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Saturday, January 18, 2014

ReDeco, Revista electrónica del Derecho del consumo y la alimentación, nº 36, pág. 1


 


Editorial: 

La información y promoción de los productos agrícolas de la UE en el mercado interior y en terceros países: pagamos todos y se aprovechan los de siempre 

A finales del mes de noviembre de 2013, la Comisión Europea presentó la “Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países[*]. 

No cuestionamos la importancia de una política de promoción moderna y ambiciosa, que saque las lecciones de los programas de promoción realizados hasta ahora, y constituya una etapa suplementaria en la modernización de la política agrícola común. No obstante, hemos de denunciar que, a pesar de que el supuesto objetivo sea apoyar al sector agrícola, y, en particular, a las PYME y a las organizaciones de productores que representan la base de este sector, para que puedan aportar una contribución esencial y dinámica al crecimiento económico al conjunto de la Unión, lo cierto es que se tiende una vez más a subvencionar de los productos agrícolas con cargo al presupuesto comunitario. 

Los ciudadanos de la UE hemos soportado durante muchos años que gran parte del IVA que pagamos sirva para mantener la Política Agrícola Común. Además, hemos tenido que aceptar que se imponga en la UE una supuesta “política de la calidad” que no pretende más que incrementar los ingresos de los agricultores que se especializan en determinadas producciones, sin prácticamente ninguna venta para el consumidor. 

Ha llegado el momento de decir “¡BASTA!” a tantos abusos, especialmente inaceptables cuando los consumidores han visto reducir su poder adquisitivo drásticamente en estos últimos años: si los productores agrícolas desean que sus productos se promocionen… ¡Que paguen ellos la factura!

 

 

 

[*] Documento COM(2013) 812 final, de 21 de 2013, disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 3 de diciembre de 2013: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2013:0812:FIN:ES:PDF

 

ReDeco, Revista electrónica del Derecho del consumo y la alimentación, nº 36, pág.79





◊ Agriculture
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Alan Greer, “The Common Agricultural Policy and the EU budget: stasis or change?”. European Journal of Government and Economics, Vol. 2 No. 2 (2013) 119-136: http://www.ejge.org/index.php/ejge/article/view/47/36 (last accessed on 7.1. 2014)
.
Animal welfare
.
Josep Reixach Sadurní, Oscar David García García and Jorge Ayuso de Francisco, “El bienestar animal en la práctica”. Albéitar, No. 171 (2013) 6-7: http://albeitar.portalveterinaria.com/revistasonline/171.html (last accessed on 10.1. 2014)
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Baby Food
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Bensu Karahalil, “Melamine Toxicity and Safety Issues Related to Infant Formula”. Journal of Translational Toxicology, Vol. 1 No. 1 (2014) 72-75: http://docserver.ingentaconnect.com/deliver/connect/asp/2332242x/v1n1/s10.pdf?expires=1389228502&id=76825775&titleid=72010453&accname=Guest+User&checksum=7EC784F8B8DAD7E6877BFFACBA311F2F (last accessed on 9.1. 2014)
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Consumer’s perception and behavior
Kathryn A. Carroll, John C. Bernard and John D. Pesek, Jr., “Consumer Preferences for Tomatoes: The Influence of Local, Organic, and State Program Promotions by Purchasing Venue”. Journal of Agricultural and Resource Economics, Vol. 38 No. 3 (2013) 379–396: http://www.waeaonline.org/UserFiles/file/JAREDec20136Carrollpp379-396.pdf (last accessed on 13.1. 2014)
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Geographical Indications
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Zakaria Sorgho and Bruno Larue, “Geographical Indication Regulation and Intra-Trade in the European Union”. Centre de Recherche en économie de l’Environnement, de l’Agroalimentaire, des Transports et de l’Énergie (2014) 29 pp.: http://www.create.ulaval.ca/uploads/tx_centrerecherche/CREATE2014-1.pdf (last accessed on 13.1. 2014)
.
◊ Health claims
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Alejandro Perales-Albert et al., “Actualizaciones sobre declaraciones nutricionales y de propiedades saludables”. Revista Española de Nutrición Humana y Dietética, Vol. 17 No. 4 (2013) 179-186: http://renhyd.org/index.php/renhyd/article/view/45/41 (last accessed on 30.12. 2013)
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Labelling and consumers’ information
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Luis González Vaqué, “¿Resultan comprensibles para los consumidores las declaraciones relativas a la salud que, en virtud del Reglamento (UE) nº 1924/2006, pueden figurar en las etiquetas de los alimentos?”. Revista CESCO, No. 8 (2013) 330-341:  http://cesco.revista.uclm.es/index.php/cesco/article/download/424/366 (last accessed on 8.1.2014)
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Ana Maria Carretero García, “La información alimentaria que debe ser facilitada al consumidor a partir de 2014 en la Unión Europea”. Revista CESCO, No. 8 (2013) 342-387: http://cesco.revista.uclm.es/index.php/cesco/article/download/425/367 (last accessed on 8.1.2014)
.
Nutrition
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Gretchen Vannice and Heather Rasmussen, “Position of the Academy of Nutrition and Dietetics: Dietary Fatty Acids for Healthy Adults”. Journal of the Academy of Nutrition and Dietetics, Vol. 114 No. 1 (2014) 136-153: http://download.journals.elsevierhealth.com/pdfs/journals/2212-2672/PIIS2212267213016729.pdf (last accessed on 19.12. 2013)
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Thahira Shireen Mustafa, “Food and nutrition policy interventions for healthier consumer food choice”. Universiteit Gent (2012-2013) 89 pp.: http://lib.ugent.be/fulltxt/RUG01/002/063/678/RUG01-002063678_2013_0001_AC.pdf (last accessed on 19.12. 2013)
.
USA
.
Jee Hye Lee et al., “Popular Ethnic Foods in the United States: A Historical and Safety Perspective”. Comprehensive Reviews in Food Science and Food Safety, Vol. 13 No. 1 (2014) 2–17: http://onlinelibrary.wiley.com/doi/10.1111/1541-4337.12044/full (last accessed on 19.12. 2013)

 

 

Friday, January 17, 2014

ReDeco, Revista electrónica del Derecho del consumo y la alimentación, nº 36, págs. 3-23


 


El futuro Reglamento (UE) relativo a la seguridad de los productos de consumo y su potencial conflictividad por lo que se refiere a la aplicación de la legislación alimentaria

 

 

Luis González Vaqué[1]

 

«Com més vell em faig, més difícil trobo d’emetre cap judici sobre res»

 

Salvador Espriu

 

 

I. Introducción

 

A mediados del mes de febrero de 2013 la Comisión presentó un “Paquete sobre seguridad de los productos y vigilancia del mercado”[2], que comprendía los siguientes documentos: 

 

- la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo “Más seguridad de los productos y mejor vigilancia del mercado en el mercado único de los productos” [COM(2013) 74 final[3]];

 

- la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad de los productos de consumo y por el que se derogan la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE [COM(2013) 78 final[4]];

 

- la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilancia del mercado de los productos y por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo, 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 1999/5/CE, 2000/9/CE, 2000/14/CE, 2001/95/CE, 2004/108/CE, 2006/42/CE, 2006/95/CE, 2007/23/CE, 2008/57/CE, 2009/48/CE, 2009/105/CE, 2009/142/CE y 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (UE) nº 305/2011, (CE) nº 764/2008 y (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2013) 75 final[5]];

 

- la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo “Veinte acciones en pro de unos productos más seguros y conformes en Europa: Plan de Acción Plurianual para la Vigilancia de los Productos en la UE” [COM(2013) 76 final[6]]; y

 

- el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 [COM(2013) 77 final[7]].

