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Monday, December 13, 2010

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 25, 15-25

UE: Los conceptos de seguridad y aceptabilidad de los alimentos: interpretación del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 178/2002
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CLARA VIDRERAS PÉREZ
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1. Introducción
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El artículo 14 del Reglamento nº 178/2002[1] dispone lo siguiente:
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«1. No se comercializarán los alimentos que no sean seguros.
-.
2. Se considerará que un alimento no es seguro cuando:
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a) sea nocivo para la salud;
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b) no sea apto para el consumo humano.
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3. A la hora de determinar si un alimento no es seguro, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
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a) las condiciones normales de uso del alimento por los consumidores y en cada fase de la producción, la transformación y la distribución, y
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b) la información ofrecida al consumidor, incluida la que figura en la etiqueta, u otros datos a los que el consumidor tiene por lo general acceso, sobre la prevención de determinados efectos perjudiciales para la salud que se derivan de un determinado alimento o categoría de alimentos.
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4. A la hora de determinar si un alimento es nocivo para la salud, se tendrán en cuenta:
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a) los probables efectos inmediatos y a corto y largo plazo de ese alimento, no sólo para la salud de la persona que lo consume, sino también para la de sus descendientes;
;
b) los posibles efectos tóxicos acumulativos;
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c) la sensibilidad particular de orden orgánico de una categoría específica de consumidores, cuando el alimento esté destinado a ella.
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5. A la hora de determinar si un alimento no es apto para el consumo humano, se tendrá en cuenta si el alimento resulta inaceptable para el consumo humano de acuerdo con el uso para el que está destinado, por estar contaminado por una materia extraña o de otra forma, o estar putrefacto, deteriorado o descompuesto.
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6. Cuando un alimento que no sea seguro pertenezca a un lote o a una remesa de alimentos de la misma clase o descripción, se presupondrá que todos los alimentos contenidos en ese lote o esa remesa tampoco son seguros, salvo que una evaluación detallada demuestre que no hay pruebas de que el resto del lote o de la remesa no es seguro.
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7. El alimento que cumpla las disposiciones comunitarias específicas que regulen la inocuidad de los alimentos se considerará seguro por lo que se refiere a los aspectos cubiertos por esas disposiciones.
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8. La conformidad de un alimento con las disposiciones específicas que le sean aplicables no impedirá que las autoridades competentes puedan tomar las medidas adecuadas para imponer restricciones a su comercialización o exigir su retirada del mercado cuando existan motivos para pensar que, a pesar de su conformidad, el alimento no es seguro.
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9. A falta de disposiciones comunitarias específicas, se considerará seguro un alimento si es conforme a las disposiciones específicas de la legislación alimentaria nacional del Estado miembro donde se comercialice ese alimento; esas disposiciones nacionales deberán estar redactadas y aplicarse sin perjuicio del Tratado, y en particular de sus artículos 28 y 30 [actualmente artículos 34 y 36 TFUE].»
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Se trata de un artículo complejo, cuya interpretación no es siempre fácil debido a la coexistencia de dos conceptos dispares: seguridad (¿inocuidad?) y aceptabilidad de los productos alimenticios.
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Por ello nos parece oportuno comentar en la presente nota el alcance y posible impacto de dicha disposición en la práctica, basándonos fundamentalmente en las “Orientaciones acerca de la aplicación de los artículos 11, 12, 14, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento nº 178/2002 sobre la legislación alimentaria general”[2] adoptadas por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal (en lo sucesivo, las “Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002”).
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En nuestra opinión, dichas Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002, aunque «… no tiene[n] valor jurídico alguno y, en caso de conflicto, la interpretación de la ley incumbe en última instancia al Tribunal de Justicia [de la Unión Europea]» [3], pueden resultar de gran utilidad a todos los agentes que participan en la cadena alimentaria, a fin de que éstos puedan comprender mejor el citado Reglamento y aplicarlo de manera correcta y uniforme.
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2. Seguridad y aceptabilidad como factores fundamentales para lograr la confianza de los consumidores
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En las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002 se parte de la base de que la seguridad y aceptabilidad de los alimentos son aspectos de vital importancia: «los consumidores deben tener la confianza y la seguridad de que los alimentos que compran responderán a sus expectativas y no les causarán daños ni tendrán efectos perjudiciales»[4].
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En efecto, la finalidad del artículo 14 es proteger al consumidor de los alimentos:
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- que constituyen un riesgo para la salud; o
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- que son inadmisibles.
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El objetivo de dicho artículo es proteger la salud pública. Para ello establece los factores que se deben considerar al decidir si un producto alimenticio, en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 178/2002, es nocivo para la salud o, alternativamente, no es apto para el consumo humano.
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3. ¿A qué alimentos se aplican los requisitos previstos en el artículo 14?
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Los requisitos del artículo 14 son aplicables a los alimentos «comercializados».
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La definición de «comercialización» es muy amplia:
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«la tenencia de alimentos […] con el propósito de venderlos; se incluye la oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otra forma de transferencia»[5].
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Dicha definición engloba las ventas y los suministros, incluidas las ventas puntuales, los suministros excepcionales gratuitos y la tenencia de alimentos con el propósito de venderlos. El artículo no cubre, sin embargo, la producción primaria ni el uso de alimentos para uso privado, exentos en virtud de lo previsto en el artículo 1.3 del Reglamento nº 178/2002.
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4. ¿Cuándo se considerará que un alimento no es seguro (artículos 14.1, 14.2 y 14.3)?
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4.1 Alimentos nocivos para la salud
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Una vez se haya identificado el factor de peligro que pueda causar un efecto perjudicial para la salud, según las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002, deberá llevarse a cabo la determinación del riesgo asociado, teniendo en cuenta los factores enumerados en los artículos 14.3 y 14.4.
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Cabe recordar que no todos los factores de peligro que puedan aparecer en los alimentos[6] están controlados por una normativa específica. Un producto alimenticio podría resultar nocivo para la salud sin exceder ningún límite legal específico: «éste podría ser el caso, por ejemplo, si en un alimento se encontrara vidrio, que no es una sustancia específicamente prohibida, o si, por ejemplo, se encontrara un agente químico peligroso que no esté explícitamente identificado en la legislación sobre contaminantes en los alimentos»[7].
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Evidentemente, la cuestión principal es que una vez identificado un factor de peligro de cualquier tipo, resulta imperativo determinar el riesgo que este pueda suponer para la salud
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En caso de que exista la sospecha de que un determinado producto alimenticio pueda ser nocivo para la salud, las empresas alimentarias deben determinar la gravedad del riesgo en ese contexto. Esto les permitirá tomar decisiones sobre las acciones apropiadas. La responsabilidad relativa a la determinación del riesgo recae en los explotadores de empresa alimentaria[8] bajo el control de las autoridades nacionales competentes una vez éstas han sido informadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
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Cabe subrayar que el concepto de «nocivo para la salud» hace referencia al potencial para perjudicar la salud humana. Por ejemplo, la toxina botulínica en un producto alimenticio. Los alimentos pueden ser nocivos aunque sus efectos tóxicos sean acumulativos o sólo se manifiesten después de un largo periodo de tiempo, como la contaminación por dioxinas, metil mercurio o carcinógenos genotóxicos que podrían afectar a los descendientes. En este contexto, en el apartado 3.4 de la primera parte de las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002, se insiste en que el artículo 14.4(c) establece que si un alimento está dirigido a un grupo de consumidores con problemas de salud especiales (por ejemplo, intolerancias o alergias), estos problemas deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si un alimento es nocivo para la salud. Por ejemplo, cuando se trate de alimentos expuestos de forma inintencionada a la contaminación cruzada con frutos de cáscara, lo que sería nocivo para la salud si los alimentos en cuestión estuvieran dirigidos a personas que deben seguir una dieta sin frutos de cáscara. Sin embargo, si un producto no lleva una advertencia de que está destinado a un grupo con problemas de salud específicos, el hecho de que pueda resultar perjudicial para ese grupo no significa automáticamente que sea nocivo en el sentido descrito en el Reglamento que nos interesa (excepto en el caso de que no se haya comunicado de forma adecuada la información obligatoria).
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4.2 Alimentos no aptos para el consumo humano
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De forma un tanto lacónica, en el apartado 3.2 de la primera parte de las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002, se indica lo siguiente:
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«El concepto central de no apto es la inadmisibilidad. Los alimentos pueden volverse no aptos a causa de una contaminación, como la causada por un elevado nivel de contaminación microbiológica no patógena (véase el artículo 14, apartados 3 y 5, del Reglamento [nº 178/2002]), la presencia de cuerpos extraños o gusto u olor inadmisibles, así como deterioros perjudiciales más obvios, como la putrefacción o la descomposición.»
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Uno de los conceptos más controvertidos y polémicos entre todos los que ha manejado el legislador comunitario al regular el sector alimentario es precisamente el de la inadmisibilidad[9].
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Si nos atenemos a las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002, no puede excluirse que algunos alimentos que no supongan en absoluto un riesgo para la salud se consideren no aptos debido a que existen motivos razonables para considerarlo inaceptable para el consumo humano.
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Entre los posibles ejemplos se incluyen los siguientes:
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• pescado en descomposición, con un fuerte olor; o
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• una uña en una pieza de embutido.
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Siempre según la misma fuente, un alimento puede no ser apto debido a la posibilidad de que suponga un riesgo para la salud en función del nivel de contaminación. Así, por ejemplo:
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• determinados tipos de alimentos enmohecidos: este ejemplo podría incluir alimentos que contienen moho no directamente visible (por ejemplo, en un relleno de frutas) que no constituye una característica normal del producto;
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• pescado que contiene parásitos; o
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• alimentos con un nivel anormalmente alto de microorganismos no patógenos.
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4.3 Consideraciones para determinar si un alimento no es seguro
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Los alimentos pueden no ser seguros debido a una propiedad intrínseca del alimento, como la contaminación por bacterias patógenas. Sin embargo, no se considerará que un alimento no es seguro si en las condiciones normales de uso resulta seguro [artículo 14.3(a)].
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En el apartado 3.3 de la primera parte de las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002, se encuentran algunos ejemplos:
:
- en general se acepta que en la mayor parte de los casos la carne debe cocinarse correctamente a fin de que su consumo sea seguro; y
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- si, en determinados casos, no se suministra información esencial sobre el uso del producto alimenticio, o la información proporcionada es incorrecta, el producto alimenticio podría no ser seguro y, en este sentido, el artículo 14.3(b) establece que se tendrá en cuenta la información ofrecida al consumidor, incluida la que figura en la etiqueta u otros datos a los que el consumidor tiene por lo general acceso, sobre la prevención de determinados efectos perjudiciales para la salud que se derivan de un determinado alimento o categoría de alimentos: «un ejemplo de esto sería cuando un alimento o un ingrediente alimentario pueda suponer un riesgo para la salud de determinado grupo de consumidores en el caso de que no se hubiera comunicado efectivamente información obligatoria sobre el alimento o uno de sus ingredientes»[10].
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5. Alimentos conformes con la legislación comunitaria (artículo 14.7): alcance de la presunción de seguridad
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El artículo 14.7 establece que el alimento que cumpla las disposiciones comunitarias específicas que regulen la inocuidad de los alimentos se considerará seguro por lo que se refiere a los aspectos cubiertos por esas disposiciones. En consecuencia, se supondrá que un alimento que no cumpla las disposiciones comunitarias específicas no es seguro, a menos que una determinación del riesgo establezca lo contrario.
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Concretamente, en el apartado 3.6 de la primera parte de las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002, se precisa:
:
«En particular, al cumplir la obligación establecida en el artículo 17 y tomar decisiones en virtud del artículo 19, las empresas alimentarias deben aplicar el artículo 14, apartado 7, de manera proporcionada.
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Por ejemplo, el incumplimiento de un determinado límite legal de la legislación comunitaria sobre residuos significaría que posiblemente el alimento es nocivo para la salud en virtud del artículo 14, apartado 4, o no es apto para el consumo humano en virtud del artículo 14, apartado 5.
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En este contexto, debería llevarse a cabo una evaluación teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 14, apartados 3 a 5, a la luz de la legislación en cuestión. Si, no obstante, esta evaluación pusiera de relieve que el alimento no es nocivo para la salud y es apto para el consumo humano, no se consideraría que no es seguro a efectos del artículo 19 del Reglamento. Este podría ser el caso, por ejemplo, porque, aunque se ha introducido un nivel de tolerancia en la legislación en materia de residuos de plaguicidas en alimentos y el alimento incumplía el límite legal, no se considerará que no es seguro a efectos del artículo 19 del Reglamento porque el nivel máximo de residuos de plaguicidas tiene en cuenta una práctica agrícola correcta. No obstante, seguiría incumpliendo la legislación pertinente en materia de residuos de plaguicidas y no debería comercializarse.
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Sin embargo, en los casos en los que se considera que un alimento no es conforme a la legislación comunitaria sectorial y se determina que incumple los requisitos de seguridad alimentaria del artículo 14, los requisitos del artículo 19 del Reglamento seguirán siendo aplicables. Por tanto, a efectos de los requisitos del artículo 19, cada incidente debe tratarse de forma individual[11].»
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Notas:
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[1] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2000, pág. 1). La versión consolidada de este Reglamento se encuentra en la siguiente página de Internet (consultada el 18 de diciembre de 2010): http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:2002R0178:20090807:ES:PDF . Véanse, sobre esta normativa comunitaria: “New food law principles apply from farm to fork”, Consumer Voice, n° 3, 2002, 1-2; ALEMANNO, "Trade in Food - Regulatory and Judicial Approaches to Food Risks in the EC and the WTO", Cameron May, Londres, 2006, 73-160; GONZÁLEZ VAQUÉ, "Objetivo: la seguridad alimentaria en la Unión Europea [el Reglamento (CE) n° 178/2002]", Gaceta Jurídica de la UE, n° 223, 2003, 59-71; HAGENMEYER, "Modern food safety requirements: according to EC Regulation no. 178/2002", Zeitschrift für das gesamte Lebensmittelrecht, Vol. 29, n° 4, 2002, 443-459; y PARDO LEAL, “El Reglamento general sobre los alimentos: ¿el último recurso para recuperar la confianza de los consumidores?”, Gaceta Jurídica de la UE, n° 212, 2001, 100-112.
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[2] Véase la última versión de dicho documento en la siguiente página de Internet (consultada el 18 de diciembre de 2010): http://ec.europa.eu/food/food/foodlaw/guidance/docs/guidance_rev_8_es.pdf .
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[3] Véase la “Introducción” de las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002.
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[4] Ibidem, epígrafe nº 1 de la primera parte (sobre la importancia atribuida al objetivo de lograr la confianza de los consumidores en el Reglamento nº 178/2002, véase: BOURGES, “La seguridad alimentaria: ¿cuestión de confianza?”, ReDeco, nº 24, 2010, 27-40).
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[5] Véase el artículo 3.8 del Reglamento nº 178/2002.
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[6] Sic en el apartado 3.2 de la primera parte de las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002.
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[7] Véase el apartado 3.2 de la primera parte de las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002.
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[8] Que se definen en el artículo 3.8 del Reglamento nº 178/2002 del siguiente tenor: «las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control».
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[9] Véase: ANTOÑANZAS SERRERES "La Comisión Europea: ¿la suprema instancia de interpretación del Derecho alimentario comunitario?", Gaceta del InDeAl, Vol. 10, n° 1, 2008, pág. 26.
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[10] Véase también el apartado 3.3 de la primera parte de las Orientaciones relativas al Reglamento nº 178/2002.
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[11] La cursiva es nuestra.



