Información facilitada por el "Centro Europeo para el Derecho del Consumo" (Barcelona - Bruselas - Madrid) --- Para consultar la página principal: http://derechoconsumo.blogspot.com/

Temas:

"Influencers" (2) "Made in" (1) "Street Food" (1) Aceite (1) Aceite de oliva (1) Aditivos alimentarios (6) Adulteración (2) Agricultura (5) Agricultura ecológica (1) Alemania (2) Alergias (4) Alimentación (10) Alimentación y consumo sostenibles (3) Alimentación. Ecuador (1) Alimentos (1) Alimentos "extranjeros" (1) Alimentos (pre)envasados (1) Alimentos destinados a los lactantes y niños (1) Alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad (1) Alimentos destinados al control de peso (1) Alimentos ecológicos (7) Alimentos envasados (1) Alimentos funcionales (16) Alimentos para usos médicos especiales (1) Alimentos saludables (1) Alimentos vegetales (1) América Latina (4) Análisis y controles (2) Antioxidantes (1) Anuncios en la Televisión (2) Apicultura (1) Argentina (2) ATCI (1) Azúcares (1) Bebidas alcohólicas (6) Bebidas energéticas (1) Bebidas no alcohólicas (1) Bibliografía (21) Bienestar animal (2) Biocarburantes (1) Biotecnología (16) Blockchain (1) Blogs (1) Brasil (6) Brexit (6) Cadena agroalementaria (5) Café (3) Cambio climático (3) Canadá (1) Cannabidiol (1) Canon digital (1) Carne (4) Carne bovina (1) Carne porcina (1) Cataluña (3) Cereales (1) Chile (3) China (14) Chocolate (2) Ciudadanía de la UE (1) Coadyuvantes tecnológicos (1) Colombia (2) Comercio detallista (1) Comercio internacional (9) Comercio justo (2) Competencia (1) Complementos alimenticios (1) Comportamiento de los consumidores (10) Comportamiento del consumidor (1) Comportamiento y percepción del consumidor (5) Concepto y tipos de alimentos (1) Consumidor (concepto) (1) Consumo (1) Consumo colaborativo (1) Control alimentario (2) Control de calidad (3) Control de las importaciones (3) Controles (1) Cooperación (1) Cordero (1) Coronavirus (2) Cosméticos (1) Cultura del cumplimiento (1) Declaraciones relativas a la salud (5) Denominaciones "lácteas" (1) Denominaciones de origen (6) Derecho a la alimentación (8) Derecho alimentario (144) Derecho chino (1) Derecho comparado (2) Derecho del consumo (42) Derecho Internacional (2) Derechos humanos (1) Desarrollo rural (1) Desperdicio de alimentos (8) Dinamarca (2) Directiva (UE) 2015/412 (1) Directrices (1) Distribución (1) Distribución comercial (1) E-book (1) Ecommerce (1) Economía Circular (3) Economía Social (1) Ecuador (1) Educomunicación (1) EE.UU (2) EE.UU. (17) EFSA (1) Encefalopatía Espongiforme Bovina (1) Enseñanza (1) Entomofagia (1) Entomofagia. Unión Europea (1) Envases y embalajes (1) España (27) Estilo de vida (1) Estructura molecular primaria nueva (1) etc. (2) Ética (3) Etiquetado (42) Etiquetado e información del consumidor (12) Etiquetado nutricional (8) Etiquetado vegano (1) Exportaciones (2) FAO (4) FDA (2) Fibra (2) Francia (7) Fraudes alimentarios (5) Frutas y hortalizas (1) FSMA (1) Ganadería (1) Gastronomía (2) Globalización (3) Glosario Industria