 

 

En el presente artículo nos ocuparemos en especial del segundo de los documentos citados, es decir, de la Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos de consumo y por el que se derogan las directivas 87/357/CEE[8] y 2001/95/CE[9] (en lo sucesivo la “Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos”).

 

Nos parece oportuno analizar en particular la citada Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos tomando en consideración que «… tiene como finalidad aclarar el marco reglamentario de los productos de consumo teniendo en cuenta la evolución legislativa de los últimos años, materializada, por ejemplo, en el nuevo marco legislativo para la comercialización de los productos adoptado en 2008[10], la adaptación a ese nuevo marco de la legislación de armonización sectorial de la Unión[11] y la aplicación a partir del 1 de enero de 2013 de un nuevo Reglamento sobre la normalización europea[12]»[13].

 

Por otro lado, en el cuarto Considerando del Reglamento que se propone, tras recordar que la legislación comunitaria sobre alimentos, piensos y ámbitos relacionados establece un régimen específico que garantiza la seguridad de los productos de los que se ocupará la nueva normativa, se declara que «… el presente Reglamento no debe aplicarse a esos productos, a excepción de los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos en la medida en que se trate de riesgos que no estén contemplados por el Reglamento (CE) nº 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos[14], ni por ningún otro acto de legislación alimentaria que solo aborde los riesgos químicos y biológicos relacionados con los alimentos». Sin embargo, no estamos seguros de que el nuevo Reglamento, probablemente estructurado de una forma más racional y lógica que la legislación vigente, pero seguramente más detallado y exhaustivo, no entre en conflicto con la citada legislación comunitaria sobre alimentos, piensos y ámbitos relacionados en su calidad de lex generalis en materia de seguridad de los productos… Por ello dedicaremos buena parte de nuestro artículo a estudiar esa posibilidad.

 

 

II. La Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos

 

1. Las consultas con las partes interesadas y las evaluaciones de impacto

 

De 2009 a 2011, la Comisión celebró amplias consultas públicas en torno a la revisión de la Directiva 2001/95/CE[15], concretamente acerca del ámbito de la evaluación de impacto y, «una vez definido dicho ámbito, […] pasó a la segunda ronda de consultas públicas, que se centró en cuatro áreas fundamentales para la mejora del régimen de seguridad de los productos en la UE:

 

i) los procedimientos para encargar la elaboración de normas en el marco de la [Directiva 2001/95/CE] relativas a productos no armonizados;

 

ii) la armonización de las evaluaciones de la seguridad;

 

iii) la cooperación y la coordinación en la vigilancia del mercado, incluido el funcionamiento del sistema de intercambio rápido de información de la UE (RAPEX) y los canales de distribución en línea; y

 

iv) la puesta en consonancia con el paquete sobre la libre circulación de mercancías»[16].

 

 

En nuestra opinión el más destacable de los resultados del citado proceso de consulta pública ha sido la decisión de transferir las reglas relativas a la vigilancia del mercado de la actual Directiva 2001/95/CE «a un nuevo Reglamento autónomo sobre vigilancia del mercado, cuya elaboración y adopción han de ir de la mano de la presente propuesta de revisión de la [Directiva 2001/95/CE][17]».

 

 

2. Base y forma jurídica

 

La Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos se basa en el artículo 114 TFUE, que ofrece la misma base jurídica para el establecimiento y el funcionamiento del Mercado interior sobre la que se adoptó la Directiva 2001/95/CE.

 

Como atinadamente se declara en el segundo Considerando del texto que se propone, «un reglamento es el instrumento jurídico apropiado, ya que impone normas claras y detalladas que no dejan margen para transposiciones divergentes por parte de los Estados miembros[18]».

 

 

3. Objeto y ámbito de aplicación

 

El artículo 1 (“Objeto”) del texto que nos propone la Comisión, difiere del que figura en la Directiva 2001/95/CE[19]: «El presente Reglamento establece disposiciones sobre la seguridad de los productos de consumo introducidos o comercializados en el mercado de la Unión[20]». No obstante, su alcance parece ser prácticamente el mismo[21].

 

Teniendo en cuenta la cuestión que nos planteamos sobre la interacción entre la legislación que regula la seguridad de los productos en general y la específicamente referente a los productos alimenticios y alimentarios, hemos de prestar una atención especial a lo que se prevé en el artículo 2 (“Ámbito de aplicación”):

 

«1. El presente Reglamento se aplicará a los productos obtenidos mediante un proceso de fabricación que se comercialicen o se introduzcan en el mercado[22], ya sean nuevos, usados o reacondicionados, y que cumplan cualquiera de los criterios siguientes:

 

a) están destinados a los consumidores;

 

b) en condiciones razonablemente previsibles, es probable que los utilicen los consumidores, aunque no estén destinados a ellos;

 

c) los consumidores están expuestos a ellos en el contexto de un servicio que se les preste.

 

2. El presente Reglamento no se aplicará a los productos que precisen reparación o reacondicionamiento antes de ser utilizados, cuando se comercialicen como tales.

 

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los productos siguientes:

 

a) medicamentos de uso humano o veterinario;

 

b) alimentos[23];

 

c) materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos, en la medida en que los riesgos relacionados con esos productos estén cubiertos por el Reglamento (CE) nº 1935/2004[24] u otro acto legislativo de la Unión aplicable a los alimentos[25];

 

d) piensos[26];

 

e) vegetales y animales vivos, organismos modificados genéticamente y microorganismos modificados genéticamente de utilización confinada, así como productos de vegetales y animales relacionados directamente con su futura reproducción;

 

f) subproductos animales y productos derivados;

 

g) productos fitosanitarios;

 

h) equipos en los que los consumidores circulen o viajen, cuya explotación esté a cargo de un prestador de servicios en el contexto de un servicio prestado a los consumidores;

 

i) y antigüedades.