[para consultar la Revista Redeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]



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Friday, December 10, 2010

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 25, 49-53

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La noción de mala fe en caso de registro abusivo de nombres de dominio: la sentencia del Tribunal de Justicia (TJ) "Internetportal und Marketing GmbH" de 3 de junio de 2010
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1. Introducción
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Nos parece oportuno comentar en la presente nota[1] la sentencia “Internetportal und Marketing GmbH”[2], dictada el 3 de junio de 2010 por el Tribunal de Justicia[3] (TJ), porque en dicho fallo se especifican los criterios que permitirán apreciar si existe mala fe en los casos de registro especulativo y abusivo de nombres de dominio en Internet en virtud del Reglamento nº 874/2004, relativo a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu[4].
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Mediante dicho fallo el TJ dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof[5] (Austria), que tenía por objeto la interpretación del artículo 21 del citado Reglamento nº 874/2004 y que se presentó en el marco de un litigio relativo al nombre de dominio «www.reifen.eu» entre, por un lado, Internetportal und Marketing GmbH, sociedad anónima que se dedica a la explotación de sitios Internet y a la comercialización de productos también por Internet, y que es titular de la marca sueca &R&E&I&F&E&N&, y, por otro, el Sr. Richard Schlicht, titular de la marca del Benelux «Reifen».
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2. Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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La demandante en el procedimiento principal, Internetportal und Marketing GmbH, con domicilio en Salzburgo (Austria), solicitó con éxito al Registro sueco de marcas el registro de un total de treinta y tres denominaciones genéricas alemanas como marcas, y lo hizo utilizando cada vez el carácter especial «&» al principio, al final y entre las letras. Cabe destacar que en 2005 presentó una solicitud de registro de la marca denominativa &R&E&I&F&E&N& en la clase 9, en el sentido del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, “Arreglo de Niza”), correspondiente a la descripción cinturones de seguridad[6]. Dicha marca fue registrada (con el número 376729) el 25 de noviembre de 2005.
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Por otro lado, Internetportal und Marketing GmbH obtuvo el registro del nombre de dominio «www.reifen.eu» durante la primera fase del procedimiento de registro escalonado según lo previsto en el Reglamento nº 874/2004 basándose en su marca sueca &R&E&I&F&E&N&, eliminando de ésta el carácter especial “&”, en aplicación de una de las reglas de transcripción enunciadas en el artículo 11 de dicho Reglamento. Como recordó el TJ, refiriéndose a los hechos mencionados en la resolución de remisión, al solicitar el registro del nombre de dominio «www.reifen.eu»[7] la demandante tenía la intención de explotar un sitio Internet para el comercio de neumáticos. No obstante, aún no había realizado preparativos significativos para su desarrollo, debido al procedimiento judicial pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente y al anterior procedimiento extrajudicial.
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El demandado en el litigio principal, el Sr. Richard Schlicht, que es titular de la marca denominativa Reifen, registrada el 28 de noviembre de 2005 en la Oficina de Marcas del Benelux para las clases 3 y 35 en el sentido del Arreglo de Niza, se opuso al registro del nombre de dominio «www.reifen.eu» a favor de la demandante ante el Tribunal de Arbitraje. Mediante resolución de 24 de julio de 2006, el citado Tribunal estimó su recurso y retiró a Internetportal und Marketing GmbH el nombre de dominio «reifen» para cedérselo al demandado. En su resolución, el Tribunal de Arbitraje entendió que el carácter “&” contenido en una marca no debe ser eliminado, sino transcrito en caracteres normales. Según el citado Tribunal, la demandante había querido eludir manifiestamente la regla de transcripción del artículo 11.2 del Reglamento nº 874/2004 en un número elevado de solicitudes de registro de nombres de dominio. Por consiguiente, había actuado de mala fe al solicitar el registro del nombre de dominio controvertido en el procedimiento principal.
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Por su parte, Internetportal und Marketing GmbH impugnó la mencionada resolución ejercitando una acción con arreglo al artículo 22.13 del Reglamento nº 874/2004. Al ser declarada infundada en primera instancia dicha acción, y su recurso de apelación desestimado, la demandante interpuso un recurso de revisión ante el Oberster Gerichtshof, que, al considerar que la solución de la controversia dependía de la interpretación del Derecho de la Unión y, en particular, del artículo 21 del Reglamento nº 874/2004, suspendió el procedimiento y planteó al TJ las siguientes cuestiones prejudiciales.
:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento […] nº 874/2004 […] en el sentido de que existe un derecho con arreglo a esta disposición aun cuando:
:
a) se hubiera adquirido una marca, sin intención de utilizarla en productos ni servicios, sólo con el fin de poder solicitar el registro de un dominio correspondiente a una denominación genérica (extraída de la lengua alemana) en la primera fase del registro escalonado;
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b) la marca en que se basa el registro del dominio y que es idéntica a una denominación genérica (extraída de la lengua alemana) difiere del dominio en la medida en que la marca contiene caracteres especiales que se han eliminado del nombre de dominio, a pesar de que habría sido posible transcribir dichos caracteres especiales y su eliminación hace que el dominio se diferencie de la marca de tal manera que no exista riesgo de confusión?
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2) ¿Debe interpretarse el artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento […] nº 874/2004 en el sentido de que sólo en los casos mencionados en el artículo 21, apartado 2, letras a) a c), existen intereses legítimos?
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3) [En caso de respuesta negativa,] ¿existen intereses legítimos en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento […] nº 874/2004 también cuando el titular del dominio desea utilizar el dominio correspondiente a una denominación genérica (extraída de la lengua alemana) para un sitio Internet temático?
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[…]
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.4) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y tercera:¿Debe interpretarse el artículo 21, apartado 3, del Reglamento […] en el sentido de que sólo los supuestos mencionados en sus letras a) a e) constituyen mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), de [dicho] Reglamento […]?
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[…]
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5) [En caso de respuesta negativa,] ¿existe también mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento […] nº 874/2004 cuando el dominio ha sido registrado en la primera fase del registro escalonado basándose en una marca correspondiente a una denominación genérica (extraída de la lengua alemana), que fue adquirida por el titular del dominio únicamente para poder solicitar el registro del dominio en la primera fase del registro escalonado y así anticiparse a otros interesados, incluidos los titulares de derechos sobre el signo?»
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3. Las Conclusiones de la Abogado General Verica Trstenjak[8]
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La Abogado General VERICA TRSTENJAK sugirió al TJ que respondiera de la siguiente manera a dichas cuestiones prejudiciales:
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«1) El artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 874/2004 […], así como los principios en materia de registro, debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca nacional tiene un derecho en el sentido de esta disposición siempre y cuando dicha marca no haya sido anulada por las autoridades o los órganos jurisdiccionales competentes y con arreglo a los procedimientos establecidos en Derecho nacional por causa de mala fe u otra.
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Este derecho existe aunque la marca en la que se base el registro se diferencie del nombre de dominio tras la adecuada eliminación en éste de los caracteres especiales que dicha marca contenía. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si dichos caracteres especiales habrían podido transcribirse.
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2) Para el examen de la mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 874/2004, en relación con su apartado 3, cuyos criterios no son exhaustivos, el órgano jurisdiccional nacional ha de tomar en consideración todos los factores pertinentes propios del caso concreto, en particular:
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– las circunstancias en las que fue adquirida la marca, en particular la intención de no utilizarla en el mercado para el que se solicitó la protección;
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– el hecho de que se trate de un nombre genérico procedente de la lengua alemana; y
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– el uso eventualmente abusivo del signo “&” para influir en la aplicación de las reglas de transcripción del artículo 11 del Reglamento nº 874/2004,
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siempre que el único fin del registro sea poder solicitar el registro del nombre de dominio correspondiente a la marca durante la primera fase del registro de nombre de dominio (sunrise period) prevista por dicho Reglamento.»
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4. Fallo
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En respuesta a las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof, el TJ (Sala Segunda) declaró:
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«1) El artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu, así como los principios en materia de registro, debe interpretarse en el sentido de que la mala fe puede quedar demostrada en otros supuestos que los enumerados en los apartados a) a e) de esta disposición.
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2) Para apreciar si existe un comportamiento de mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 874/2004, en relación con el apartado 3 del mismo artículo, el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta todos los factores pertinentes propios del caso de autos y, en particular, las circunstancias en las que se obtuvo el registro de la marca y aquéllas en las que se registró el nombre de dominio de primer nivel .eu.
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En cuanto a las circunstancias en las que se obtuvo el registro de la marca, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, en particular:
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– la intención de no utilizar la marca en el mercado para el que se solicitó la protección;
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– la presentación de la marca;
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– el hecho de haber registrado un número elevado de otras marcas correspondientes a denominaciones genéricas, y
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– el hecho de haber registrado la marca poco antes del inicio del registro escalonado de nombres de dominio de primer nivel .eu.
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Por lo que respecta a las circunstancias en las que se registró el nombre de dominio de primer nivel .eu, el órgano jurisdiccional nacional debe tomar en consideración, en particular:
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– el uso abusivo de caracteres especiales o de signos de puntuación, en el sentido del artículo 11 del Reglamento nº 874/2004, a efectos de la aplicación de las reglas de transcripción contenidas en este artículo;
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– el registro durante la primera fase del registro escalonado establecido en este Reglamento en virtud de una marca adquirida en circunstancias análogas a las del asunto principal, y
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– el hecho de haber presentado un número elevado de solicitudes de registro de nombres de dominio correspondientes a denominaciones genéricas.»
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5. Comentarios
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5.1 Sobre el supuesto carácter exhaustivo de las circunstancias que caracterizan la mala fe enumeradas en las letras a) a e) del artículo 21.3 del Reglamento nº 874/2004
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Tras ocuparse de la disparidad detectada entre las diversas versiones lingüísticas del artículo 21.3 del Reglamento nº 874/2004, el TJ subrayó que dicha normativa comunitaria tiene por objeto la adopción de una política general en materia de registro especulativo y abusivo de los nombres de dominio a fin garantizar el respeto de los derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o por el Derecho de la Unión Europea, recordando que «esta política general la desarrolla más concretamente el artículo 21 del Reglamento nº 874/2004, que establece, básicamente, la revocación de un nombre de dominio registrado de manera especulativa o abusiva»[9].
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En este contexto, el TJ declaró que el objetivo de impedir los registros especulativos o abusivos de nombres de dominio que, por su propia naturaleza, pueden caracterizarse por diversas circunstancias fácticas y jurídicas, se vería comprometido si la mala fe en el sentido del artículo 21.1(b) del Reglamento nº 874/2004 sólo pudiera demostrarse en las circunstancias enumeradas con carácter limitativo en las letras a) a e) del artículo 21.3. Además, el TJ se refirió al decimosexto considerando de dicho Reglamento recordando «… que el Registro debe tener en cuenta las mejores prácticas internacionales en la materia y, en particular, las recomendaciones pertinentes de la Organización Internacional de la Propiedad Intelectual (OMPI), a fin de evitar los registros especulativos y abusivos en la medida de lo posible»[10].
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Por consiguiente, la respuesta a la cuarta cuestión planteada por el Oberster Gerichtshof[11] fue la de que el artículo 21.3 del Reglamento nº 874/2004 debe interpretarse en el sentido de que la mala fe puede quedar demostrada en otros supuestos que los enumerados en los apartados a) a e) de dicha disposición.
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5.2 Sobre el concepto de mala fe en el sentido del artículo 21.1(b) del Reglamento nº 874/2004
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El TJ insistió en que la mala fe debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en cada caso[12].
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En este sentido, estimó que debían examinarse las circunstancias en las que se había registrado la marca denominativa &R&E&I&F&E&N& y se refirió concretamente a:
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- la intención del solicitante en el momento de presentar la solicitud de registro de una marca como elemento subjetivo que debe determinarse en función de las circunstancias objetivas del caso (el hecho de solicitar el registro de una marca sin intención de utilizarla como tal, sino con la única finalidad de obtener a continuación el registro, en virtud del derecho a dicha marca, de un nombre de dominio de primer nivel .eu durante la primera fase del registro escalonado previsto en el Reglamento nº 874/2004, puede, en determinadas circunstancias, caracterizar un comportamiento de mala fe en el sentido del artículo 21.1(b) de dicho Reglamento);
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- la presentación de la marca en cuestión también puede ser pertinente para apreciar la existencia de un comportamiento de mala fe (a este respecto, el TJ recordó que el órgano jurisdiccional remitente había señalado que, prescindiendo de los caracteres especiales intercalados entre las letras, la marca denominativa &R&E&I&F&E&N& corresponde a una denominación genérica en lengua alemana, a saber, «Reifen», o sea neumáticos);
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- el carácter repetitivo de un comportamiento, que también puede tomarse en consideración para apreciar si es o no constitutivo de mala fe (por lo que atañe a este particular, el órgano jurisdiccional remitente indicó que la demandante había registrado en Suecia un total de 33 marcas correspondientes a denominaciones genéricas en lengua alemana, utilizando cada vez el carácter especial “&” al principio, al final y entre todas las letras que aparecían en los signos cuyo registro se solicitaba); y
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- la cronología de los acontecimientos, que también puede constituir un elemento pertinente de apreciación (según el TJ en el caso sobre el que tenía que pronunciarse el órgano jurisdiccional remitente la circunstancia de que la demandante no registrara la marca denominativa &R&E&I&F&E&N& hasta poco antes del inicio de la primera fase del registro escalonado de los nombres de dominio de primer nivel .eu merecía también particular atención a efectos de determinar la existencia de una eventual mala fe).
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Según el TJ, la presencia de caracteres especiales en el nombre sobre el que se reivindica un derecho anterior, así como la elección efectuada por el solicitante entre las tres reglas de transcripción de dichos caracteres contenidas en el artículo 11.2 del Reglamento nº 874/2004[13] pueden indicar la existencia de un comportamiento de mala fe en el sentido del artículo 21.1(b), en particular en el caso en que el nombre de dominio del que se solicita el registro no concuerde con el nombre sobre el que se reivindica un derecho anterior.
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El TJ se refirió asimismo a los objetivos perseguidos por el legislador comunitario al instaurar, en virtud del Reglamento nº 874/2004, un procedimiento de registro escalonado, que consta de dos partes:
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- la primera parte que está reservada a solicitudes de nombres de dominio relativas a marcas nacionales y comunitarias, indicaciones geográficas y nombres y siglas de organismos públicos; y
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- la segunda parte que se refiere tanto a nombres que puedan registrarse en la primera parte, como a nombres amparados por cualquier otro tipo de derecho anterior.
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En relación con la aplicación de dicho procedimiento, vale la pena añadir que el TJ precisó lo siguiente:
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«68. Resulta por tanto que un nombre de dominio como el controvertido en el litigio principal, correspondiente a una denominación genérica deseada como tal, sólo pudo registrarse en la primera parte del registro escalonado gracias al artificio de una marca creada y registrada con este propósito.
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69. En efecto, al no haber solicitado el registro de una marca denominativa, la demandante debería haber esperado el inicio del registro generalizado de nombres de dominio de primer nivel .eu para poder presentar su solicitud, arriesgándose de este modo, como cualquier otra persona interesada por el mismo nombre de dominio, a verse adelantada, con arreglo al principio al primero que llega es al primero que se atiende, por otra solicitud de registro presentada con anterioridad a la suya.
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70. Un comportamiento que pretende manifiestamente eludir el procedimiento de registro escalonado establecido por el Reglamento nº 874/2004 debe, por lo tanto, ser tenido en cuenta para apreciar la existencia de un comportamiento de mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.»
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Notas:
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[1] Redactada basándose en el artículo “El TJUE precisa el alcance de la noción de mala fe en caso de registro abusivo de nombres de dominio (Reglamento nº 874/2004): la sentencia “Internetportal und Marketing GmbH” de LUIS GONZÁLEZ VAQUÉ, publicado en: Autocontrol, nº 158, 2010, 11-14.
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[2] Asunto C-569/08, pendiente de publicación.
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[3] El Tratado de Lisboa ha introducido modificaciones en cuanto a la organización y las competencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), compuesto ahora por tres órganos jurisdiccionales: el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública.
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[4] Tribunal Supremo.
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[5] Reglamento (CE) de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel ".eu", así como los principios en materia de registro (DO nº L 162 de 30 de abril de 2004, pág. 40).
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[6] En el fundamento jurídico nº 18 de la sentencia “Internetportal und Marketing GmbH” se subraya que «se desprende, sin embargo, de los autos que la demandante nunca tuvo la intención de utilizar dicha marca para cinturones de seguridad».
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[7] Vale la pena recordar que el término “Reifen” significa neumáticos en lengua alemana.
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[8] Presentadas en audiencia pública el 10 de febrero de 2010.
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[9] Véase el fundamento jurídico nº 36 de la sentencia “Internetportal und Marketing GmbH”.
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[10] Ibidem, fundamento jurídico nº 39 (en dicho fundamento jurídico se indica también que, «como alega la Comisión, se desprende claramente del informe final de la OMPI de 30 de abril de 1999 sobre el proceso relativo a los nombres de dominio en Internet, y en particular del apartado 2 de la recomendación nº 171 relativo al concepto de mala fe, que la lista de circunstancias constitutivas de mala fe que, por lo demás, se corresponde en gran parte con la lista que figura en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento nº 874/2004, no es exhaustiva»).
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[11] Cabe recordar que, habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta y de las circunstancias del asunto principal, el TJ estimó que no procedía responder a las tres primeras cuestiones sobre las que tenía que pronunciarse (véase el fundamento jurídico nº 78 de la sentencia “Internetportal und Marketing GmbH”).
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[12] Véase, por analogía, el fundamento jurídico nº 37 de la sentencia “Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli” de 11 de junio de 2009, asunto C-529/07, pendiente de publicación [véanse, sobre dicho fallo: GONZÁLEZ VAQUÉ, “¿Cómo apreciar la mala fe del solicitante de una marca tridimensional (conejos de chocolate) cuya finalidad es impedir que un competidor siga utilizando el signo en cuestión? La sentencia Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli AG" de 11 de junio de 2009, asunto C-529/07, Revista de Derecho Alimentario, nº 48, 2009, 22-25; y VIDRERAS PÉREZ, “La mala fe y ... los conejos de Pascua: las Conclusiones de la Abogado General Sharpston en el Asunto C-529/07”, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 21, 2009, 43-51 (consultar en: http://aibadaredeco.googlepages.com/mafOseb2.pdf )].
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[13] A saber, eliminación, reemplazamiento por un guión o transcripción en caracteres normales.