Alimentaria (1) Grecia (1) Hábitos alimentarios (1) HACCP (1) Higiene alimentaria (1) Horsemeat scandal (2) Impuestos alimentarios (1) Indicación del origen (2) Indicaciones geográficas (1) Indicaciones geográficas protegidas (10) Industria alimentaria (4) Información radial (1) Infusiones (1) Ingredientes (2) Ingredientes vegetales (1) Innovación (1) Inocuidad alimentaria (2) Integración económica (1) Internet (2) Intolerancia al gluten (1) Investigación biomédica (2) Investigación e innovación (1) Irradiación de alimentos (1) Italia (9) Jurisprudencia (15) Las fuentes del ordenamiento jurídico alimentario (1) Leche (2) Leche y productos lácteos (2) Legislación (1) Libre circulación de mercancías (4) Libre circulación de pacientes (1) Libre circulación/"uso" (1) Libros (11) Lista de ingredientes (1) Logística y transporte (1) Luis González Vaqué (10) Marcas (1) Marcas de calidad (1) Mecanismos de mercado (2) Medicina Veterinaria (2) Medidas legales (1) Medio ambiente (1) Mercosur (3) Mexico (3) México (2) Microbiología (1) Miel (1) NAFTA (1) Nanotecnología (3) Nanoteconología (1) Nestlé (1) Norma Mundial BRC de Seguridad alimentaria (1) Normas alimentarias (1) Normas ISO (1) Novel Foods (5) Nuevas tecnologías alimentarias (2) Nutraceuticals (1) Nutrición (15) Obesidad (1) OMC (2) OMS (2) ONU (1) Organismos genéticamente modificados (OGM) (2) Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) (1) Países emergentes (1) Paraguay (1) Patriotismo alimentario (1) Percepción del consumidor (2) Pérdidas y desperdicio de alimentos (3) Pérdidas y desperdicio de alimentos. (5) Perfiles nutricionales (1) Personas jurídicas (1) Pesca (3) Piensos (1) Plaguicidas. (1) Política alimentaria (5) Política comercial. (1) Portugal (1) Prácticas comerciales desleales (6) Preferencias del consumidor (2) Principio de precaución (10) Probióticos (3) Productos alimenticios "sin" (1) Productos cármicos (1) Productos cárnicos (1) Productos lácteos (2) Protección de datos (2) Protección del Medio ambiente (1) Publicidad (24) Publicidad comparativa (2) Publicidad encubierta (3) Queso (2) Recursos Naturales (1) ReDeco (60) Redes Sociales (2) Reglamento (CE) nº 258/97 (1) Reino Unido (2) Relaciones Públicas (1) Religión y producción alimentaria (1) Responsabilidad (2) Responsabilidad corporativa (2) Responsabilidad penal (1) Sal (1) Salud (2) Salud y bienestar animal (4) Sector agroalimentario (2) Seguridad alimentaria (13) Seguridad alimentaria (disponibilidad de alimentos) (5) Seguridad e inocuidad alimentaria (1) Sistema alimentario (1) Sistemas alimentarios (2) Sistemas de alerta (2) Soberanía alimentaria (2) Sociología e Historia de la alimentación (2) Soria (1) Sostenibilidad (7) Subvenciones (2) TAIEX (1) Tratados internacionales (2) Trazabilidad (10) TTIP (1) TTIP (Asociación Transatlántica para el Comercio y la Inversión) (5) TTPI (1) Turismo (1) Unión Europea (89) Uruguay (2) USDA (1) Venta de alimentos al detall (1) Venta directa (1) Venta por Internet (1) Vinagre de Módena (1) Vino (14) Visitas recibidas (2)

