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Saturday, January 19, 2013

ReDeco, Revista electrónica del Derecho del consumo y la alimentación, nº 30, 41-47




 
 
Obviamente, la seriedad e incluso la erudición no está reñidas con el buen humor; por ello nos complace publicar la siguiente comunicación presentada en una reciente sesión académica de la APA (Asociación de Principales Alimentarios) en Barcelona dedicada a los alimentos en vias de extinción. Como comprobará el lector, en la ponencia de Silicium Sapiens no faltan tres ingredientes (rigor, erudición y buen humor) sabiamente dosificados y muy bien cocinados, por cierto...  
 
 
En Recuerdo y Reivindicación de la Sopa de Ajo
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Muy doctos y muy ilustres académicos:
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La presente exposición pretende dedicar un merecido recuerdo a un plato modesto pero que ha rendido grandes servicios a las generaciones que nos han precedido y que las generaciones actuales han ido olvidando con manifiesto desagradecimiento obnubiladas por los oropeles de alimentos advenedizos promovidos por poderosas fuerzas de mercadotecnia, envases coloridos, formas de preparación instantáneas o muy rápidas, supuestas propiedades dietéticas maravillosas y complejos de engreídas sociedades aparentemente opulentas.
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Se trata de la sopa de ajo, que en algunas zonas se llama también sopa castellana recibiendo, también,  otras denominaciones locales.
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Hemos buceado en libros de prestigiosos autores culinarios de antaño para disertar con conocimiento adecuado. De nuestros clásicos hay que mencionar a Carmen de Burgos (Colombine), Angel Muro, Julio Camba, Antolín Lardi, Josep Plá, Emilia Pardo Bazán, Picadillo (seudónimo del que fue orondo alcalde de La Coruña), el mágico Alvaro Cunqueiro y hasta el mismísimo Leonardo Da Vinci. No nos hemos atrevido con Jean-Anthelme Brillat-Savarin el que cuando afirma aquello de “Dime que comes y te diré quién eres” versión proto-apostólica del “somos lo que comemos” y que reza en su lápida del cementerio de Père-Lachaise nos dejaría un poco confusos pensando en que íbamos a “descubrir la sopa de ajo”.
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Podemos hacer una descripción sucinta de tan famoso plato en términos de recetario habitual. Tal sopa está categorizada en las llamadas sopas de Vigilia o en las sopas de pan (entre las sopas de pan se encuentra la rica y medicinal sopa de tomillo o farigola muy conocida en Cataluña). Así, por ejemplo, dice Picadillo en su fórmula básica:
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Se corta en rebanadas finas el pan necesario,..  Se colocan en una tartera y se cubren con agua y sal, haciéndolas cocer.
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En una sartén se fríen cuatro o cinco dientes de ajo, una cucharada de cebolla y media de perejil picado. Se separan los ajos cuando están fritos y el resto se agrega a la sopa, después de añadirle una cucharada de pimentón.
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Se mete en el horno para que se forme corteza y, en el momento de servirla, se escalfan huevos.
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La modestia de los ingredientes y de los procesos de elaboración indican, ya a primera vista, que se trata de un plato al alcance del pueblo humilde por lo que se le ha otorgado el papel de apoyo de primera línea a la supervivencia en tiempos de penuria, guerras o postguerras y, en efecto así ha sido. Según dicen en Castilla, la sopa de ajo es la menestra más humilde con que se regalan los labriegos de la Meseta Castellana. Un destino frecuente del pan duro de varios días ha sido, aparte de hacer pan rallado, la sopa de ajo.
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Sin embargo esta aparente simplicidad no desmerece de sus virtudes gastronómicas que ya estuvieron cantadas en unos versos panegíricos escritos en Octavas Reales por Ventura de La Vega y que se referencia entre las Sopas Inmortales en la obra de Angel Muro “El Practicón”.  Los versos rezan así:
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 Cuando el diario suculento plato,
base de toda mesa castellana,
gastar me veda el rígido mandato
de la Iglesia Apostólica Romana,
yo, fiel cristiano, que sumiso acato
cuanto de aquella potestad emana,
de las viandas animales huyo
y con esta invención lo sustituyo.
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Ancho y profundo cuenco, fabricado
de barro (como yo) coloco al fuego;
de agua lo lleno; un pan despedazado
en menudos fragmentos, lo echo luego;
con sal y pimentón despolvoreado,
de puro aceite tímido lo riego;
y del ajo español dos cachos mondo
y en la masa esponjada lo escondo.
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Todo al calor del fuego hierve junto,
y en brevísimo rato se condensa,
mientras de aquel suavísimo conjunto
lanza una parte en gas la llama intensa:
parda corteza cuando está en su punto
se advierte en torno, y los sopones prensa;
y colocado el cuenco en una fuente,
se sirve así para que esté caliente.
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Ventura de la Vega, Sopas inmortales