© Luis Gonzalez Vaque 2010

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[para consultar la Revista Redeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]




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Novedad editorial: Health & "Nutrition Claims"



● ANDREAS MEISTERERNST y BERND HABER, “Health & Nutrition Claims”. Lexxion Publisher, Berlín (2010) 433 págs.
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El Reglamento nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos es una normativa compleja cuya interpretación no resulta siempre fácil. Por ello, la obra que nos complace reseñar resulta muy útil puesto que contiene información y comentarios referentes a dicho Reglamento que permiten comprender mejor su alcance y posible impacto en el etiquetado de los productos alimenticios.
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En este contexto, destacan los capítulos dedicados al objeto y ámbito de aplicación de la citada normativa comunitaria, a las definiciones que se incluyen en ella, a los principios generales que consagra y a las condiciones para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. La aportación de MEISTERERNST y HABER es también valiosa por lo que se refiere a temas tan polémicos como el fundamento científico de las declaraciones, las condiciones específicas que se aplican a las declaraciones de propiedades saludables, la posibilidad de referirse a las asociaciones médicas nacionales e instituciones de beneficencia relacionadas con la salud, las restricciones en el uso de determinadas propiedades saludables, la regulación de las declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad, etc.
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Cabe subrayar que todas esas cuestiones son tratadas de forma eminentemente práctica por dos expertos con una amplia experiencia en el ejercicio de la abogacía y en los aspectos más técnicos del sector alimentario.
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Véase: http://www.lexxion.de/verlagsprogramm-shop/food-law.html
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Sunday, November 28, 2010

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 25, 69-71


- Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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Etiquetado del chocolate (Italia): sentencia del TJ “Comisión/Italia” de 25 de noviembre de 2010, asunto C-47/09[1]
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Este fallo se refiere al recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea solicitando al TJ que declarase que la Italia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, por una parte, del artículo 3.5 de la Directiva 2000/36/CE relativa a los productos de cacao y de chocolate[2] y, por otra parte, del artículo 3 de dicha Directiva en relación con el artículo 2.1(a) de la Directiva 2000/13/CE en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios[3] al establecer la posibilidad de completar con el adjetivo «puro» o con la mención «chocolate puro» el etiquetado de los productos de chocolate que no contienen materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao[4].
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En este caso el TJ (Sala Primera) decidió:
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«1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, por una parte, del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/36/CE […] relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana y, por otra parte, del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/13/CE […] en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, al establecer la posibilidad de completar con el adjetivo puro la denominación de venta de los productos de chocolate que no contengan materias grasas distintas de la manteca de cacao.
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2) Condenar en costas a la República Italiana.»
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El TJ tomó dicha decisión teniendo en cuenta inter alia:
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- que el artículo de la Directiva 2000/36/CE prohíbe a los Estados miembros adoptar, para los productos que figuran en el anexo I, disposiciones nacionales no previstas por la propia normativa comunitaria (según el TJ, «de ello se deriva que el artículo 3 de dicha Directiva llevó a cabo una armonización total de las denominaciones de venta de los productos de chocolate, cuyo carácter imperativo nunca ha cuestionado la República Italiana»[5]);
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- que la Directiva 2000/36/CE no prevé ni la denominación de venta «chocolate puro» ni la introducción de dicha denominación por parte de un legislador nacional;
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- que el TJ ya determinó que la adición de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao a productos de cacao y de chocolate que se ajusten a los contenidos mínimos exigidos por la Directiva 73/241/CEE no puede tener el efecto de modificar sustancialmente la naturaleza de tales productos, hasta el punto de convertirlos en productos diferentes[6]; y
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- que para garantizar la correcta información de los consumidores, es suficiente con incluir en el etiquetado una mención neutra y objetiva que informe a aquellos de que el producto no contiene materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao[7].
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[Nota redactada por el Gabinete de información y documentación del CEEUDECO]