Monday, October 15, 2012

ReDeco, Revista electrónica del Derecho del consumo y la alimentación, nº 28, 3-15




¿El polen en la miel es un ingrediente (de la miel)?
 
 
 
- Algunas reflexiones sobre la propuesta modificación de la Directiva 2001/110/CE - 

 

 

Leticia Bourges[1]

 

 


 

James Russell Lowell

 

 

I. Introducción
.
1. La sentencia “Bablok y otros” de 6 de septiembre de 2011
.
El TJUE se pronunció el 6 de septiembre de 2011 sobre una petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania) mediante la sentencia “Bablok y otros”[2], de la que nos ocuparemos brevemente en este epígrafe.
.
Dicha petición de decisión prejudicial tenía «por objeto la interpretación de los artículos 2, números 5 y 10, 3, apartado 1, 4, apartado 2, y 12, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente[3]»[4] y se presentó en el marco de un litigio entre diversos apicultores (Bablok y otros) y el Freistaat Bayern (Alemania).
.
El litigio principal tuvo sus orígenes en el hecho de que, en 2005 se detectó la presencia de ADN de maíz MON 810 –en un 4,1 % del ADN total del maíz– y de proteínas transgénicas (toxina Bt) en el polen de maíz recolectado por el Sr. Bablok en colmenas situadas a 500 metros de unos terrenos del Freistaat Bayern[5].
.
Concretamente, en el marco del procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente debía pronunciarse sobre una demanda destinada a que se declarase que, debido a la presencia del polen de maíz MON 810 en los productos de apicultura en cuestión, éstos habían dejado de ser aptos para la comercialización o el consumo y que, por lo tanto, habían sufrido una modificación sustancial, en el sentido de las siguientes disposiciones vigentes en Alemania:
:
- el artículo 36a de la Gentechnikgesetz (Ley de ingeniería genética)[6]; y
.
- el artículo 906.2 del Bürgerliches Gesetzbuch[7].
.
.
Tras diversas peripecias judiciales, cuyo análisis evitaremos describir en esta ocasión brevitatis causae[8], el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof, ante el que, finalmente, se planteó el caso, decidió suspender el procedimiento y plantear al TJ las siguientes cuestiones prejudiciales:
:
«1) ¿Debe interpretarse el concepto [de OMG] establecido en el artículo 2, número 5, del Reglamento [nº 1829/2003] en el sentido de que también incluye el material de plantas modificadas genéticamente (en este caso, el polen de la línea MON 810 de maíz modificada genéticamente) que, aunque contiene ADN y proteínas modificados genéticamente (en el presente asunto, la toxina Bt), (ya) no posee ninguna capacidad reproductiva concreta e individual en el momento en que se incorpora a un alimento (miel, en el caso de autos) o se destina a la alimentación, especialmente en forma de complemento alimenticio?
.
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
:
a) ¿Es suficiente, en cualquier caso, para que un alimento pueda considerarse producido a partir de OMG, en el sentido del artículo 2, número 10, del Reglamento [nº 1829/2003], que dicho alimento contenga material procedente de plantas modificadas genéticamente que en un momento anterior ha poseído una capacidad reproductiva concreta e individual?
.
b) En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión:
:
¿Debe interpretarse el concepto de producido a partir de OMG que recogen el artículo 2, número 10, y el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento [nº 1829/2003] en el sentido de que, en relación con los OMG, no exige un proceso de producción intencional y deliberado, sino que incluye también la incorporación involuntaria y fortuita de (antiguos) OMG a un alimento (en el presente caso, miel o polen como complemento alimenticio)?
.
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión:
:
¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento [nº 1829/2003], en el sentido de que cualquier incorporación de material modificado genéticamente que esté presente legalmente en la naturaleza a alimentos de origen animal, como la miel, tiene como efecto someter esos alimentos a la obligación de autorización y supervisión prevista en esas disposiciones, o bien es posible referirse por analogía a otros umbrales aplicables (en el supuesto, por ejemplo, del artículo 12, apartado 2, del Reglamento)?»
.
.
En respuesta a las citadas cuestiones, el TJ (Gran Sala) declaró:
:
«1) El concepto de organismo modificado genéticamente, establecido en el artículo 2, número 5, del Reglamento (CE) nº 1829/2003 [...], debe interpretarse en el sentido de que una sustancia como el polen derivado de una variedad de maíz modificado genéticamente que ha perdido su capacidad reproductiva y que carece de toda capacidad de transferir el material genético que contiene ya no está comprendido en ese concepto.
.
2) Los artículos 2, números 1, 10 y 13, y 3, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1829/2003, 2 del Reglamento (CE) nº 178/2002[9] […], y 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13/CE[10] […], deben interpretarse en el sentido de que, cuando una sustancia como el polen que contiene ADN y proteínas modificados genéticamente no puede considerarse un organismo modificado genéticamente, productos como la miel y los complementos alimenticios que contienen dicha sustancia constituyen alimentos […] que [contienen] ingredientes producidos a partir de [OMG], en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1829/2003. Tal calificación puede aplicarse con independencia de que la incorporación de la sustancia en cuestión haya sido intencionada o fortuita.