 

4. Los capítulos II a IV [Obligaciones de los agentes económicos, Normas europeas que aportan la presunción de conformidad y Disposiciones finales (sanciones, procedimiento comitológico, ejercicio de la delegación, etc.[27]] no se aplicarán a productos sujetos a requisitos concebidos para proteger la salud y la seguridad de las personas que se establezcan en la legislación de armonización de la Unión o con arreglo a ella[28]

 

 

4. Definiciones (más o menos) novedosas[29]

 

Brevemente, nos referiremos a las definiciones de las que se ocupa el artículo 3 del texto propuesto. Algunas ya figuran en la Directiva 2001/95/CE, como por ejemplo:

 

producto seguro: «todo producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida su vida útil y, si procede, sus exigencias de puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presente riesgo alguno o presente únicamente riesgos mínimos compatibles con su uso que se consideren admisibles y coherentes con un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas»[30] (se trata de una definición mucho más concisa que la actualmente vigente, en la que se entremezclan aspectos descriptivos y preceptivos); y

 

fabricante: «toda persona física o jurídica que fabrique un producto, o que mande diseñar o fabricar un producto y lo comercialice con su nombre o marca» (la doctrina estima que no se trata de una nueva definición puesto sustituye a la de productor[31]).

 

 

Otras no se encuentran en la Directiva vigente. Tal es el caso de la siguiente definición, que resulta especialmente relevante a los efectos de la cuestión que nos planteamos en el presente estudio:

 

legislación de armonización de la Unión: «toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de productos»[32] [véase el artículo 13(16) del texto que propone la Comisión].

 

 

Entre las definiciones (más o menos) novedosas[33], podemos citar también las de comercialización («todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o uso en el mercado de la Unión, efectuado en el transcurso de una actividad comercial»), introducción en el mercado («la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión»), representante autorizado [«toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas» (en este caso, la noción de representante figura ya en la normativa vigente)], etc.[34].

 

 

5. Obligación general de seguridad

 

Si el legislador comunitario adopta el artículo 4 del futuro Reglamento de acuerdo con lo previsto en la Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos, éste impondrá que:

 

«Los agentes económicos solo comercializarán o introducirán en el mercado de la Unión productos que sean seguros».

 

 

Si comparamos dicha obligación de seguridad con la que se encuentra en el artículo 3.1 de la Directiva 2001/95/CE («Los productores tienen la obligación de poner en el mercado únicamente productos seguros») comprobaremos que se trata de una disposición prácticamente idéntica en la que solamente se han cambiado algunos términos para que coincidan con las definiciones a las que acabamos de referirnos.

 

De todos modos, desde la perspectiva de la claridad y la simplificación, la situación ha mejorado (o mejorará), pues en los restantes párrafos del artículo 3 de la normativa en vigor se acumulan un tanto desordenadamente disposiciones complementarias sobre lo que se considera un producto seguro, etc.

 

 

6. Presunción de seguridad y criterios para su evaluación

 

A fin de completar nuestro análisis (que no es, ni pretende serlo, exhaustivo) del texto propuesto, nos referiremos al artículo 5 (“Presunción de seguridad”):

 

«A efectos del presente Reglamento, se presumirá que un producto cumple la obligación general de seguridad establecida en el artículo 4 en los siguientes casos:

 

a) en lo que se refiere a los riesgos contemplados por los requisitos que se establecen en la legislación de armonización de la Unión o con arreglo a ella, concebidos para proteger la salud y la seguridad de las personas, si es conforme con dichos requisitos[35];

 

b) con respecto a los riesgos contemplados por normas europeas, y en ausencia de requisitos establecidos en la legislación de armonización de la Unión a la que se refiere la letra a) o con arreglo a ella[36], si es conforme con las normas europeas pertinentes o partes de ellas, cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con los artículos 16 y 17;

 

c) en relación con los riesgos contemplados por los requisitos de salud y seguridad establecidos en la legislación del Estado miembro en el que se comercialice, y en ausencia de requisitos establecidos en la legislación de armonización de la Unión a la que se refiere la letra a) o con arreglo a ella, o en las normas europeas a las que se refiere la letra b)[37], si es conforme con dichos requisitos nacionales.»

 

 

Por lo que se refiere a los aspectos a tener en cuenta para evaluar la seguridad de los productos en ausencia tanto de legislación de armonización de la Unión como de normas europeas y de requisitos de salud y seguridad establecidos en la legislación del Estado miembro donde se comercialice el producto, el texto propuesto por la Comisión menciona los siguientes (artículo 6.1):

 

«a) sus características, entre ellas su composición, envase e instrucciones de montaje y, si procede, de instalación y mantenimiento;

 

b) su efecto sobre otros productos, cuando sea razonablemente previsible que se utilice con ellos;

 

c) su presentación, etiquetado, posibles advertencias e instrucciones de uso y eliminación y cualquier otra indicación o información a su respecto;

 

d) las categorías de consumidores que corran riesgo al utilizarlo, en particular los consumidores vulnerables;

 

e) su apariencia, en particular cuando, no siendo un producto alimenticio[38], parezca serlo y pueda confundirse con uno debido a su forma, olor, color, aspecto, envase, etiquetado, volumen, tamaño u otras características.»

 

 

III. ¿La seguridad en el sector alimentario necesita una legislación específica?

 

1. La legislación alimentaria de la UE como lex specialis en el ámbito del Derecho relativo a la seguridad general de los productos

 

Tras haber analizado sucintamente el texto incluido en la Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos, abordaremos la cuestión referente a de qué modo encaja el Derecho alimentario de la UE en el régimen comunitario que regula y regulará la seguridad general de los productos. Como veremos a continuación, dicho régimen funciona como una red de protección, es, en cierto sentido, el coche escoba que va recogiendo a los corredores rezagados en cada etapa de una vuelta ciclista[39]: se aplica donde no lo hace un régimen más específico que rija la seguridad de productos específicos.

 

En este sentido, cabe preguntarse qué factores influyen (o han influido) en la decisión de los responsables de la formulación de las políticas comunitarias para imponer regímenes específicos, que imponen a los productos regulados exigencias más estrictas, o simplemente, distintas, que el régimen general de seguridad de los productos requiere…

 

No obstante, esta pregunta puede parecer retórica («¿qué fue primero el huevo o la gallina?»[40]). En efecto, no cabe duda de que, tal como expondremos más adelante, el legislador comunitario se interesó mucho antes por la seguridad alimentaria que por establecer un régimen general de seguridad de los productos.

 

En busca de la respuesta a la citada cuestión, hemos de señalar que, como afirman algunos autores[41], ésta no se encuentra en motivos económicos, puesto que, a fin de regular los productos, por lo general, los fundamentos económicos en los que se basa legislar en el ámbito del sector alimentario no son lo suficientemente diferentes para justificar la exclusión de los productos alimenticios y alimentarios del régimen general de la seguridad de los productos. De manera similar, si se invocan fundamentos de justicia social, lo que se hace a menudo para justificar una u otra reglamentación, hemos de reconocer que éstos son compartidos entre la regulación general de la seguridad y la de cualquier tipo de productos.