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La historia de la sopa de ajo se remonta, según dicen antiguos códices a la época de los agricultores caldeos. En la época romana se le conocía como Allium Sativum Caldosus y con las legiones imperiales itinerantes se fue implantando por muchos territorios conquistados de Europa. En España se desparramó principalmente por las zonas mesetarias. Existen diversas variantes según los lugares pero la que conocemos en su forma tradicional responde a efectos dietéticos y gastronómicos concretos. Las variantes más documentadas son, aparte de la castellana, la andaluza, la aragonesa, la navarra, la sopa de pastor y otras como la soriana, la mallorquina o la madrileña. En las tascas, casas de comidas, pensiones, internados, conventos y hasta en hospitales gozaban de gran predicamento por lo barato y rápido de su puesta en escena. Incluso se anota en algunas obras de principios del Siglo XX (Dionisio Pérez Gutiérrez en la Guía del Buen Comer Español, 1929) que estaba sentada a la vera de la intelectualidad de entonces como compañía entonadora en las largas veladas de las tertulias de café. Este autor comenta, en la misma obra, que Alejandro Dumas se llevó la receta a Francia pero se dejó en el tintero alguno de los ingredientes fundamentales como son el pimentón y el aceite de oliva, sustituyendo éste por grasa.
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La sopa de ajo ha sido una vedette en las mesas de las casas de la Península Ibérica durante varios cientos de años. Efectivamente, uno de los platos más populares de España, según nos cuenta Félix Mocoroa en su obra “Historia de la Sopa de Ajo” (1957), ha sido la susodicha sopa de ajo, hasta el punto de que el que fue Profesor de la Historia del Derecho de la Universidad Central de Madrid, don Laureano Canseco, decía que se podía hacer una clasificación de regiones españolas, por la forma de preparar estas sopas. Puede asegurarse sin temor a equivocarse, que la mayoría de nuestros padres y nosotros mismos, nos hemos criado con sopa de ajo (especialmente si ya hemos acumulado más de 50 añitos de edad). Fue en su día una de las bases de la alimentación del pueblo español. Tanto es así, que, por ejemplo, en el País Vasco, todas las panaderías elaboraban un pan especial, pan de sopa, que tenía distintas denominaciones en los diversos pueblos (pistola, sopaco, etc.), más esponjoso, sin miga y un poco tostado, que casi íntegramente se consumía en forma de sopa de ajo.
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¿A qué puede deberse tal popularidad? La respuesta está a caballo entre características de  economía de producción y de simplicidad de construcción pero también en las propiedades dietéticas y gastronómicas que conlleva.
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En gastronomía, o mejor dicho en gastrotecnia, las sensaciones que notamos al degustar los alimentos, nos son dadas por las papilas gustativas existentes en la boca que al ponerse en contacto con ellos, son transmitidas al cerebro. Si el alimento es excesivamente fluido, los momentos del contacto con dichas papilas son muy cortos, así como igualmente las sensaciones producidas por ellos. En cambio, si el alimento es viscoso o untuoso, como es el caso de la sopa de ajo, este contacto durará mucho más, con lo que apreciamos más tiempo el valor sensorial de los alimentos. Esta es la causa del uso tan generalizado de las salsas.
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Este plato admite toda serie de aditamentos e ilustraciones, que no modifican la esencia y propiedades de esta sopa. Solamente la adición de yemas de huevo, le da untuosidad, porque coadyuva por su contenido en lecitina, la acción emulgente del ajo. Los libros de cocina extranjeros, presentan en general unas preparaciones de sopa de ajo o similares, que nada tienen que ver con nuestra sopa, ya que son sopas con sabor a ajo y no una verdadera sopa de ajo. En otros países, fuera de los países mediterráneos, no suelen gustan de este condimento, por lo que parece lógico que tampoco les guste la sopa de ajo. Cada área geográfica tiene sus gustos preferentes motivados por factores muy diversos de tipo socioeconómico, cultural y climático. Estaría por ver el uso protector que le puedan dar allá por los Montes Cárpatos en la Transilvania.
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Hagamos un análisis de los procesos fisicoquímicos que intervienen en las propiedades de la sopa. En estos tiempos se encuadraría en una disciplina novedosa llamada Gastronomía Molecular.
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Esencialmente la sopa de ajo se compone de cinco elementos: pan, aceite, ajos, agua y sal. El pan, muy cocido; el aceite y el agua emulsionados por el ajo; y la sal para sazonarla. Esta emulsión de aceite en agua, es la que da esa untuosidad y suavidad, que la caracteriza.
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A grandes rasgos, sin tener en cuenta las diversas variantes, la sopa de ajo se prepara en la siguiente forma según nos apunta Félix Mocoroa:
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En un recipiente, cazuela plana, sartén etc., se pone aceite, al que se agregan unos dientes de ajo, bien picados o aplastados y se calienta al fuego, hasta que el ajo quede dorado y empiece a flotar. Este es el punto más importante de la operación, ya que si freímos poco los ajos, la sopa sabe a crudo y si en exceso, sabe amarga. En ambos casos, no liga bien, porque el ajo pierde sus propiedades emulgentes. Una vez dorados los ajos, se dejan en el aceite o se retiran, según gustos, añadiendo el pan, que puede rehogarse un poco, y acto seguido se añade el agua mejor caliente y la sal. Diez minutos de ebullición y la sopa está lista para comerla. Algunos la preparan cociendo el pan en agua y añadiendo después el aceite en el que se han frito los ajos, al punto indicado y mezclando unos segundos para homogeneizar. Esta sopa así obtenida, es más o menos espesa, según las proporciones que se hayan empleado en su confección de pan, agua y aceite; será untuosa al paladar, debido al aceite finamente emulsionado que contiene. Si pretende sustituir el ajo por cebolla, puerros u otros
elementos, no obtendremos esta untuosidad y se nos separará el aceite, resultando empalagosa la sopa, a no ser que recurramos a otra substancia, como ocurre con la sopa de cebolla (soupe à l’oignon”) francesa en la que se consigue esta untuosidad con la caseína del queso, que entra en su preparación, y que también es emulgente.
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¿Qué propiedades tiene el ajo frito? El ajo contiene, además de azúcares y otros hidratos de carbono, un glucósido sulfurado —la “aliina”—, que por acción de un fermento contenido en el mismo bulbo, se desdobla en levulosa y di, tri y probablemente tetrasulfuro de alilo y alilpropilo, que son los constituyentes de la esencia de ajo. Esta descomposición se produce rápidamente al romperse las células, y sobre todo en contacto con el agua, siendo ésta la causa de que el ajo crudo añadido a una ensalada, tiene un sabor mucho más fuerte que el que da el ajo frito. Con ajo frito se obtiene mucha menos esencia que con el crudo. Al freír los ajos en aceite, como se calientan en medio anhidro, ocurre una deshidratación del glucósido, formándose un cuerpo de gran magnitud molecular, soluble en aceite, con gran cantidad de grupos oxidrilos y sulfurilos, muy hidrófilos, que son los causantes de las propiedades emulgentes del ajo frito. Si se calientan más, la deshidratación avanza formándose entonces anhídridos con pérdida del poder emulgente. El ajo en crudo, también tiene poder emulgente, aunque más atenuado. El gazpacho, puede considerarse como una sopa de ajo preparada en crudo. Tenemos ya el aceite, el agua, el emulgente, que es el ajo frito y le añadimos el pan. Este, elaborado con harina de trigo, está constituido por una proteína, el gluten y por el almidón. El almidón se encuentra transformado más o menos en dextrina por la elaboración del pan. La dextrina coadyuva a la acción del ajo, porque ella misma tiene ciertas propiedades emulgentes. El pan, al ser cocido en el agua, se hidroliza, tanto la parte proteínica como la dextrina, transformándose aproximadamente en la misma forma que hubiera tenido lugar en nuestro estómago. Contando además que la parte grasa está dividida en gotas microscópicas —fenómeno éste que también se verifica en nuestro aparato digestivo—, hace que esta sopa sea de una digestibilidad extraordinaria, ya que antes de ser ingerida, ha sufrido ya los procesos más difíciles y penosos de la digestión. Por este motivo, es alimento indicado para niños, ancianos y enfermos convalecientes.
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Existen actualmente especialidades farmacéuticas, que son unas emulsiones de aceite e hidratos de carbono, obtenidas con emulgentes modernos. El objeto de estas especialidades es concentrar alimentos para la recuperación de fuerzas en enfermos, caquécticos y desnutridos así como para curas de engorde. ¿Qué es la sopa de ajo, sino una emulsión de aceite e hidratos de carbono? Una sopa de ajo, hecha con pan de sopa, de 250 gramos; diez o quince dientes de ajo; 200 gramos de aceite y agua en cantidad variable, según se quiera espesa o fluida, es una ración suficiente, para seis personas. Lo que a cada persona correspondería equitativamente son: 33,3 gramos de aceite, con una valoración de 310 calorías; 6,6 de proteínas, con 27,7 calorías; y 47 gramos de hidratos de carbono, con 197 calorías, obteniendo un total de 535 calorías. Según los fisiólogos, las calorías diarias necesarias para un hombre normal, no sometido a trabajos corporales intensos, oscila, entre 2.300 a 2.500. Como nuestra ración de sopa tiene 535 calorías, supone un quinto de las necesidades energéticas diarias.
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En su composición cuantitativa, esta sopa presenta un pequeño déficit de proteínas para una dietética ideal, pero todos los fisiólogos están conformes, en que, con una alimentación que tenga exceso de grasas, o hidratos de carbono, la necesidad de las proteínas es mucho menor.
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En cuanto a sus atributos organolépticos lo primero que percibimos es un olor especial, mezcla fuerte a galleta y suave de ajo, inconfundible. En este primer contacto que tenemos con la sopa, por actos reflejos, se empieza a movilizar todo ese mecanismo complicado de secreciones, que nos preparan para el acto principal que es la comida. Cuando se deposita la sopa preferiblemente en cazuela en el centro de la mesa vemos que ésta contiene una sustancia que desprende pequeñas burbujas por estar en ebullición, ya que la cazuela conserva magníficamente el calor del fuego. La sopa tiene un color caoba, no uniforme, recubierta de una fina película bastante consistente y muy brillante, formada por dextrina. Como nota de color, pueden aparecer tantos huevos escalfados con su color blanco y amarillo, como comensales haya.  La temperatura de servicio óptima es de 45º C.
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Quedaría la duda de conocer qué maridaje sería el idóneo para acompañar a tan peculiar plato con un vino que le resalte sus propiedades y produzca una estampa placentera. Según parece un buen vino blanco seco daría la talla.
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En grandes rasgos esta es la ficha técnico-histórico-social de un alimento excepcional que poco a poco se ha ido relegando al olvido por parte de los restauradores, de las familias y de los ciudadanos modernos y que se halla en peligro inminente de exclusión social y extinción efectiva. Quizá uno de los motivos de este “apartheid” alimentario viene dictada por el papanatismo social que asocia dicho plato a condiciones de pobreza o escasez de otros tiempos, que muchos no quieren recordar cuando los tiempos eran más difíciles. Sin embargo, en las actuales condiciones de crisis económica y de otros tipos sería justo que  volviera a recuperar su papel acogedor de dieta de supervivencia.
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Hicimos una prospección a pié de calle y en cartas de menú anunciadas tanto en pizarrín, en fotocopia y en los nuevos medios de comunicación como es Internet. El resultado es apabullante y descorazonador. En restaurantes, bares y cafeterías con menús de mediodía (de 8 a 15 €) en ninguno de los casos prospectados existía en la carta opción a degustar tal plato. Más aún, en muchos casos el conocimiento de su existencia era ignorado en muchas instancias, si bien hay que reconocer que muchos restaurantes han pasado a manos orientales con lo que dicha ignorancia puede ser más comprensible. Haciendo encuestas de cafetín a miembros de la vecindad, amistades y conocidos e, incluso, familiares de segundo y tercer orden casi todos recordaban la sopa de ajo en su infancia y por cierto que su madre y su abuela las hacía muy ricas pero que en casa ya no se lleva.
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Ante tales signos alarmantes de desertización camino de la extinción por no decir de aniquilación, se deben tocar las trompetas a rebato y tomar acciones para reponer el esplendor de otros tiempos y un lugar digno entre los alimentos del siglo XXI.
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Proponemos, ya para terminar, la siguiente serie urgente de medidas:
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- Enviar una carta a la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) para que como especie cultural se incluya en la Lista Roja. Esta carta debería ir firmada por los cocineros, restauradores, expertos y científicos de las ciencias y tecnologías alimentarias  de todo el país. En un acto paralelo se debería remitir dicha carta a la UNESCO para que se  declare a la sopa de ajo como Patrimonio Cultural Inmaterial (también material porque la sopa está para comerse).
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-  Recogida de firmas para la creación de la Asociación de Amigos de la Sopa de Ajo.
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-  Creación del Día de la Sopa de Ajo al igual que existen los días del percebe, de la tortilla de  patata, del pulpo, etc. Solo en Galicia están acreditadas más de cien días al año para la     celebración de productos de cultura gastronómica Se sugiere, por ejemplo, el 15 de Enero porque, aparte de ser un  plato mas atemperado con el invierno, es también un depurativo para las grandes comilonas de las fiestas de Navidad. En este día se hará un concurso para premiar la receta y presentación más original sin que pierda la esencia fundamental del plato. El lugar de celebración podría estar en La Mancha, por ejemplo, en Las Pedroñeras (Cuenca) que es considerada como la capital mundial del ajo.
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-  Entrega de viñetas acreditativas con una pegatina emblemática bien visible a la entrada del local a aquellos restaurantes, bares, tascas y chigres que lo incorporen en sus menús      económicos y cartas y le den fehaciente publicidad. 

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- Promoción para darlo a conocer entre la juventud moderna como un producto con gracejo y con propiedades beatíficas para acompasar los descalabros estomacales en las miles de
fiestas de botellón que inundan el país cada fin de semana. Se proveerán equipos de
voluntarios infiltrados hábilmente con sopa calentita en termos para estimular el consumo
de los botellonistas. En cuanto estos procesos den resultados se estimulará a los bares
cercanos a que incluyan una tacita de sopa de ajo en el ticket de alcoholacho de garrafón
que suelen dispensar.
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- Introducción en los supermercados al igual que se hace con otras sopas y cremas en Tetrabrick tales como los caldos de pollo, pescado o verduras o las cremas de zanahorias, espárragos, etc.
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- Proselitismo en las reuniones familiares introduciendo de nuevo la sopa haciendo
pedagogía acerca de sus de sus virtudes dietéticas.
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Con esta serie de medidas y otras complementarias estaríamos todavía a tiempo y podremos detener el terrible destino al que indefectible acabaría abocado nuestro plato protagonista. Evitaremos así que algún día la veamos expuesta en un museo y que haya que rezar un Requiem, cantar un salmo o lamentación y escribir un epitafio.
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Silicium Sapiens*

 
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* Luis A. García-Ramos


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Invitamos a los lectores a participar en ReDeco enviándonos sus artículos y colaboraciones sobre la Sociología y Derecho del consumo y de la alimentación, que gustosamente publicaremos en esta revista [sus trabajos pueden remitirse a: revistaredeco@live.com ]
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Friday, January 11, 2013

ReDeco, Revista electrónica del Derecho del consumo y la alimentación, nº 31, 9-13


TAIEX, NEWCOMERS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN
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JOSÉ MANUEL CORTÉS MARTÍN[1]
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Fue en la capital turca donde tuve la inmensa suerte de conocer personalmente en marzo de 2004 al Sr. Luis González Vaqué. Después de cuatro vuelos que discurrieron nada más y nada menos que por las ciudades de Palma de Mallorca, Londres, Estambul para finalmente alcanzar la ciudad de Ankara, me encontré con un atípico civil servant que en tono muy socarrón me dijo: ¡Has pagado la novatada! A pesar de mis doce horas de vuelos, reconozco que aquel comentario me hizo muchísima gracia y los días siguientes no vinieron sino a confirmar un profundo aprecio tanto personal como intelectual que ya desde años antes comencé a profesarle, en particular, cuando en una cena me convenció de que a pesar de los fallos concordantes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en los asuntos sobre denominaciones de origen Rioja II y Jamón de Parma, la solución en este último dictada en el plateau de Kirchberg era exagerada desde la perspectiva de la libre circulación de mercancías. Poco tiempo después yo creo que logré convencerle de que el verdadero objeto específico de las denominaciones de origen era la protección de la reputación del titular colectivo de este signo distintivo y no el origen o las características del producto. Pero lo cierto es que sus comentarios durante los tres días que duró aquel Workshop sobre el Mercado Interior al que la Oficina TAIEX[2] de la Comisión nos había amablemente invitado - y, especialmente, su ironía plagada de inteligencia - contribuyeron a ir forjando una sincera y profunda amistad. Y también una sincera admiración, en particular, por su paciencia y buen hacer ante un auditorio compuesto por funcionarios turcos, que a juzgar por alguna que otra cuestión no carente de cierta impertinencia que algunos de los asistentes se atrevió a plantear y que parecían destilar un cierto desdén hacia el proyecto de integración europea y las reglas de funcionamiento de su Mercado Único. Lejos de enojarse, deprimirse o enfurecerse;  el Sr. González Vaqué dirigió aquel encuentro con la maestría propia de una tarde de triunfo en la Maestranza, además de una paciencia inconmensurable, en particular, cuando aguantó toda mi disertación titulada “Protection of Geographical Indications as an Exception to the Principle of Free Movement of Goods”.