.
3) Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, del Reglamento nº 1829/2003 deben interpretarse en el sentido de que, cuando entrañan una obligación de autorización y supervisión de un alimento, no puede aplicarse por analogía a esta obligación un umbral de tolerancia como el previsto en relación con el etiquetado en el artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento.»
.
.
2. Los argumentos del Tribunal de Justicia
.
El fallo que acabamos de transcribir se basó fundamentalmente en que TJ consideró:
:
- que el órgano jurisdiccional remitente sólo podía calificar el polen en cuestión como OMG si dicha sustancia todavía constituía un organismo en el sentido del artículo 2.4 del Reglamento nº 1829/2003[11] (el cual, mediante remisión al artículo 2.1 de la Directiva 2001/18, define el organismo como «toda entidad biológica capaz» «de reproducirse» o «de transferir material genético»;
;
- que correspondía al citado órgano jurisdiccional verificar si dicho polen podía «transferir material genético», teniendo debidamente en cuenta los datos científicos disponibles y considerando cualquier forma de transferencia de material genético científicamente comprobada («si, después de esa apreciación, el órgano jurisdiccional remitente estimase que el polen controvertido en el litigio principal no es o ya no es capaz de transferir material genético, de modo que no puede considerarse un organismo y, en consecuencia, un OMG en el sentido del Reglamento nº 1829/2003, ello no implicaría necesariamente que dicho polen no está comprendido en el ámbito de aplicación de ese Reglamento»[12]); y
.
- que, aun en el caso de que el citado «… polen no est[uviera] comprendido en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 1829/2003, [podía], no obstante, estar comprendido en el artículo 3, apartado 1, letra c)…»[13];
.
- que los productos como la miel y los complementos alimenticios elaborados con el polen del que se trataba en el procedimiento principal estaban destinados a ser consumidos por los seres humanos y, «por ello, son alimentos, en el sentido de los artículos 2.1 del Reglamento nº 1829/2003 y 2 del Reglamento nº 178/2002[14]»[15]; y
.
- que el polen controvertido en el litigio principal procedía del maíz MON 810, es decir, un OMG y, por lo tanto, debía «considerarse producido a partir de OMG, en el sentido del artículo 2, número 10, del Reglamento nº 1829/2003, cuando ya no pu[diera] calificarse de OMG, en la medida en que, en ese caso, ya no cont[tuviese] ni est[uviera] compuesto por OMG»[16].
.
.
Por lo que se refiere a si dicho polen podía calificarse de «ingrediente», nos parece pertinente reproducir a continuación el razonamiento del TJCE al respecto:
:
«73 En virtud de los artículos 2, número 13, del Reglamento nº 1829/2003 y 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13[17], un ingrediente es cualquier sustancia […] utilizada en la fabricación o en la preparación de un producto alimenticio y que todavía se encuentra presente en el producto acabado eventualmente en una forma modificada.
74. Debe aplicarse la calificación de ingrediente al polen contenido en complementos alimenticios elaborados con polen cuando éste se añade durante su fabricación o preparación.
.
75. En lo que respecta al polen contenido en la miel, procede señalar que, a tenor del anexo II, párrafo primero, de la Directiva 2001/110[/CE][18], la miel está compuesta no sólo de diferentes azúcares, sino también de otras sustancias como, en particular, partículas sólidas derivadas de su recolección.
.
76. Pues bien, los pólenes son partículas sólidas derivadas efectivamente de la recolección de la miel, en parte por la acción de las abejas y, principalmente, como consecuencia de la centrifugación realizada por el apicultor. Además, con arreglo al párrafo tercero del anexo II de la Directiva 2001/110, no se podrá retirar [...] el polen […] excepto cuando resulte inevitable en el proceso de eliminación de materia orgánica o inorgánica ajena a la miel.
.
77. El polen no es, pues, un cuerpo extraño, una impureza de la miel, sino un componente normal de ésta[19] que, por voluntad del legislador de la Unión, no puede, en principio, ser retirado, aunque la periodicidad de su incorporación y las cantidades en las que se encuentra en la miel dependen de determinadas eventualidades durante la producción.
.
78. En ese contexto, en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13, el polen, que está comprendido en la propia definición de miel recogida por la Directiva 2001/110, debe considerarse una sustancia utilizada en la fabricación o en la preparación de un producto alimenticio y que todavía se encuentra presente en el producto acabado.
.
79. Por ello, debe calificarse[20] también de ingrediente, en el sentido de los artículos 2, número 13, del Reglamento nº 1829/2003 y 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13.»
.
.
Cabe recordar que la Comisión Europea se opuso a esta conclusión puesto que consideraba –en nuestra opinión atinadamente- que debía establecerse una distinción entre el concepto de «ingrediente» y el de «componente natural»: «a su juicio, el polen es un componente natural de la miel y no un ingrediente, por lo que la miel que lo contiene no está comprendida en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1829/2003»[21].
.