 

De todos modos, aunque lo que ha influido en que la elaboración de la política reguladora vaya más allá de los factores instrumentales, económicos, intrínsecos y sociales tradicionales, los elementos instrumentales en los que se basa la regulación siguen siendo centrales en la toma de decisiones al respecto, tanto a nivel nacional como comunitario. Por lo tanto, trataremos también de examinar y comparar resumidamente los citados fundamentos instrumentales que impulsan la toma de decisiones relativas a la regulación de la seguridad alimentaria y en el contexto de la seguridad general de los productos, con el fin de valorar si las diferencias entre dichos fundamentos proporcionan una explicación satisfactoria para la disociación de la regulación de la seguridad alimentaria del régimen predeterminado aplicable a la seguridad, otra vez general, de los productos.

 

 

2. ¿Por qué la seguridad de los alimentos fue regulada antes que la seguridad de otros productos, a pesar la existencia de fundamentos económicos parecidos para justificar la intervención?

 

Nos parece interesante, en este contexto, tratar de averiguar qué diferencias explicarían la intervención reguladora más temprana en el mercado de los productos alimenticios y alimentarios.

 

La doctrina estima que las respuestas políticas dispares en este último ámbito y en el de la seguridad general son el resultado de la conceptualización del riesgo por el legislador comunitario[42]. En nuestra opinión, es evidente que los riesgos alimentarios se valoran y aprecian de forma diferente debido a las características sociales, políticas y culturales únicas de la seguridad alimentaria: es decir, los riesgos de la seguridad alimentaria no se entienden de la misma manera que otros riesgos de seguridad de los productos.

 

Compuesta básicamente por directivas y reglamentos, transpuesta a los Ordenamientos jurídicos nacionales por los Estados miembros, la legislación alimentaria de la UE es multifacética y compleja, con obligaciones generales de seguridad que se aplican a todos los alimentos (véase en especial el Reglamento nº 178/2002[43]) e incluye disposiciones consideradas como prácticamente exhaustivas que abarcarían igualmente todos los productos alimenticios y alimentarios y son aplicables a lo largo de toda la cadena alimentaria (establecimientos dedicados a la fabricación, el tránsito o suministro de alimentos, etc.)[44]. Cabe añadir que la legislación alimentaria de la UE es renovada y adaptada al progreso técnico periódicamente, especialmente tras la crisis de las “vacas locas”; por ello no resulta aventurado afirmar que la seguridad alimentaria es actualmente una de las áreas más minuciosa y estrictamente reguladas por la legislación comunitaria.

 

Ya nos hemos referido a la obligación de seguridad impuesta en virtud de la Directiva 2001/95/CE[45] así como a la que, previsiblemente, se incluirá en el futuro Reglamento que la derogará y sustituirá.

 

Tenemos que analizar  ahora lo que dispone al respecto el citado Reglamento nº 178/2002, subrayando para empezar que su artículo 14.1 estipula que «no se comercializarán los alimentos que no sean seguros». A continuación los artículos 14.2 y 14.3 precisan lo siguiente:

 

«2. Se considerará que un alimento no es seguro[46] cuando:

 

a) sea nocivo para la salud;

 

b) no sea apto para el consumo humano.

 

3. A la hora de determinar si un alimento no es seguro, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

 

a) las condiciones normales de uso del alimento por los consumidores y en cada fase de la producción, la transformación y la distribución, y

 

b) la información ofrecida al consumidor, incluida la que figura en la etiqueta, u otros datos a los que el consumidor tiene por lo general acceso, sobre la prevención de determinados efectos perjudiciales para la salud que se derivan de un determinado alimento o categoría de alimentos.»

 

 

La doctrina estima que estas disposiciones son, paradójicamente, menos exhaustivas que las previstas en la Directiva 2001/95/CE[47]. Es cierto que, en el Reglamento nº 178/2002 se utiliza el concepto de alimento inseguro, mientras que la citada Directiva consagra la noción de producto seguro. Sin embargo, el Reglamento que regula el régimen relativo a la seguridad alimentaria proporciona valiosos criterios para identificar la inseguridad[48].

 

Podemos concluir (provisionalmente) que bajo el régimen de seguridad general de los productos, las empresas reguladas tienen un amplio margen de discrecionalidad sobre el método que utilizarán para garantizar el cumplimiento de esta obligación. Pero este margen podría verse limitado drásticamente tras la entrada en vigor del Reglamento que sustituirá, en su día, la Directiva 2001/95/CE.

 

 

3. Las peculiaridades del régimen especial aplicable a la seguridad alimentaria

 

Las más notables características de la especificidad de la legislación alimentaria de la UE son el hecho de que ésta tiende a regular exhaustivamente todo el sector y el detalle con el que lo hace. No nos parece necesario insistir en ello pues basta leer el índice de cualquier obra dedicada a esta especialidad jurídica para comprobarlo[49].

 

Vale la pena recordar también que, según algunos autores, los fundamentos instrumentales para la regulación de la seguridad de los alimentos se basan primordialmente en el análisis económico del mercado para la seguridad alimentaria. Estiman que se considera la seguridad alimentaria como un producto que puede comprarse y venderse así como que, tanto las autoridades competentes como las partes interesadas, tratan de corregir las imperfecciones del mercado para este producto[50]. Si se acepta este enfoque positivista de la cuestión, es necesario centrarse en las imperfecciones del mercado más comunes. Siguiendo esta lógica se deben examinar las dificultades en el suministro de información antes de pasar a considerar los costes impuestos a terceros por las transacciones.

 

Esta hipótesis de trabajo permitirá explicar la importancia que se da a la información relativa a los alimentos, puesto que, probablemente, la imperfección más significativa en el mercado de la seguridad alimentaria es facilitar información deficiente con respecto a los peligros y a los riesgos que presentan los productos alimenticios. El modelo perfecto de mercado sería aquél en el que los consumidores tienen toda la información que necesitan con respecto al precio y a la calidad de la seguridad alimentaria que están comprando y los términos que contratan al adquirirlos[51]. La imperfección al facilitar información puede presentarse de dos formas: la primera implica el déficit de información, cuando ni el comprador ni el vendedor conocen la información transaccional pertinente; la segunda consiste en la asimetría de la información, ya que una parte, generalmente el vendedor, posee más información que la otra, el comprador. Los déficits de información son particularmente frecuentes cuando se trata de la contaminación: los residuos de plaguicidas u otros contaminantes no son visibles y, por lo tanto, son difíciles de detectar sin un análisis científico detallado. En muchos casos, los vendedores-intermediarios, como son las tiendas de comestibles o los restaurantes, pueden no estar en posesión de la información sobre los riesgos de seguridad alimentaria que les permitiría facilitarla adecuadamente al cliente, aunque la legislación vigente (e incluso la jurisprudencia del TJUE) les obliguen a hacerlo. Hemos de reconocer, sin embargo, que ciertos tipos de información sobre seguridad alimentaria se distribuyen claramente de forma asimétrica entre vendedores y consumidores. Por ejemplo, los consumidores no conocen las reglas de higiene y los procedimientos de limpieza que los restaurantes deben aplicar en sus cocinas, mientras que los restauradores sí disponen, en principio, de dicha información. Además, un vendedor puede no proporcionar información a los consumidores con respecto a las cualidades y a la calidad de los ingredientes o los métodos de producción adoptados, aunque disponga de ella.

