos conocimientos, puesto que se refieren a algo tan cotidiano y al tiempo central como son la alimentación y la salud, se han difundido (y banalizado) con una cierta rapidez y extensión[14].

Por consiguiente, la industria, justamente siempre atenta a la evolución de la demanda y dispuesta a satisfacerla, advirtió la importancia de comercializar productos alimenticios más saludables o, por lo menos, de anunciarlos como tal. Para lograr más ventas y satisfacer, por lo tanto, esa nueva demanda se concibieron y lanzaron al mercado (con un éxito desigual) alimentos funcionales[15], probióticos[16] e incluso nutracéuticos[17], y se incrementó la producción de alimentos enriquecidos o fortificados[18].

Obviamente, el elemento decisivo para conseguir que dichos productos se vendieran eran (y siguen siendo) las declaraciones que puedan incluirse en su etiquetado y publicidad.

Es cierto en este contexto que, como se subrayaba en el párrafo 8 del epígrafe nº 2 (“Antecedentes”) de la “Exposición de motivos” de la Propuesta de la Comisión a la que hemos hecho referencia en el apartado anterior[19], «a medida que la producción de alimentos se ha ido volviendo más compleja, los consumidores están cada vez más interesados en la información que figura en las etiquetas de los productos alimenticios». Lógicamente, la industria no hizo más que tratar de complacer a un colectivo cada vez más interesado en su dieta, su relación con la salud y, de forma más general, la composición de los alimentos que seleccionan: «por estos motivos, es importante que la información sobre los alimentos y su valor nutricional que figura en el etiquetado y que se utiliza para su presentación, comercialización y publicidad, sea clara, precisa y significativa»[20].

En este sentido, vale la pena transcribir también el párrafo 9 del epígrafe nº 2 de la “Exposición de motivos” de dicha Propuesta:

«La industria alimentaria ha respondido al mayor interés de los consumidores en los asuntos relativos a la nutrición mediante la inclusión de etiquetado sobre propiedades nutritivas en muchos productos alimenticios y la insistencia en el valor nutricional de los productos a través de alegaciones en su etiquetado, presentación y publicidad. Puede considerarse que esta evolución es un hecho positivo para transmitir información pertinente al consumidor, pero también ofrece la oportunidad de utilizar las alegaciones como un instrumento de comercialización.»
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En nuestra opinión, se trata de una afirmación que es igualmente válida en relación con las declaraciones sobre propiedades saludables.

Cabe concluir que, al adoptar el Reglamento n° 1924/2006 el legislador de la UE partió de la base de que los síntomas de la medicalización era evidentes: «el etiquetado y la publicidad de un número cada vez mayor de alimentos de la Comunidad contiene declaraciones nutricionales y de propiedades saludables»[21]. En consecuencia, decidió que el citado Reglamento tuviera por objetivo «… garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y […] facilitar que éstos elijan entre los diferentes alimentos, los productos comercializados, incluyendo los importados, deben ser seguros y poseer un etiquetado adecuado»[22], teniendo en cuenta, por supuesto, que «una dieta variada y equilibrada es un requisito previo para disfrutar de buena salud, y los productos por separado tienen una importancia relativa respecto del conjunto de la dieta»[23].
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3. La inaplicabilidad del Reglamento n° 1924/2006

3.1 ¿Enfermedad o malformación de nacimiento?

Con rara unanimidad la doctrina ha criticado el Reglamento n° 1924/2006[24], una normativa cuya derogación, o, por lo menos, modificación en profundidad, es más que deseable.

Sin duda alguna, la Propuesta a la que hemos hecho referencia en el primer apartado[25] era ya muy deficiente y, luego, Consejo y Parlamento se aplicaron diligentemente en empeorar el texto en cuestión…

No obstante, no tenemos intención de ensañarnos con una normativa que, en algunos aspectos, no es ni siquiera aplicable.

