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Monday, March 06, 2006

La definición de "consumidor"

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¿Es necesaria una definición única de consumidor en la legislación alimentaria de la Unión Europea?

Leticia A. Bourges, Centro Europeo para el Derecho del Consumo, Turín(1)

1. Introducción

Cabe advertir en primer lugar que, aunque la definición de legislación alimentaria que figura en el Art. 3.1 del Reglamento n° 178/2002 relativo a los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria(2) incluye las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los alimentos en general, y a la seguridad de los alimentos en particular, no sólo en la Comunidad Europea sino también a nivel nacional, en el presente artículo nos ocuparemos únicamente de las definiciones de consumidor que se encuentran en las normativas comunitarias que regulan el sector alimentario. La razón de esta limitación resulta obvia: examinar las disposiciones vigentes en los Estados miembros nos obligaría a superar los límites materiales de un comentario que no pretende ser exhaustivo.

De todos modos, no podemos olvidar que sería difícil identificar la noción de consumidor en el marco del Derecho del consumo comunitario en general(3) y en el Derecho alimentario en particular(4), sin referirnos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) que ha consagrado el concepto de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. En este sentido, recordaremos que el legislador comunitario ha tratado de incorporar dicho concepto como la noción de consumidor de referencia en diversas normativas comunitarias relativas a las prácticas comerciales desleales(5), a la publicidad y al etiquetado alimentario(6). Por todo ello nos parece oportuno dedicar el epígrafe n° 5 a un conciso análisis del alcance del citado concepto, especialmente aplicable en los casos en los que es preciso verificar si una publicidad o las alegaciones que se encuentran en el etiquetado de los productos alimenticios pueden ser engañosas, así como para apreciar el carácter distintivo y/o descriptivo de las marcas(7).


2. Un concepto indefinido: una terminología ambigua y equívoca

Aunque resulte sorprendente, el legislador se ha mostrado a menudo reticente a incluir una definición de consumidor en las normativas comunitarias relativas a los productos alimenticios y alimentarios.

Esta carencia resulta especialmente notable en la Directiva 2000/13/CE en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios(8), puesto que su Art. 1.1 dispone precisamente que «la presente Directiva se refiere al etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final(9) así como a ciertos aspectos relativos a su presentación y a la publicidad que se hace de ellos».

Cabe subrayar, además, que, según lo dispuesto en su Art. 1.2, dicha Directiva «se aplicará también a los productos alimenticios destinados a ser entregados a los restaurantes, hospitales, cantinas y otras colectividades similares, denominados en lo sucesivo colectividades» y, en este sentido, producto alimenticio envasado se define en el Art. 1.3(b) como «la unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final(10) y a las colectividades, constituida por un producto alimenticio y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al producto por entero o sólo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase».

En la Directiva 2000/13/CE tampoco se define comprador, al que se hace referencia en diversas disposiciones, entre las que cabe destacar el Art. 2 que consagra el principio fundamental de que el etiquetado y las modalidades según las cuales éste se realice no deberán «ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador...».

En líneas generales, podemos concluir que la terminología utilizada en la Directiva 2000/13/CE resulta algo ambigua: así, por ejemplo, en el Art. 5.1(a)(11) parece asimilarse comprador a consumidor final (incluyendo las colectividades), a pesar de que, a menudo, comprador y consumidor final stricto sensu no coinciden… Del mismo modo, en los considerandos n°s 8 y 15 de dicha Directiva, el legislador comunitario se refiere al consumidor y al consumidor final, respectivamente, cuando la mención del comprador habría resultado más oportuna.

Por otro lado, destacaremos que tampoco se encuentra definición alguna de consumidor en la Directiva 89/107/CEE relativa a los aditivos alimentarios(12), a pesar de que la protección de la salud y la seguridad de los consumidores constituye el eje central de los “Criterios generales para la utilización de aditivos alimentarios” que se enumeran en el Anexo II así como que los aditivos alimentarios destinados a la venta al consumidor final se incluyen en el ámbito de aplicación de esta importante normativa comunitaria(13).

El legislador comunitario se abstuvo también de incluir una definición de consumidor en otras normativas que regulan diversos aspectos del control alimentario. Tal es el caso, por ejemplo, de la Directiva 89/397/CEE relativa al control de los productos alimenticios(14); del Reglamento n° 2377/90 por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal(15); y del Reglamento n° 852/2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios(16).