En realidad, fueron algunos años antes cuando tuve la suerte de entrar en contacto por primera vez con él. Yo trataba de finalizar mi tesis doctoral y en un capítulo relativo a la libre circulación de mercancías en el que me encontraba literalmente “atascado” me dispuse a escribirle para preguntar su opinión sobre una posible conciliación de la jurisprudencia del TJUE sobre la materia objeto de mi investigación que me daba vueltas en la cabeza. Pasaron algunas semanas y me olvidé de aquel arrebato, incluso si la lectura de sus opiniones en algunas comunicaciones internas de la Comisión, a las que tuve acceso gracias a la amabilidad del Sr. Iglesias Buhigues, por aquel entonces Letrado del Servicio Jurídico de la Comisión, me auguraban que encontraría la necesaria inspiración y un rumbo cierto para concluir mi trabajo. Cual no fue mi sorpresa cuando una tarde al volver de una clase de Derecho internacional, una compañera de la Universidad con cara de cierta sorpresa me dio el recado de que me habían llamado de la Comisión Europea. Pocos minutos después el Sr. González Vaqué volvió a telefonear. Tras una hora de conversación en la que yo no me atreví ni a abrir el pico lo reconozco que aprendí muchísimo con su explicación de la ortodoxa doctrina de la Dirección General de Mercado Interior, la cual no era por cierto muy pacífica con la que mantenía la Dirección General de Agricultura; yo ya conocía esa diatriba doctrinal de mis tiempos de Stagiaire en esa última DG. Pero lo que más me impresionó fue cuando al término de aquella explicación sobre la conciliación entre la excepción de la propiedad industrial del artículo 36 TFUE y el obstáculo a la libre circulación provocado por la protección de las denominaciones de origen, me anunció que me enviaría una inmensa lista de bibliografía. Al hacerle ver mi asombro por aquella inusual diligencia por parte de un funcionario público, me espetó de forma muy seria: Mire usted, yo soy un civil servant (sic) y estoy aquí para ayudar y servir a los ciudadanos. Fue en aquel momento cuando quizás comenzó mi profunda admiración por este señor bonachón y rechoncho.

Pasado el tiempo coincidí con él en seminarios sobre distintas materias celebrados en Bulgaria, Rumanía, Serbia, Moldavia, Eslovaquia… y algún otro newcomer, en vías de serlo o, simplemente, eterno candidato. Recuerdo muy bien un Seminario en Belgrado también organizado por TAIEX titulado “Intellectual Property Rights Enforcement” para un auditorio compuesto exclusivamente por funcionarios de aduanas. Los bombardeos de la OTAN no quedaban muy atrás en el tiempo como durante el trascurso de las sesiones se dejaba entrever en las enojadas caras de estos señores vestidos con guerreras plagadas de galones y, en particular, las cuestiones que no sin cierto descaro se atrevieron a plantear. Con una paciencia inenarrable y las dotes propias de un maestro, el Sr. González Vaqué fue disipando la tensión que se palpaba en el ambiente del salón de conferencias de aquel hotel y reduciendo la total incredulidad de estos funcionarios por la necesidad de proteger la propiedad industrial e intelectual en sus fronteras y perseguir la piratería.

Pasaron algunos años y comencé a organizar o coordinar jornadas sobre Derecho de la Unión Europea en Sevilla, bien en la Universidad Pablo de Olavide o en el Instituto Andaluz de Administración Pública. Y en muchas de estas jornadas tuve la gran suerte de contar con su presencia para disertar sobre distintos temas del proceso de integración en los que pudo no sólo desbrozar su profundo europeísmo, sino convencer a los asistentes a juzgar por las excelentes calificaciones que siempre obtenía en las encuestas de calidad, en particular, entre mis alumnos de las Licenciaturas conjuntas de Derecho y Administración y Dirección de Empresas.

Pero no todos fueron momentos dulces en nuestra relación de profunda amistad, sino que también hubo alguno de tensión. Recuerdo sólo uno, que fue cuando de forma conjunta nos decidimos a redactar un comentario del fallo del TJUE en el asunto Parmesan para la Revista de Derecho Comunitario Europeo, que yo le había propuesto como coordinador de su sección de jurisprudencia. De repente chocaron nuestras distintas formas de citar y articular el comentario… Tras discutirlo varias veces, me dijo: ¡Pues no lo hago! Entonces fui yo quien tuve que desplegar mano izquierda diciéndole que para mí era un verdadero orgullo poder publicar un trabajo doctrinal con él. Finalmente nos pusimos de acuerdo y el trabajo vio la luz[3].

Y es que Luis no sólo ha sido un funcionario internacional de una excelente profesionalidad y una infinita capacidad de trabajo, un autor infatigable con más de cien trabajos publicados en varias lenguas en las mejores revistas científicas; sino que fundamentalmente ha sido y es un hombre de los que luchan toda la vida - como decía Bertolt Brecht - y por ello son imprescindibles. Y esencialmente una buena persona, en el buen sentido de la palabra bueno, que decía Machado.



[1] Profesor Titular de Derecho internacional público de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla - Profesor Jean Monnet de Derecho e Instituciones de la Unión Europea.
[2] Technical Assistance and Information Exchange Instrument.
[3] LUIS GONZÁLEZ VAQUÉ y JOSÉ MANUEL CORTÉS MARTÍN: “TJCE - Sentencia de 26.02.2008, Comisión / Alemania, «Parmesan», C-132/05 - Alcance de la protección de una denominación de origen registrada frente a su utilización abusiva”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, vol. 12, nº 30, mayo / agosto 2008, pp. 545-563.

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Monday, January 07, 2013

ReDeco, Revista electrónica del Derecho del consumo y la alimentación, nº 31, 47-58

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LA APORTACIÓN DEL ACUERDO DE LA FAO SOBRE LAS MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO PARA LUCHAR CONTRA LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA EN PRO DE UNA MEJOR TRAZABILIDAD DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS


 

Gabriela A. Oanta[1]

 

SUMARIO: 1. Introducción. 2. El Acuerdo de la FAO sobre las medidas del Estado rector del puerto para luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. 3. El enfoque “del mar al supermercado” en el ámbito pesquero internacional. 4. Consideraciones finales.

 

1.      INTRODUCCIÓN:

 

El 22 de noviembre de 2009 fue adoptado en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (en adelante, FAO) el Acuerdo sobre las medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Este tratado internacional, cuando entre en vigor, constituirá el primer texto jurídico vinculante, de alcance internacional, y específico para el ámbito de la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en adelante, pesca INDNR). Trata prevenir que las capturas pesqueras obtenidas ilegalmente puedan entrar en los mercados a lo largo y a lo ancho del mundo a través de la infinidad de puertos existentes, y su promulgación constituye ya, sin lugar a dudas, “un hito en la lucha contra la pesca” INDNR[2].

 

En las últimas décadas, las transformaciones de las relaciones pesqueras internacionales han puesto de manifiesto la necesidad de que se estableciera un marco jurídico específico para el Estado rector del puerto que le permitiera tener la capacidad de adoptar medidas eficaces para prevenir y eliminar la pesca INDNR[3]. Como es bien conocido, el Estado rector del puerto es competente para regular el acceso a sus puertos de los buques extranjeros, siendo diferente de la competencia que tiene éste a la hora de aplicar las disposiciones previstas en su Ordenamiento jurídico interno respecto de los buques pesqueros[4]. En la actualidad, estas medidas del Estado rector del puerto en su lucha contra la pesca INDNR, sin efecto vinculante en estos momentos, completarían por analogía las disposiciones del art. 218 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante, CNUDM) en virtud del cual se reconoce el poder de control del Estado rector del puerto por lo que se refiere a la protección del medio ambiente. Ello será posible, en gran medida, gracias a la incansable labor de la FAO realizada en los últimos tres lustros aproximadamente, que no ha escatimado ningún recurso para llamar la atención a la Comunidad internacional sobre la importancia que tienen los Estados rectores del puerto en la lucha contra la pesca INDNR. El mundo pesquero ha puesto de manifiesto que el Estado del pabellón frecuentemente no se encuentra en condiciones o no desea controlar la pesca de los buques que portan su bandera. Mientras, el Estado rector del puerto tiene la llave de la puerta de entrada de los productos pesqueros en el mercado. Si el Estado rector del puerto ofrece medios eficaces y rentables para prevenir la pesca INDNR, además de luchar contra este tipo de pesca, se podrá conseguir, también, en mayor medida que el consumidor tenga a su alcance un producto seguro desde el punto de vista alimentario, y no perjudicial para su salud.