Sin embargo, el TJ rechazó ese argumento, porque:
:
- la distinción alegada no tenía en cuenta las condiciones particulares de la incorporación del polen a la miel y del mantenimiento voluntario de ese polen en la composición del producto terminado;
;
- la interpretación propuesta comprometería el objetivo de protección de la salud humana, en la medida en que un alimento como la miel no estaría sujeto al control de su inocuidad, aun cuando contuviera cantidades elevadas de material modificado genéticamente; y
.
- tal interpretación no tendría en cuenta el criterio determinante de la aplicación del Reglamento nº 1829/2003, indicado en su décimo sexto considerando, a saber, el basado en «si en el alimento […] está presente algún material derivado del material de partida modificado genéticamente».
.
.
Por otro lado, para dar respuesta a la tercera cuestión prejudicial, el TJ declaró que, cuando se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1829/2003, la obligación de autorización y de supervisión existe con independencia de la proporción de material modificado genéticamente contenida en el producto del que se trate y confirmó la necesidad de tener en cuenta el objetivo de un «nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas» establecido en el artículo 1 de dicho Reglamento.
.
.
II. ¿Quién tiene la última palabra?
.
1. Sobre la necesidad de modificar la 2001/110/CE relativa a la miel
.
Como se indica en el epígrafe nº 1 de la “Exposición de motivos” de la “Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2001/110/CE, relativa a la miel”[22], los objetivos de la Comisión al proponer dicha modificación son:
:
«a) adaptar las competencias de ejecución de la Comisión vigentes a las disposiciones establecidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); y
.
b) en el contexto de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-442/09[23], y sin perjuicio de la aplicación a la miel que contiene polen modificado genéticamente del Reglamento (CE) nº 1829/2003[24] […], aclarar de forma explícita que el polen se considera más bien un componente particular de la miel que un ingrediente de la misma[25]».
.
.
Más adelante, en dicho documento, la Comisión se refiere de nuevo a la sentencia “Bablok y otros”, al recordar que, «en su sentencia, emitida a raíz de una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 234 CE por Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Asunto C-442/09), el Tribunal de Justicia dictaminó que el polen debe considerarse como un ingrediente en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13/CE[26] […]»[27]. En este sentido, subraya que el TJ, sobre la base de una evaluación de los hechos que se le presentaron, concluyó que la presencia de polen en la miel se debe fundamentalmente a la acción del propio apicultor y es consecuencia de la operación material de centrifugación que realiza para la recolección. Sin embargo, según la Comisión, «el polen sólo entra en la colmena como resultado de la actividad de las abejas»[28]: «de hecho, la miel contiene polen independientemente de si el apicultor extrae o no la miel mediante centrifugación»[29].
.
Por consiguiente, la Comisión insiste en que en virtud de la Directiva 2001/110/CE[30] el polen es un componente natural, no un ingrediente, de la miel[31]. Vale la pena indicar que si se aprueba la Propuesta tal como está formulada, la modificación que se prevé no alterará la conclusión del TJ en la sentencia “Bablok y otros”, conforme a la cual la miel que contiene polen modificado genéticamente entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003: «en efecto, después de la modificación de la Directiva 2001/110/CE, la miel que contiene polen modificado genéticamente, en tanto que alimento producido a partir de OMG, seguirá estando en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, letra c), del mencionado Reglamento»[32].
.
A la luz de estas consideraciones, la Comisión ha elaborado el proyecto de propuesta de modificación de la Directiva 2001/110/CE que reproducimos en el siguiente apartado.
.
.
2. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del CONSEJO POR LA que se modifica la Directiva 2001/110/CE, relativa a la miel
.
El texto propuesto por la Comisión es el siguiente:
:
«Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales.
,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[…],
,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario:
:
.
Considerando lo siguiente:
:
(1) A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 6 de septiembre de 2011, en el asunto C-442/09[33] […], el polen en la miel se considera un ingrediente en el sentido de la Directiva 2000/13/CE[34] […]. La sentencia del Tribunal se basaba en el análisis de los hechos que se le plantearon, según los cuales la presencia del polen en la miel se debe fundamentalmente a la centrifugación que realiza el apicultor para la recolección de la miel. Sin embargo, el polen solo entra en la colmena como resultado de la actividad de las abejas y está presente en la miel de forma natural con independencia de que el apicultor extraiga o no la miel mediante centrifugación. Por consiguiente, es necesario aclarar, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003[35] […] al polen modificado genéticamente presente en la miel, que el polen es un componente de la miel, una sustancia natural sin ingredientes, y no un ingrediente en el sentido de la Directiva 2000/13/CE. Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 2001/110/CE[36] […].