 

Puede pensarse que se trata de argumentos excesivamente teóricos y abstractos, pero en nuestra opinión merecen un estudio detallado al que, obviamente, no podemos dedicar en el presente artículo el espacio que exige[52]

 

 

4. La seguridad (un elevado nivel de protección del consumidor[53]) como exigencia legal y/o social

 

De nuevo, hemos de preguntarnos si fue primero el huevo o la gallina… Lo cierto es que, antes de que se incluyera en los Tratados la exigencia de que la legislación comunitaria tenga como objetivo alcanzar un elevado nivel de protección (de la salud) del consumidor, el legislador comunitario ya adoptaba Directivas tendentes a asegurar la libre circulación de mercancía sin olvidarse de garantizar al mismo tiempo la seguridad de los productos alimenticios o alimentarios regulados.

 

Un clásico ejemplo de una normativa que, en aquellos años del incipiente “Mercado Común”, compartía ambos objetivos es la Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las reglamentaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana[54], adoptada en 1962 «considerando que las diferencias entre las regulaciones nacionales sobre dichas materias impiden la libre circulación de los productos alimenticios, pueden crear condiciones de competencia desiguales e inciden por ello directamente sobre el establecimiento y el funcionamiento del Mercado Común»[55]. El artículo 1 de dicha Directiva, disponía:

 

«1. Salvo disposición en contrario de los artículos 2, 3, 4 y 13, los Estados miembros sólo podrán autorizar las materias colorantes enumeradas en el Anexo I para la coloración de los productos destinados a la alimentación humana (en adelante denominados productos alimenticios).

 

2. No se podrá establecer una prohibición general de empleo de las citadas materias para la coloración de los productos alimenticios[56].

 

3. En el caso de que el empleo en los productos alimenticios de una de las materias colorantes enumeradas en el Anexo I pueda representar un peligro para la salud[57], cualquier Estado miembro podrá suspender la autorización de empleo de tal materia colorante en los productos alimenticios, durante un período máximo de un año, e informará, en el plazo de un mes, a los restantes Estados miembros y a la Comisión.

 

[…]».

 

 

Volviendo al tema que nos interesa podemos concluir que las diferencias en los fundamentos reguladores no permiten explicar convincentemente las divergencias entre el régimen reglamentario de los productos alimenticios y de los no alimenticios; sin embargo, la doctrina ha sugerido dos amplias categorías de posibilidades como factores que podrían ofrecer una explicación plausible de la decisión de establecer un régimen diferente para regular la seguridad alimentaria: la dificultad para obtener una reparación civil tras los daños producidos por los alimentos no seguros[58]; y la posición social, cultural y política especial de los alimentos en la civilización humana.

 

En nuestro caso nos interesan especialmente los factores citados al final del párrafo anterior. En efecto, consideramos que las percepciones sociales, culturales y políticas de la naturaleza de los alimentos han influido (y siguen haciéndolo) en la decisión del legislador de regular su producción, comercio y consumo.

 

En primer lugar, porque los alimentos son imprescindibles[59]: es necesario consumir alimentos para sobrevivir; este no es el caso de otros productos de consumo (puede así afirmarse que la percepción de que los alimentos son más importantes que otros productos de consumo justifica que deban regularse más estrictamente).

 

En segundo lugar, muchos productos alimenticios son el resultado de mezclas de ingredientes, combinados según una receta, tanto en el caso de los alimentos cocinados en casa, como cuando se trata de los adquiridos, por ejemplo, en un supermercado o de los que se sirven en los restaurantes: los consumidores son, pues, incapaces[60] de determinar la seguridad de los diversos ingredientes antes de que los combinaran en el producto que se les presenta para su consumo y, además, evaluar la seguridad de los productos alimenticios es, en principio, más difícil que evaluar la los productos no alimenticios, relativamente simples con un número similar de componentes[61] [en definitiva, las dificultades para percibir los riesgos de higiene alimentaria suscitados por la naturaleza heterogénea de muchos productos alimenticios incitan a regular tales riesgos, por lo que se impone un régimen regulador más estricto en el ámbito alimenticio que en el relacionado con los productos no alimenticios (excepto en determinados casos que no tenemos tiempo de evocar en el presente estudio[62])].

 

Una tercera característica de los alimentos que los distingue de los productos no alimenticios, y que puede explicar parcialmente el hecho de que se adopte un esquema regulador más exigente, es la forma en que se consumen: se trata de productos que se comen (ingieren[63]) y resulta evidente que hay una diferencia cualitativa entre consumir un producto por vía oral, utilizando el sentido del gusto, y consumir un producto con otros sentidos[64].

 

En cuarto lugar, los alimentos desempeñan un papel cultural importante: los estudios antropológicos demuestran que la producción y el consumo de alimentos es fundamental para la organización de la sociedad humana[65] y suele afirmarse que «somos lo que comemos»[66].

 

Como tuvimos ocasión de comprobar personalmente a lo largo de nuestra carrera profesional (en la FAO y en la Comisión) las actitudes hacia los riesgos en la seguridad alimentaria varían entre culturas… El hecho de que las actitudes culturales respecto al riesgo y a la seguridad sean diferentes de Estado a Estado pueden justificar alguna discrepancia en su reglamentación, pero hemos de tratar por todos los medios establecer un esquema regulador (único o plenamente armonizado) a fin de reducir al mínimo los riesgos.

 

 

IV. Conclusiones

 

1. Sobre la dificultad de asegurar la coherencia entre el futuro Reglamento relativo a la seguridad de los productos y la legislación de armonización sectorial referente a los alimentos

 

Ya hemos visto que, cuando el legislador (nacional o comunitario) reglamenta la seguridad alimentaria está condicionado por numerosos factores, tanto los objetivos que figuran en los fundamentos avanzados para la regulación como por los factores que influyen en la percepción de los riesgos de seguridad alimentaria por el público, la autoridades competentes y otras partes interesadas.