De todos modos, sería exagerado llegar a la conclusión de que, a falta de una definición de consumidor, la interpretación o aplicación de las Directivas y Reglamentos a los que nos hemos referido resultan especialmente difíciles o complicadas. Aunque quizás hubiera sido preferible que el legislador comunitario precisara el alcance de este concepto, no se han detectado, hasta la fecha, serios problemas al respecto…


3. El Reglamento n° 178/2002 relativo a los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria(17)

En el Art. 3.18 del Reglamento n° 178/2002 se encuentra la siguiente definición de consumidor final, que no se incluía en la Propuesta inicial de la Comisión(18): «el consumidor último de un producto alimenticio que no empleará dicho alimento como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación».

No obstante, en algunas disposiciones del Reglamento n° 178/2002 no se tiene en cuenta la citada definición de consumidor final y se utiliza en su lugar el término consumidor. Además, en ciertos casos no resulta evidente la distinción entre los conceptos de consumidor final y comprador. Véase, por ejemplo, la definición de comercio al por menor que figura en su Art. 3.7:

«la manipulación o la transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega al consumidor final(19); se incluyen las terminales de distribución, las actividades de restauración colectiva, los comedores de empresa, los servicios de restauración de instituciones, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares, las tiendas, los centros de distribución de los supermercados y los puntos de venta al público al por mayor».


4. El Reglamento n° 1829/2003 sobre alimentos y piensos modificados genéticamente(20)

La definición prevista en el Art. 3.18 del Reglamento n° 178/2002 se aplica también a los efectos del Reglamento n° 1829/2003(21).


5. Otras normativas que pueden tener un impacto en el sector alimentario

5.1 La Directiva 98/6/CE en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores(22)

La definición de consumidor que se encuentra en el Art. 2(e) de esta Directiva es la siguiente: «cualquier persona física que compre un producto con fines ajenos a su actividad comercial o profesional».


5.2 La Directiva 2005/29/CE sobre las prácticas comerciales desleales(23)

En el Art. 2(a) de la Directiva 2005/29/CE se define consumidor como «cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión»(24).

Vale la pena mencionar, además, que, en la Propuesta inicial de la Comisión(25), figuraba además otra definición: la de consumidor medio, que recogía el concepto elaborado por el TJCE(26). Sin embargo, dicha definición no aparece en la versión definitiva de la citada Directiva, a pesar de que sí se mantienen referencias a la noción de consumidor medio en los Arts. 5, 6, 7 y 8.

Por lo que se refiere a los efectos de esta desaparición, a la que la Comisión hizo referencia en su Comunicación relativa a la Posición común adoptada en su día por el Consejo(27), estimamos que pueden considerarse compensados por la confirmación «... de consumidor medio(28) [...] como la referencia por defecto con respecto a la cual debe evaluarse el impacto de las prácticas comerciales potencialmente desleales»(29). En este sentido, cabe subrayar que, en el considerando n° 18 de la Directiva 2005/29/CE se declara lo siguiente:

«Es importante que todos los consumidores estén protegidos de las prácticas comerciales desleales; sin embargo, el Tribunal de Justicia ha considerado necesario, al fallar sobre casos relacionados con la publicidad desde la entrada en vigor de la Directiva 84/450/CEE, estudiar los efectos de dichas prácticas en la figura teórica del consumidor típico. Atendiendo al principio de proporcionalidad, la presente Directiva, con objeto de permitir la aplicación efectiva de las disposiciones de protección que contiene, toma como referencia al consumidor medio(30), que, según la interpretación que ha hecho de este concepto el Tribunal de Justicia, está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta los factores sociales, culturales y lingüísticos(31), pero incluye además disposiciones encaminadas a impedir la explotación de consumidores cuyas características los hacen especialmente vulnerables a las prácticas comerciales desleales. Cuando una práctica comercial se dirija específicamente a un grupo concreto de consumidores, como los niños, es conveniente que el efecto de la práctica comercial se evalúe desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Por consiguiente, es adecuado incluir en la lista de prácticas que se consideran desleales en cualquier circunstancia una disposición por la cual, sin prohibir totalmente la publicidad dirigida a los niños, los proteja frente a exhortaciones directas a comprar. La referencia del consumidor medio no es una referencia estadística. Los tribunales y autoridades nacionales deben aplicar su propio criterio, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la reacción típica del consumidor medio en un caso concreto.»