.
(2) La Directiva 2001/110 confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas de sus disposiciones. A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, esas competencias deben adaptarse al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado). Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas necesarias, incluidas las consultas a expertos, durante sus trabajos de preparación. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
.
(3) Para garantizar un cumplimiento uniforme, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado, a fin de que esta pueda adoptar métodos que permitan verificar que la miel cumple lo dispuesto en la Directiva 2001/110/CE.
.
(4) Los anexos de la Directiva 2001/110/CE contienen elementos técnicos que podría ser necesario adaptar o actualizar en función de la evolución de las normas internacionales pertinentes. Dicha Directiva no otorga a la Comisión los poderes apropiados para adaptar o actualizar rápidamente los mencionados anexos a fin de tener en cuenta la evolución de las normas internacionales. Por lo tanto, con objeto de facilitar una aplicación coherente de la Directiva 2001/110/CE, deben atribuirse asimismo a la Comisión los poderes para adaptar o actualizar los anexos de la mencionada Directiva, a fin de tener cuenta no sólo el progreso técnico, sino también la evolución de las normas internacionales.
.
(5) Tras la adopción del Reglamento (CE) nº 178/2002[37] […], que se aplica a todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos y piensos, a escala tanto nacional como de la Unión, las disposiciones generales de la Unión sobre los alimentos se aplican directamente a los productos regulados por la Directiva 2001/110/CE. Por consiguiente, ya no es necesario que la Comisión disponga de las competencias necesarias para adaptar las disposiciones de dicha Directiva a la legislación general sobre los alimentos de la Unión. Por tanto, deben suprimirse las disposiciones que otorgan esas competencias.
.
(6) Por ello, con el fin de tener en cuenta los avances técnicos y, en su caso, la evolución de las normas internacionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado con el fin de adaptar o actualizar las características técnicas de las descripciones y definiciones de los productos en los anexos de la Directiva 2001/110/CE.
.
(7) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2001/110/CE en consecuencia.
.
(8) Habida cuenta de que las modificaciones relacionadas con la adaptación al Tratado se refieren únicamente a competencias de la Comisión, no necesitan incorporarse a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
.
.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
:
Artículo 1
.
La Directiva 2001/110/CE queda modificada del siguiente modo:
:
1) En el artículo 2 se añade el punto siguiente:
:
5. Dado que el polen es un componente natural específico de la miel, no se considerará un ingrediente, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2000/13/CE, de los productos definidos en el anexo I de la mencionada Directiva.
.
2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
:
Artículo 4
.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 6 bis a fin de establecer métodos que permitan la verificación de la conformidad de la miel con las disposiciones de la presente Directiva. Hasta que se adopten dichos métodos, los Estados miembros utilizarán, siempre que sea posible, métodos de análisis validados que estén internacionalmente reconocidos, como los aprobados por el Codex Alimentarius, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.
.
3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
:
Artículo 6
-
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 6 bis con objeto de modificar las características técnicas relacionadas con la denominación, la descripción y la definición de los productos del anexo I y con las características de composición de la miel del anexo II, a fin de tener en cuenta el progreso técnico y, en su caso, la evolución de las normas internacionales pertinentes.
.
Artículo 6 bis
.
1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere la presente Directiva se otorgan a la Comisión con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.
.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 4 y 6 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir del […]. (La Oficina de Publicaciones debe insertar la fecha de entrada en vigor del presente acto modificativo).
.
3. La delegación de poderes a que se refieren los artículos 4 y 6 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá fin a la delegación del poder especificado en dicha Decisión. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha Decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
.
5. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 y el artículo 6 solo podrá entrar en vigor si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación del acto en cuestión a tales instituciones, o si, antes de que venza dicho plazo, ambas instituciones han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
.
4) Se suprime el artículo 7.
.
.
Artículo 2
.
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, a más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva.
.
.
Artículo 3
.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
.
.
Artículo 4
.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.»
w
w
w

