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Friday, February 11, 2011

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 26, 27-34


El Informe de la Comisión Europea sobre la eficacia de los controles de las importaciones de alimentos, piensos, animales y vegetales
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ISABEL SEGURA RODA
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.1. Introducción
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A finales del año pasado, la Comisión Europea presentó al Parlamento Europeo y al Consejo un Informe sobre la eficacia y la coherencia de los controles sanitarios y fitosanitarios de las importaciones de alimentos, piensos, animales y vegetales[1]. Mediante dicho Informe la Comisión respondía a la invitación del Consejo que, en 2008, solicitó la elaboración «… antes de finales de 2010 [de] un informe sobre la eficacia y coherencia de los controles sanitarios y fitosanitarios de las importaciones de alimentos, piensos, animales y vegetales, con vistas a seguir manteniendo un marco comunitario para las importaciones que funcione correctamente, junto con las propuestas adecuadas, si procede»[2].
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El citado Informe (en lo sucesivo, el “Informe de la Comisión”) trata de un tema muy importante, puesto que, a pesar de que es en gran parte autosuficiente para la mayor parte de los productos alimenticios, la UE necesita importar ciertas mercancías que no produce, o produce en muy poca cantidad, como té, café y especias, o porque su producción no basta para satisfacer la demanda, como en el caso de pescado y de piensos. Además, «los consumidores exigen una gama cada vez más amplia de productos y las empresas tienen que importar materias primas [que] abastecen en gran parte a la industria alimentaria de la UE, que produce mercancías de alto valor para el consumo nacional o la exportación a terceros países»[3].
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2. Marco legislativo
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Los requisitos generales de la seguridad alimentaria están establecidos en las siguientes normativas comunitarias:
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- el Reglamento nº 178/2002[4], que dispone que la política de seguridad alimentaria de la UE debe garantizar la libre circulación en el Mercado interior, perseguir un elevado nivel de protección de la salud humana, proteger los intereses de los consumidores y velar por que los alimentos y los piensos importados cumplan requisitos que ofrezcan garantías equivalentes de seguridad; y
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- el Reglamento nº 882/2004[5], que prevé el marco general de los controles oficiales de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros y de la Comisión para verificar el cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos, la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales y, en cierta medida, las disposiciones fitosanitarias.
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Concretamente, en cuanto a los productos importados, el Reglamento nº 882/2004 establece los principios generales en los que se basan las condiciones de importación, el reconocimiento de la equivalencia[6], la aprobación de los controles previos a la exportación realizados por las autoridades competentes de terceros países y el reconocimiento de que determinadas mercancías pueden requerir controles específicos antes de su introducción en el territorio de la UE. Asimismo se encomienda a la Comisión que recoja información pertinente de socios comerciales y realice inspecciones en terceros países. En cumplimiento de lo dispuesto al respecto, cada año, la Comisión presenta al Consejo y al Parlamento Europeo un informe general sobre los controles oficiales realizados en los Estados miembros en materia de seguridad alimentaria, sanidad animal, bienestar de los animales y fitosanidad[7].
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3. Aplicación de controles armonizados y basados en los riesgos
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Teniendo en cuenta que es esencial garantizar la seguridad de los alimentos que se comercializan, tanto por lo que se refiere a las importaciones como a la producción europea de alimentos, piensos, animales y vegetales, «los riesgos de las mercancías importadas se evalúan en función de las amenazas que conllevan para la salud humana, animal y vegetal; a mayor nivel de riesgo, más estrictas condiciones de entrada en la UE y, por lo tanto, más controles»[8].
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Según la Comisión, en este contexto, las condiciones de importación se establecen en función de la categorización del riesgo de cada producto, teniendo en cuenta diversos factores en cualquier momento dado, incluyendo «información sobre brotes de enfermedad, datos comerciales, interceptación de productos no seguros o no conformes y pruebas científicas»[9]. En el Informe de la Comisión se nos informa de que también se recibe información de asociados comerciales sobre las garantías que ofrece el sistema de control de un tercer país, lo que incluye la legislación aplicable y las normas de seguridad. Además, se llevan a cabo inspecciones en los Estados miembros y en terceros países para evaluar con qué medios cuentan para realizar controles apropiados. En caso de brote de enfermedad grave o si cambia el nivel de riesgo, se decide qué medidas específicas de salvaguardia son necesarias en la fase de importación.
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Como atinadamente se subraya en el epígrafe nº 2.2 del Informe de la Comisión, «distintas mercancías plantean riesgos diferentes, por lo que se someten a condiciones y controles de importación específicos». En este sentido, podemos señalar:
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- que se considera que los animales vivos y los productos de origen animal (como carne, huevos o pescado) y los productos animales no destinados al consumo humano (como esperma y embriones) representan un riesgo elevado, ya que pueden ser vectores de transmisión de enfermedades a personas y animales, por lo que «preocupan especialmente los riesgos para la salud animal, por los nefastos efectos que la diseminación de enfermedades puede tener en la producción ganadera europea»[10];
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- que, por consiguiente, los animales vivos y los productos animales sólo pueden entrar en la UE por puestos de inspección fronterizos (PIF) autorizados y en condiciones de importación estrictamente armonizadas: las importaciones deben proceder de terceros países autorizados, de establecimientos autorizados o registrados, y los certificados veterinarios que acompañan a las partidas tienen que ir firmados por la autoridad competente del país exportador, facilitar información detallada sobre la situación de salud pública y animal de los productos, y declarar que cumplen los requisitos de importación de la UE;
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- que las importaciones de plantas vivas o productos vegetales también se consideran de alto riesgo, por la posible introducción de nuevas plagas y enfermedades vegetales en el territorio de la UE, que podrían tener efectos desastrosos en las cosechas y el medio ambiente: «para poderse introducir en la Unión, todas las plantas vivas y algunos productos vegetales deben ir acompañados de un certificado fitosanitario oficial expedido por la autoridad competente del tercer país según el modelo establecido en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria»[11]; y
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- que, en los puntos de entrada designados se someten también a controles obligatorios previos a la importación determinados alimentos y piensos en los que se ha detectado un riesgo conocido o emergente: «entre estos productos pueden figurar frutos de cáscara y ciertas frutas o hortalizas»[12].
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De todos modos, se considera que la mayor parte de los productos de la cadena alimentaria no plantean un riesgo intrínseco para la salud pública, animal o vegetal. Forman parte de ellos muchos de los llamados productos de larga duración (enlatados, tratados, desecados, etc.), los productos compuestos y muchas frutas y hortalizas. En estos casos, son los Estados miembros los que controlan las importaciones, mediante planes plurianuales de control y habida cuenta del riesgo que ellos mismos determinan.