6. La jurisprudencia del TJCE

6.1 La noción de consumidor medio en la sentencia “Gut Springenheide”

Al referirnos al concepto de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, resulta obligado citar la jurisprudencia consagrada por el TJCE en la sentencia “Gut Springenheide”(32).

En dicho fallo, el TJCE declaró que, para determinar si una mención en el etiquetado cuyo objetivo era fomentar las ventas de huevos podía inducir a error al comprador, infringiendo el Art. 10.2(e) del Reglamento n° 1907/90 relativo a la comercialización de los huevos(33), debía tomarse como referencia la expectativa que con respecto a dicha mención se presumiera en un consumidor medio.

Concretamente, en el fundamento jurídico n° 31 de esa sentencia el TJCE confirmó que, a fin de apreciar si una denominación, marca o mención publicitaria podía inducir o no a error al comprador, era preciso tomar en consideración la expectativa que se presumía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.


6.2 La aplicación de la jurisprudencia “Gut Springenheide” en el sector alimentario

6.2.1 De la mermelada a los productos infantiles

Cabe subrayar que TJCE ha ido confirmando la orientación jurisprudencial consagrada en la sentencia “Gut Springenheide” en diversos fallos posteriores, en muchos casos relativos a productos alimenticios(34).

Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia “Darbo”(35), relativa a la utilización de la mención puramente natural para una confitura de fresas que contenía pectina y restos o residuos de plomo, cadmio y plaguicidas. Concretamente, en su fundamento jurídico n° 20, el TJCE confirmó que para verificar el posible carácter engañoso de una denominación, de una marca o de una indicación publicitaria, debía tomarse en consideración la expectativa que presumiblemente tiene el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz(36). En este sentido, el TJCE afirmó «que los consumidores que deciden la adquisición de un producto en función de la composición de éste leen previamente la lista de ingredientes, cuya mención es obligatoria conforme al artículo 6 de la Directiva [79/112/CEE(37)(38). Además, el TJCE insistió en que, aún suponiendo que en algunos casos los consumidores pudieran desconocer la presencia en el medio ambiente natural de plomo y cadmio como consecuencia, principalmente de la contaminación del aire o del medio acuático y ser inducidos a error, «este riesgo [era] mínimo y no p[odía], en consecuencia, justificar un obstáculo a la libre circulación de mercancías»(39).

Vale la pena subrayar también que fue precisamente en sus Conclusiones relativas al asunto que dio lugar a la sentencia “Darbo”(40) que el Abogado General Léger, tras recordar que, en la sentencia “F.lli Graffione SNC”(41) se afirmaba que «... un riesgo de engaño a los consumidores sólo puede prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías y, por tanto, justificar unos obstáculos a los intercambios si es suficientemente grave...»(42), concluyó que el TJCE, «... para determinar si una denominación, marca o mención publicitaria puede o no inducir a error al comprador, [...] aplica una especie de razonamiento de minimis»(43).

Cabe recordar igualmente que el Abogado General Geelhoed, en sus Conclusiones relativas al asunto C‑221/00 y a los asuntos acumulados C-421/00, C-426/00 y C‑16/01(44) (sentencia “Renate Sterbenz”(45)), se refirió a esta orientación jurisprudencial y afirmó que «la tesis […] según la cual puede inducirse a error al consumidor medio cuando, al leer superficialmente la indicación, recibe la impresión de que el consumo del producto alimenticio influye positivamente en su salud, no es […] defendible»(46).

Del mismo modo, el Abogado General Léger, en sus Conclusiones relativas al asunto C-132/03(47) (sentencia “Codacons y otros”(48)), tras referirse a la jurisprudencia “Gut Springenheide”(49), se planteó la cuestión de «... si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede esperar la presencia, en los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad, de materiales procedentes de ciertos OMG(50) (cuya comercialización ha sido autorizada), en una proporción limitada al 1%, como consecuencia de una contaminación accidental»(51). La respuesta fue afirmativa, pues, según Léger, «... la contaminación del medio ambiente por OMG constituye [...] una realidad que difícilmente puede ser ignorada por un consumidor medio(52)...»(53). Concretamente, Léger insistió en que el consumidor medio «... puede suponer que los productos para lactantes y niños de corta edad no están exentos de la menor impureza o de cualquier sustancia ajena, pese a los esfuerzos que pudieran desarrollar los operadores económicos para evitar la presencia de tales organismos en estos productos»(54).