 



Notas:

 [1] Comité européen de droit rural, París (Francia). La autora agradece a Luis González Vaqué el envío de un documento de trabajo sobre las sentencias dictadas por el TJUE en materia de libre circulación de mercancías en los años 2010 y 2011 (distribuido por el autor en el curso de un seminario sobre Derecho comunitario, celebrado en agosto de 2012, en San Cugat del Vallés).
 
[2] Asunto C442/09, pendiente de publicación (véanse, sobre este fallo: Hagenmeyer, “ECJ Decision ignores EU Law in Honey/Pollen Case”, European Food and Feed Law Review, nº 5, 2011, 291-293; Lamping, “Shackles for Bees? The ECJ's Judgment on GMO-Contaminated Honey”, European Journal of Risk Regulation, Vol. 3 nº 1, 2012,123-129; y Nihoul y Van Nieuwenhuyze, "Arrêt Bablok: vers une protection renforcée des consommateurs dans le contexte des produits génétiquement modifiés", Journal de droit européen, nº 183, 2011, 266-267).
 
[3] DO nº L 268 de 18 de octubre de 2003, pág. 1 (véanse, sobre este Reglamento: Mahieu, "Le nouveau cadre juridique européen applicable aux O.G.M. ou le paradoxe d’une réforme inachevée", Revue européenne de droit de la consommation, nº 4, 2003, 295-310; y Poli, "The overhaul of the European legislation on GMOs, genetically modified food and feed: mission accomplished. What now? ", Maastricht Journal of European and Comparative Law, Vol. 11, nº 1, 2004, 13-45).
 
[4] Véase el fundamento jurídico nº 1 de la sentencia “Bablok y otros”.
 