De todos modos, nos parece inevitable referirnos, a título de ejemplo, a los perfiles nutricionales, que debían establecerse como criterio decisivo para aceptar la utilización de declaraciones nutricionales o de propiedades saludables a fin de evitar que dichas declaraciones oculten el estado nutricional general de un producto alimenticio, lo que podría inducir a error a los consumidores al intentar tomar decisiones sanas en el contexto de una dieta equilibrada[26]. Hemos de reconocer que, a menudo, lo mejor es enemigo de lo bueno y que, si en teoría, la idea de los perfiles nutricionales podía considerarse acertada, hoy, en la práctica, nadie sabe ni cuándo ni cómo se elaborarán dichos perfiles: lo malo no es que el legislador de la UE se equivoque, sino que no corrija a tiempo las normativas cuya aplicabilidad es más que dudosa.
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3.2 La autorización de declaraciones de propiedades saludables: un sistema inoperante y discriminatorio

No creemos que haga falta insistir sobre la inoperancia del actual sistema de autorización de declaraciones de propiedades saludables prevista en el Reglamento n° 1924/2006: no es satisfactorio ni para los consumidores ni para la industria… sin que se pueda culpar a la EFSA o a la Comisión por ello.

Uno de los efectos más perniciosos de dicho sistema es que sólo se han autorizado unas pocas declaraciones. Muchas de las denegaciones se han debido a que los expedientes presentados eran insuficientes y/o a las dificultades que plantea la interpretación del Reglamento n° 1924/2006[27], aunque en algunos casos «… la falta de rigor e incluso la ligereza de algunos solicitantes han influido también en la obtención de unos resultados tan negativos»[28].

Puesto que, tras lo que hemos calificado de ruleta rusa[29] sin pies ni cabeza… ni balas, sólo determinados productos, privilegiados en cierto sentido, pueden utilizar en su etiquetado y correspondiente publicidad las declaraciones autorizadas, su venta y consumo se han disparado.

Tan es así que se ha hecho realidad uno de los riesgos inherentes a la excesiva medicalización del sector alimentario: que el consumidor (que, según los estudios realizados, incluso está dispuesto a pagar más por los alimentos agraciados en tan desgraciada lotería[30]) se centre en unos pocos productos en detrimento de otros. Han contribuido a acentuar tan peligrosa conducta la libertad (?) con la que se transcriben y adaptan las declaraciones realmente autorizadas por la Comisión[31] y el hecho de que no se subraya debidamente en el etiquetado y la publicidad la importancia de una dieta variada y equilibrada y un estilo de vida saludable (según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento n° 1924/2006[32]).
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4. Conclusiones

La medicalización del sector alimentario tiende a relegar en el olvido el hecho de que la alimentación es una fuente de placer para los sentidos. Se impone como antaño lo hacía la religión con sus prohibiciones y tabús, y como ya empiezan a hacerlo los ambientalistas (por ejemplo, con sus supuestamente progresistas campañas para promocionar el consumo local).

Cuando la excesiva medicalización se alía con la publicidad intensiva los resultados son alarmantes. Y es precisamente eso lo que permite (¿fomenta?) el nefasto Reglamento n° 1924/2006. A pesar de que, en el párrafo 16 del epígrafe nº 3 de la “Exposición de motivos” de la Propuesta a la que hemos hecho referencia en el primer apartado[33], ya se subrayaba que el consumidor otorgaba una «… imagen positiva […] a los productos alimenticios que poseen alegaciones nutricionales y/o de propiedades saludables…» y, por lo tanto, todo trato de favor, incluso de facto, en este sentido podía ser desestabilizante.

En nuestra opinión, debería sustituirse el actual sistema de autorizaciones previsto en dicha normativa (basado en la habilidad de los redactores de los correspondientes expedientes y en la capacidad de inversión de los solicitantes) por la aprobación de oficio de nuevas declaraciones, como ocurre habitualmente en el ámbito del Derecho alimentario (en el que la solicitud previa es excepcional). En ese marco, sería el legislador comunitario, tras el correspondiente dictamen de la EFSA y una eventual consulta a las organizaciones profesionales del sector, el que fijaría las prioridades y aprobaría la lista positiva de declaraciones (incluyendo productos, posibles limitaciones, advertencias adicionales, etc.), teniendo siempre en cuenta que la prioridad es mejorar la salud de los consumidores.

¿Un sistema excesivamente burocrático? Probablemente, sí… pero ha funcionado correctamente en el sector alimentario desde los años setenta. Consideramos, además, que de este modo se evitaría la inseguridad jurídica (y agravio comparativo) que entraña la exclusividad prevista (más o menos) en el artículo 21 del Reglamento tantas veces citado[34].





Notas:



[1] Citado por BAÑARES en: “Los alimentos funcionales y las alegaciones alimentarias: una aproximación jurídica”, Atelier, Barcelona, 2006, pág. 21.