Por otra parte, en las Conclusiones relativas al asunto C-385/96(55) (sentencia “Goerres”(56)), en el que se trataba del concepto del consumidor de referencia en el sentido de lo dispuesto en el Art. 14(2) de la Directiva 79/112/CEE(57), el Abogado General Cosmas lo definió como «… un consumidor con una conducta típica y previsible, desprovisto de conocimientos o exigencias muy especiales»(58). Esta apreciación nos parece aplicable igualmente al concepto de consumidor medio que nos interesa. En efecto, Cosmas, en el punto 45 de dichas Conclusiones, glosando la noción de «… consumidor medio típico representativo de la clientela en general», añadió que la Directiva 79/112/CEE se refería «al consumidor medio, capaz de leer y escribir suficientemente su lengua», lo que excluía a «… los consumidores con características personales o especiales, como el políglota o el analfabeto, así como los consumidores pertenecientes a categorías o regiones concretas». Además, vale la pena señalar también que el Abogado General Cosmas subrayó que «el hecho de tener en cuenta el consumidor medio no significa que se trate de un consumidor desinformado o sin exigencias»(59) y llegó a la conclusión de que «… no se trata de un consumidor fuera del espacio y del tiempo»(60).


6.2.2 Excepciones relativas a los productos agroalimentarios

Aunque el TJCE suele seguir fielmente la orientación consagrada en la sentencia “Gut Springenheide”, en ciertos casos ha estimado oportuno resolver el litigio planteado basándose en un enfoque distinto.

Como ejemplo de estas supuestas excepciones podríamos citar dos fallos relativos a sendos productos agroalimentarios: “Grana Padano rallado”(61) y “Prosciutto di Parma”(62) de 20 de mayo de 2003. En ambos casos el Abogado General Alber estimó que, para resolverlos, había que tomar como referencia al consumidor medio, normalmente informado, no sólo en el marco de la aplicación del Art. 28 CE, sino también en relación con el Art. 29 CE(63). Además, Alber, en sus Conclusiones relativas al asunto “Prosciutto di Parma” expresó sus dudas sobre la posibilidad de que los consumidores pudieran distinguir entre el “Prosciutto di Parma” cortado en la región de producción y fuera de ella(64) y recordó «que, fuera de la región de producción, e[ra] perfectamente conforme a Derecho cortar el jamón a la vista del consumidor y, sin embargo, venderlo con la [denominación de origen protegida] Prosciutto di Parma»(65).

Sin embargo, el TJCE en sus sentencias no tuvo en cuenta los argumentos y propuestas del Abogado General Alber y, basándose en una hipotética garantía de la calidad y la autenticidad de los productos en cuestión(66), falló que el Derecho comunitario no se oponía a que la utilización de una denominación de origen protegida estuviera sujeta al requisito de que se realizasen en la región de producción operaciones como las del rallado del queso o el corte en lonchas del jamón así como su envasado. El TJCE declaró también que estos requisitos, a pesar de constituir una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación en el sentido del Art. 29 CE, podían considerarse justificados y, por lo tanto, compatibles con esta última disposición(67).


7. Conclusión

En nuestra opinión, si no cabe la menor duda de que la consagración de una definición única de consumidor en las normativas comunitarias relativas a los contratos constituye una asignatura pendiente para el legislador comunitario(68), la situación no es diversa en el ámbito alimentario… En este sentido, la adopción del Reglamento n° 178/2002(69) puede calificarse como una ocasión desaprovechada.
De todos modos, si las Instituciones comunitarias persisten en su voluntad de legislar mejor, la elaboración de un concepto uniforme de consumidor podría convertirse en un objetivo primordial en el marco de esta loable iniciativa comunitaria.





[1] Versión revisada y puesta al día del artículo publicado en: Revista de Derecho Alimentario, n° 8, 2006, 15-25. Se agradece a MARTA ROQUERO ARAMBARRI, de la Comisión Europea, su colaboración en la selección de la bibliografía que se cita en las notas.