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Por otro lado, cabe recordar que en materia de inspecciones, evaluación del riesgo y sistemas de información son competentes a nivel comunitario los siguientes organismos:
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- la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV), que es el servicio de inspección de la Dirección General de Salud y Consumidores de la Comisión, y que como tal inspecciona en los Estados miembros y en terceros países velando por el cumplimiento de la legislación de la UE; y
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- la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), creada en virtud del Reglamento nº 178/2002, que ofrece a la Comisión Europea asesoramiento científico independiente en todo lo relacionado directa o indirectamente con la seguridad de la cadena alimentaria.
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Vale la pena referirse también a:
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- el sistema informático veterinario integrado “Traces”, que ofrece información en línea sobre las partidas importadas de animales vivos y productos animales y facilita el intercambio de información entre las autoridades competentes de las inspecciones de salud pública y sanidad animal, lo que permite a las autoridades veterinarias reaccionar rápidamente a posibles emergencias y acelera los procedimientos administrativos de los operadores del sector; y
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- que la UE tiene dos sistemas de alerta para el intercambio rápido y efectivo de información:
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(i) el sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF)[13] que permite enviar notificaciones urgentes 24 horas al día cuando se detectan alimentos o piensos que presentan un riesgo grave; y
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(ii) un sistema de alerta similar, Europhyt[14]permite el intercambio de información cuando se interceptan plantas y material vegetal que no cumplen los requisitos fitosanitarios de la UE.
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4. El programa “Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria”
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Nos parece que uno de los mayores logros en la materia que nos interesa es el programa Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria, una iniciativa de la Comisión mediante la cual se han establecido programas completos de formación para que las autoridades competentes de los Estados miembros estén al corriente de aspectos de la legislación de la UE y velen por que los controles se realicen de manera uniforme, objetiva y adecuada. Entre otras cosas, existe un módulo de formación específico para ofrecer al personal de los PIF un planteamiento armonizado de las importaciones que controlan. La formación que se organiza para los Estados miembros está abierta a participantes de terceros países, en los cuales se organizan a veces sesiones de formación específicas, especialmente en los países en vías de desarrollo.
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5. Medidas para mejorar y reforzar los controles a las importaciones
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Brevitatis causae, nos referiremos sólo a las medidas anunciadas por la Comisión que nos parecen más importantes:
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- en este entorno complejo y en plena evolución, la UE tiene que mantener su capacidad de diseñar, desarrollar y dar respuestas apropiadas a las amenazas en materia de seguridad de los alimentos, teniendo en cuenta que «el sistema actual de controles a la importación, construido con un enfoque basado en el riesgo y en datos probatorios, ha funcionado bien hasta ahora, pero tiene planteamientos diferentes de los controles alimentarios, de piensos, de animales y de plantas, que pueden ser muy complejos para quienes realizan los controles»[15]; y
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- si bien es cierto que los Reglamentos nº 178/2002 y nº 882/2004 han aportado cierta coherencia general, no lo es menos que sólo lo han logrado añadiendo una capa más[16] de legislación y, «por lo tanto, hay que racionalizar el sistema de control mejorando la evaluación del riesgo y la coherencia y eficiencia de sus mecanismos, aunque sin cuestionar los fundamentos sobre los que se apoyan [a fin de lograr] así más coherencia e integración entre los distintos mecanismos de control»[17].
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Entre las mejoras legislativas que se anuncian, figuran:
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- la modificación del Reglamento nº 882/2004 (la Comisión precisa que las enmiendas previstas forman parte de la iniciativa más amplia, que comenzó en 2004, para refundir y simplificar la legislación de la UE en los ámbitos de la seguridad de alimentos y piensos,. la salud animal, el bienestar de los animales y, en parte, la fitosanidad); y
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- una nueva normativa de sanidad animal, que se basará en la estrategia de salud animal (2007-2013) que establece el marco de las medidas de salud y bienestar de los animales («…estrategia, basada en el principio de que más vale prevenir que curar…»[18]).
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6. Conclusiones
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En la 6ª parte del Informe de la Comisión encontramos las siguientes “Conclusiones”:
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«Con las importaciones de alimentos, piensos, animales y vegetales se pretenden satisfacer las demandas de las empresas y los consumidores europeos, pero al aumentar el comercio mundial en su conjunto aumenta también el riesgo asociado con esas importaciones. La UE tiene un papel importante que desempeñar para hacer frente a ese riesgo.
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Y lo hace evaluando los riesgos de la importación de una mercancía concreta y estableciendo las condiciones y los controles de importación que deben aplicarse de modo que la UE pueda garantizar la seguridad de las importaciones de alimentos, piensos, animales y vegetales. El principio rector es, en todo momento, que los productos alimenticios comercializados en la UE tienen que ser seguros, sea cual sea su origen[19].
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A este respecto, es fundamental el amplio acervo legislativo armonizado de la UE relativo a los productos de alto riesgo, que parte de un planteamiento de los controles a la importación armonizado y basado en los riesgos. Este acervo evita que se produzcan graves incidentes de seguridad, permite a la UE afrontar riesgos emergentes o situaciones de urgencia y previene distorsiones importantes del comercio.
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Del informe se desprende que, si bien sirve para gestionar eficazmente riesgos e incidentes, esta legislación es a veces bastante compleja y le falta coherencia global. Esto quiere decir que su aplicación puede ser difícil y generar dificultades tanto para los Estados miembros como para los operadores. El informe llega a la conclusión de que las herramientas disponibles para la aplicación de esta legislación pueden emplearse de modo más coherente entre la amplia gama de productos de la cadena alimentaria, para que todos los productos importados se sometan a condiciones y controles proporcionados al riesgo que plantean.
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Por lo tanto, al tiempo que la Comisión sigue confiando en que no se necesita una revisión radical de la legislación existente[20], sí que obrará, revisando y consolidando diversos actos, para dar más coherencia a los controles a la importación, especialmente en beneficio de quienes los realizan. Un planteamiento más holístico servirá para reforzar la eficiencia del régimen de controles a la importación de la UE, asegurar una asignación óptima de los recursos y facilitar la promoción y la defensa del modelo regulador de la UE.
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La Comisión Europea se compromete a garantizar la seguridad del conjunto de alimentos, piensos, animales y vegetales que importa, y confía también en su capacidad de mantener y aumentar la coherencia y la eficacia de los actuales controles a la importación, en estrecha cooperación con los Estados miembros.»