[2] De julio de 2010, pág. 5.



[3] Palabra que, por cierto, no encontramos en el Diccionario de la Real Academia Española que hemos consultado. Véase, de todos modos, sobre el concepto en cuestión: GRACIA ARNAIZ, "Comer bien, comer mal: la medicalización del comportamiento alimentario", Salud Pública de México, Vol. 49, n° 3, 2007, 236-242 [véase también la comunicación presentada por ELENA ESPEITx al IX Congreso de Antropología FAAEE, celebrado en junio de 2002, titulada “Alimentos, alimentación y cocina. Su papel como eje o pretexto en discursos contrastados y ajenos”, en la siguiente página de Internet (consultada el 20 de julio de 2010): http://www.seiahs.info/article.php?id_article=3&pag=1 ].



[4] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO n° L 404 de 30 de diciembre de 2006, pág. 9) [véase, en especial: Corrección de errores del Reglamento (CE) n° 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO n° L 12 de 18 de enero de 2007, pág. 3)]. Por lo que se refiere a las circunstancias relativas a la (doble) publicación de esta normativa comunitaria, véase: “Se publica una versión incorrecta del Reglamento de Alegaciones”, Revista de Derecho Alimentario, n° 20, 2007, 1-4 [véanse también las siguientes referencias bibliográficas, que aportan una visión general sobre el Reglamento en cuestión: ARRESTEGUI SEGALÉS, "Aplicación del Reglamento (CE) n° 1924/2006 sobre las declaraciones en el etiquetado y la publicidad: algunas dificultades y no pocas dudas", ReDeco, n° 14, 2007, 29-36; CAPELLI y KLAUS, "Il Regolamento CE n. 1924/2006 in materia di indicazioni nutrizionali e sulla salute da riportare sulle etichette dei prodotti alimentari", Diritto comunitario e degli Scambi internazionali, n° 4, 2007, 795-815; GONZÁLEZ VAQUÉ y ROMERO MELCHOR, “Publicidad y etiquetado de los productos alimenticios: el Reglamento nº 1924/06 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables”, Derecho de los negocios, n° 200, 2007, 19-30; HABER y MEISTERERNST, "The silent Revolution - Legal Overview on Regulation (EC) 1924/2006 on Nutrition and Health Claims", European Food and Feed Law Review, n° 6, 2007, 339-372; HAGENMEYER y LOOSEN, "Better Regulation or more Frustration?", European Food and Feed Law Review, n° 5, 2008, 313-315; RODRÍGUEZ FUENTES, "La publicidad y presentación de los alimentos. El nuevo Reglamento relativo a las propiedades nutricionales y saludables de los alimentos", Diritto e giurisprudenza agraria, alimentare e dell'ambiente, n° 3, 2007, 148-151; SARRATO MARTÍNEZ, “Normativa europea sobre declaraciones nutricionales y propiedades de los alimentos”, Actualidad Jurídica Aranzadi, n° 736, 2007, 11-13; SEGURA RODA, “Reglamento n° 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos: ámbito de aplicación y definiciones”, Revista de Derecho Alimentario, n° 21, 2007, 21-26; y TATO PLAZA, "El nuevo régimen jurídico de las declaraciones saludables en la publicidad de los alimentos", Autocontrol, n° 134, 2008, 22-30 [puede encontrarse una lista de referencias adicionales en la siguiente página de Internet (consultada el 19 de julio de 2010): http://derechoconsumo.blogspot.com/2007/02/etiquetado-reglamento-n-19242006.html ].



[5] Véanse: ARRESTEGUI SEGALÉS, "Aplicación del Reglamento (CE) n° 1924/2006 sobre las declaraciones en el etiquetado y la publicidad: algunas dificultades y no pocas dudas", ReDeco, n° 14, 2007, 29-30; y ARRIASGOITI LIZOÁIN, "Declaraciones de propiedades saludables en los alimentos cuya autorización se ha denegado", Revista de Derecho Alimentario, nº 53, 2010, pág.15.