 

Los diferentes enfoques reguladores adoptados en la UE al ocuparse de la seguridad alimentaria y de los riesgos de seguridad no alimentarios, a pesar de que se basen en los mismos fundamentos para la intervención, pueden atribuirse al hecho de que es, en cada caso, la percepción del riesgo la que influye en la estructura e intensidad de la regulación. Por lo que se refiere a la legislación alimentaria esta percepción del riesgo está influenciada por la centralidad cultural de los alimentos en la existencia humana. Centralidad que desempeña un papel importante en el condicionamiento del régimen regulatorio aplicable y es un factor clave en la imposición de reglas sino más estrictas, sí más detalladas y, en principio, exhaustivas en el sector alimentario…

 

Partiendo de una perspectiva menos teórica, recordaremos que tal como se confirma en el cuarto Considerando del texto que se propone en la Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos[67]:

 

«La legislación de la Unión sobre alimentos, piensos y ámbitos relacionados establece un régimen específico que garantiza la seguridad de los productos de los que se ocupa. Así pues, el presente Reglamento no debe aplicarse a esos productos, a excepción de los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos en la medida en que se trate de riesgos que no estén contemplados por el Reglamento (CE) nº 1935/2004 […] sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos[68], ni por ningún otro acto de legislación alimentaria que solo aborde los riesgos químicos y biológicos relacionados con los alimentos.»

 

No cabe duda de que la Comisión es consciente de que es preciso «… garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y la legislación de armonización sectorial de la Unión con respecto a obligaciones concretas de los agentes económicos, las disposiciones relativas a fabricantes, representantes autorizados, importadores y distribuidores deben basarse en las disposiciones de referencia de la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos[69]»[70]. A tal fin, en el texto propuesto, inter alia, se ha excluido la aplicación de varios capítulos «… a [los] productos sujetos a requisitos concebidos para proteger la salud y la seguridad de las personas que se establezcan en la legislación de armonización de la Unión o con arreglo a ella»[71]. Además, se prevé que «para evitar que existan requisitos de seguridad coincidentes y conflictos con otros actos legislativos de la Unión[72], debe presumirse que un producto que sea conforme con la legislación de armonización sectorial de la Unión dirigida a proteger la salud y la seguridad de las personas es seguro de acuerdo con el presente Reglamento».

 

Pese a todas las precauciones que se han tomado y las explícitas exclusiones del ámbito de aplicación que, seguramente, se introducirán en el futuro Reglamento, no puede descartarse que se produzca a medio y largo plazo un inesperado aumento de los tan temidos conflictos con otros actos legislativos de la Unión y, en especial, con los referentes a la alimentación. La razón es bien sencilla: el texto que la Comisión nos propone es muy detallado y en algunas ocasiones exageradamente detallado, en particular al imponer nuevas y desproporcionadas obligaciones a los productores y al atribuirles funciones que, en muchos casos no podrán llevar a cabo.

 

 

2. ¿El futuro Reglamento será una normativa inteligente?

 

En el epígrafe núm. 5 de la Exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos (titulado precisamente “Simplificación y normativa inteligente”, la Comisión afirma satisfecha que «la presente propuesta contribuye a simplificar la legislación de la UE y observa los principios de la normativa inteligente». Dichos principios se formularon por primera vez en la Comunicación de la propia Comisión “Normativa inteligente en la Unión Europea” [COM(2010) 543 final[73]] y, según la doctrina[74], han sido raramente respetados en las propuestas presentadas y en las normativas finalmente adoptadas por el legislador comunitario en estos últimos dos años.

 

Refiriéndonos concretamente al texto del futuro Reglamento, hemos de reconocer que al racionalizar y completar el régimen vigente supone una simplificación notable al respecto.

 

Sin embargo, opinamos que se excede en algunos aspectos que ya hemos citado, así como en otros cuya justificación no es evidente. Entre estos últimos destacaremos, a título de ejemplo, el artículo 7, sobre la “Indicación del origen”; dicha disposición prevé en especial que «1. Los fabricantes y los importadores se asegurarán de que sus productos lleven una indicación del país de origen o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permiten, de que tal indicación figure en el envase o en un documento que acompañe al producto».

 

Cuando incluso se critica por innecesaria la tendencia a la generalización de la exigencia de dicha indicación en los productos alimenticios[75], ¿resulta realmente inteligente (o smart[76]) exigir la indicación del origen, aunque, se acepte que, «cuando el país de origen […] sea un Estado miembro de la Unión, los fabricantes e importadores podrán hacer referencia a la Unión o a un Estado miembro en particular»?

 

¿No bastaría con los datos que permitan al consumidor/usuario ejercer los derechos que le corresponden en virtud de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos[77]?

 

¡Ahora nos toca esperar si y cómo modificarán el Parlamento Europeo y el Consejo el texto propuesto por la Comisión!

 

 

 






Notas:
 