Notas:
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[1] Documento COM(2010) 785 final de 21 de diciembre de 2010, que se encuentra en la siguiente página de Internet (consultada el 10 de enero de 2011): http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0785:FIN:ES:PDF .
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[2] Véanse las Conclusiones del Consejo sobre seguridad de los productos agrícolas y agroalimentarios importados y cumplimiento de las normas comunitarias; sesión nº 2917 del Consejo de Agricultura y Pesca, Bruselas, de 18 y 19 de diciembre de 2008 – 17169/08 ADD 1.
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[3] Véase el epígrafe nº 1.1 del Informe de la Comisión.
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[4] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2000, pág. 1). Véanse, sobre esta normativa comunitaria: “New food law principles apply from farm to fork”, Consumer Voice, n° 3, 2002, 1-2; ALEMANNO, "Trade in Food - Regulatory and Judicial Approaches to Food Risks in the EC and the WTO", Cameron May, Londres, 2006, 73-160; GONZÁLEZ VAQUÉ, "Objetivo: la seguridad alimentaria en la Unión Europea [el Reglamento (CE) n° 178/2002]", Gaceta Jurídica de la UE, n° 223, 2003, 59-71; y HAGENMEYER, "Modern food safety requirements: according to EC Regulation no. 178/2002", Zeitschrift für das gesamte Lebensmittelrecht, Vol. 29, n° 4, 2002, 443-459.
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[5] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO nº L 165 de 30 de abril de 2004, pág. 1). Véase, sobre esta normativa comunitaria: AUBRY-CAILLAUD, "Sécurité alimentaire en Europe: la mise en place du nouveau cadre juridique", Journal des tribunaux - Droit européen, Vol. 12, nº 114, 2004, 289-295.
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[6] Por equivalencia se entiende que el sistema de control que aplica el tercer país en cuestión ha sido aceptado por la UE como equivalente al suyo propio.