 

Hoy en día, la pesca INDNR es un fenómeno global, se produce en la generalidad de los mares y océanos, y constituye uno de los mayores desafíos a los que se enfrenta el actual Derecho internacional de la pesca. Algunos datos, como son los manejados por la FAO, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico o por la Unión Europea (en adelante, UE), sitúan a esta pesca entre el 15 y el 30% del volumen mundial anual de capturas de productos pesqueros. Es decir, entre 11 y 26 millones de toneladas de los productos pesqueros que se pescan anualmente serían resultado de la pesca INDNR. Es, por tanto, un fenómeno de una gran amplitud y complejidad, en el que intervienen numerosos actores y situaciones, lo que dificulta su prevención y erradicación. Ello exige, como se viene repitiendo desde distintos frentes, que una lucha jurídica eficaz contra la misma deba comprender no sólo las actividades pesqueras propiamente dichas, sino, también, las operaciones que preceden dicha pesca y las que la siguen: desde la organización de la propiedad del buque, a su registro y la obtención de un pabellón hasta las actividades estrictamente de pesca, incluyendo el abastecimiento en el mar y el transbordo del pescado a buques frigoríficos especializados o a buques de carga, a la llegada al puerto, al desembarque del pescado o a su transbordo, a su venta, a su elaboración, a su llegada y comercialización en el Estado o en los Estados de destino final[5].

 

Por otro lado, cabe señalar que los instrumentos jurídicos para combatir estas actividades ilícitas no pertenecen únicamente al Derecho internacional del mar, y los destinatarios de sus reglas no son exclusivamente los sujetos tradicionales de este Derecho, es decir, los diferentes Estados concernidos (del pabellón, ribereño, y rector del puerto), puesto que, en la actualidad, también son importantes el Estado de comercialización, e, igualmente, el Estado del que son nacionales los pescadores que realizan pesca INDNR. En relación con ello, hay que mencionar la existencia de un cuerpo normativo que propone, generalmente, que se establezcan medidas comerciales convenidas internacionalmente destinadas a impedir la comercialización de las capturas obtenidas de la pesca INDNR. Se trata de medidas excepcionales y nunca unilaterales, que deben ser interpretadas y aplicadas de forma compatible con los principios, derechos y obligaciones establecidos en la Organización Mundial del Comercio[6], y bajo la preminencia de los principios de equidad, transparencia y no discriminación.

 

Este complejo panorama ha sido reconocido, también, por distintas Organizaciones y Organismos internacionales que, además, han puesto de manifiesto que a medida que la Comunidad internacional ha empezado a trabajar para prevenir y erradicar la pesca INDNR, las redes delictivas involucradas en este tipo de pesca han ido transformando su modus operandi, llegando en ciertas zonas a integrarse en redes de delincuencia organizada transnacional. El Secretario General de las Naciones Unidas ya lo ha advertido en su Informe anual sobre “Los océanos y el derecho del mar” presentado el 10 de marzo de 2008, al afirmar que “se ha establecido un vínculo entre algunas de” las actividades de pesca INDNR “y la delincuencia organizada y otras actividades ilícitas”[7]. Y tal y como reconocía, igualmente, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Crimen[8], el Parlamento Europeo[9], y el INTERPOL[10].

 

Sin lugar a dudas, el método más eficaz para acabar con este lucrativo negocio es eliminar la incitación a delinquir, haciendo que resulte extremadamente difícil, cuando no imposible, comercializar productos de este tipo de pesca con beneficios económicos importantes. Como advierte la Comisión Europea, no es sencillo, el comercio internacional de productos de la pesca ha aumentado considerablemente, a la par que la mundialización económica, lo que ha abierto oportunidades lucrativas nuevas y numerosas a quienes faenan ilegalmente. Para disimular el origen ilegal de las capturas, éstas suelen seguir complejas rutas antes de llegar al mercado final, incluyendo transbordos en alta mar, desembarques en puertos de conveniencia y transformación en un país que no es el de abanderamiento ni el de comercialización[11]. Por tanto, el carácter transnacional del fenómeno de la pesca INDNR precisa que se aborde según un enfoque integrado que abarque toda la cadena: desde el mar hasta la mesa[12], conocido, también, como el enfoque “del mar al supermercado”. En este sentido, habría que incrementar la atención a la faceta comercial de la pesca INDNR, de manera a garantizar que los productos que lleguen a los mercados hayan sido capturados de conformidad con las normas de ordenación y conservación pertinentes.

 

En atención a estas consideraciones, dividiremos nuestro trabajo en dos partes. Así, en la primera parte, presentaremos cómo algunas de las disposiciones promulgadas por los distintos sujetos de Derecho internacional tanto a nivel global (en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, y de la FAO) como a escala regional (por parte de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera, y de la UE) e incluso nacional han sido plasmadas en el Acuerdo de la FAO sobre las medidas del Estado rector del puerto (2). Para que en la segunda parte enfocásemos nuestro análisis sobre aquellas disposiciones de este Acuerdo que ponen de relieve el papel clave que tiene el régimen de control en toda la cadena de producción y comercialización de los productos pesqueros, que permite seguir el rastro de estos productos desde el mar y hasta el supermercado (3).

 

2.      EL ACUERDO DE LA FAO SOBRE LAS MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO PARA LUCHAR CONTRA LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA:

 

Antes de comenzar a analizar el papel del Acuerdo de la FAO sobre las medidas del Estado rector del puerto en la lucha contra la pesca INDNR, nos parecen de obligada mención el contenido y el alcance de la noción “pesca INNDNR”. Así, en virtud del párrafo 3.1 del Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada (en adelante, PAI-INDNR)[13], por pesca ilegal se entienden aquellas actividades pesqueras:

“3.1.1 realizadas por embarcaciones nacionales o extranjeras en aguas bajo la jurisdicción de un Estado, sin el permiso de éste, o contraviniendo sus leyes y reglamentos;

3.1.2 realizadas por embarcaciones que enarbolan el pabellón de Estados que son partes de una organización regional de ordenación pesquera competente, pero faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en virtud de las cuales están obligados los Estados, o las disposiciones pertinentes del derecho internacional aplicable; o

3.1.3 en violación de leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por los Estados cooperantes con respecto a una organización regional de ordenación pesquera competente”.

 

El párrafo 3.2 PAI-INDNR estipula que la pesca no declarada estará formada por aquellas actividades pesqueras

“3.2.1 que no han sido declaradas, o han sido declaradas de modo inexacto, a la autoridad nacional competente, en contravención de leyes y reglamentos nacionales; o

3.2.2 llevadas a cabo en la zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera competente, que no han sido declaradas o han sido declaradas de modo inexacto, en contravención de los procedimientos de declaración de dicha organización”.

 

Mientras que en el párrafo 3.3 del PAI-INDNR se prevé que constituirán pesca no reglamentada aquellas actividades pesqueras realizadas

3.3.1 en la zona de aplicación de una organización regional de ordenación pesquera competente que son realizadas por embarcaciones sin nacionalidad, o por embarcaciones que enarbolan el pabellón de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de una manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene; o

3.3.2 en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera que no está en consonancia con las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben al Estado en virtud del derecho internacional”.

 

Partiendo de aquí, y a efectos puramente instrumentales a lo largo del presente trabajo, entenderemos: por pesca ilegal las actividades realizadas por personas o buques extranjeros con independencia de su pabellón que contravienen la normativa  pesquera de un Estado ribereño en las aguas bajo su jurisdicción o las medidas de conservación y ordenación pesquera establecidas por una Organización Regional de Ordenación Pesquera (en adelante, OROP) en alta mar; por pesca no declarada, las actividades pesqueras que han sido declaradas de modo inexacto o no declaradas a la autoridad nacional competente o a la OROP pertinente; y por pesca no reglamentada, las actividades realizadas bien por buques sin nacionalidad o bajo pabellón de un Estado que no es parte de una determinada OROP, contraviniendo las medidas de conservación y ordenación de dicha Organización, o bien de una manera incompatible con la responsabilidad del Estado establecida por el Derecho internacional en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros vivos.

 

Asimismo, cabe destacar que no toda forma de pesca INDNR puede calificarse como un acto ilícito en los mares y océanos. Y tampoco todo tipo de acto ilícito constituye pesca ilegal a los efectos de la pesca INDNR[14]. El párrafo 3.4 del PAI-INDNR abre la posibilidad “que cierta pesca no reglamentada tenga lugar de una manera que no esté en violación del Derecho internacional aplicable”. Es decir, la pesca no reglamentada puede ser considerada como un acto ilícito siempre y cuando se llegase a demostrar que ha sido realizada en violación de una regla general de Derecho internacional, aplicable a todos los Estados[15]. Inevitablemente, si la pesca se realiza en alta mar donde tiene competencias de conservación y gestión una OROP, aquellos Estados que no son miembros de esta Organización realizarán pesca no reglamentada a efectos de las disposiciones del PAI-INDNR. Pesca que será, también, ilegal si se violara alguna disposición de Derecho internacional aplicable, como podrían ser, por ejemplo, las medidas de conservación adoptadas por dicho Estado, y que fuesen idénticas a las aplicables por la OROP en cuestión[16].

 

Por lo que se refiere, ahora, al Acuerdo de la FAO de 2009 sobre las medidas del Estado rector del puerto, hay que señalar que se trata de un texto jurídico internacional que está llamado a tener una gran trascendencia en el ámbito pesquero mundial[17]. Su entrada en vigor supondrá, sin duda alguna, un importante punto de inflexión en la aproximación jurídica a la problemática de la pesca INDNR. De este modo, el cuerpo normativo existente ya a escala internacional en esta materia dejará de tener el carácter de soft law y pasará a constituir un instrumento jurídicamente vinculante sobre normas mínimas globales para las medidas que el Estado rector del puerto deberá adoptar contra los buques que lleven a cabo o apoyen las actividades de pesca INDNR. Pudiendo los Estados y las Organizaciones internacionales adoptar medidas más restrictivas en este ámbito, siempre y cuando estuvieran conformes con el Derecho internacional.

 

En relación con ello, hay que mencionar que este Acuerdo de la FAO fue adoptado durante el 36º período de sesiones de la Conferencia de la FAO celebrada en el mes de noviembre de 2009, de conformidad con el art. XIV párrafo 1º de la Constitución de esta Organización internacional. Su contenido se basa sobre todo en dos textos internacionales de soft law: uno es el PAI-INDNR, y el otro, el Modelo de Sistema de 2005 sobre las medidas del Estado rector del puerto destinadas a combatir la pesca INDNR[18]. Como decíamos, sus disposiciones todavía no son vinculantes puesto que en estos momentos ha sido ratificado, aceptado, aprobado o ha conocido adhesiones solamente por parte de cuatro Estados u Organizaciones regionales de integración económica[19], necesitando veinticinco instrumentos de estas características para que entre en vigor[20]. Aunque existen ciertas esperanzas de que próximamente otros países lleguen a dar este paso[21].