[2] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2002, pág. 1). Véanse, sobre este Reglamento: “New food law principles apply from farm to fork”, Consumer Voice, n° 3, 2002, 1-2; AUBRY-CAILLAUD, “Sécurité alimentaire en Europe: la mise en place du nouveau cadre juridique”, Journal des tribunaux - Droit européen, Vol. 12, n° 114, 2004, 289-295; GONZÁLEZ VAQUÉ, “Objetivo: la seguridad alimentaria en la Unión Europea (el reglamento (CE) n° 178/2002)”, Gaceta Jurídica de la UE, n° 223, 2003, 59-71; HAGENMEYER, “Modern food safety requirements: according to EC Regulation no. 178/2002”, Zeitschrift für das gesamte Lebensmittelrecht, Vol. 29, n° 4, 2002, 443-459; JEANNIN, "1er janvier 2005: naissance du droit alimentaire européen", Recueil Dalloz, n° 42, 2004, 3057-3059; y VITOLO, “La circolazione dei prodotti e il diritto alimentare”, Il diritto dell’agricoltura, n° 2, 2003, 264-272.

[3] Del análisis de las normativas comunitarias relativas a la protección del consumidor en las que figura una definición de consumidor se deduce que el concepto al que se refieren todas ellas tiene ciertas características comunes que podrían resumirse en el sentido de que comprende toda persona física, no profesional, que adquiere bienes o servicios para su uso o consumo final, con el objetivo de satisfacer necesidades personales o familiares (véanse: GONZÁLEZ VAQUÉ, “La noción de consumidor medio según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, Revista de Derecho Comunitario Europeo, Vol. 8, n° 17, 50-57; MATTERA, "El Mercado Unico Europeo: sus reglas, su funcionamiento", Civitas, Madrid, 1991, pág. 763; RADEIDEH, “Fair Trading in EC Law: Information and Consumer Choice in the Internal Market”, Europa Law, Groningen, 2005, 185-187; y TENREIRO, “Les pratiques commerciales et les contrats: la protection des consommateurs en Europe”, Journal des tribunaux - Droit européen, n° 37, 1997, 50-51. En todo caso, cabe subrayar que la opinión de que, en un futuro, las personas jurídicas que actúen sin objetivos profesionales podrían incluirse en la definición de consumidor tampoco debe rechazarse… (véase: RONDEY, “Clause abusive: une personne morale est protégeable…”, Recueil Dalloz, n° 13, 2005, 887-888).

[4] Por lo que se refiere a la implicación de los consumidores en la política de seguridad alimentaria, véase: DRAPER y GREEN, “Food Safety and Consumers: Constructions of Choice and Risk”, Social Policy and Administration, Vol. 36, n° 6, 2002, 614-621.

[5] Véase el apartado 5.2 del presente artículo.

[6] Véase la siguiente definición de consumidor medio que figura en el Art. 2(8) de la “Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos” [documento COM(2003) 424 final de 16 de julio de 2003]: «se entenderá por consumidor medio el consumidor que esté razonablemente bien informado y sea razonablemente observador y prudente».

[7] En el presente artículo no abordaremos el importante tema de la percepción de las marcas por el consumidor medio, que ha dado lugar a una nutrida jurisprudencia (véanse, al respecto: DAVIS, “Locating the Average Consumer: His Judicial Origins, Intellectual Influences and Current Role in European Trade Mark Law”, Intellectual Property Quarterly, n° 2, 2005, 183-188; y GONZÁLEZ VAQUÉ, obra citada en la nota 3, 73-77).

[8] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO n° L 109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29).

[9] La cursiva es nuestra.

[10] Idem.

[11] Que dispone que «a falta de disposiciones comunitarias, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en el Estado miembro en el que tenga lugar la venta al consumidor final o a las colectividades» y prevé expresamente que «en defecto de lo anterior, estará constituida por el nombre consagrado por el uso en el Estado miembro en el que se efectúe la venta al consumidor final o a las colectividades, o por una descripción del producto alimenticio y de su utilización, si fuera necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse» (la cursiva es nuestra).

[12] Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (DO n° L 40 de 11 de febrero de 1989, pág. 27).

[13] Véase el Art. 8 de la Directiva 89/107/CEE.

[14] Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (DO n° L 186 de 30 de junio de 1989, pág. 23).