[7] Sic en el epígrafe nº 2.1 del Informe de la Comisión.
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[8] Véase el epígrafe nº 1.3 del Informe de la Comisión.
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[9] Ibidem.
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[10] Véase el apartado 2.2.1 del Informe de la Comisión.
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[11] Ibidem, apartado 2.2.2.
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[12] Ibidem, apartado 2.2.3.
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[13] Participan en el RASFF los Estados miembros de la UE, la Comisión, la EFSA, Noruega, Liechtenstein e Islandia.
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[14] A Europhyt tienen acceso directo en la red la Comisión, los Estados miembros y Suiza.
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[15] Véase la 5ª parte del Informe de la Comisión.
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[16] Sic la 5ª parte del Informe de la Comisión.
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[17] Véase también la 5ª parte del Informe de la Comisión.
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[18] Ibidem, apartado 5.1.2.
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[19] La cursiva es nuestra.
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[20] Idem.
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[La primera versión de este artículo se publicó en: Revista de Derecho Alimentario, nº 64, 2011, 23-26]
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[para consultar la Revista ReDeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]..





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Friday, February 04, 2011

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 26, 35-42


- Auxiliares tecnológicos y productos alimenticios en cuya elaboración se hayan empleado dichos auxiliares procedentes de otros Estados miembros en los que se fabrican y/o comercializan legalmente: sentencia del Tribunal de Justicia[1] (TJ) “Comisión/Francia” de 28 de enero de 2010, asunto C-333/08[2]
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[Nota de LUIS GONZÁLEZ VAQUÉ[3]]
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1. Introducción
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Mediante este fallo, el TJ se pronunció sobre un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión (parte demandante) contra Francia (parte demandada).
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El TJ aceptó las alegaciones de la Comisión, que solicitaba que declarase que Francia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE[4] al haber establecido, para los auxiliares tecnológicos[5] y los productos alimenticios en cuya elaboración se hubieran utilizado dicho tipo de auxiliares procedentes de otros Estados miembros donde éstos se fabricaban y/o comercializaban legalmente, un procedimiento de autorización previa que no respetaba el principio de proporcionalidad.
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Esperemos que haya terminado así un tira y afloja entre las autoridades francesas y la Comisión que ha durado más de quince años, puesto que, a pesar de que el procedimiento administrativo previo se inició en 1966, la legislación francesa relativa a los auxiliares tecnológicos había sido ya anteriormente objeto de discusión en el curso de las denominadas reuniones “paquete” en las que tuvimos el honor de participar…
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2. Procedimiento administrativo previo
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Tras el envío de un primer escrito de requerimiento en julio de 1996 y de un dictamen motivado en el curso del mes de marzo de 1998, la parte demandante dirigió a Francia un escrito de requerimiento adicional de 12 de octubre de 2005, que anulaba y sustituía el escrito de requerimiento y el dictamen motivado anteriores.
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En dicho escrito, la Comisión alegaba que la normativa francesa [el Decreto de 15 de abril de 1912, por el que se aprobó el Reglamento de administración pública para la aplicación de la Ley de 1 de agosto de 1905, sobre la represión de los fraudes en la venta de las mercancías y de las falsificaciones de los productos alimenticios, modificado en varias ocasiones (en lo sucesivo, “Decreto de 1912”) y del Decreto nº 2001-725, de 31 de julio de 2001, sobre los aditivos que podían utilizarse con fines tecnológicos en la fabricación de los productos destinados a la alimentación humana (en lo sucesivo, “Decreto de 2001”)] era contraria al artículo 28 CE[6], en la medida en que introducía un procedimiento de autorización previa en relación con los auxiliares tecnológicos y los productos alimenticios, cuando en su proceso de elaboración se empleaban auxiliares tecnológicos procedentes de otros Estados miembros en los que se fabricaban y/o comercializaban legalmente y, con carácter subsidiario, en la medida en que no había establecido un procedimiento para la obtención de la autorización de la utilización de auxiliares tecnológicos suficientemente claro, fácilmente accesible, transparente y que respondiera a las exigencias de seguridad jurídica.
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Tal como subrayó el TJ, del escrito de demanda y del escrito de requerimiento adicional se desprendía que su envío se debió a la abundante correspondencia intercambiada entre Francia y la Comisión, al tiempo transcurrido tras el envío del primer escrito de requerimiento, a la reforma entonces inacabada de la normativa francesa y a las nuevas reflexiones de la Comisión.