 

Las disposiciones de este tratado internacional se aplicarán a todos los buques que no enarbolen su pabellón, y que soliciten la entrada o se encuentre en uno de sus puertos[22]. En este contexto, cobra una relevancia especial la colaboración prevista por el art. 20 párrafos 1º y 2º del Acuerdo de la FAO sobre las medidas del Estado rector del puerto entre el Estado de pabellón del buque pesquero y el Estado rector del puerto afectado a la hora de realizarse las inspecciones del buque o cuando se “disponga de motivos fundados para considerar que un buque autorizado a enarbolar” el pabellón de un Estado “ha incurrido en actividades de pesca INDNR, y solicita la entrada al puerto de otro Estado o se halla ya en él”. Baste con señalar, ahora, que entre las medidas que el Estado rector del puerto podrá adoptar tras la inspección, cuando constate que el buque inspeccionado ha incurrido en actividades de pesca INDNR, se encuentra, por ejemplo, el informar “a la mayor brevedad posible de sus conclusiones al Estado de pabellón del buque” y/o al Estado ribereño, a las OROP y las Organizaciones internacionales, y al Estado cuya nacionalidad tiene el capitán o patrón del buque; y también el negar a dicho buque el uso de su puerto, a fin de realizar actividades de desembarque, trasbordo, empaquetado y procesamiento del pescado que no haya sido ya desembarcado, así como de cualquier otro servicio portuario[23]. Sin embargo, estas medidas no podrán ser aplicadas a aquellos buques implicados en actividades de este tipo de pesca delictiva si la utilización de los servicios portuarios será esencial bien para la seguridad o la salud de la tripulación o bien para la seguridad del buque[24]. 

 

Cabe mencionar, además, otras disposiciones de este texto jurídico internacional a las que consideramos claves en la lucha contra la pesca INDNR, a saber: la prohibición de la entrada a puerto o la utilización de los servicios portuarios de conocidos o presuntos buques de pesca INDNR y de buques que apoyen a los buques de pesca INDNR; la estandarización de los requisitos de información de los buques que buscan entrada en puerto; la mejora de la distribución de la información, incluidas las verificaciones de las autorizaciones de pesca, entre el Estado del pabellón y el Estado rector del puerto; la designación de los puertos que permiten descargas; el establecimiento de funciones específicas de los Estados del pabellón en cooperación con los Estados del puerto; y la estandarización de las inspecciones de buques y la formación de inspectores, y el reconocimiento de la necesidad de asistencia para los países en desarrollo en orden a la aplicación de este instrumento[25].

 

3.      EL ENFOQUE “DEL MAR AL SUPERMERCADO” EN EL ÁMBITO PESQUERO INTERNACIONAL.

 

Como señalábamos, el Acuerdo de la FAO sobre las medidas del Estado rector del puerto establece unas normas mínimas globales que los Estados rectores del puerto deberán aplicar a los buques pesqueros y a los productos pesqueros allá presentes. Normas que serán completadas con medidas más vinculantes adoptadas por las Organizaciones internacionales y los Estados con intereses en el ámbito pesquero tanto a nivel regional como a escala nacional.

 

En esta línea se inscribe, consideramos, la actuación de la UE, la cual, en los últimos años, se ha dotado de un sistema vinculante y constringente para sus Estados miembros y los ciudadanos europeos de lucha contra la pesca INDNR. La Unión quizás sea la más afectada por la existencia de esta lacra mundial. Además, no hay que olvidar que la UE tiene una de las flotas pesqueras más importantes del mundo, que es la tercera potencia extractiva, y también el mayor mercado y principal importador mundial de productos de la pesca por un valor de más de 1.100 millones de euros al año[26].

 

Este sistema vinculante creado por la UE para luchar contra la pesca INDNR[27] está formado, en la actualidad, por el Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo[28], el Reglamento (CE) nº 1010/2009 de la Comisión[29], y el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo[30]. Actos normativos cuyas disposiciones se complementan y completan, con el objetivo primordial de conseguir un seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras real, efectivo y que se ajuste a las nuevas realidades del escenario pesquero existente hoy en día. Este panorama jurídico se enriquece con las actividades realizadas por la Agencia del Control de la Pesca de la UE[31], tal y como ha sido puesto de manifiesto en su momento por la propia Comisión Europea en el Libro Verde “Hacia una futura política marítima de la Unión: perspectiva europea de los océanos y los mares”[32].

 

En efecto, el 29 de septiembre de 2008 fue adoptado el Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR[33]. La publicación de este acto normativo se inscribe en la estrategia de la UE de dar una nueva dimensión a la lucha contra la pesca INDNR que, a pesar de los esfuerzos políticos, económicos y jurídicos realizados tanto en el ámbito internacional y regional como a escala de la Unión, sigue siendo un problema en alza[34]. Y acabar, por tanto, con el negocio de la pesca INDNR al hacer que resulte extremadamente difícil comercializar en el mercado interior único los productos pesqueros procedentes de este tipo de pesca.

 

En nuestra opinión, este sistema creado en los últimos años en esta materia en el ámbito de la UE se sustenta sobre dos grandes ejes: en primer lugar, requerir a los Estados de pabellón que certifiquen que el pescado importado ha sido capturado respetando las medidas de conservación y gestión establecidas en el ámbito internacional[35]; y, en segundo lugar, tratar de controlar todos los desembarques de productos pesqueros procedentes de terceros Estados, condicionando el acceso a los puertos de los Estados miembros de la Unión a aquellos buques pesqueros de terceros países que hagan escala en los puertos de la UE[36].

 

Así, por lo que se refiere al régimen de certificación de las capturas pesqueras para la importación y la exportación de productos de la pesca, el art. 12.2 del Reglamento (CE) nº 1005/2008 prevé que podrán ser importados en la Unión solamente aquellos productos pesqueros que estén acompañados por un certificado de captura. Certificado que deberá ser “validado por el Estado de abanderamiento del buque o buques pesqueros que hayan efectuado las capturas a partir de las cuales se hayan obtenido los productos de la pesca”[37], y reunir aquellos datos exigidos por la normativa de la UE al respecto[38]. La existencia del requisito del certificado de captura permitirá, sin duda, monitorizar los productos pesqueros desde el buque pesquero hasta el punto de venta al consumidor. Igualmente, cabe la posibilidad que el Estado de pabellón esté de acuerdo con que este certificado de captura sea establecido, validado o presentado por medios electrónicos o ser sustituido por sistemas de trazabilidad electrónicos que garanticen el mismo nivel de control por parte de las autoridades. Además, este régimen de certificación se completa con una serie de disposiciones detalladas y técnicas a la vez[39]. Y, en relación con el control de los desembarques en los puertos de los Estados miembros de la UE de productos pesqueros procedentes de terceros Estados, este Reglamento ha establecido el principio según el cual no podrán ser importados en la Unión los productos pesqueros procedentes de la pesca INDNR.

 

Sin duda alguna, el sistema de la Unión de lucha contra la pesca INDNR es complejo y, hasta la fecha, ya ha generado mucha preocupación en los países terceros que mantienen relaciones comerciales de esta índole con la UE, sobre todo en el seno de los países en desarrollo[40]. No hay que olvidar que aproximadamente el 60% de las capturas realizadas por los países de África, Caribe y Pacífico (en adelante, países ACP) va destinado al mercado de la Unión[41]. Frente a este nuevo marco regulador de la UE se plantea la insuficiencia de la preparación institucional, humana y material de los países en desarrollo para adaptarse a estas disposiciones, que podría ocasionar la incapacidad de éstos de exportar sus productos de la pesca al mercado interior. Precisamente para evitar esta situación, en el Reglamento (CE) nº 1005/2008 se prevé que las autoridades administrativas de cada Estado miembro cooperarán, también, con las autoridades públicas de terceros países, y se prestará especial atención a las capacidades, necesidades y a la situación general de los países en desarrollo[42].

 

En relación con ello, hay que señalar que se espera que la aplicación del Reglamento (CE) nº 1005/2008 aporte beneficios importantes para los países en desarrollo[43], no hay que olvidar que éstos son los primeros en pagar un precio demasiado alto debido a las nefastas consecuencias del fenómeno de la pesca INDNR sobre sus pesquerías. Baste con mencionar, ahora, el caso de los países de África Occidental donde se estima que se captura un 40% más de lo que se registra[44].

 

Asimismo, cabe mencionar que estas disposiciones del Reglamento (CE) nº 1005/2008 se completan con las del Reglamento (CE) nº 1010/2009[45] que ha sido adoptado precisamente para desarrollar sus disposiciones. De este modo, se espera que se aporte claridad a una materia tan técnica y compleja como es por excelencia la relativa a la lucha contra la pesca INDNR. En este sentido, se prevé detalladamente el modus operandi de las inspecciones que se realizarán en los puertos de los Estados miembros de los buques pesqueros de terceros Estados, se explica el régimen de certificación de capturas para la importación y la exportación de los productos pesqueros, se establece qué información se recogerá en el formulario para el envío de información sobre los buques pesqueros avistados, así como en qué consistirá la asistencia mutua entre los Estados miembros de la UE, por un lado, y los terceros países, por otro lado, en relación con la aplicación efectiva de las disposiciones del Reglamento marco de lucha contra la pesca INDNR[46].

 

Este nuevo panorama jurídico de lucha contra la pesca INDNR ha conocido un importante reforzamiento una vez adoptado el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, relativo al régimen de control de la UE en materia pesquera[47]. Mediante este acto normativo se ha establecido un sistema de control bastante complejo, que prevé, entre otras cosas, que los Estados miembros de la Unión podrán controlar las actividades pesqueras realizadas por los buques que enarbolen su pabellón en alta mar o en aguas de terceros países[48]. Quedando excluidas, de este modo, las actividades de los ciudadanos europeos efectuadas a bordo de buques con pabellón de un tercer Estado, que entrarían bajo el paraguas de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1005/2008. Lo que viene a confirmar el consenso de los Estados miembros de la UE por aplicar el principio de personalidad en el control de esta Política que ya había sido recogido, también, un año antes en el Reglamento marco de lucha contra este tipo de pesca delictiva[49].

 

Además, todos los Estados miembros tienen el deber de controlar en su territorio y en las aguas marítimas que se encuentren bajo su soberanía o su jurisdicción la aplicación de las normas de la Política Pesquera Común (en adelante, PPC) en todas las facetas de las cadenas de producción, transformación, distribución y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, desde la captura o la cosecha hasta la venta al por menor, incluido el transporte[50]. Se trata, tal y como ya lo había señalado con anterioridad el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de una responsabilidad compartida de los Estados miembros, es decir cuando uno de estos Estados incumple sus obligaciones vulnera los intereses de los demás Estados y de sus operadores económicos[51]. 