[6] Véase la “Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos [documento COM(2003) 424 final de 16 de julio de 2003]. Véanse, sobre dicha Propuesta: BAÑARES, obra citada en la nota 1, 177-242; BARDÓN IGLESIAS, FRANCO VARGAS, GÓMEZ MATEO, LÓPEZ FRANCO y MORENO ALCALDE, “Comentarios sobre el próximo marco normativo relativo a las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo”, Alimentaria, n° 359, 2004, 11-16; BOURGES, "La reglamentación de las alegaciones relativas a la salud en el etiquetado de los productos alimenticios: ¿Para qué? ¿Para quién?", Revista de Derecho Alimentario, n° 15, 2006, 17-18; y LUCAS-PUGET, "Les allégations sur les produits alimentaires de consommation courante: Quelques questions d’actualité", Les Petites affiches, Vol. 395, n° 103, 2006, 12-15.



[7] La cursiva es nuestra.



[8] Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO nº L 33 de 8 de febrero de 1979, pág. 1). La Directiva en cuestión fue derogada y sustituida por la Directiva 2000/13/CE (véase la nota 9).



[9] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO n° L 109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29). Véanse, sobre esta normativa comunitaria: GERMANÓ, "Corso di diritto agroalimentare", G. Giappichelli Editore, Turín, 2007, 148-153; LOSAVIO, "Il consumatore di alimenti e il suo diritto ad essere informato", Giuffrè Editore, Milán, 2007, 107-143; MACMAOLÁIN, "EU Food Law: Protecting Consumers and Health in a Common Market", Hart, Oxford, 2008, 79-80; VAN DER MEULEN y VAN DER VELDE, "European Food Law Handbook", Wageningen Academic publishers, Wageningen, 2008, 373-386; y VENTURA, “Principi di diritto dell’alimentazione”, Franco Angeli, Milán, 2001, 96-98.



[10] Según BAÑARES la legislación comunitaria relativa al etiquetado alimentario en general constituía un marco regulador insuficiente (véase la obra de dicha autora citada en la nota 1, 126-127).



[11] Véase: BAÑARES, obra citada en la nota 1, 147-158.



[12] Véase la obra de dicha autora citada en la nota 1, 21-22.



[13] Afirmación atribuida a HIPÓCRATES, siglo IV aC (véase la nota 3 de la obra de BAÑARES citada en la nota 1).



[14] Véase la obra de ESPEITX citada en la nota 3, pág. 3.



[15] Véase: BAÑARES, obra citada en la nota 1, 29-35.



[16] Ibidem, 49-58.



[17] Ibidem, 59-60.



[18] Ibidem, 103-106.



[19] Véase la nota 6.



[20] Véase también el párrafo 8 del epígrafe nº 2 de la “Exposición de motivos” de la Propuesta de la Comisión citada en la nota 6.



[21] Véase el primer considerando del Reglamento n° 1924/2006.



[22] Ibidem.



[23] Ibidem.



[24] Véanse, por ejemplo: ARRESTEGUI SEGALÉS, obra citada en la nota 5, 35-36; HAGENMEYER, “Health Claims meet Bureaucracy: The new European Regulation on Nutrition and Health Claims - as Adopted on 16 May 2006 by the European Parliament”, European Food and Feed Law Review, n° 4, 2006, 239-240; y HAUER, “The Regulation on Nutrition and Health Claims”, European Food and Feed Law Review, n° 6, 2006, 355-357.



[25] Véase la nota 6 (cabe recordar que la Propuesta en cuestión fue redactada bajo los auspicios de la actual Directora General de la DG SANCO, PAOLA TESTORI COGGI).



[26] Véase el considerando n° 11 del Reglamento n° 1924/2006.



[27] Véanse: ARRIASGOITI LIZOÁIN, obra citada en la nota 5, pág.15.



[28] Ibidem.



[29] Véase: VIDRERAS PÉREZ, “Alegaciones relativas a la salud:¿hasta cuándo nos seguirán engañando?”, Gaceta del Indeal, Vol. 11, nº 5, 2009, pág. 4.



[30] Ibidem.



[31] Véase: GONZÁLEZ VAQUÉ, “Modalidades de utilización en la publicidad de declaraciones de las propiedades saludables autorizadas por la Comisión en virtud de los Reglamentos n° 983/2009 y n° 1024/2009”, Autocontrol, nº 151, 2010, pág. 13.



[32] Ibidem, 10-11.



[33] Véase la nota 6.



[34] Véase: GONZÁLEZ VAQUÉ, obra citada en la nota 31, 12-13.



[para consultar la Revista Redeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]

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