Tras la prórroga del plazo de respuesta al escrito de requerimiento adicional, la parte demandada respondió a éste mediante escrito de 16 de febrero de 2006. Remitió a la Comisión el conjunto de decretos adoptados con arreglo al Decreto de 1912 y recordó que precisamente se había emprendido la reforma del citado Decreto –reforma que se coronó con la adopción del Decreto de 2001– porque no se contaba con un dispositivo que garantizara el reconocimiento mutuo. Las autoridades francesas insistieron en el hecho de que un anuncio a las empresas del sector alimentario[7] permitía la aplicación inmediata del principio de libre circulación, aunque aún no se hubiera adoptado el decreto ministerial previsto en el Decreto de 2001.
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En lo que atañe a la nueva normativa nacional que tenía que regular en el futuro la utilización de los auxiliares tecnológicos, Francia afirmó que su intención era adoptar en breve plazo dicho decreto de aplicación del Decreto de 2001, intentó justificar el procedimiento de autorización previa de dichos auxiliares, y propuso que la modificación de la redacción de la cláusula de reconocimiento mutuo que figuraba en el mencionado Decreto de 2001.
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Sin embargo, el 4 de julio de 2006, la Comisión envió a la parte demandada un dictamen motivado adicional.
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Mediante escrito de 8 de septiembre de 2006, Francia respondió al dictamen motivado adicional, indicando que había iniciado el procedimiento de firma del decreto de aplicación del Decreto de 2001. Tras recordar que determinadas categorías de auxiliares tecnológicos estaban reguladas o en curso de armonización a nivel comunitario, sostuvo que estaba justificada la existencia de un procedimiento de autorización previa para la utilización de los auxiliares en cuestión. En concreto, llamó la atención de la Comisión sobre los riesgos que representan los auxiliares tecnológicos empleados como biocidas o agentes descontaminantes en los productos de origen vegetal y el empleo de antiespumantes en determinadas circunstancias. En lo que respecta a la cláusula de reconocimiento mutuo, las autoridades francesas señalaron que habían comenzado a reflexionar sobre la modificación de la disposición pertinente del Decreto de 2001 para responder a las alegaciones de la Comisión.
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Al no considerar satisfactoria la respuesta formulada por dicho Estado miembro, la Comisión decidió interponer el correspondiente recurso.
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3. Fallo
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En este contexto, el TJ (Sala Tercera) decidió:
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«1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE al haber establecido, para los auxiliares tecnológicos y los productos alimenticios en cuya elaboración se hayan utilizado auxiliares tecnológicos procedentes de otros Estados miembros donde éstos se fabrican y/o comercializan legalmente, un procedimiento de autorización previa que no respeta el principio de proporcionalidad.
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2) Condenar en costas a la República Francesa.»
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4. Comentarios
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4.1 El procedimiento de autorización previa en cuestión constituye una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 28 CE[8]
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Ni la parte demandante ni la demandada cuestionaron que el procedimiento de autorización previa previsto por el Decreto de 1912 constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 28 CE. Según el TJ, dicho «… procedimiento de autorización previa establecido en ese decreto encarece y dificulta –e incluso, en determinados casos, imposibilita– la comercialización de [auxiliares tecnológicos] y de productos alimenticios en cuya preparación se hayan empleado [auxiliares tecnológicos] fabricados y/o comercializados legalmente en otros Estados miembros»[9].
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En efecto, el citado procedimiento obstaculizaba la libre circulación:
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- de auxiliares tecnológicos destinados a ser utilizados en la preparación de productos alimenticios procedentes de otros Estados miembros en los que se fabricaban o comercializaban legalmente, en la medida en que se veían sometidos a los criterios de pureza u otras características, como los contenidos residuales máximos autorizados, impuestos por la normativa francesa;
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- de productos alimenticios acabados procedentes de otros Estados miembros en los que pudiera detectarse la presencia, aun infinitesimal, de residuos de un auxiliar tecnológico no autorizado en Francia o de residuos de este tipo de auxiliares autorizados en Francia si se superaban los contenidos residuales máximos autorizados por los Decretos de autorización franceses; y
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- de los productos alimenticios acabados procedentes de otros Estados miembros en cuya preparación se hubiera empleado un auxiliar tecnológico no autorizado en Francia, o uno autorizado que no cumpliera los criterios de pureza u otras características exigidas por la normativa francesa, o un auxiliar de este tipo autorizado en Francia pero empleado de forma diferente a la autorizada por la normativa francesa, aunque no se detectaran residuos en el producto alimenticio acabado o la presencia de residuos estuviera dentro de las cantidades autorizadas.
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4.2 Sobre la posible justificación de la medida en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 CE[10]
.En lo que respecta al objetivo de protección de la salud, a falta de armonización y en la medida en que subsistan dudas en el estado actual de la investigación científica, el TJ subrayó que «una prohibición de comercialización de [auxiliares tecnológicos] o de productos alimenticios en cuya preparación se hayan utilizado [auxiliares tecnológicos] legalmente fabricados y/o comercializados en otros Estados miembros ha de basarse en un análisis detenido del riesgo alegado por el Estado miembro[11] que invoca el artículo 30 CE»[12].
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El TJ insistió en que, al ejercer su facultad de apreciación en materia de protección de la salud pública, los Estados miembros deben respetar el principio de proporcionalidad y subrayó que:
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«Ciertamente, la evaluación que el Estado miembro está obligado a efectuar podría demostrar que hay un elevado grado de incertidumbre científica y práctica al respecto. Tal incertidumbre, inseparable del concepto de cautela, influye en el alcance de la facultad de apreciación del Estado miembro y repercute, de esta forma, en los modos de aplicación del principio de proporcionalidad. En esas circunstancias debe admitirse que un Estado miembro, en virtud del principio de cautela[13], puede adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestren plenamente la realidad y la gravedad de tales riesgos.» [14]
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Refiriéndose a las pruebas presentadas por las autoridades francesas para demostrar que la elección de los regímenes en cuestión se basaba en un análisis detenido de los riesgos con arreglo a previsto en los Tratados, el TJ señaló que la nota de la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de los Alimentos (AFSSA) de 13 de agosto de 2008 y el informe del estudio del mes de abril de 2007 que se había llevado a cabo para demostrar que la normativa controvertida era compatible con el Derecho de la UE eran muy posteriores al Decreto de 1912.
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4.3 Sobre la eventual existencia de un obstáculo al artículo 28 CE[15] derivado de la inseguridad jurídica creada por el Decreto de 2001
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En el procedimiento administrativo previo y ante el TJ, la Comisión alegó que la adopción del Decreto de 2001 –que no entró en vigor hasta el 2 de diciembre de 2006, tras la publicación del Decreto ministerial previsto en su artículo 2– la publicación, en 2002, del anuncio a las empresas[16] y, en 2003, de las instrucciones para la constitución de un expediente sobre el empleo de auxiliares tecnológicos aplicables a las categorías de auxiliares enumeradas en el anexo al Decreto de 2001 crearon una situación de inseguridad jurídica que constituía por sí misma un obstáculo injustificado al artículo 28 CE.