[1] Presidente del “China-European Union Food Law Working Party” (dirección electrónica: gonzalu20@live.com)
[2] Véanse: “Product safety and market surveillance package”, Department for Business, Innovation and Skills, 2013, 38 págs. (publicación disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 10 de diciembre de 2013: https://www.gov.uk/government/uploads/system/uploads/attachment_data/file/211265/bis-13-1045-product-safety-and-market-surveillance-package.pdf ); ANTOÑANZAS SERRERES, J. y NOBELLAR DICENTA, O., "Luces y sombras del Paquete sobre seguridad de los productos y vigilancia del Mercado [de la UE]", BoDiAlCo, núm 2, 2013, págs. 25-34.; CLAYTON, O. y FOLEY, I., “European Product Safety Regime: Long Awaited Reform Now Within Touching Distance”, AC, 2013, 3 págs.; y MATTERA, P., “Marché intérieur et consommateurs : le paquet Sécurité des produits et surveillance du marché”, Revue du droit de l’Union européenne, núm. 1, 2013, págs. 143-150.
[3] De 13 de febrero de 2012 (Comunicación disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 5 de diciembre de 2013: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2013:0074:FIN:ES:PDF ).
[4] También de 13 de febrero de 2012 (documento disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 5 de diciembre de 2013: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2013:0078:FIN:ES:PDF ).
[5] Igualmente de 13 de febrero de 2012 (documento disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 5 de diciembre de 2013: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2013:0075:FIN:ES:PDF ).
[6] Asimismo de 13 de febrero de 2012 (Comunicación disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 5 de diciembre de 2013: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2013:0076:FIN:ES:PDF ).
[7] Siempre de 13 de febrero de 2012 (Informe disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 5 de diciembre de 2013: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2013:0077:FIN:ES:PDF ). Véanse también los siguientes documentos: SWD(2013) 36 final ( http://ec.europa.eu/consumers/safety/psmsp/docs/psmsp-implementation-report-annex1_en.pdf y SWD(2013) 35 final (http://ec.europa.eu/consumers/safety/psmsp/docs/psmsp-implementation-report-annex2_en.pdf ).
[8] Directiva del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores (DO L 192 de 11.7.1987, p. 49). Véanse, sobre esta normativa comunitaria: CAPELLI, F., “Tutela dei consumatori nella Comunità europea con particolare riferimento alla tutela dei bambini”, Diritto comunitario e degli scambi internazionali, Vol. 32, núm. 4, 1993, págs. 715-726; y CHIARELLA, M. L., “The Regulation of Child Consumption in European Law: Rights, Market and New Perspectives”, InDret, Vol. 3, 2009, 6-7 (artículo disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 9 de diciembre de 2013: http://www.indret.com/pdf/655_en.pdf); y CSORBA, L-M., “Drugs Consumer Protection in a Global Age”, Mediterranean Journal of Social Sciences, Vol. 2, núm. 6, 2011, pág. 16.
[9] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4). Véase, sobre esta normativa comunitaria: PIRE, V., “La directive 2001/95/CE du Parlement européen et du Conseil du 3 décembre 2001 relative à la sécurité générale des produits”, Revue européenne de droit de la consommation, núm. 3, 2001, págs. 245-267. 
[10] Consistente en el Reglamento (CE) nº 765/2008 y la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82). Véase, sobre el Reglamento nº 765/2008: KAPOOR, A. y KLINDT, T., "New Legislative Framework im EU-Produktsicherheitsrecht: neue Marktüberwachung in Europa?", Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht, núm. 21, 2008, págs. 649-655.
[12] Reglamento (CE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
[13] Véase el epígrafe núm. 1 (“Contexto de la Propuesta”) de la Exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos.
[14] DO L 338 de 13.11.2004, p. 4 (sobre la evolución de la legislación comunitaria relativa a los materiales y artículos en cuestión, véase: ROSSI, L., “Activities of the Commission of the European Communities concerning materials and articles intended to come into contact with foodstuffs—a review”, Food Additives & Contaminants, Vol. 5, núm. 1, 1988, págs. 21-31).
[15] Véase la nota 9 (véase la versión consolidada de esta Directiva en: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:2001L0095:20100101:ES:PDF ).
[16] Véase el epígrafe núm. 2 (“Resultados de las consultas con las partes interesadas y de las evaluaciones de impacto”) de la Exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos.
[17] Ibidem (vale la pena mencionar que, en el epígrafe núm. 2 de la Exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos se precisa que «la evaluación de impacto preparada por la Comisión abarca, pues, aspectos relacionados tanto con la presente propuesta como con la propuesta de nuevo Reglamento sobre vigilancia del mercado».
[18] La cursiva es nuestra (cabe subrayar que, también en el citado segundo Considerando, se afirma que «además, un reglamento garantiza que los requisitos legales sean de aplicación simultáneamente en toda la Unión»).
[19] El artículo 1 de la Directiva 2001/95/CE se refiere a su “objetivo”, que «1. […] es garantizar que los productos que se pongan en el mercado sean seguros».
[20] La cursiva es nuestra.
[21] Sin desestimar la opinión divergente de algunos autores (véase, por ejemplo: ANTOÑANZAS SERRERES, J. y NOBELLAR DICENTA, O., obra citada en la nota 2, págs. 28-29).
[22] La cursiva es nuestra.
[23] Idem.
[24] Véase la nota 14.
[25] La cursiva es nuestra.
[26] La cursiva es nuestra [cabe recordar que los piensos se incluyen en la definición de “legislación alimentaria” en virtud del artículo 3(1) del Reglamento nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1)].
[27] NOBELLAR DICENTA, O. estima (en “La legislación de la UE referente a la seguridad general de los productos: potenciales conflictos por su aplicación en ámbitos regulados mediante normativas comunitarias específicas”, BoViAlCo, n° 3, 2013, pág. 23) que dichas disposiciones se aplicarán incluso a los productos expresamente excluidos cuando el futuro Reglamento se imponga subsidiariamente como lex generalis.
[28] La cursiva es nuestra.
[29] Sic en: NOBELLAR DICENTA, O., obra citada en la nota 27, pág. 24.
[30] Nos parece oportuno recordar aquí que el artículo 6.1 in fine del texto que se encuentra en la Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos establece que «la posibilidad de obtener niveles superiores de seguridad o la disponibilidad de otros productos que presenten un menor grado de riesgo no será razón para considerar que un producto no es seguro».
[31] Véase, en este sentido: ANTOÑANZAS SERRERES, J. y NOBELLAR DICENTA, O., obra citada en la nota 2, pág. 28 [cabe señalar que el término fabricante se encuentra varias veces en el artículo 2(e) de la Directiva 2001/95/CE, relativo a la definición de productor (ibidem)].
[32] Se trata de una definición que podría implicar el planteamiento de futuros conflictos puesto que, en muchos casos, la legislación comunitaria de armonización no se limita a regular la comercialización de determinados productos, sino que también reglamenta su producción, transporte, consumo, etc. (tal es el caso, en especial, de las normativas relativas a la alimentación, como subrayan ANTOÑANZAS SERRERES, J. y NOBELLAR DICENTA, O., en la obra citada en la nota 2, pág. 29).