[15] Reglamento (CEE) del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (DO n° L 224 de 18 de agosto de 1990, pág. 1).

[16] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO n° L 139 de 30 de abril de 2004, pág. 1).

[17] Véanse la nota 2.

[18] Documento COM(2000) 716 final de 8 de noviembre de 2000 (véase: GONZÁLEZ VAQUÉ, obra citada en la nota 3, pág. 64).

[19] La cursiva es nuestra.

[20] Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de 2003, pág. 1).

[21] Véase el Art. 2.1 del Reglamento n° 1829/2003 (véase también el “Glosario básico de términos alimentarios y sus definiciones en el Derecho comunitario”, Boletín del Centro Europeo para el Derecho del Consumo, n° monográfico “Definiciones del Derecho alimentario europeo II”, 2005, 9-10, que puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://pesquisedireito.vilabol.uol.com.br/Glosario_basico.htm ).

[22] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO n° L 80 de 18 de marzo de 1998, pág. 27). Véanse, sobre esta Directiva: GUILLÉN CARAMÉS, “El estatuto jurídico del consumidor: política comunitaria, bases constitucionales y actividad de la administración”, Civitas, Madrid, 2002, 140-143; y HOLZHAUER, “Prijs per standaardhoeveelheid na EG-richtlijn 98/6 van 16 februari 1998”, Tijdschrift voor Europees en economisch recht, Vol. 49, n° 3, 2001, 98-106.

[23] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO n° L 149 de 11 de junio de 2005, pág. 22). Véanse, sobre esta Directiva: ABBAMONTE, “La directive sur les pratiques commerciales déloyales”, L’Observateur de Bruxelles, n° 62, 2005; 70-71; GONZÁLEZ VAQUÉ, “La Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales: un nuevo e importante instrumento para proteger a los consumidores en el ámbito del Mercado interior”, Revista de Derecho Alimentario, n° 4, 2005, 19-29; y HANDIG, “The Unfair Commercial Practices Directive: a milestone in the European unfair competition law?”, European Business Law Review, Vol. 16, n° 5, 2005, 1117-1132.

[24] Por otro lado, en el Art. 2(b) de la Directiva 2005/29/CE se define comerciante como «cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de éste» (la cursiva es nuestra). En este contexto, y a fin de garantizar la coherencia entre lo dispuesto en la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO n° L 250 de 19 de septiembre de 1984, pág. 17) y la Directiva 2005/29/CE, en el Art. 14.2 de ésta última se prevé la modificación de la primera de modo que se incluya en ella una definición similar de comerciante.

[25] Documento COM(2003) 356 final, de 18 de junio de 2003, que puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://europa.eu.int/comm/consumers/cons_int/safe_shop/fair_bus_pract/directive_prop_es.pdf (véanse sobre esta Propuesta: BUSCH, “Towards a European Legal Framework of Commercial Fairness Rules?: The EU Commission's Proposal for a Directive on Unfair Commercial Practices”, The European Legal Forum, Vol. 4, n° 2, 2004, 91-97; GRANATA, "Dal credito al consumo al credito al consumatore: gli impatti della regolamentazione europea e nazionale sul mercato", Bancaria, n° 6, 2005, 48-49; LEISTNER, “Unfair Competition or Consumer protection?: The Commission's Unfair Commercial Practices Proposal 2003”, Cambridge Yearbook of European Legal Studies 2003-2004, Vol. 6, 2005, 141-176; STUYCK, TERRYN y VAN DYCK, "La proposition de directive pratiques commerciales déloyales: quel marché unique pour le consommateur?", Revue européenne de droit de la consommation, n° 4, 2003, 239-294; y TOUCHENT, “La proposition de directive sur les pratiques commerciales déloyales”, Les Petites affiches, Vol. 392, n° 153, 2003, 3-10).

[26] Véase el epígrafe n° 6 del presente artículo.

[27] Documento COM(2004) 753 final de 16 de noviembre de 2004.

[28] La cursiva es nuestra.