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A este respecto, el TJ señaló que el lapso de tiempo transcurrido entre la adopción del Decreto de 2001 y la publicación, el 2 de diciembre de 2006, del Decreto ministerial que permitió la entrada en vigor del citado Decreto, así como la coexistencia durante ese período de ambos Decretos, dieron lugar a una situación ambigua ya que se mantuvo a los operadores económicos en un estado de incertidumbre en lo que respecta a las posibilidades de comercializar en Francia auxiliares tecnológicos o productos alimenticios en cuya preparación se hubieran utilizado este tipo de auxiliares, fabricados y/o comercializados legalmente en otros Estados miembros.
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El TJ subrayó que:
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«Esta inseguridad jurídica se incrementó, por una parte, con el anuncio a las empresas[17] que indicaba a los operadores económicos que, a partir de su fecha de publicación, no había obstáculos para la aplicación de determinadas disposiciones del Decreto de 2001 y, por otra parte, con las instrucciones publicadas por la AFSSA el 2 de julio de 2003 que, según sus propios términos, eran aplicables a las categorías de [auxiliares tecnológicos] enumeradas en el anexo al Decreto de 2001»[18].
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Por lo tanto, el TJ concluyó que, aun suponiendo que las citadas instrucciones fueran conformes con los requisitos derivados de la jurisprudencia del TJUE sobre la existencia de un procedimiento simplificado de inclusión, un operador económico no habría podido constituir un expediente relativo al empleo de un auxiliar tecnológico con la intención de incluirlo en una lista positiva prevista en el artículo 2 del Decreto de 2001, porque dicha lista no había sido establecida, ya que el Decreto ministerial destinado a fijarla aún no había sido adoptado ni publicado.
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4.4 Sobre la inexistencia de un procedimiento simplificado de inclusión de los auxiliares tecnológicos
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El TJ declaró fundadas las alegaciones de la Comisión relativas a que el procedimiento de inclusión previsto por el Decreto de 1912 no respetaba los requisitos derivados de la jurisprudencia del TJUE, puesto que la normativa en cuestión no contenía ninguna indicación sobre la duración del procedimiento ni sobre el derecho de los operadores económicos a iniciarlo o sus posibilidades de recurso en caso de denegación. Por otra parte, el TJ subrayó que tampoco se proporcionaba ninguna indicación a los operadores sobre el órgano al que podían dirigir sus solicitudes o hacer llegar los documentos que debían adjuntar al expediente.
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Notas:
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[1] El Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007 por los 27 Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea, entró en vigor el 1 de diciembre de 2009. Dicho Tratado introduce modificaciones en cuanto a la organización y las competencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), compuesto ahora por tres órganos jurisdiccionales: el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública.
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[2] Pendiente de publicación (véanse, sobre este fallo: “Auxiliares tecnológicos: sentencia del Tribunal de Justicia "Comisión/Francia" de 28 de enero de 2010, asunto C-333/08”, Revista de Derecho Alimentario, nº 55, 2010, 22-26; y RIGAUX, “Du bon usage par un Etat du principe de précaution dans la justification des mesures qui entravent les échanges”, Europe, nº 108, 2010,19-20).
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[3] Aunque se trata de una sentencia dictada a principios del 2010, nos parece oportuno publicar este documento de trabajo distribuido por el autor en el curso de una Jornada sobre los coadyuvantes tecnológicos que se celebró en Vic el 3 de febrero de 2011.
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[4] Actualmente artículo 34 TFUE.
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[5] Como se recuerda en el fundamento jurídico nº 4 de la sentencia Comisión/Francia de 28 de enero de 2010, el artículo 1.3(a) de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (DO nº L 40 de 11 de febrero de 1989, pág. 27), define los auxiliares tecnológicos, en una nota a pie de página, como «cualquier sustancia que no se consuma como ingrediente alimenticio o en sí, que se utilice intencionadamente en la transformación de materias primas, de productos alimenticios o de sus ingredientes, para cumplir un objetivo tecnológico determinado durante el tratamiento o la transformación, y que pueda tener como resultado la presencia no intencionada, pero técnicamente inevitable, de residuos de dicha sustancia o de sus derivados en el producto acabado siempre que dichos residuos no presenten riesgo sanitario y no tengan efectos tecnológicos sobre el producto acabado». Vale la pena subrayar que la Directiva 89/107/CEE fue derogada por el Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO nº L 354 de 31 de diciembre de 2008, pág. 16). En dicho Reglamento se hace referencia a los coadyuvantes tecnológicos, a los que no se aplica la citada normativa comunitaria [artículo 2.2(a)] y que se definen como «toda sustancia que: i) no se consuma como alimento en sí misma; ii) se utilice intencionalmente en la transformación de materias primas, alimentos o sus ingredientes para cumplir un determinado propósito tecnológico durante el tratamiento o la transformación; y iii) pueda dar lugar a la presencia involuntaria, pero técnicamente inevitable, en el producto final de residuos de la propia sustancia o de sus derivados, a condición de que no presenten ningún riesgo para la salud y no tengan ningún efecto tecnológico en el producto final» [artículo 3.2(b)]. En nuestra opinión fue un error utilizar en la versión castellana de la Directiva 89/107/CEE el barbarismo “auxiliar tecnológico”, lo que se ha corregido en el Reglamento que la derogó empleando la expresión coadyuvante tecnológico [cabe recordar que las versiones francesas tanto de la Directiva 89/107/CEE como del Reglamento nº 1333/2008 se refieren a los “auxiliaires techonologiques” (y en las versiones inglesas se utiliza la expresión “processing aids”)]. En cualquier caso, teniendo bien en cuenta todas estas precisiones, así como que en el asunto que nos interesa la lengua de procedimiento era la francesa, en principio mantendremos en la presente nota la terminología utilizada en la versión castellana del fallo objeto de nuestros comentarios disponible en la página de Internet Eur-Lex [ http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62008J0333:ES:HTML (consultada el 31 de enero de 2011)].
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[6] Véase la nota 4.
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[7] Véanse los fundamentos jurídicos nºs 35 y 36 de la sentencia “Comisión/Francia” de 28 de enero de 2010.
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[8] Véase la nota 4.
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[9] Véase el fundamento jurídico nº 76 de la sentencia “Comisión/Francia” de 28 de enero de 2010.
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[10] Actualmente artículo 34 TFUE.
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[11] La cursiva es nuestra.
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[12] Véase el fundamento jurídico nº 88 de la sentencia “Comisión/Francia” de 28 de enero de 2010.
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[13] Aunque preferimos la expresión “principio de precaución”, mantenemos aquí la que figura en la versión castellana disponible del fallo en cuestión (véase, sobre la polémica relativa a la utilización de una u otra expresión: SEGURA RODA, “La aplicación del principio de precaución en el Derecho alimentario de la UE”, Revista de Derecho Alimentario, nº 62, 2010, 16-17).
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[14] Véase el fundamento jurídico nº 91 de la sentencia “Comisión/Francia” de 28 de enero de 2010.
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[15] Véase la nota 4.
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[16] Véase la nota 7.
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[17] Idem.
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[18] Véase el fundamento jurídico nº 88 de la sentencia “Comisión/Francia” de 28 de enero de 2010.