 

En definitiva, a través de estos tres Reglamentos adoptados en los años 2008 y 2009, respectivamente, la UE ha dado un giro importante en su lucha contra la pesca INDNR al centrarse, ahora, en la faceta comercial de las actividades de este tipo de pesca[52]. Qué duda cabe que un buen método para acabar con el negocio de la pesca INDNR sea eliminar los incentivos económicos para delinquir[53]. En nuestra opinión, este nuevo enfoque de la Unión es acorde en totalidad con las disposiciones del 11.1 del Código de Conducta de pesca responsable, adoptado en el año 1995 en el marco de la FAO, que ya  preveía el deber de los Estados de “velar por que el comercio internacional e interno de pescado y productos pesqueros” se lleve a cabo de conformidad con “las prácticas de conservación y gestión bien fundadas, mejorando la identificación de la procedencia del pescado y de los productos pesqueros comercializados adquiridos”.

 

En nuestra opinión, una vía para mejorar esta identificación sería establecer un sistema exhaustivo de trazabilidad que permita identificar (seguir el rastro) los productos pesqueros en todas las etapas de la extracción, el transporte, el almacenamiento, la importación, la transformación, la distribución, la venta o suministro al consumidor final[54]. Además, cuando persista la incertidumbre debería tenerse en cuenta el principio de precaución destinado, en el respeto del Derecho internacional, a asegurar el nivel elevado de aplicación de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, estas medidas deberán ser proporcionadas, temporales  y no restringirán el comercio más de lo requerido para alcanzar el objetivo de impedir la pesca INDNR[55].

 

Por lo que se refiere a la trazabilidad o a la rastreabilidad, hay que mencionar que se trata, sin lugar a dudas, de una de las herramientas más efectivas empleadas por el legislador de la UE para asegurar el respeto de las reglas del mercado interior referidas, también, a los productos pesqueros. Constituye aquella “posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia, destinados a ser incorporados en alimentos o piensos o con probabilidad de serlo”[56]. Se enmarca en la gestión del riesgo, siendo una guía que, al igual que el principio de precaución, se inscribe en el componente del análisis del riesgo cuya responsabilidad pertenece a los actores políticos.

 

En definitiva, en virtud del principio de la trazabilidad tienen que conocerse todas las etapas del camino recorrido por los productos de la pesca desde el mar y hasta que llega al consumidor final, de conformidad con el enfoque “del mar al supermercado”. El art. 58 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 relativo al sistema de control titulado “Trazabilidad” estipula en su párrafo 1º que “todos los lotes de productos de la pesca y la acuicultura deberán ser trazables en todas las facetas de las cadenas de producción, transformación y distribución, desde la captura o la cosecha hasta la fase de la venta al por menor”. En legislador de la Unión incide, además, en el párrafo 3º de este artículo, que “[d]espués de la primera venta solamente se podrán agrupar o separar los lotes de productos de la pesca y la acuicultura si se puede identificar su procedencia hasta la fase de captura o de cría”. Sin embargo, este mismo acto normativo contiene, también, una excepción a estas reglas, según la cual las exigencias relacionadas con la trazabilidad de los productos pesqueros no se aplicarán a aquellos productos que sean vendidos en cantidades pequeñas directamente al consumidor en el buque pesquero, cuyo valor sea inferior a los cincuenta euros por día[57].

 

A nuestro entender, en este contexto el etiquetado de los productos pesqueros presenta un especial interés en esta materia. Se trata, de hecho, del corolario de la trazabilidad de estos productos. Así, podrán ser comercializados en el mercado de la UE solamente aquellos productos que estén “adecuadamente etiquetados de forma que se garantice la trazabilidad de cada lote”[58]. En relación con ello, cabe señalar que la información que ha de aparecer en la etiqueta del producto pesquero a ser comercializado será, como mínimo, la referida a: el número de identificación de cada lote, el número de identificación y el nombre del buque pesquero o de la unidad de producción acuícola; el código 3-alfa de la FAO de cada especie; la fecha de la captura o la fecha de producción; la cantidad de cada especie; el nombre y la dirección de los proveedores; la información al consumidor; e indicar si el producto pesquero ha sido congelado o no[59].

 

Asimismo, hay que referirse a las tareas de evaluación y de control que serán realizadas por la Comisión Europea respecto de las normas de la PPC. En este sentido, sobre la base de la información y los documentos correspondientes ésta podrá realizar verificaciones, inspecciones autónomas y auditorías. Los principios que guiarán la actuación al respecto de esta Institución serán los de la coordinación y de la cooperación entre los Estados miembros y de éstos con la Comisión[60]. En efecto, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, cuando ésta lo necesite, los medios necesarios para el desempeño de sus funciones y “ofrecerán a los agentes la posibilidad de evaluar las operaciones de control e inspección en cuestión”, además de garantizar “que las misiones de verificación, inspección autónoma y auditorías” efectuadas en esta materia “no se vean sometidas a publicidad injuriosa en las misiones in situ”[61].

 

Por tanto, les incumbirá a los Estados miembros la obligación de observar el cumplimiento de las normas de transformación y comercialización de los productos pesqueros, si bien será la Comisión la que vigile la aplicación de las normativa de la UE en este ámbito por parte de los Estados miembros. A lo largo de los años, este reparto de poderes ya consolidado, a nuestro entender, en el sector de la transformación y de la comercialización de los productos pesqueros ha determinado que la Comisión interpusiera ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea varios recursos por incumplimiento en contra de algunos Estados miembros. Baste con señalar, ahora, el asunto Comisión/Irlanda, ocasión en la cual este Tribunal estimó que Irlanda, al no adoptar, en el plazo fijado al respecto, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para la transposición de las directivas adoptadas por la Unión referidas a las condiciones de policía sanitaria, aplicables a la puesta en el mercado de productos de la pesca y de la acuicultura, había incumplido las obligaciones que le incumbían para adaptar su Derecho interno al contenido de dichas directivas de policía sanitaria[62].

 

4.      CONSIDERACIONES FINALES.

 

La pesca INDNR constituye uno de los mayores desafíos a los que se enfrenta el actual Derecho internacional de la pesca. Sus efectos se hacen sentir directa y negativamente en la conservación y gestión de los recursos vivos. Asimismo, afectan a la seguridad marítima y suponen una competencia desleal para con los operadores responsables del sector pesquero. En suma, la pesca INDNR es una grave y real amenaza para la ordenación sostenible de los recursos marinos a escala mundial.

 

En los últimos años ha cobrado un mayor peso el convencimiento de que los Estados rectores del puerto tienen un papel clave en la lucha contra la pesca INDNR. De ahí la adopción en el mes de noviembre de 2009, en el seno de la FAO, del Acuerdo sobre las medidas del Estado rector del puerto en relación con la lucha contra este tipo de pesca delictiva. Tratado internacional que, tal y como hemos señalado en la primera parte de este trabajo, en el momento de su entrada en vigor constituirá la primera norma de hard law referida específicamente a la pesca INDNR. Qué duda cabe que el deber de luchar contra la pesca INDNR no puede no pertenecer a toda la Comunidad internacional en su conjunto.

 

Por otro lado, y dado el actual carácter transnacional de las actividades de pesca INDNR, se considera que la trazabilidad, tal y como lo hemos presentado en la segunda parte de este estudio, además de estar relacionada con la calidad y la seguridad alimentaria de los productos pesqueros, es, también, una herramienta necesaria para cualquier acción emprendida para parar este tipo de pesca. Es decir, se han de conocer todas las fases por las que el producto pesquero ha pasado antes de ser consumido por el ciudadano europeo, de conformidad con un enfoque global e integrado “del mar al supermercado”.

 

En efecto, la trazabilidad de todas las operaciones mercantiles del sector pesquero se perfila como la clave para garantizar que los importadores, transbordadores, compradores, consumidores, proveedores de material, bancos, aseguradores y otros prestadores de servicios en el campo de la pesca no mantienen relaciones comerciales con buques de los que se sepa que practican pesca INDNR. En este sentido, destaca el sistema de lucha contra la pesca INDNR que ha sido creado en los últimos años por la Unión, el cual, en estos momentos, está formado por los ya analizados Reglamentos (CE) nº 1005/2008, 1010/2009 y 1224/2009. Sin lugar a dudas, la UE no podría tener un papel pasivo en relación con esta problemática. No hay que olvidar que, en la actualidad, esta Organización internacional es la tercera potencia extractiva, y también el mayor mercado y principal importador mundial de productos pesqueros.

 

En nuestra opinión, estos mecanismos deberían completarse con la introducción en las legislaciones nacionales de disposiciones según las cuales el comercio de pescado o de productos derivados de este tipo de pesca delictiva constituye una infracción. Y, en su caso, establecer sanciones comerciales proporcionadas, transparentes y no discriminatorias.

 

La finalidad, en definitiva, que persigue este nuevo sistema de la UE de lucha contra la pesca INDNR es el de: mejorar el bienestar de las comunidades de pescadores en todo el mundo; establecer un comercio justo de productos de la pesca; crear la cooperación necesaria para erradicar las actividades de la pesca INDNR; cerrar las puertas del mercado comunitario a las importaciones de productos pesqueros capturados ilegalmente; alcanzar un nivel elevado del cumplimiento de las normas en las aguas comunitarias y también por parte de los nacionales de los Estados miembros. En suma, conseguir la sostenibilidad de los recursos pesqueros y una mejor gestión y control de la pesca.

 

 

 

 

 












[1] Profesora contratada doctora de Derecho internacional público y relaciones internacionales, y Coordinadora académica del Máster Universitario en Derecho: Estudios de la Unión Europea, de la Universidad de A Coruña. Esta investigación se enmarca en las actividades del Proyecto de Investigación “La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar frente a los desafíos en la Sociedad internacional: propuestas de desarrollo y revisión” (DER2010-21732) financiado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de España para el período 1 de enero de 2011-31 de diciembre de 2013. E-mail: gabriela.oanta@udc.es


[2] ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS: “Informe de la reanudación de la Conferencia de revisión del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. Preparado por el Presidente de la Conferencia”, A/CONF.210/2010/7, 27 de julio de 2010, punto 97.