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Notas:
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[1] Pendiente de publicación.
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[2] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO nº L 197 de 3 de agosto de 2000, pág. 19).
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[3] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO nº L 109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29).
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[4] Véanse, sobre este tema: "La introducción del cioccolato puro a la italiana: ¿una nueva guerrilla del chocolate?", Revista de Derecho Alimentario, nº 11, 2006, 16-23; y DE GIOVANNI, “La questione del cioccolato puro”, Alimenta, nº 1, 2006, 7-9.
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[5] Véase el fundamento jurídico nº 29 de la sentencia “Comisión/Italia” de 25 de noviembre de 2010.
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[6] Véanse los siguientes fundamentos jurídicos: nº 92 de la sentencia “Comisión/España” de 16 de enero de 2003, asunto C-12/00, RJTJ pág. I-459; y nº 87 de la sentencia “Comisión/Italia” de la misma fecha, asunto C-14/00, RJTJ pág. I-513 (véase, sobre estos fallos: BOURGES, "España e Italia condenadas por obstaculizar la libre circulación de mercancías: ¿un final feliz para la guerra del chocolate?”, Gaceta Jurídica de la CE, nº 224, 2003, 115-128).
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[7] Véanse en este sentido los siguientes fundamentos jurídicos: nº 93 de la sentencia “Comisión/España” de 16 de enero de 2003 citada en la nota anterior; y nº 88 de la sentencia “Comisión/Italia” de la misma fecha citada también en la nota anterior.
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[para consultar la Revista Redeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]
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Saturday, November 27, 2010