© Luis González Vaqué 2011
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[para consultar la Revista ReDeco: http://socdercon.blogspot.com/ ].


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Wednesday, February 02, 2011

ReDeco, Revista electrónica de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 26, 1-10

Editorial:



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Productos alimenticios y alimentarios: ¡viva la diferencia!
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«Valor es lo que se necesita para levantarse y hablar;
pero también es lo que se requiere para sentarse y escuchar»
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WINSTON CHURCHILL
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1. Introducción
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Cuando los especialistas en Derecho alimentario utilizamos el español en nuestras comunicaciones (orales o escritas) disponemos de dos expresiones diferenciadas para referirnos a dos tipos de productos también distintos: los productos alimenticios y los productos alimentarios. Se trata de una posibilidad que no nos ofrecen otros idiomas europeos y que no siempre sabemos utilizar adecuadamente…
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2. Los adjetivos alimenticio y alimentario según la doctrina…
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Si nos interesa conocer el origen doctrinal de la distinción entre lo alimenticio y lo alimentario resulta inevitable mencionar al Dr. Carlos Barros Santos, que a lo largo de su vida profesional ha ido recopilando con paciencia e increíble tenacidad los términos que, directa o indirectamente, se utilizan en el sector alimentario.
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En su última obra[1], dedicada a la “Clarificación de los conceptos y posibles manipulaciones”, el Dr. Barros nos presenta en primer lugar las definiciones de:
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- alimentario: «carácter o condición, que adquiere todo lo que tiene relación con los alimentos o con las vías de entrada de los mismos en el organismo»[2]; y
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- alimenticio: «carácter de un producto por el cual sus componentes pueden incorporarse al organismo que lo ingiere y asimila, total o parcialmente, pasando a formar parte del mismo o de su metabolismo energético, sin alterar el fisiologismo de éste»[3].
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En la misma obra el autor define también de forma bastante minuciosa[4] qué son los alimentos[5]:
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«Desde el punto de vista fisiológico tiene la consideración de alimento toda sustancia o producto, de cualquier naturaleza, sólido o líquido, natural o transformado, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación o estado de conservación es susceptible de utilizarse, habitual o idóneamente, para la normal alimentación humana o bien como fruitivo, o en casos especiales de alimentación dirigida.
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Bajo los aspectos jurídicos entran también en esta definición productos que no aportan valor nutritivo o, si lo hacen lo es a muy escaso nivel, como ocurre con el agua, el chicle, el tabaco propiamente dicho e incluso el de mascar.
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El alimento puede ser tanto la materia prima como un derivado de la misma, obtenido mediante un tratamiento general, industrial o artesano; el alimento puede ser total o parcialmente comestible; la parte comestible no lo es siempre directamente y en este caso es necesario someterla a un tratamiento previo, culinario o industrial. En algunos casos, los alimentos manufacturados, las materias primas de que proceden no se consideran como alimentos (remolacha azucarera, cereales, algunas semillas oleaginosas, etc.).»[6]
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Dicha definición debe compararse con la que figura en el artículo 2 del Reglamento nº 178/2002[7]:
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«Definición de alimento
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A efectos del presente Reglamento, se entenderá por alimento (o producto alimenticio) cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no.
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Alimento incluye las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia, incluida el agua, incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento. Se incluirá el agua después del punto de cumplimiento definido en el artículo 6 de la Directiva 98/83/CE[8] y sin perjuicio de los requisitos estipulados en las Directivas 80/778/CEE[9] y 98/83/CE.
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Alimento no incluye:
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a) los piensos;
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b) los animales vivos, salvo que estén preparados para ser comercializados para consumo humano;
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c) las plantas antes de la cosecha;
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d) los medicamentos tal y como lo definen las Directivas 65/65/CEE[10] y 92/73/CEE[11] […];
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e) los cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE[12] […];
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f) el tabaco y los productos del tabaco tal como los define la Directiva 89/622/CEE[13] […];
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g) las sustancias estupefacientes o psicotrópicas tal como las define la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes, de 1961, y el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, de 1971;
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h) los residuos y contaminantes.»
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Por otra parte, siempre según el Dr. Barros, producto alimentario es:
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«Toda materia no nociva, en sentido absoluto o relativo, que sin valor nutritivo (o que si lo tiene su uso no depende de esta cualidad) puede utilizarse en la alimentación humana o animal o tener relación con los alimentos o con las vías de entrada de los mismos en el organismo.
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Bajo esta denominación se engloban los aditivos, los materiales de envase y embalaje, los detergentes, desinfectantes y desinsectantes, así como los materiales para construcción de maquinaria, cisternas, cintas transportadoras, instalaciones, vehículos de transporte, utensilios, etc. de uso en industrias y otros establecimientos alimentarios.» [14]
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Producto alimenticio se define escuetamente como «todo alimento como artículo de consumo»[15].
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3. … y en el Diccionario de la Real Academia
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Desgraciadamente, el Diccionario de la Real Academia, no reconoce la distinción entre los dos adjetivos que nos interesan.
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Para “alimenticio, cia” prevé dos significados:
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«1. adj. Que alimenta o tiene la propiedad de alimentar.
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2. adj. Perteneciente o relativo a los alimentos o a la alimentación.»
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Uno de ellos coincide con uno de los atribuidos a “alimentario, ria (Del lat. alimentarius)”:
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«1. adj. Perteneciente o relativo a la alimentación.
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2. adj. Propio de la alimentación.»
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Podemos pues concluir que para la máxima autoridad de la lengua castellana, alimenticio y alimentario pueden considerarse sinónimos.
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De todos modos, el Dr. Barros nos ha hecho llegar las siguientes definiciones que figuran en el “Diccionario panhispánico de dudas”:
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- alimenticio –cia: ‘Que alimenta o sirve para alimentar’: «La cultura árabe valoraba mucho el poder alimenticio y energético de esta planta» (Suñer Botica [Esp. 2000]); […][16]. A menudo significa también ‘de la alimentación o de los alimentos’, aunque para este sentido se recomienda usar con preferencia el adjetivo alimentario.
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- alimentario –ria: ‘De la alimentación o de los alimentos’: «¿Cómo puedo darme cuenta de que tengo [...] un trastorno alimentario?» (Rausch/Bay Anorexia [Arg. 1990]); «Se espera un buen comportamiento de los precios alimentarios» (Vanguardia [Esp.] 1.6.94). No debe confundirse con alimenticio (‘que alimenta’).
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En cualquier caso entendemos que resulta plenamente aceptable (y muy útil[17]) que, a efectos jurídicos, se distingan los productos alimenticios de los alimentarios, tal como el Dr. Barros sugirió hace ya más de cuatro décadas y ha sido pacíficamente aceptado por lo que se refiere a la terminología propia del Derecho alimentario (¡nunca mejor dicho!).
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4. Los conceptos de producto alimenticio y producto alimentarios en el Derecho de la UE
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4.1 Consideraciones generales
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Las normativas comunitarias se promulgan y publican en las múltiples lenguas oficiales de la UE. Obviamente, no resulta fácil que los términos jurídicos empleados en las diversas versiones (e incluso los correspondientes conceptos) coincidan plenamente…
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Si nos atenemos a la definición prevista en el artículo 2 del Reglamento nº 178/2002 (véase el epígrafe nº 2), alimento y producto alimenticio son sinónimos, como lo son sus equivalentes en inglés ("food" y "foodstuff") y en francés ("denrée alimentaire" y "aliment").
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Sin embargo, en las lenguas inglesa y francesa no existe la posibilidad de distinguir entre productos alimenticios y alimentarios.
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4.2 El Reglamento nº 178/2002
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El Reglamento nº 178/2002[18] constituye la normativa básica aplicable directamente a todos los niveles de la UE y que, inter alia, define qué se entiende por Legislación alimentaria[19] y establece sus principios generales.
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Por ello nos ha parecido oportuno verificar si en la versión castellana de dicha normativa se ha tenido efectivamente en cuenta la diferencia existente entre los productos alimenticios y los alimentarios.
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Nuestras primeras dudas se refieren a la terminología utilizada en el Considerando nº 16, que parece referirse tanto a los productos alimenticios como a los alimentarios sin hacer la procedente distinción.
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Algunos autores estiman que el origen de tal confusión se encuentra en el ya citado artículo 2 del Reglamento nº 178/2002, puesto que en la definición de alimento (o producto alimenticio) se incluyen de facto algunos productos que en castellano calificaríamos de alimentarios[20].
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De todos modos, por lo que se refiere a otras disposiciones de dicha normativa (incluyendo su título), la utilización del adjetivo alimentario, en muchos casos en femenino, es la acertada, por ejemplo, en relación a la legislación[21], seguridad, protección, empresas, cadena y crisis (que se califican de alimentaria o alimentarias).
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4.3 Otras normativas comunitarias
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En principio, podemos concluir que la utilización del adjetivo alimentario/a es también el apropiado en el Reglamento nº 1333/2008[22] relativo a los aditivos alimentarios[23].
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Por el contrario, consideramos que la terminología empleada en la versión castellana de las siguientes medidas plantea algunas dudas sobre el correcto empleo de las expresiones producto alimenticio o producto alimentario[24]:
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- la Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 2010, por la que se instituye el Foro de Alto Nivel sobre la Mejora del Funcionamiento de la Cadena Alimentaria[25];
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– el Reglamento (CE) n° 1441/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) n° 2073/2005 relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios[26];
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- la Recomendación de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas, los PCB similares a las dioxinas y los PCB no similares a las dioxinas en los productos alimenticios[27];
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- el Reglamento (CE) nº 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios[28]; y
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- la Directiva 88/344/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes[29].
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5. Algo más que buenos propósitos