[3] La pesca INDNR ha sido introducida en la agenda internacional en el año 1997 en el marco de la séptima sesión de la Comisión Permanente de Observación e Inspección de la Convención de Canberra sobre la Conservación de los Recursos Marinos Vivos de la Antártida en relación con los recursos de bacalao de profundidad. Y es a partir de entonces cuando este tipo de pesca ha comenzado a ser objeto de regulación, primero, por parte de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera, y, luego, también a nivel global, regional e, incluso, nacional. Para un análisis de la evolución de la aparición del fenómeno de la pesca INDNR en el panorama internacional, vid. SOBRINO HEREDIA, J. M.; REY ANEIROS, A., “Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. LIV, nº 1, 2002, pp. 481-487.


[4] En este sentido, BROWELEIT, J., “The Draft 2009 FAO Legally-Binding Port State Measures Agreement: An Evaluation of its Potential to Combat Illegal, Unreported and Unregulated Fishing”, Antarctic and Southern Oceans Law and Policy, Occasional Papers, University of Tasmania, vol. 13, 2009, p. 41.


[5] Sobre las distintas fases de la cadena de las operaciones de pesca INDNR, vid.: MILLER, D. G. M., “Occupying the High Ground: Technology and the War on IUU Fishing”, en VIDAS, D. (ed.), Law, Tecnology and Science for Oceans in Globalisation. IUU Fishing, Oil Pollution, Bioprospecting, Outer Continental Shelf, Martinus Nijhoff Publishers, Leiden/Boston, 2010, pp. 82-87; VIDAS, D., “IUU Fishing or IUU Operations? Some Observations on Diagnosis and Current Treatment”, en CARON, D. D.; SCHEIBER, H. N. (eds.), Bringing New Law to Ocean Waters, Martinus Nijhoff Publishers, Leiden/Boston, 2010, pp. 127-130.


[6] Como es bien conocido, está prohibido que los Estados apliquen de manera unilateral obstáculos al comercio por motivos de protección del medio ambiente marino, por ejemplo. Baste con apuntar, ahora, las diferencias comerciales existentes en el marco de la Organización Mundial del Comercio: “Estados Unidos-Medidas relativas a la importación, comercialización y venta de atún y productos de atún”, WT/DS381; “Estados Unidos – Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón”, WT/DS58 y WT/DS61. Para un análisis de estas cuestiones, vid.: CALLEY, D. S., Market denial and international fisheries regulation: the targeted and effective use of trade measures against the flag of convenience fishing industry, Martinus Nijhoff Publishers, Leiden, 2012, pp. 207-228; CHURCHILL, R.; OWEN, D., The EC Common Fisheries Policy, Oxford University Press, Oxford, 2010, pp. 499-500; PONS RAFOLS, X., “Implicaciones jurídicas y prácticas de la nueva normativa europea para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada”, Estudio legislativo de la FAO en línea nº 85, noviembre de 2010; disponible en www.fao.org/legal/prs-ol/paper-e.htm


[7] Como podrían ser, por ejemplo, las actividades que buscan evitar la detección, el soborno y la corrupción y la resistencia armada a operaciones de vigilancia y represión. Vid. “Los océanos y el derecho del mar. Informe del Secretario General”, A/63/63, 10.03.2008, punto 100, pp. 31-32. Consúltense, igualmente: “Closing the net: Stopping illegal fishing on the high seas”, Informe final del Grupo de trabajo ministerial sobre la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en alta mar, 2006, disponible en www.high-seas.org; SWAN, J., “Ocean and Fisheries Law: Port State Measures to Combat IUU Fishing: International and Regional Developments”, Sustainable Development Law and Policy, vol. 38, nº 7, 2006, p. 38. 


[8] UNITED NATIONS OFFICE ON DRUGS AND CRIME: “Transnational Organized Crime in the Fishing Industry”, Vienna, 2011.


[9] PARLAMENTO EUROPEO: “Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de noviembre de 2011, sobre la lucha contra la pesca ilegal a escala mundial – El papel de la UE”, A7-0362/2011.


[10] INTERPOL: “Combating the problem of transnational organized crime committed at sea. The Commission on Crime Prevention and Criminal Justice”, Resolution 20/5, E/2011/30, E/CN.15/2011/21. Consúltense sobre todo el Preámbulo y el punto 9. En los últimos años INTERPOL ha comenzado a considerar la pesca ilegal como una cuestión delictiva transnacional a la que se necesita combatir. En este sentido, en la Conferencia celebrada en Bangkok en el mes de febrero de 2012 ha sido creado un Grupo de Trabajo sobre los Delitos Pesqueros (FCWG, por sus siglas en inglés) que se centrará específicamente en los delitos cometidos en relación con la pesca, sobre todo en los Estados ribereños de África Occidental. En la Conferencia que se celebrará en Lyon del 26 al 28 de febrero de 2013 se espera que sea lanzado el Proyecto SCALE a través del cual el INTERPOL tratará de identificar, combatir y eliminar los delitos en el ámbito pesquero para mejorar el intercambio de información entre países sobre la ejecución en materia pesquera.


[11] COM (2007) 601 final: Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una nueva estratégia comunitária para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no regulamentada, Bruselas, 17.10.2007, p. 3. 


[12] Sobre estas cuestiones, vid.: BORIT, M.; OLSEN, P., “Evaluation framework for regulatory requirements related to data recording and traceability designed to prevent illegal, unreported and unregulated fishing”, Marine Policy, vol. 36, 2012, pp. 96-102; LE GALLIC, B., “The use of trade measures against illicit fishing: Economic and legal considerations”, Ecological Economics, vol. 64, 2008, pp. 858-866.


[13] El PAI-INDNR ha sido elaborado en el marco de lo previsto en el art. 2.d) del Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable, y sus disposiciones se interpretan y aplican a la luz de los arts. 1.1, 1.2, 3.1 y 3.2 de este mismo instrumento jurídico. Este texto internacional fue ratificado el 23 de junio del 2001 por el Consejo de la FAO en su 120º período de sesiones. Para un análisis del PAI-INDNR, vid.: BAIRD, R. J.: Aspects of Illegal, Undeclared and Unregulated Fishing in the Southern Ocean, Ed. Springer, Dordrecht, 2006, sobre todo las pp. 14-19 y 99-105; DOULMAN, D. J., “FAO Action to Combat IUU Fishing: Scope of Initiatives and Constraints on Implementation”, en VIDAS, D. (ed.), Law, Tecnology and Science for Oceans in Globalisation. IUU Fishing, Oil Pollution, Bioprospecting, Outer Continental Shelf, Martinus Nijhoff Publichers, Leiden/Boston, 2010, pp. 134-136; EDESON, W., “The International Plan of Action on Illegal Unreported and Unregulated Fishing: The Legal Context of a Non-Legally Binding Instrument”, The International Journal of Marine and Coastal Law, vol. 16, nº 4, 2001, pp. 603-623; SOBRINO HEREDIA, J.M., “La reforma de la Política Pesquera Común y la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada”, Noticias de la Unión Europea, nº 277, 2008, pp. 81-84.


[14] “Informe sobre la adaptación del Ordenamiento jurídico español a las nuevas exigencias internacionales y de Derecho comunitario europeo relacionadas con la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR)”, Consejo de Estado de España, Nº: E 2/2007, julio de 2009, p. 43.


[15] Así ha sido señalado, también, por una parte de la doctrina: ANDREONE, G., “Illegal, Unreported, Unregulated Fishing”, en TAMBURELLI, G. (ed.), The Antarctic Legal System and Environmental Issues, Ed. Giuffrè, Milano, 2006, pp. 125-126; TREVES, T., “La pesca ilegal, no declarada y no reglamentada: Estado del pabellón, Estado costero y Estado del puerto”, en PUEYO LOSA, J.; JORGE URBINA, J. (coords.), La cooperación internacional en la ordenación de los mares y océanos, Ed. Iustel, Madrid, 2009, p. 138.


[16] Se trata de una hipótesis apuntada por autores como la profesora Gemma Andreone. Vid. ANDREONE, G., op. cit., p. 126.


[17] De las aportaciones doctrinales referidas a este tratado internacional, vid.: BROWELEIT, J., op. cit., pp. 21-45; HARRISON, J, Making the Law of the Sea: A Study in the Development of International Law, Cambridge University Press, Cambirdge, 2011, pp. 221-224; MOLENAAR, E. J., “Port State Jurisdiction to Combat IUU Fishing: The Port State Measures Agreement”, en RUSSELL, D. A.; VANDERZWAAG, D. L. (eds.), Recasting Transboundary Fisheries Management Arrangements in Light of Sustainability Principles. Canadian and International Perspectives, Ed. Martinus Nijhoff Publishers, Leiden, 2010, pp. 369-386; MORIN, M., “L’Accord FAO sur les mesures de contrôle des navires par l’état du port”, Annuaire de droit maritime et oceanique, vol. 28, 2010, pp. 393-410; PONS RAFOLS, X., “La Unión Europea y el Acuerdo de la FAO sobre las medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada”, Revista General de Derecho Europeo, nº 27, 2012, pp. 1-48.


[18] El Modelo de Sistema de 2005 fue elaborado en septiembre de 2004 con ocasión de una reunión de la Consulta Técnica, y fue adoptado el año siguiente por el Comité de Pesca de la FAO. Para un mayor desarrollo de estas cuestiones, vid.: DOULMAN, D. J., op. cit., pp. 136-138; LOBACH, T. “Combating IUU Fishing: Interaction of Global and Regional Initiatives”, en VIDAS, D. (ed.), Law, Tecnology and Science for Oceans in Globalisation. IUU Fishing, Oil Pollution, Bioprospecting, Outer Continental Shelf, Martinus Nijhoff Publishers, Leiden/Boston, 2010, pp. 113-117.


[19] En la actualidad, solamente Noruega lo ha ratificado, la UE lo ha aprobado, y Myanmar y Sri Lanka se han adherido al mismo. Sin embargo, existen muchas más firmas. Así, además de Noruega y la UE, otros 8 Estados lo firmaron el 22 de noviembre de 2009, es decir el mismo día que fue adoptado (se trata de: Angola, Brasil, Chile, los Estados Unidos de América, Indonesia, Islandia, Samoa y Uruguay); y otros 13 Estados lo han hecho posteriormente (a saber: Australia, Benín, Canadá, Rusia, Francia, Gabón, Ghana, Kenia, Mozambique, Nueva Zelanda, Perú, Sierra Leona, y Turquía). Consúltese: http://www.fao.org  


[20] El art. 29 del Acuerdo de 2009 sobre las medidas del Estado rector del puerto prevé: “1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que haya sido depositado ante el Depositario el vigesimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con el artículo 26 o 27. 2. Para cada signatario que ratifique, acepte o apruebe este Acuerdo después de su entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación”.