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 25, 53-68


- Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Libre circulación de cervezas – protección de datos: sentencia del Tribunal de Justicia[1] (TJ) “Comisión/Bavarian Lager” de 29 de junio de 2010, asunto C-28/08 P[2]
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1. Introducción: no hay mal que por bien no venga
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Probablemente, la sentencia “Comisión/Bavarian Lager”, dictada por el TJ el 29 de junio de 2010, pondrá punto final a uno de los procedimientos más largos, y en nuestra opinión inútiles, a los que ha tenido que enfrentarse el TJUE[3]. Dicho procedimiento tuvo su origen en una reunión celebrada el 11 de octubre de 1996 entre representantes de la Dirección General (DG) Mercado Interior y Servicios Financieros de la Comisión Europea, del Ministerio de Comercio e Industria del Reino Unido y de la Confédération des brasseurs du marché commun, en la que tuvimos ocasión de participar[4].
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Disfrutando desde hace unos meses de los placeres de la jubilación, nos parece que podemos analizar la citada sentencia del TJ con ecuanimidad y ponderación. En este sentido, hemos de reconocer que la obstinación, o perseverancia, según se mire, de los propietarios de The Bavarian Lager Co. Ltd, con domicilio social en Clitheroe (Reino Unido), por obtener unos datos que carecen de importancia y son de escaso interés ha tenido por efecto positivo que dispongamos, gracias al fallo objeto del presente artículo, de una interesante jurisprudencia sobre el alcance de la protección de los datos personales en el marco del acceso a los documentos de las instituciones de la Unión Europea (UE) [5].
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2. La sentencia “Comisión/Bavarian Lager”[6]
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2.1 Antecedentes de hecho
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Los antecedentes de hecho del litigio en cuestión se exponen del siguiente modo en los fundamentos jurídicos nºs 15 a 28 y 34 a 37 de la sentencia “Bavarian Lager/Comisión II” del Tribunal de Primera Instancia[7] (en lo sucesivo, “sentencia recurrida”):
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«15. [The Bavarian Lager Co. Ltd] fue constituida el 28 de mayo de 1992 para la importación de cerveza alemana destinada principalmente a los establecimientos de despacho de bebidas alcohólicas del Reino Unido situados en el norte de Inglaterra.
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16. Sin embargo, [The Bavarian Lager Co. Ltd] no logró vender su producto, ya que gran número de titulares de establecimientos de despacho de bebidas alcohólicas del Reino Unido se encontraban vinculados por contratos de compra en exclusiva, que les obligaban a adquirir la cerveza a determinadas empresas cerveceras.
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17. En virtud del Supply of Beer (Tied Estate) Order 1989 SI 1989/2390 (Reglamento del Reino Unido relativo al suministro de cerveza), las empresas cerveceras del Reino Unido que posean más de 2.000 pubs están obligadas a permitir que los titulares de sus establecimientos compren una cerveza procedente de otra empresa cervecera, a condición de que se trate de cerveza envasada en barril y con una graduación alcohólica superior al 1,2 % vol., según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento. Esta disposición se conoce comúnmente como Guest Beer Provision (en lo sucesivo, “GBP”).
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18. Ahora bien, la mayoría de las cervezas fabricadas fuera del Reino Unido no pueden considerarse cerveza envasada en barril, a efectos de la GBP, ni están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición.
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19. Al considerar que la GBP constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación y, por tanto, incompatible con el artículo 30 del Tratado CE [...], [The Bavarian Lager Co. Ltd] presentó una denuncia ante la Comisión mediante escrito de 3 de abril de 1993, registrado con la referencia P/93/4490/UK.
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20. Tras efectuar la correspondiente investigación, la Comisión decidió, el 12 de abril de 1995, incoar el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CE […] contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. El 28 de septiembre de 1995, dicha institución informó a [The Bavarian Lager Co. Ltd] de la existencia de esta investigación y del envío al Reino Unido de un escrito de requerimiento el 15 de septiembre de 1995. El 26 de junio de 1996, la Comisión decidió enviar un dictamen motivado al Reino Unido y, el 5 de agosto de 1996, publicó un comunicado de prensa en el que informaba de esta decisión.
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21. El 11 de octubre de 1996, tuvo lugar una reunión (en lo sucesivo, “reunión de 11 de octubre de 1996” o “reunión”), en la que participaron representantes de la Dirección General (DG) Mercado Interior y Servicios Financieros de la Comisión, del Ministerio de Comercio e Industria del Reino Unido y representantes de la Confédération des brasseurs du marché commun (Confederación de Cerveceras del Mercado Común; en lo sucesivo, “CBMC”). [The Bavarian Lager Co. Ltd] había solicitado participar en la reunión [de 11 de octubre de 1996] mediante escrito de 27 de agosto de 1996, pero la Comisión se negó a acceder a su solicitud.
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22. El 15 de marzo de 1997, el Ministerio de Comercio e Industria del Reino Unido anunció un proyecto de modificación de la GBP con arreglo al cual la cerveza embotellada podría venderse como cerveza de distinta procedencia, igual que la cerveza envasada en barril. Después de que la Comisión suspendiera en dos ocasiones, el 19 de marzo de 1997 y el 26 de junio de 1997, su decisión de enviar un dictamen motivado al Reino Unido, el Jefe de la Unidad 2 Aplicación de los artículos 30 a 36 del Tratado CE (notificación, quejas, infracciones, etc.) y eliminación de las restricciones a los intercambios[8], de la Dirección B Libre Circulación de Mercancías y Contratos Públicos, de la DG Mercado Interior y Servicios Financieros informó a [The Bavarian Lager Co. Ltd], mediante escrito de 21 de abril de 1997, de que, habida cuenta del proyecto de modificación de la GBP, se había suspendido el procedimiento del artículo 169 del Tratado y el dictamen motivado no había sido notificado al Gobierno del Reino Unido. Indicaba que este procedimiento se daría por finalizado tan pronto como la GBP modificada entrara en vigor. La nueva versión de la GBP entró en vigor el 22 de agosto de 1997. Por consiguiente, el dictamen motivado nunca llegó a ser enviado al Reino Unido, y el 10 de diciembre de 1997 la Comisión decidió finalmente archivar el procedimiento por incumplimiento.
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23. Mediante fax enviado el 21 de marzo de 1997, [The Bavarian Lager Co. Ltd] solicitó al Director General de la DG Mercado Interior y Servicios Financieros una copia del dictamen motivado, con arreglo al Código de conducta [relativo al acceso del público a los documentos del Consejo y de la Comisión[9]]. Esta solicitud fue rechazada, al igual que su reiteración.
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24. Mediante [Decisión] de 18 de septiembre de 1997 […], el Secretario General de la Comisión ratificó la denegación de la solicitud presentada al Director General de la DG Mercado Interior y Servicios Financieros”.
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25. [The Bavarian Lager Co. Ltd] interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión de 18 de septiembre de 1997, que fue registrado con el número T-309/97. Mediante sentencia de 14 de octubre de 1999, “Bavarian Lager/Comisión”[10] el Tribunal de Primera Instancia desestimó este recurso al considerar que la defensa del objetivo en cuestión, a saber, permitir que el Estado miembro cumpliera voluntariamente las exigencias del Tratado o, en su caso, darle la oportunidad de justificar su posición hacía admisible que, en nombre de la protección del interés público, se denegase el acceso a un documento preparatorio relativo a la fase de investigación del procedimiento del artículo 169 del Tratado […].
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26. El 4 de mayo de 1998, [The Bavarian Lager Co. Ltd] remitió a la Comisión una solicitud de acceso a todos los documentos aportados al expediente P/93/4490/UK por once sociedades y organizaciones identificadas y por tres categorías definidas de personas o de empresas, conforme al Código de conducta [relativo al acceso del público a los documentos del Consejo y de la Comisión]. La Comisión rechazó la solicitud inicial basándose en que [dicho] Código de conducta sólo se aplicaba a los documentos cuyo autor fuera la Comisión. La solicitud confirmativa fue denegada porque la Comisión no era la autora de los documentos en cuestión y toda solicitud debía dirigirse al autor.
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27. El 8 de julio de 1998, [The Bavarian Lager Co. Ltd] presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, registrada con la referencia 713/98/IJH, y precisó, mediante escrito de 2 de febrero de 1999, que pretendía obtener el nombre de los representantes de la CBMC que habían asistido a la reunión de 11 de octubre de 1996 y el de las sociedades y las personas incluidas en las catorce categorías identificadas por [The Bavarian Lager Co. Ltd] en su solicitud inicial de acceso a los documentos que habían realizado comentarios a la Comisión en el marco del expediente P/93/4490/UK.
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28. Tras un intercambio de escritos entre el Defensor del Pueblo y la Comisión, ésta le indicó en octubre y noviembre de 1999 que de los 45 escritos que había enviado a las personas afectadas pidiéndoles permiso para revelar su identidad a [The Bavarian Lager Co. Ltd], había recibido 20 respuestas, de las que 14 eran afirmativas y 6 negativas. La Comisión transmitió el nombre y la dirección de las personas que habían aceptado que se comunicase su nombre. [The Bavarian Lager Co. Ltd] indicó al Defensor del Pueblo que la información proporcionada por la Comisión seguía siendo incompleta.
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[…]
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34. Mediante correo electrónico de 5 de diciembre de 2003, [The Bavarian Lager Co. Ltd] solicitó a la Comisión el acceso a los documentos mencionados en el apartado 27 anterior sobre la base del Reglamento nº 1049/2001[11].
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35. La Comisión respondió a esta petición mediante escrito de 27 de enero de 2004, en el que afirmaba que determinados documentos relativos a la reunión [de 11 de octubre de 1996] podían ser divulgados, pero señalaba a [The Bavarian Lager Co. Ltd] que se habían ocultado cinco nombres en el acta de la reunión de 11 de octubre de 1996, ya que dos personas se habían opuesto expresamente a que se divulgase su identidad y la Comisión no había podido ponerse en contacto con las otras tres.
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36. Mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2004, [The Bavarian Lager Co. Ltd] presentó una solicitud confirmatoria con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 con objeto de obtener el acta completa de la reunión de 11 de octubre de 1996, que incluyese los nombres de todos los participantes.
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37. Mediante [Decisión de 18 de marzo de 2004] la Comisión desestimó la solicitud confirmatoria de [The Bavarian Lager Co. Ltd]. Confirmó que el Reglamento nº 45/2001[12] se aplicaba a la solicitud de divulgación del nombre de los demás participantes. Puesto que [The Bavarian Lager Co. Ltd] no había demostrado ningún objetivo expreso y legítimo, ni la necesidad de tal divulgación, no se cumplían los requisitos del artículo 8 de dicho Reglamento y debía aplicarse la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001. La Comisión añadió que, incluso aunque no se aplicasen las normas sobre protección de datos personales, podía, no obstante, negarse a divulgar los demás nombres en virtud del artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 para no poner en peligro su capacidad de realizar investigaciones.»
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2.2 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia: la sentencia recurrida
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Los argumentos del Tribunal de Primera Instancia para anular mediante la sentencia recurrida la Decisión de la Comisión de 18 de marzo de 2004 (en lo sucesivo, “Decisión controvertida”) por la que se desestimaba una solicitud presentada por The Bavarian Lager Co. Ltd con objeto de obtener el acceso al acta completa de la reunión de 11 de octubre de 1996[13], pueden resumirse del siguiente tenor:
:
- sobre el acceso al acta completa de la reunión de 11 de octubre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la solicitud de The Bavarian Lager Co. Ltd se fundamentaba en el Reglamento nº 1049/2001 (el citado Tribunal, a la vez que recordó que, según el artículo 6.1 de dicho Reglamento, el que solicita el acceso no está obligado a justificar su solicitud y, por ello, no tiene que demostrar interés alguno en acceder a los documentos solicitados, examinó la excepción de la comunicación prevista en el artículo 4.1(b) de la misma normativa comunitaria para el caso de que la divulgación de ese documento implicara un perjuicio para la protección de la intimidad y la integridad de la persona);
;