[29] Véase el epígrafe n° 3 del documento citado en la nota 27, en el que se afirma también que «la redacción se ha modificado con el fin de suprimir la definición de consumidor medio en el texto, habida cuenta de la preocupación que suscitaba el hecho de que ésta pudiese impedir la evolución de este concepto en consonancia con la jurisprudencia del TJCE» (la cursiva es nuestra). Según HANDIG, el debate se centró en los factores sociales, culturales o lingüísticos vigentes en cada Estado miembro, a los que el TJCE hizo referencia en el fundamento jurídico n° 29 de la sentencia “Estée Lauder” de 13 de enero de 2000, asunto C-220/98, RJTJ pág. 117 (véase la obra de dicho autor citada en la nota 23, pág. 1125). La necesidad de tener en cuenta dichos factores nacionales podría, en cierto sentido, multiplicar por 25 la noción de consumidor medio... y es probablemente por esta razón que el TJCE se ha abstenido de referirse a tales factores en otros fallos (ibidem). En cualquier caso, en el considerando n° 18 de la versión definitiva de la Directiva, sí se mencionan los factores sociales, culturales y lingüísticos...

[30] La cursiva es nuestra.

[31] Véase la nota 29 in fine.

[32] De 16 de julio de 1998, asunto C-210/96, RJTJ pág. I-4657 (véanse, sobre este fallo: BERROD, “Circulation des marchandises: consommateur de référence”, Europe, n° 10, 1998, pág.14; DAVIS, obra citada en la nota 7, 185-186; GONZÁLEZ VAQUÉ, "La noción de consumidor normalmente informado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: la Sentencia Gut Springenheide", Derecho de los Negocios, n° 103, 1999, 1-15; LUBY, “Consommateurs. Indications destinées à promouvoir les ventes de nature à induire l’acheteur en erreur, Normes de commercialisation, Consommateur de référence”, Revue trimestrielle de droit commercial et de droit économique, Vol. 51, n° 4, 2001, pág. 995; MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, “El carácter engañoso de la marca de empresa (comentario a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de julio de 1998, asunto C-210/96)”, Noticias de la Unión Europea, n° 194, 2001, 29-44; y SCHMID, “Der aufmerksame Verbraucher beim Eierkauf”, European Law Review, n° 10, 1998, 463-467).

[33] Reglamento (CEE) del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (DO n° L 173 de 6 de julio de 1990, pág. 5).

[34] Por lo que se refiere a los fallos anteriores, cabe recordar que la noción de consumidor medio razonablemente informado, que se menciona en la sentencia “Mars” de 6 de julio de 1995 (asunto C-470/93, RJTJ pág. I-1923), constituye un precedente inmediato y puede identificarse como el probable origen del concepto de consumidor medio consagrado en la sentencia “Gut Springenheide”.

[35] De 4 de abril de 2000, asunto C-465/98, RJTJ p. I-2297 (véanse, sobre este fallo: “Comercialización de una confitura de fresas con el término puramente natural”, Cápsulas, n° 33, 2000, pág. 1; GRADONI, “Una marmellata contaminata dichiarata naturalmente pura non trae in inganno il consumatore”, Rivista di diritto agrario, Vol. 1, n° 2, 2001, 48-62; y ROMERO MELCHOR, "La sentencia Lancaster: ¿Un lifting de la noción de consumidor normalmente informado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas?", Gaceta Jurídica de la UE, n° 209, 2000, 70-72).

[36] Véase también el fundamento jurídico n° 36 de la sentencia “Sektkellerei Kessler” de 28 de enero de 1999, asunto C-303/97, RJTJ pág. I-513.

[37] Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO n° L 33 de 8 de febrero de 1979, pág. 1).

[38] Véase el fundamento jurídico n° 28 de la sentencia “Darbo” (véase también el punto 39 de las Conclusiones del Abogado General LÉGER presentadas el 20 de enero de 2000 en el marco de este asunto).

[39] Véase el fundamento jurídico n° 28 de la sentencia “Darbo”. Véase también el fundamento jurídico n° 29 en el que el TJCE declaró que «la misma conclusión se impone […] en relación con la presencia de restos o residuos de plaguicidas...».

[40] Véase la nota 38 in fine.

[41] De 26 de noviembre de 1996, asunto C-313/94, RJTJ pág. I-6039.

[42] Véase el fundamento jurídico n° 24 de la sentencia “F.lli Graffione SNC”.

[43] Véase el punto 58 de las Conclusiones del Abogado General LÉGER citadas en la nota 38 in fine.

[44] Presentadas el 4 de julio de 2002.

[45] De 23 de enero de 2003, RJTJ pág. I-1065.