[5] Propietario de diversos terrenos en los que se había cultivado maíz MON 810 con fines de investigación durante varios años y que «no excluye reanudar el cultivo cuando quede sin efecto la prohibición establecida para el territorio nacional alemán» (véase el fundamento jurídico nº 32 de la sentencia “Bablok y otros”).
 
[6] Añadido (según se indica en el fundamento jurídico nº 26 de la sentencia “Bablok y otros”) mediante Ley de 21 de diciembre de 2004 (BGBl. 2005 I, pág. 186).
 
[7] En su versión publicada el 2 de enero de 2002 (BGBl. 2002 I, pág. 42).
 
[8] Véanse los fundamentos jurídicos nºs del 28 al 52 de la sentencia “Bablok y otros”.
 
[9] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO nº L 31 de 1 de febrero de 2002, p. 1). Véanse, sobre este Reglamento: Aubry-Caillaud, “Sécurité alimentaire en Europe: la mise en place du nouveau cadre juridique”, Journal des tribunaux - Droit européen, Vol. 12, nº 114, 2004, 289-295; González Vaqué, “Objetivo: la seguridad alimentaria en la Unión Europea (el reglamento (CE) n. 178/2002)”, Gaceta Jurídica de la UE, nº 223, 2003, 59-71; y Hagenmeyer, “Modern food safety requirements: according to EC Regulation no. 178/2002”, Zeitschrift für das gesamte Lebensmittelrecht, Vol. 29, nº 4, 2002, 443-459.
 
[10] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DOL nº 109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29. Recordaremos que la Directiva 2000/13/CE ha sido derogada por el Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión (DO nº L 304 de 22 de noviembre de 2011, pág. 18).
 
[11] Véase la nota 3.
 
[12] Véase el fundamento jurídico nº 60 de la sentencia “Bablok y otros”.
 
[13] Ibidem, fundamento jurídico nº 61.
 
[14] Véase la nota 9.
 
[15] Véase el fundamento jurídico nº 69 de la sentencia “Bablok y otros”.
 
[16] Ibidem, fundamento jurídico nº 71.
 
[17] Véase la nota 10.
 
[18] Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO nº L 10 de 12 de enero de 2002, pág. 47).
 
[19] La cursiva es nuestra.
 
[20] Idem.
 
[21] Véase el fundamento jurídico nº 80 de la sentencia “Bablok y otros”.
 
[22] Documento COM(2012) 530 final de 21 de septiembre de 2012.
 
[23] Véase la nota 2.
 
[24] Véase la nota 3.
 
[25] La cursiva es nuestra.
 
[26] Véase la nota 10.
 
[27] Véase también el epígrafe nº 1 de la “Exposición de motivos” del documento COM(2012) 530 final.
 
[28] Ibidem.
 
[29] Ibidem.
 
[30] Véase la nota 18.
 
[31] «No obstante, esta aclaración no impide aplicar el Reglamento (CE) nº 1829/2003 a la miel que contiene polen modificado genéticamente […], y, en particular, no afecta a la conclusión del Tribunal de Justicia de que la miel que contiene polen modificado genéticamente solo se podrá comercializar previa autorización de conformidad con dicho Reglamento» [véase también el epígrafe nº 1 de la “Exposición de motivos” del documento COM(2012) 530 final (cabe recordar que, en la nota 5 de dicho documento, se precisa: «en efecto, después de la modificación de la Directiva 2001/110/CE, la miel que contiene polen modificado genéticamente, en tanto que alimento producido a partir de OMG, seguirá estando en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, letra c), del mencionado Reglamento»].
 
[32] Véase también el epígrafe nº 1 de la “Exposición de motivos” del documento COM(2012) 530 final.
 
[33] Véase la nota 2.
 
[34] Véase la nota 10.
 
[35] Véase la nota 3.
 
[36] Véase la nota 18.
 
[37] Véase la nota 9.
 



 

Blog Archive