- el Tribunal de Primera Instancia examinó también la articulación[14] entre los Reglamentos nº 45/2001 y nº 1049/2001 (el citado Tribunal, además de señalar que el décimo quinto considerando del Reglamento nº 45/2001 indica que el acceso a los documentos, incluidos los que contienen datos personales, estaba sujeto a lo previsto en el artículo 255 CE, afirmó que, según el undécimo considerando del Reglamento nº 1049/2001, las instituciones deben tener en cuenta, al evaluar la aplicabilidad de una excepción, los principios consagrados por la legislación de la UE relativos a la protección de los datos personales en todos los ámbitos de actividad de la Unión y, por lo tanto, también los principios consagrados en el Reglamento nº 45/2001);
;
- remitiéndose a las definiciones de datos personales y de tratamiento de datos personales que figuran en los artículos 2(a) y 2(b) del Reglamento nº 45/2001, el Tribunal de Primera Instancia dedujo que la comunicación de datos por transmisión, difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición entra en la definición de tratamiento y, en consecuencia, que el propio Reglamento nº 45/2001 prevé, al margen del Reglamento nº 1049/2001, la posibilidad de hacer públicos algunos datos personales;
;
- el Tribunal de Primera Instancia señaló igualmente que los artículos 5(a) o 5(b), del Reglamento nº 45/200, establecen que el tratamiento de datos personales debe ser lícito y necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento;
;
- al pronunciarse sobre la prueba de la necesidad de la transmisión, establecida en el artículo 8(b) del Reglamento nº 45/2001 y sobre el derecho de oposición de la persona afectada, previsto en su artículo 18 de dicho Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia declaró: «… que el acceso a los documentos que contienen datos personales entra en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001, y que, según el artículo 6, apartado 1, de éste, el que solicita acceso no está obligado a justificar su solicitud y no tiene, por ello, que demostrar interés alguno en tener acceso a los documentos solicitados…»[15]; y
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- «por último, el Tribunal [de Primera Instancia] consideró que la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 debía interpretarse de manera restrictiva y sólo afectaba a los datos personales que pueden, de forma concreta y efectiva, suponer un perjuicio para la protección de la intimidad y la integridad de la persona»[16].
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Teniendo en cuenta estos argumentos, el Tribunal de Primera Instancia concluyó de modo general que la Comisión había incurrido en un error de Derecho en la Decisión controvertida al declarar que The Bavarian Lager Co. Ltd no había demostrado un objetivo expreso y legítimo ni la necesidad de obtener el nombre de cinco personas que participaron en la reunión de 11 de octubre de 1996 y que, tras dicha reunión, se opusieron a que su identidad fuera comunicada a la solicitante.
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2.3 Procedimiento ante el TJ: el recurso de casación
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Mediante el recurso de casación sobre el que el TJ tuvo que pronunciarse, la Comisión solicitó que se anulara la sentencia “Bavarian Lager/Comisión II” dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 8 de noviembre de 2007 (es decir, la sentencia recurrida[17]), por la se anuló la Decisión controvertida.
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En apoyo de su recurso, la Comisión invocó tres motivos, a saber:
:
– que el Tribunal de Primera Instancia, al declarar que en el caso de autos no era aplicable el artículo 8(b) del Reglamento nº 45/2001 interpretó y aplicó erróneamente el artículo 4.1(b) del Reglamento nº 1049/2001;
;
– que dicho Tribunal, al realizar una interpretación restrictiva de la condición prevista en el artículo 4.1(b) del Reglamento nº 1049/2001 cometió un error de Derecho excluyendo de su ámbito de aplicación la legislación de la UE relativa a la protección de datos personales contenidos en un documento; y
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– que, en cuanto a la interpretación del tercer guión del artículo 4.2 del citado Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia erró al limitar la protección de la confidencialidad de las investigaciones sólo a los denunciantes y al exigir, para el mantenimiento de dicha confidencialidad, que la investigación siguiera en curso.
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2.4 Las Conclusiones de la Abogado General ELEANOR SHARPSTON
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La Abogado General SHARPSTON, en sus Conclusiones presentadas en audiencia pública el 15 de octubre de 2009, propuso al TJ:
:
«1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 2007, dictada en el asunto T-194/04, Bavarian Lager/Comisión.
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2) Condenar a la Comisión Europea a pagar las costas ocasionadas a Bavarian Lager en casación y ante el Tribunal de Primera Instancia.
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3) El Supervisor Europeo de Protección de Datos soportará sus propias costas.
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4) El Reino de Dinamarca, la República de Finlandia, el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, el Reino de Suecia y el Consejo cargarán respectivamente con sus costas.»
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2.5 Fallo
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No obstante, el TJ (Gran Sala) decidió:
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«1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de noviembre de 2007, Bavarian Lager/Comisión (T-194/04), en la medida en que anula la Decisión de la Comisión de 18 de marzo de 2004, por la que se deniega una solicitud de acceso al acta completa de la reunión de 11 de octubre de 1996, que contiene todos los nombres, y en la medida en que condena a la Comisión Europea a cargar con las costas de The Bavarian Lager Co. Ltd.
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2) Desestimar el recurso de The Bavarian Lager Co. Ltd contra la Decisión de la Comisión de 18 de marzo de 2004, por la que se deniega una solicitud de acceso al acta completa de la reunión de 11 de octubre de 1996, que contiene todos los nombres.
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3) Condenar a The Bavarian Lager Co. Ltd a cargar con las costas en que incurrió la Comisión Europea tanto en el procedimiento de casación como en el de primera instancia.
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4) El Reino de Dinamarca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Consejo de la Unión Europea y el Supervisor Europeo de Protección de Datos cargarán con sus propias costas.»
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2.6 Comentarios
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2.6.1 Sobre la excepción prevista en el artículo 4.1(b) del Reglamento nº 1049/2001
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El TJ, tras señalar que el Tribunal de Primera Instancia había dedicado una parte importante de su razonamiento a analizar la articulación entre los Reglamentos nº 45/2001 y nº 1049/2001, declaró que dicho Tribunal había decidido acertadamente que, a la hora de examinar la relación existente entre los citados Reglamentos con vistas a la aplicación en el caso de autos de la excepción prevista en el artículo 4.1(b) del Reglamento nº 1049/2001, era necesario tener presente que las normativas comunitarias tienen objetivos distintos:
:
- el primero pretende garantizar la mayor transparencia posible en el proceso de toma de decisiones de las autoridades públicas y en la información en la que basan sus decisiones, y, en consecuencia, tiene por finalidad facilitar al máximo el ejercicio del derecho de acceso a los documentos y promover buenas prácticas administrativas; mientras que
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- el segundo tiene por objetivo garantizar la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, en particular, del derecho a la intimidad en el tratamiento de los datos personales.
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Por lo que se refiere al Reglamento nº 45/200, el TJ precisó que:
:
- del segundo considerando de dicho Reglamento se desprende que el legislador quiso establecer un sistema de protección completo y consideró necesario, según el tenor del duodécimo considerando, «garantizar […] en toda la Comunidad una aplicación coherente y homogénea de las normas de protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales»;
;
- de acuerdo también con el duodécimo considerando, los derechos conferidos a las personas afectadas para protegerlas frente al tratamiento de datos personales constituyen normas de protección de las libertades y Derechos fundamentales; y
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- en virtud de los considerandos séptimo y décimo cuarto «…se trata de disposiciones vinculantes, que se aplican a todo tratamiento de datos personales efectuado por las instituciones y los organismos comunitarios y en cualquier contexto»[18].
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Sobre el Reglamento nº 1049/2001, subrayó que:
:
- tal como se desprende de su primer considerando, se inscribe en la voluntad expresada en el párrafo segundo del artículo 1 UE de constituir una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible; y
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- según el segundo considerando de dicho Reglamento, esa apertura permite garantizar una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones, así como una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración para con los ciudadanos en un sistema democrático.
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El TJ recordó también que el Reglamento nº 1049/2001 establece como regla general el acceso del público a los documentos de las instituciones, pero prevé excepciones por razón de determinados intereses públicos y privados: en particular, en el undécimo considerando de dicho Reglamento se declara que, «al evaluar las excepciones, las instituciones deben tener en cuenta los principios vigentes en la legislación comunitaria relativos a la protección de los datos personales, en todos los ámbitos de actividad de la Unión».
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El TJ mencionó a continuación a que los Reglamentos nº 45/2001 y nº 1049/2001 fueron adoptados en fechas muy próximas y no contienen ninguna disposición que establezca expresamente la primacía de uno de ellos sobre el otro: por ello, «… en principio, es preciso garantizar su plena aplicación»[19]. Precisó, además, que el único vínculo explícito entre las dos normativas en cuestión se establece en el artículo 4.1(b) del Reglamento nº 1049/2001, que prevé una excepción al acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación de la UE sobre la protección de los datos personales.
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Refiriéndose a los fundamentos jurídicos nºs 111 a 120 de la sentencia recurrida, el TJ recordó que el Tribunal de Primera Instancia había limitado la aplicación de la excepción prevista en dicha disposición a las situaciones en que se vulneraba la intimidad o la integridad de la persona en el sentido del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[20] (en lo sucesivo, “CEDH”) y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la legislación de la UE sobre la protección de datos personales, en particular el Reglamento nº 45/2001. El TJ observó también «… que, al actuar de ese modo, el Tribunal [de Primera Instancia] ignora el tenor del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001, que es una disposición indivisible[21] y exige que el posible perjuicio a la intimidad y a la integridad de la persona se examine y aprecie de conformidad con la legislación de la Unión sobre la protección de datos personales y, en particular, con el Reglamento nº 45/2001»[22].
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Según el TJ, el artículo 4.1(b) del Reglamento nº 1049/2001 establece un régimen específico y reforzado de protección de la persona cuyos datos personales pudieran, en su caso, divulgarse. Por otro lado, el objeto del Reglamento nº 45/2001 es, en virtud de su artículo 1.1, garantizar «la protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular su derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales». Se trata de una disposición que no permite separar los casos de tratamiento de datos personales en dos categorías, a saber:
:
- una categoría en la que ese tratamiento sería examinado únicamente sobre la base del artículo 8 del CEDH y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este artículo; y
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- otra categoría en la que dicho tratamiento estaría sujeto a la dispuesto por el Reglamento nº 45/2001.
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Asimismo, el TJ confirmó que de la primera frase del décimo quinto considerando del Reglamento nº 45/2001 se desprende que el legislador de la UE se refiere a la necesidad de aplicar el artículo 6 UE y, a través de él, del artículo 8 del CEDH, «cuando las instituciones y los organismos comunitarios efectúen dicho tratamiento para el ejercicio de actividades que no pertenezcan al ámbito de aplicación del presente Reglamento, y en especial de las previstas en los Títulos V y VI del Tratado [UE, en su versión anterior al Tratado de Lisboa]». En cambio, tal remisión no resulta necesaria cuando el tratamiento se efectúe en el ejercicio de actividades que pertenecen al ámbito de aplicación de dicho Reglamento, ya que, en tales casos, es evidente que se aplica el propio Reglamento nº 45/2001.
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De ello el TJ dedujo que, cuando una solicitud para la obtención de documentos que contienen datos personales se basa en el Reglamento nº 1049/2001, el Reglamento nº 45/2001 es aplicable en su totalidad, incluidos sus artículos 8 y 18. Por lo tanto, concluyó:
:
«Al no tener en cuenta la remisión del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 a la legislación de la Unión sobre la protección de datos personales y, con ello, al Reglamento nº 45/2001, el Tribunal [de primera Instancia] excluyó de entrada, en el apartado 107 de la sentencia recurrida, la aplicación del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 y, en el apartado 109 de esa sentencia, la aplicación del artículo 18 de este último Reglamento. Dichos artículos constituyen normas básicas del régimen de protección establecido por el Reglamento nº 45/2001[23].» [24]
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En consecuencia, el TJ declaró que la interpretación particular y limitativa dada por el Tribunal de Primera Instancia al artículo 4.1(b) del Reglamento nº 1049/2001 no respondía al equilibrio que el legislador de la UE quería establecer entre los dos Reglamentos de los que se trata.
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En este contexto, el TJ insistió en que de los autos y, en particular, de la Decisión controvertida se desprendía que, a raíz de las solicitudes de The Bavarian Lager Co. Ltd de 4 de mayo de 1998, de 5 de diciembre de 2003 y de 9 de febrero de 2004, la Comisión envió a ésta un documento que contenía las actas de la reunión de 11 de octubre de 1996, expurgado de cinco nombres (de esos cinco nombres, la Comisión no había podido contactar con tres personas para que otorgaran su consentimiento y las dos restantes se opusieron expresamente a que se divulgase su identidad). El TJ recordó que, para denegar el acceso pleno a dicho documento, la Comisión se había basado en el tantas veces citado artículo 4.1(b) del Reglamento nº 1049/2001 y en el artículo 8 del Reglamento nº 45/2001 y afirmó que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia había declarado acertadamente:
:
- que los nombres y apellidos pueden considerarse datos personales [véase la correspondiente definición en el artículo 2(a) del Reglamento nº 45/2001]; y
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- que la comunicación de tales datos entra en la definición de tratamiento de datos personales [véase dicha definición en el artículo 2(b)].
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Por consiguiente, según el TJ, «… el Tribunal [de Primera Instancia] concluyó acertadamente […] que el listado de los participantes en la reunión de 11 de octubre de 1996 que figura en el acta de dicha reunión contiene datos personales, en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001, ya que las personas que pudieron participar en esa reunión pueden ser identificadas».
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2.6.2 Sobre cuestión de si la Comisión podía conceder el acceso al documento que contenía los nombres de cinco participantes en la reunión de 11 de octubre de 1996
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Por lo que se refiere a este tema, el TJ recordó en primer lugar que The Bavarian Lager Co. Ltd pudo acceder a todas las informaciones relativas a la reunión de 11 de octubre de 1996, incluidas las opiniones expresadas por los intervinientes a título profesional. Por otro lado, tras referirse a la respuesta dada por la Comisión a los dos solicitudes de The Bavarian Lager Co. Ltd para recibir el acta completa de la reunión de 11 de octubre de 1996, el TJ declaró que «tanto según el régimen anterior de la Directiva [95/46/CE][25] como según los Reglamentos nº 45/2001 y nº 1049/2001, la Comisión actuó legítimamente al verificar si las personas afectadas habían otorgado su consentimiento para la difusión de los datos personales que les conciernen[26] »[27]. En efecto, al difundir la versión del documento controvertido expurgada de los cinco nombres de participantes en la reunión de 11 de octubre de 1996, la Comisión no infringió lo dispuesto por el Reglamento nº 1049/2001 y cumplió suficientemente su obligación de transparencia. El TJ añadió que, al exigir que, para las cinco personas que no otorgaron su consentimiento expreso, The Bavarian Lager Co. Ltd demostrara la necesidad de transmitir esos datos personales, la Comisión cumplió lo establecido en el artículo 8(b) del Reglamento nº 45/2001. En este sentido, precisó que «al no haber presentado [The] Bavarian Lager [Co. Ltd] ninguna justificación expresa y legítima ni ningún argumento convincente para demostrar la necesidad de la transmisión de dichos datos personales[28], la Comisión no pudo ponderar los distintos intereses de las partes implicadas»[29]. Además, «tampoco podía verificar si no existían motivos para suponer que esa transmisión podría perjudicar los intereses legítimos de los interesados, como establece el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001»[30].
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2.6.3 Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia recurrida
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Basándose en el artículo 61.1 del Estatuto del Tribunal de Justicia (que prevé que éste podrá, en caso de anulación de una resolución del Tribunal General, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita) y, tras confirmar que la Decisión controvertida no infringió los Reglamentos nº 45/2001 y nº 1049/2001, el TJ declaró que, «en consecuencia, debe desestimarse el recurso de [The] Bavarian Lager [Co. Ltd] contra dicha Decisión»[31].
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3. Conclusión
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No cabe la menor duda que la nueva orientación jurisprudencial que inspira el fallo objeto del presente artículo será analizada de forma más pormenorizada por la doctrina.
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Resulta discutible, por ejemplo, la cuestión de si el TJ se ha apartado, y por qué razón lo ha hecho, de la jurisprudencia consagrada en la sentencia “Österreichischer Rundfunk y otros” [32], en especial por lo que se refiere a que la legislación europea sobre protección de datos personales debía interpretarse a la luz del artículo 8 del CEDH y a que, en la práctica, en el citado fallo se había limitado la aplicación de la legislación en cuestión a los casos en los que el tratamiento de datos personales infringía el derecho al respeto a la vida privada (cabe recordar, de todos modos, que la sentencia “Österreichischer Rundfunk y otros”, dictada en 2003, tenía por objeto hechos ocurridos en 1998 y 1999, por lo que la normativa comunitaria aplicable era, en principio, la Directiva 95/46/CE).
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También necesitará un examen más detallado (que no podemos llevar a cabo en esta ocasión, brevitatis causae) la opinión del Supervisor Europeo de Protección de Datos, que solicitó al TJ que desestimara el recurso de casación de la Comisión en su totalidad[33], en particular en relación con la necesidad de revisar la legislación de la UE relativa acceso a los documentos de las instituciones europeas. Sorprendentemente, o no tan sorprendentemente, la postura del Supervisor parece haber cambiado de forma notable antes y después del pronunciamiento del TJ mediante la sentencia “Comisión/Bavarian Lager”.
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¡Tiempo al tiempo!
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Notas:
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[1] El Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007 por los 27 Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea, entró en vigor el 1 de diciembre de 2009. Dicho Tratado introduce modificaciones en cuanto a la organización y las competencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), compuesto ahora por tres órganos jurisdiccionales: el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública.
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[2] Versión corregida y aumentada del artículo de LUIS GONZÁLEZ VAQUÉ, titulado “El TJUE precisa el alcance de la protección de los datos personales en el marco del acceso a los documentos de las instituciones de la UE: la sentencia Comisión/Bavarian Lager”, que se publicó en: Gaceta Jurídica de la UE, nº 18, 2010, 9-18.
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[3] Véase la nota 1.
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[4] El autor del presente artículo presidió dicha reunión en su calidad de Jefe de la Unidad “Aplicación de los artículos 30 a 36 del Tratado CE (notificación, quejas, infracciones, etc.) y eliminación de las restricciones a los intercambios” de la Dirección B (“Libre Circulación de Mercancías y Contratos Públicos”) de la Comisión Europea (véanse los siguientes fundamentos jurídicos: nº 15 de la sentencia “Bavarian Lager/Comisión I” de 14 de octubre de 1999, asunto T-309/97, RJTJ, pág. II-3217; y nº 22 de la sentencia “Bavarian Lager/Comisión II” de 8 de noviembre de 2007, asunto T-194/04, RJTJ pág. II-4523).
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[5] Vale la pena mencionar que, el mismo día 29 de junio de 2010, el TJ dictó la sentencia “Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau” (asunto C-139/07 P, pendiente de publicación) relativa también al acceso a los documentos de las instituciones de la UE, en la que se abordan inter alia los siguientes temas: acceso a documentos referentes a los procedimientos de control de las ayudas de Estado, la excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de investigación y la obligación de la institución interesada de efectuar un examen concreto e individual del contenido de los documentos a que se refiere la solicitud de acceso.
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[6] Pendiente de publicación.
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[7] Citada en la nota 4 (véanse, sobre este fallo: “Sentencia Bavarian Lager vs. Comisión Europea, del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas”, Revista española de protección de datos, nº 3, 2007, 321-358; MUGUET-POULLENNEC, “Protection de la vie privée, données nominatives et transparence”, Revue Lamy de la Concurrence, nº 15, 2008, 78-80; y SIMON, “Accès à des données nominatives et respect de la confidentialité et de la vie privée”, Europe, nº 3, 2008, 12-13).
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[8] Véase la nota 4.
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[9] DO nº L 340 de 31 de diciembre de 1993, pág. 41.
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[10] Se trata de la sentencia “Bavarian Lager/Comisión I”, a la que se hace referencia en la nota 4.
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[11] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO nº L 145 de 31 de mayo de 2001, pág. 43). Véanse, sobre este Reglamento: NIETO-GUERRERO LOZANO, “Luces y sombras del derecho de acceso a los documentos de las instituciones comunitarias”, Gaceta Jurídica de la UE, nº 218, 2002, 81-102; RIZZO, “Il regolamento (CE) n. 1049/2001 e la nuova politica comunitaria della trasparenza”, La Comunità internazionale, Vol. 57, nº 1, 2002, 87-100; y SCHAUSS, “L’accès du citoyen aux documents des institutions communautaires”, Journal des tribunaux, Vol. 11, nº 95, 2003, 1-8.
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[12] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO nº L 8 de 12 de enero de 2001, pág. 1). Véase, sobre este Reglamento: FÉRAL, “Un pas supplémentaire vers la reconnaissance et la protection d’un droit fondamental dans l’Union européenne: le Règlement (CE) n° 45/2001”, Revue du Marché commun et de l’Union européenne, nº 450, 2001, 475-485.
.
[13] Véase el fundamento jurídico nº 21 de la sentencia recurrida.
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[14] Sic en el fundamento jurídico nº 22 de la sentencia “Comisión/Bavarian Lager”.
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[15] Véase el fundamento jurídico nº 107 de la sentencia recurrida.
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[16] Véase el fundamento jurídico nº 26 de la sentencia “Comisión/Bavarian Lager”.
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[17] Véanse las notas 4 y 7.
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[18] Véase el fundamento jurídico nº 52 de la sentencia “Comisión/Bavarian Lager”.
.
[19] Ibidem, fundamento jurídico nº 59.
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[20] Firmado en Roma el 4 de noviembre.
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[21] La cursiva es nuestra.
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[22] Véase el fundamento jurídico nº 59 de la sentencia “Comisión/Bavarian Lager”.
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[23] La cursiva es nuestra.
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[24] Véase el fundamento jurídico nº 64 de la sentencia “Comisión/Bavarian Lager”.
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[25] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO nº L 281 de 23 de noviembre de 1995, pág. 31).
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[26] La cursiva es nuestra.
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[27] Véase el fundamento jurídico nº 75 de la sentencia “Comisión/Bavarian Lager”.
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[28] La cursiva es nuestra.
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[29] Véase el fundamento jurídico nº 78 de la sentencia “Comisión/Bavarian Lager”.
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[30] Ibidem.
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[31] Véase el fundamento jurídico nº 85 de la sentencia “Comisión/Bavarian Lager”.
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[32] De de 20 de mayo de 2003, asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, RJTJ pág. I-4989 (véase sobre este fallo: DE MIGUEL ASENSIO, “Avances en la interpretación de la normativa comunitaria sobre protección de datos personales”, Diario La Ley, nº 5964, 2004, 1-8).
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[33] Véase el fundamento jurídico nº 34 de la sentencia “Comisión/Bavarian Lager”.



[para consultar la Revista Redeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]




 



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