[46] Véase la nota 54 de las Conclusiones del Abogado General GEELHOED citadas en la nota 44 en la que se hace referencia al fundamento jurídico n° 28 de la sentencia “Darbo”.

[47] Presentadas el 3 de marzo de 2005.

[48] De 26 de mayo de 2005, pendiente de publicación (véase, sobre este fallo: BOURGES, “La sentencia Codacons y otros de 26 de mayo de 2005: el TJCE precisa el ámbito de aplicación del Reglamento n° 1139/98 relativo al etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente”, Revista de Derecho Alimentario, n° 3, 2005, 36-40).

[49] Véase el punto 78 de las Conclusiones citadas en la nota 47. En el punto 79 de dichas Conclusiones, LÉGER afirmó que, en su opinión, la jurisprudencia “Gut Springenheide” «... es aplicable también en el caso en que [...] se trata de apreciar el carácter engañoso de un etiquetado por cuanto no incluye determinadas indicaciones».

[50] Organismos modificados genéticamente.

[51] Véase el punto 80 de las Conclusiones citadas en la nota 47.

[52] La cursiva es nuestra.

[53] Véase el punto 82 de las Conclusiones citadas en la nota 47. En este sentido, en el punto 81, LÉGER subrayó que la contaminación en cuestión «... es un fenómeno bien conocido, del que informan con frecuencia los medios de comunicación».

[54] Véase también el punto 82 de las Conclusiones citadas en la nota 47.

[55] Presentadas el 19 de febrero de 1998.

[56] De 14 de julio de 1998, RJTJ pág. I-4431.

[57] Véase la nota 37 (en esta disposición se preveía que «… los Estados miembros prohibirán en su territorio el comercio de los productos alimenticios si las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 no figuran en una lengua fácilmente comprensible para los compradores, a no ser que la información del consumidor quede asegurada por otros medios»).

[58] Véase el punto 45 de las Conclusiones del Abogado General COSMAS citadas en la nota 55.

[59] Ibidem, punto 46.

[60] Ibidem punto 47.

[61] Asunto C-469/00, RJTJ pág. I-5053.

[62] Asunto C-108/01, RJTJ pág. I-5121.

[63] Véase el punto 77 de sus Conclusiones referentes al asunto C-469/00 (sentencia “Grana Padano rallado”; así como el punto 111 de sus Conclusiones relativas al asunto C-108/01 (sentencia “Prosciutto di Parma”), presentadas el 25 de abril de 2002.

[64] Véase el punto 110 de sus Conclusiones relativas al asunto C-108/01 (sentencia “Prosciutto di Parma”). En el punto 76 de sus Conclusiones relativas al asunto C-469/00 (sentencia “Grana Padano rallado”) el Abogado General ALBER se refirió al rallado del queso en idénticos términos.

[65] Véase el punto 111 de sus Conclusiones relativas al asunto C-108/01 (sentencia “Prosciutto di Parma”).

[66] Así, en el fundamento jurídico n° 49 de la sentencia “Grana Padano rallado”, el TJCE afirmó que «en la percepción del consumidor, el vínculo entre la reputación de los productores y la calidad de los productos depende, además, de su convicción de que los productos vendidos con la denominación de origen son auténticos» (véase también el fundamento jurídico n° 64 de la sentencia “Prosciutto di Parma”).

[67] Véanse: “Posibilidad de exigir que el rallado y el corte de lonchas de queso Grana Padano y el jamón de Parma se realicen en la región de producción”, Actualidad Jurídica Aranzadi, n° 581, 2003, pág.11; CHALTIEL, “Les appelations protégéés en Europe: renforcement de l’identité des produits et de la transparence de l’information. Développements récents à propos des arrêts de la CJCE du 20 mai 2003”, Revue du Marché commun et de l’Union européenne, n° 470, 2003, 454-455; CORTÉS MARTÍN, “La Protección de las indicaciones Geográficas en el Comercio Internacional e Intracomunitario”, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Madrid, 2003, nota 1031; y MACRI, “Tutela dei prodotti agricoli e libera circolazione delle merci nella giurisprudenza comunitaria”, Il Diritto dell’Unione Europea, n° 4, 2003, 860-864.

[68] Véase: HANDIG, obra citada en la nota 23, pág. 1125.

[69] Véase la nota 2.

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