[21] FAO: “Recent Major Developments with Regard to Combating Illegal, Unreported and Unregulated (IUU) Fishing”, Committee on Fisheries, 13th edition, Rome, COFI/2012/8, 9-13 July 2012; disponible en www.fao.org


[22] Acuerdo de 2009 sobre las medidas del Estado rector del puerto, doc. cit.¸ art. 3.1.


[23] Como podrían ser, por ejemplo, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco. En este sentido, vid. Acuerdo de la FAO sobre las medidas del Estado rector del puerto, doc. cit., art. 18.1.


[24] Acuerdo de la FAO sobre las medidas del Estado rector del puerto, doc. cit., art. 18.2.


[25] Ibidem, arts. 7-19.


[26] Datos disponibles en COM(2008) 601 final: Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una nueva estrategia comunitaria para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, Bruselas, 17.10.2007, p. 2. Los productos de la pesca y de la acuicultura han constituido, desde siempre, un componente muy importante en la dieta del ciudadano europeo, y no pocas son las publicaciones científicas que confirman las ventajas que el comer pescado presenta para la salud humana. Para un mayor desarrollo de estas cuestiones, vid. OANTA, G.A., “La Política Pesquera Común y los consumidores”, Noticias de la Unión Europea, nº 277, 2008, pp. 65-78.


[27] De las aportaciones doctrinales existentes al respecto, señalar, entre otros, a: OANTA, G.A., "The European Union's System to Prevent, Deter and Eliminate Illegal, Unreported and Unregulated Fishing", en SOBRINO HEREDIA, J.M. (coord.): Sûreté maritime et violence en mer / Maritime Security and Violence at Sea, Collection de droit international, Ed. Bruylant, Paris/Bruxelles, 2011, pp. 103-114; CHURCHILL, R.; OWEN, D., op. cit., consúltense especialmente pp. 375-379 y 493-501.


[28] Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008 , por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE) nº 1936/2001 y (CE) nº 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) nº 1093/94 y (CE) nº 1447/1999, DO L 286, 29.10.2008, p. 1.


[29] Reglamento (CE) nº 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, DO L 280, 27.10.2009, p. 5.


[30] Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) nº 847/96, (CE) nº 2371/2002, (CE) nº 811/2004, (CE) nº 768/2005, (CE) nº 2115/2005, (CE) nº 2166/2005, (CE) nº 388/2006, (CE) nº 509/2007, (CE) nº 676/2007, (CE) nº 1098/2007, (CE) nº 1300/2008 y (CE) nº 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE) nº 1627/94 y (CE) nº 1966/2006, DO L 343, 22.12.2009, p. 1.


[31] La Agencia Comunitaria de Control de la Pesca ha sido creada en el año 2005 mediante el Reglamento (CE) nº 768/2005 del Consejo; tiene su sede en Vigo. Vid. Reglamento (CE) nº 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, DO L 128, 21.05.2005, p. 1.


[32] COM(2006) 275 final: Hacia una futura política marítima de la Unión: perspectiva europea de los océanos y los mares, vol. II-Anejo, Bruselas, 7.06.2006, p. 48.


[33] Reglamento (CE) nº 1005/2008, doc. cit.


[34] La incidencia de la pesca INDNR está aumentando en muchas áreas, lo que perjudica los esfuerzos nacionales y regionales para gestionar la pesca de manera sostenible. Vid. FAO: El estado mundial de la pesca y la acuicultura 2008”, Roma, 2009, p. 78.


[35] Reglamento (CE) nº 1005/2008, doc. cit., arts. 12-22; Reglamento (CE) nº 1010/2009, doc. cit., arts. 6-33.


[36] Reglamento (CE) nº 1005/2008, doc. cit., arts. 4-11; Reglamento (CE) nº 1224/2009, doc. cit., arts. 14-25.


[37] En concreto, será una autoridad pública del Estado de abanderamiento, con competencias en la materia, el que valide dicho certificado de captura. Vid. Reglamento (CE) nº 1005/2008, doc. cit., art. 12 párrafos 3º y 4º.


[38] La certificación de los datos deberá realizarse siguiendo el Modelo indicado en el anexo II del Reglamento (CE) nº 1005/2008.


[39] Son las referidas a: la importación indirecta de productos de la pesca, la exportación de las capturas realizadas por los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, la presentación y controles de los certificados de captura, verificaciones que se estimen necesarias por los Estados miembros a fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del Reglamento INDNR, las situaciones en las que podrá denegarse la importación de los productos de la pesca en el mercado interior único, el tránsito y el trasbordo de estos productos a otro Estado miembro, el sistema de notificación del Estado de abanderamiento y la cooperación con terceros países en este ámbito, la reexportación de los productos importados de conformidad con las disposiciones de este acto normativo, y la creación de un registro de Estados y de autoridades nacionales competentes para llevar a cabo la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en este Reglamento marco de lucha contra la pesca INDNR. Vid. Reglamento (CE) nº 1005/2008, doc. cit., arts. 13-22.


[40] Sobre este mismo, vid. TSAMENI, M.; PALMA, M.A.; MILLIGAN, B.; MFODWO, K., Fairer Fishing? The Impact on Developing Countries of the European Community Regulation on Illegal, Unreported and Unregulated Fishing, Economic Paper 86, Commonwealth Secretariat, London, 2009.


[41] Dato consultado en United Nations Commodity Trade Statistics Database (http://comtrade.un.org). de las aportaciones doctrinales referidas a esta problemática, vid.: PONS RAFOLS, X., “Implicaciones jurídicas y prácticas …”, op. cit.


[42] En este sentido, vid.: Reglamento (CE) nº 1005/2008, doc. cit., art. 51; “Comisión Europea – La lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada”, Bogotá, 26-27 de marzo de 2009, pp. 71-72.


[43] Sobre este mismo, DIAGNE, A.: “A unilateral perspective on an international concern. A look at the EU’s IUU regulation”, Trade Negotiations. Insights, vol. 8, nº 1, 2009, p. 7.


[44] “Policy Brief – Illegal, Unreported and Unregulated Fishing”, MRAG, nº 8, 2009, p. 1.


[45] Reglamento (CE) nº 1010/2009, doc. cit.


[46] Ibidem, arts. 1-52.


[47] Reglamento (CE) nº 1224/2009, doc. cit. De las aportaciones doctrinales sobre este acto normativo, vid.: REY ANEIROS, A., “Compleja reforma integral del sistema de control de la Política Pesquera Común”, Revista General de Derecho Europeo, nº 23, 2011, pp. 1-19. Y para un corto comentario sobre la propuesta de reforma del sistema de control en el ámbito de la PPC presentada por la Comisión Europea en el mes de noviembre de 2008, vid. CHURCHILL, R.; OWEN, D., op. cit., pp. 230-232.  


[48] Reglamento (CE) nº 1224/2009, doc. cit., art. 5.2.


[49] En este sentido, REY ANEIROS, A., op. cit., pp. 8-9.


[50] Reglamento (CE) nº 1224/2009, doc. cit., arts. 56-70.


[51] Vid.: sentencia del TJCE de 27 de marzo de 1990, España/Consejo, C-9/89, Rec. 1990, p. I-1383, punto 10; sentencia del TJCE de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, C-304/02, Rec. 2005, p. I-6263,  punto 33. En este sentido, SOBRINO HEREDIA, J.M., “La aplicación de las normas de la Política Pesquera Común en los Estados descentralizados: referencia al caso español”, en Conferencia “Aspectos jurídicos de la aplicación de las normas de la Política Pesquera Común”, Bruselas, 20 de junio de 2005, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 2005, pp. 22-27.


[52] Vid. SEC(2007) 1336: Commission Staff Working Document – Accompanying document to the Proposal for a Council Regulation establishing a Community system to prevent, deter and eliminate illegal, unreported and unregulated fishing – Impact Assessment, Brussels, 17.10.2007, p. 8.


[53] Sobre los aspectos económicos de la pesca INDNR, vid.: AGNEW, D. J.; BARNES, C. T., “Economic Aspects and Drivers of IUU Fishing: Building a Framework”, en Fish Piracy. Combating Illegal, Unreported and Unregulated Fishing, Organization for Economic Cooperation and Development, Paris, 2005, pp. 169-200; SCHMIDT, C-C., “Economic Drivers of Illegal, Unreported and Unregulated (IUU) Fishing”, The International Journal of Marine and Coastal Law, vol. 20, nº 3-4, 2005, pp. 479-507.


[54] En este sentido, TREVES, T., op. cit., p. 140.


[55] De las aportaciones doctrinales relativas al principio de precaución y sus posibles implicaciones para esta materia, vid., entre otros: GONZÁLEZ VAQUÉ, L., “La aplicación del principio de precaución en la legislación alimentaria: ¿una nueva frontera de la protección del consumidor?”, Estudios sobre consumo, nº 50, 1999, pp. 9-25; y “La definición del contenido y ámbito de aplicación del principio de precaución en el Derecho comunitario”, Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia, nº 221, 2002, pp. 4-20; SCHRAM STOKKE, O., “International fisheries politics. From sustainability to precaution”, en ANDRESON, S.; LERUM BOASSON, E.; HONNELAND, G. (eds.), International Agreements. An Introduction¸ Ed. Routledge, New York/Leiden, 2012, pp. 97-116.


[56] Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.02.2002, p. 1), art. 3.15.


[57] Reglamento (CE) nº 1224/2009, doc. cit., art. 58.8.


[58] Ibidem, art. 58.1.


[59] Ibidem, art. 58.5.


[60] Ibidem, art. 96.1. Por ejemplo, la Comisión podría verificar datos como: la ejecución y la aplicación de las normas de la Política Pesquera Común tanto por los Estados miembros como por las autoridades competentes de éstos, en las aguas que se encuentren bajo la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros de la UE y también en las aguas de un tercer país si existiera un acuerdo internacional de asociación pesquera; las circunstancias en las cuales los Estados miembros ejercen las actividades de control; la detección de las infracciones y los procedimientos por infracción; etc.


[61] Ibidem, art. 96.2.


[62] Sentencia del TJCE de 24 de octubre de 1996, Comisión/Irlanda, C-325/95, Rec. 1996, p. I-5615. En concreto, se trataba de las siguientes disposiciones referidas a la policía sanitaria: art. 29.1 de la Directiva 91/67/CEE, art. 15.1 de la Directiva 91/4927CEE, art. 18.1 de la Directiva 91/493/CEE y art. 4.1 de la Directiva 92/48/CEE.

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