[33] Véase la nota 29.
[34] Por no ser relevantes en relación con el tema de nuestro estudio, omitimos referirnos a las definiciones de «norma europea», «norma internacional», «norma nacional», «organización europea de normalización», «autoridad de vigilancia del mercado», etc.
[35] La cursiva es nuestra.
[36] Idem.
[37] Idem.
[38] Idem.
[39] Esta la gráfica metáfora utilizada por NOBELLAR DICENTA, O. en la obra citada en la nota 27, pág. 23.
[40] Ibidem, pág. 24.
[41] Véanse, por ejemplo: ANTOÑANZAS SERRERES, J., "UE: Diferencias y concordancias entre la legislación relativa a la seguridad de los alimentos y la referente a la seguridad general de los productos", Documento de trabajo CEEUDECO nº 3, 2013, págs. 4-5; y HYDE, R., “Why separate the regulatory regimes applicable to food safety and product safety?”, Legal Studies, Vol. 33, núm. 4, 2013, pág. 509.
[42] Véase, SIMON, J., “Risk and Reflexivity: What Socio-Legal Studies Add to the Study of Risk and the Law”, Alabama Law Review, Vol. 57, 2005-2006, págs. 119-123.
[43] Citado en la nota 26 in fine [véanse, sobre esta normativa comunitaria: “Objetivo: la seguridad alimentaria en la Unión Europea (el Reglamento (CE) n. 178/2002)”, Gaceta Jurídica de la UE, núm. 223, 2003, págs. 59-71; FOURGOUX JEANNIN, M. V., “La construcción europea de la autonomía del Derecho alimentario” en BOURGES, L., Sociología y Derecho alimentarios, Aranzadi, 2013, pág. 76; y HAGENMEYER, M., “Modern food safety requirements: according to EC Regulation no. 178/2002”, Zeitschrift für das gesamte Lebensmittelrecht, Vol. 29, núm. 4, 2002, págs. 443-459].
[44] Véase: SANHUEZA MARTÍN, A. y VAN DER MEULEN, B., “La estructura del Derecho alimentario europeo”, ReDeco, núm. 34, 2013, págs. 3-41 (artículo disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 9 de diciembre de 2013: http://ceeudeco3.blogspot.com.es/2013/11/redeco-revista-electronica-del-derecho_6.html ).
[45] Véanse las notas 9 y 15.
[46] La cursiva es nuestra.
[47] Véase, por ejemplo: HYDE, R., obra citada en la nota 41, págs. 511-512.
[48] Esta es, por lo menos, la opinión de ANTOÑANZAS SERRERES, J. (véase la obra de dicho autor citada en la nota 41, págs. 5-6).
[49] Véanse, en este sentido: ALBISINNI, F. y COSTATO, L., “European Food Law”, CEDAM, 2012, 511 págs.; ALEMANNO, A., “Trade in food: Regulatory and judicial approaches in the EC and the WTO”,  Cameron, 2007, 540 págs.; BORGHI, P. y otros, “Compendio di diritto alimentare”, CEDAM, 2013, 432 págs.; BOURGES, L. A, “UE: Sociología y Derecho Alimentarios”, Aranzadi, 2013, 448 págs.; COLLART, F. y otros, “European Food Law Code”, Bruylant, 2012, 714 págs.; MULTON, J. L. y otros, “Traité pratique de droit alimentaire”, Lavoisier, 2013, 1403 págs.; O’ROURKE, R., “European Food Law”, Sweet and Maxwell, 2005, 300 págs.; HOLLAND, D. y POPE, H., “EU Food Law and Policy, Kluwer Law International, 2004, 228 págs.; RECUERDA GIRELA, M. A., “Tratado de Derecho Alimentario”, Aranzadi, 2011, 1453 págs.; y VAN DER MEULEN, B. y otros, “European Food Law Handbook”, Wageningen Academic Publishers, 2008, 632 págs.
[50] Véase, por ejemplo: ANTOÑANZAS SERRERES, J., obra citada en la nota 41, págs. 6-7.
[51] Ibidem.
[52] Véase, de todos modos: HYDE, R., obra citada en la nota 41, págs. 513-520; así como el resumen que se encuentra en la obra de ANTOÑANZAS SERRERES, J. citada también en la nota 41, págs. 7-8.
[53] Véase la nota 30.
[54] DO 115 de 11 de noviembre de 1962, p. 2645 (véase, sobre esta Directiva: DEBOYSER, P., Le droit communautaire relatif aux denrées alimentaires, Story-Scientia, 1989, pág.118.
[55] Véase el segundo Considerando de la Directiva en cuestión.
[56] La disposición fundamental de la Directiva en cuestión se encontraba en este punto, que imponía la obligación de no establecer a nivel nacional una prohibición general de empleo para los colorantes objeto de la misma. Sin embargo, los Estados miembros encontraron fácilmente la forma de eludir la prohibición en cuestión, autorizando un determinado colorante exclusivamente para un producto en el que nadie tendría jamás la intención de utilizarlo [según la leyenda, las autoridades nacionales de un país gran consumidor de ostras transpusieron la Directiva de modo que un colorante rojo, que figuraba en el Anexo I, se podía emplear exclusivamente en dichos mariscos… (!)].
[57] La cursiva es nuestra.
[58] Véase de nuevo: HYDE, R., obra citada en la nota 41, págs. 520-525.
[59] Sic en: NOBELLAR DICENTA, O., obra citada en la nota 27, pág. 23 (véase también: ROZIN, P. “Food is fundamental, fun, frightening and far reaching”, Social Research, Vol. 66, núm. 1, 1999.pág. 28).
[60] Sic en: NOBELLAR DICENTA, O., obra citada en la nota 27, pág. 24.
[61] Sin ignorar la opinión discrepante de algunos autores (véase, por ejemplo: ANTOÑANZAS SERRERES, J. y NOBELLAR DICENTA, O., obra citada en la nota 2, págs. 28-29).
[62] Véase: ANTOÑANZAS SERRERES, J. y NOBELLAR DICENTA, O., obra citada en la nota 2, págs. 26-28).
[63] Lo que también ocurre en el caso de numerosos medicamentos que, precisamente, se someten a una regulación tan o más estricta que la relativa a los alimentos (véase: ANTOÑANZAS SERRERES, J. y NOBELLAR DICENTA, O., obra citada en la nota 2, págs. 28-29).
[64] Curiosamente, aunque en la actualidad parezca obvio, llegamos a idénticas conclusiones al analizar sociológicamente, en su día, la alarma ciudadana resultante de la crisis de las vacas locas (véase: “El principio de precaución: incertidumbre científica, riesgos hipotéticos y decisión política”, Revista Aranzadi de Derecho ambiental, núm. 7, págs. 99-103).
[65] Véase: NOBELLAR DICENTA, O., obra citada en la nota 27, pág. 24.
[66] Ibidem (NOBELLAR DICENTA, O. cita la siguiente frase del poeta americano RALPH WALDO EMERSON «I cannot remember the books I've read any more than the meals I have eaten; even so, they have made me»).
[67] Véase la nota 4.
[68] Véase la nota 14.
[69] Véase la nota 10.
[70] Véase el noveno Considerando del texto que se encuentra en la Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos.
[71] Ibidem, artículo 2.4.
[72] Véase el Considerando nº 14 del texto que se encuentra en la Propuesta de Reglamento relativo a la seguridad de los productos.
[73] De 8 de octubre de 2010 (véase, sobre esta Comunicación: BASILICA, F. y BARAZZONI, F., “Verso la smart regulation in Europa”, Maggioli, 2013, 455 págs.).
[74] Véase, por ejemplo: ANTOÑANZAS SERRERES, J. y NOBELLAR DICENTA, O., obra citada en la nota 2, págs. 26-27.
[75] Véase, en este sentido: “La crisis de las vacas Made in Italy: ¿una tormenta en un vaso de… leche?”, ReDeco, 2013, núm. 33, págs. 33-49 (disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 10 de diciembre de 2013).
[76] El título de la versión inglesa del documento COM(2010) 543 final (véase la nota 73) es “Smart Regulation in the European Union”... y opinamos que el empleo del calificativo de “inteligente” utilizado en la española, no es acertado en este caso.
[77] DO L 210 de 7.8.1985, p. 29.
 

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