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En nuestra opinión:
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- los servicios de traducción de las Instituciones europeas tendrían que ser conscientes de las peculiaridades del castellano y de lo útil que resulta utilizar correctamente en cada supuesto las expresiones producto alimenticio o producto alimentario;
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- las autoridades españolas competentes en la materia deberían instar al Consejo, o, en su caso, a la Comisión, a revisar y rectificar las versiones incorrectas de las normativas vigentes, así como a publicar en el DOUE las correspondientes “correcciones de errores”[30]; y
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- puesto que la medicina tienen que tomarla en especial los pacientes (en nuestro caso tanto los juristas como todos los profesionales del sector), tendríamos que utilizar adecuadamente la terminología disponible, que nos permite diferenciar diversos tipos de productos… lo que no ocurre en otras lenguas.
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6. Otras definiciones relativas a los alimentos[31]
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- alimento adulterado: «alimento al que, intencionadamente, se le ha provocado una modificación en sus características, propiedades o aptitudes de uso, con fines de engaño al consumidor y lucrativos para el que provoca la modificación»[32];
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- alimento alterado: «alimento al que, intencionalmente o no, se le han anulado o disminuido, sensiblemente, sus características, propiedades o aptitudes de uso»[33];
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- alimento complementario: «es el que constituye una parte minoritaria de la dieta, complementando la acción de los fundamentales.
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Dentro de este concepto conviene resaltar tres subconceptos por su importancia o transcendencia en los hábitos de consumo; los condimentos y/o especias; los alimentos estimulantes y los sucedáneos»[34];
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- alimento contaminado: «alimento al que se le han incorporado microorganismos patógenos o toxicógenos, sustancias químicas, sustancias radiactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre o a los animales o inducir la producción de cáncer o acciones mutagénicas o teratogénicas. Se extiende también al alimento al que se han incorporado otros microorganismos que, por su número, pueden producir alteraciones en el fisiologismo del hombre»[35];
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- alimento deteriorado: «alimento que ha experimentado una modificación que ha anulado o disminuido, sensiblemente, las características o propiedades o aptitudes de uso que ya poseía a su salida de fábrica como producto terminado»[36];
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- alimentos estimulantes: «son aquellos preparados alimenticios que, aun con escaso valor nutritivo, están destinados a favorecer en el organismo una acción técnica, excitante y satisfactoria (café, té, cacao, chocolate)» [37];
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- alimento falsificado: «alimento que ha sido preparado o rotulado para simular otro conocido»[38];
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- alimento fraudulento: «alimento cuya composición real no corresponde a la declarada y comercialmente anunciada o que en su comercialización se utilizan términos informativos sobre él, que inducen a error al consumidor»[39];
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- alimento fundamental: «es el que constituye una proporción importante de la ración alimenticia habitual en el área considerada»[40];
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- alimento impropio: «se entiende por alimento impropio aquel producto que, aun poseyendo valor nutritivo, no es normalmente utilizado para el consumo en el país o en el colectivo de población considerado o el que, aun siéndolo, no ha completado su proceso de maduración o elaboración, no reúne las características que le definen o le identifican con la Norma reglamentaria o al que se le ha aplicado un proceso de elaboración, manipulación o conservación no autorizado»[41];
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- alimento-medicamento: «se entiende por alimento-medicamento toda sustancia o producto que, además de su vocación nutritiva, posee una actividad terapéutica para rectificar o inhibir un proceso metabólico o para exaltar un fenómeno biológico normal, con el fin de restablecer el correcto funcionamiento de las reacciones bioquímicas o fisiológicas del organismo»[42];
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- alimento nocivo: «alimento que, aunque utilizado con los criterios de normal prudencia, y conforme con las prescripciones de su preparación y uso, o en cualquier forma que se ajuste a prácticas de elemental precisión, puede provocar efectos perjudiciales en el consumidor (de tipo medio o en colectivos especiales – niños, ancianos, obesos, embarazadas, diabéticos, celíacos, fenil-cetonúricos,- etc.), no sólo inmediatamente después de su consumo, sino también en ingestiones repetidas en el tiempo, por acción acumulativa o efectos crónicos, sin que ello obedezca a uso inmoderado o inoportuno o a consumo irreflexivo del mismo»[43];
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- alimento sano: «todo alimento que, además de producir una impresión satisfactoria por su calidad, es inocuo, no alterado, no contaminado y de valor nutritivo acorde con las necesidades del consumidor»[44]; y
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- alimento simulado para ensayo de migración: «es aquella sustancia, de composición química sencilla, coleccionada por sus propiedades extractivas, en las condiciones específicas del ensayo, y por su similitud a las características fundamentales del alimento al que pretende sustituir, para realizar estudios de migración de los materiales polimétricos utilizados en contacto con los alimentos y valorar su comportamiento y posible interacción»[45].
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Notas:
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[1] “El consumidor, el empresario y la información alimentaria”, Visión Libros, Madrid, 2010, 334 págs.
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[2] Véase la obra de BARROS SANTOS citada en la nota anterior, pág. 13.
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[3] Ibidem.
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[4] Farragosa según FERNÁNDEZ MARILGERA: [véase, el artículo de dicha autora (pendiente de publicación) titulado “Desde 1964 a 2010: ¿no es necesario renovar algunos términos y conceptos alimentarios teniendo en cuenta la legislación vigente en la UE?”, 2-3].
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[5] En el epígrafe nº 6 hemos incluido diversas definiciones específicas correspondientes a diferentes categorías de alimentos.
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[6] Véase también la obra de BARROS SANTOS citada en la nota 1, pág. 13.
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[7] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2002, pág. 1).
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[8] Directiva del Consejo de 3 de noviembre de 1998 relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO nº L 330 de 5 de diciembres de 1998, pág. 32).
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[9] Directiva del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO nº L 229 de 30 de agosto de 1980, pág. 11).
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[10] Directiva del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas (DO nº 22 de 9 de febrero de 1965, pág. 369).
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[11] Directiva del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, por la que se amplía el ámbito de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre medicamentos y por la que se adoptan disposiciones complementarias para los medicamentos homeopáticos (DO nº L 297 de 13 de octubre de 1992, pág. 8).
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[12] Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO nº L 262 de 27 de septiembre de 1976, pág. 169).
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[13] Directiva del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco (DO nº L 359 de 8 de diciembre de 1989, pág. 1).
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[14] Véase la obra de BARROS SANTOS citada en la nota 1, pág. 46.
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[15] Ibidem.
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[16] Omitimos la referencia a las pensiones alimenticias, relativas a otras ramas del Derecho, porque no haría más que complicar las cosas...
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[17] Véase: FERNÁNDEZ MARILGERA: artículo citado en la nota 4, 5-6.
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[18] Véase la nota 7.
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[19] Véase la nota 21.
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[20] Véase, en este sentido: FERNÁNDEZ MARILGERA, artículo citado en la nota 4, 2-3.
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[21] Cabe recordar que, en el artículo 1.3 del Reglamento nº 178/2002, se define la Legislación alimentaria del siguiente tenor: «las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en la Comunidad Europea o a nivel nacional a los alimentos en general, y a la seguridad de los alimentos en particular» y se precisa que «se aplica a cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos así como de piensos producidos para alimentar a los animales destinados a la producción de alimentos o suministrados a dichos animales».
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[22] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO n° L 354 de 31 de diciembre de 2008, pág. 16).
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[23] Vale la pena mencionar que esa era precisamente la expresión utilizada para designar dichos productos en el Reglamento nº 178/2002 (véase, en este sentido: FERNÁNDEZ MARILGERA: artículo citado en la nota 4, 6-7).
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[24] Evidentemente, no hemos examinado todas las normativas comunitarias relativas al sector de la alimentación, sino que nos limitamos a facilitar una lista limitada a título de ejemplo.
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[25] DO n° C 210 de 3 de agosto de 2010 pág. 4.
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[26] DO n° L 322 de 7 de diciembre de 2007 pág. 12.
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[27] DO n° L 322 de 22 de noviembre de 2006 pág. 24.
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[28] DO n° L 338 de 22 de diciembre de 2005 pág. 1.
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[29] DO n° L 157 de 24 de junio de 1988, pág. 28.
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[30] Según FERNÁNDEZ MARILGERA, al legislador español también se le escapan algunas distracciones terminológicas y recomienda que se lleve a cabo urgentemente una revisión de las normativas alimentarias (!) en cuestión (véase el artículo de dicha autora citado en la nota 4, pág. 7).
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[31] La inclusión en este epígrafe de diversas definiciones de alimentos no significa que nos parezcan pertinentes o acertadas. Por el contrario, coincidimos con la opinión de FERNÁNDEZ MARILGERA que califica la mayoría de ellas de obsoletas o, en cualquier caso, mejorables, en especial teniendo en cuenta los previsto en las normativas comunitarias aplicables (véase el artículo de dicha autora citado en la nota 4, 7-8).
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[32] Véase la obra de BARROS SANTOS citada en la nota 1, pág. 14.
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[33] Ibidem [cabe recordar que FERNÁNDEZ MARILGERA se pregunta si el café descafeinado debe considerarse un alimento alterado (véase el artículo de dicha autora citado en la nota 4, pág. 4)].
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[34] Véase la obra de BARROS SANTOS citada en la nota 1, pág. 14.
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[35] Ibidem.
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[36] Ibidem.
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[37] Véase la obra de BARROS SANTOS citada en la nota 1, pág. 15.
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[38] Ibidem.
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[39] Ibidem.
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[40] Ibidem.
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[41] Ibidem.
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[42] Ibidem.
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[43] Véase la obra de BARROS SANTOS citada en la nota 1, pág. 16.
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[44] Ibidem, pág. 17.
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[45] Ibidem.






[Fuente: tercer Capítulo del Informe sobre terminología alimentaria del Centro Europeo para el Derecho del Consumo]






[para consultar la Revista ReDeco: http://socdercon.blogspot.com/ ]
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