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Sunday, April 04, 2010

ReDeco, Revista de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 22 (2010) 9-16

Opinión:

Rituales religiosos, bienestar animal e información de los consumidores: ¿cómo conciliar requisitos divergentes e incompatibles?


por ERNESTINA FERNÁNDEZ MARILGERA[1]

Fuente: ReDeco, Revista de Derecho del Consumo y de la Alimentación, nº 22 (2010) 9-16.


1. Introducción
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La masiva llegada de inmigrantes a nuestro país, estimulada por la desacertada política de los gobiernos socialistas en la materia, ha supuesto la introducción, igualmente masiva, de nuevas exigencias y condiciones a la hora de sacrificar animales cuya carne se destina al consumo humano y, por lo tanto, resulta inevitable adaptar la legislación alimentaria nacional a las exigencias de los nuevos ritos y ceremoniales.
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A tal fin, el Ministerio de Sanidad y Política Social ha redactado un proyecto de "Real Decreto por el que se regula la excepción de aturdimiento prevista en el sacrificio de animales por ritos religiosos y la identificación de estas carnes con destino al consumo humano"[2] al que dedicaremos la presente nota. En ella nos ocuparemos en especial del rito musulmán, más conocido como halal, por ser el cuantitativamente más importante en nuestro país, aunque no debemos olvidar que existen otros ritos de sacrificio religioso como el destinado a obtener alimentos kosher (en hebreo correcto o apropiado), cumpliendo los preceptos de la religión judía referentes a lo que los practicantes pueden y no pueden ingerir según los criterios que se establecen en el Levítico.
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Nos guste o no nos guste, necesitamos una normativa como la que propone el citado Ministerio. Sin embargo, el proyecto en cuestión ha sido redactado de forma tan equívoca e imprecisa que, probablemente, planteará tantos problemas de interpretación que su aplicación creará mucha más inseguridad jurídica que certidumbre en un ámbito tan delicado, cuya gestión se escapa de las manos de las autoridades civiles competentes… Desgraciadamente, la elaboración de normativas de escasa calidad y discutible eficacia empieza a ser la marca de la casa: es una lástima que la Ministra, cuya gestión del Departamento es globalmente aceptable, y en algunos casos notable, carezca de un Servicio Jurídico que pueda (o sepa) asesorarla correctamente, evitando que se propongan normativas tan mal redactadas y con un enfoque desatinado como la deplorable Ley de seguridad alimentaria y nutrición, actualmente en trámite.
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2. El proyecto de Real Decreto
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2.1 Una normativa diferente
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Nos encontramos ante una normativa peculiar: para su elaboración no sólo se ha solicitado el preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, sino que se consultó también a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa[3].
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2.2 Objeto y ámbito de aplicación
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Si bien el artículo 1 del proyecto objeto de la presente nota dispone que «este real decreto tiene por objeto establecer los requisitos[4] aplicables al sacrificio según rito religioso de animales para la obtención y comercialización de carnes destinadas a consumo humano que impliquen el uso de la excepción prevista en las normas de aplicación, según la cual se prescinde del requisito de aturdimiento[5] », la lectura del texto propuesto resulta decepcionante: nos encontramos ante una serie de disposiciones imprecisas y que, en contradicción con el principio de transparencia, reenvían a otras normativas o acuerdos que no se identifican adecuadamente.
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Que la excepción de practicar el aturdimiento antes del sacrificio de los animales constituye el eje del proyecto resulta evidente, si nos atenemos a lo previsto en el artículo 2 ("Ámbito de aplicación"):
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«1. El presente real decreto se aplicará al sacrificio de animales con vistas a la comercialización de sus carnes con destino a consumo humano, cuando en la práctica de dicho sacrificio se lleven a cabo rituales religiosos que impliquen el uso de la excepción prevista en las normas de aplicación, según la cual se prescinde del requisito de aturdimiento de los animales.
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2. El presente real decreto no será de aplicación en el sacrificio de animales con vistas a la comercialización de sus carnes con destino a consumo humano en los que se lleven a cabo rituales religiosos en los cuales no sea necesario prescindir del requisito de aturdimiento de los animales.»
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La citada excepción es una posibilidad contemplada y prevista en la legislación sanitaria vigente en España. En este contexto, el proyecto en cuestión debería regular con cierta precisión las condiciones en las que se podrá hacer uso de dicha excepción[6]. Lamentablemente, no es así: se trata de una normativa confusa y ambigua que no aporta la necesaria seguridad jurídica.
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En este sentido, cabe citar el artículo 4.1, que dispone de forma enigmática que «el sacrificio ritual de animales domésticos enmarcado en el ámbito de aplicación del presente real decreto únicamente se podrá llevar a cabo en mataderos», y no aclara si es ilegal todo sacrificio sin aturdimiento no practicado en un matadero, por ejemplo, en el propio domicilio según la costumbre musulmana… o si sólo significa que no se aplicará a dichos sacrificios lo dispuesto en el futuro real decreto (!).
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Por lo que se refiere al “Título Competencial”, recordaremos que la disposición final primera del proyecto establece:
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«Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad».
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2.3 Definiciones
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En el artículo 3 se encuentran las siguientes definiciones:
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- Sacrificio ritual o sacrificio según rito religioso: serie de actos relacionados con la matanza de animales para consumo humano prescritos por determinadas Iglesias, Confesiones o Comunidades Religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.
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- Aturdimiento: todo procedimiento que, cuando se aplique a un animal, provoque de inmediato un estado de inconsciencia que se prolongue hasta que se produzca la muerte.
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- Autoridad religiosa: a los efectos de este real decreto, será la autoridad reconocida por una comunidad o entidad religiosa inscrita en el Registro de Entidades Religiosas encargada de velar por el cumplimiento de los requerimientos confesionales específicos en relación al sacrificio según rito religioso de animales destinados a consumo humano y, conforme, en su caso, a lo establecido en los Acuerdos de Cooperación del Estado español con confesiones religiosas.
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- Autoridad competente: los órganos competentes correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, en materia de Control Oficial en mataderos.
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Se trata de definiciones imprecisas y equívocas.
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En nuestra opinión la de autoridad religiosa debería referirse a una lista (modificable por la vía reglamentaria) de las autoridades reconocidas como tales. Tanta indefinición, si se nos permite el juego de palabras, provocará conflictos y un elevado nivel de inseguridad jurídica, en especial debido a que la futura normativa deberá ser aplicada por los órganos competentes correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Además, la referencia a los Acuerdos de Cooperación del Estado español con confesiones religiosas sin especificar qué Acuerdos están en vigor infringe el principio de transparencia y constituye un defecto que invalida prácticamente la normativa propuesta en su totalidad.
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En relación con la definición de sacrificio ritual o sacrificio según rito religioso, consideramos que el Ministerio de Sanidad y Política Social habría podido inspirarse, mutatis mutandis, en lo previsto en el punto 3.2 de las Directrices Generales del Codex Alimentarius, para el uso del término Halal[7] (CAC/GL 24-1997):
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«3.2 Sacrificio
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Todos los animales de tierra lícitos serán sacrificados con sujeción a las reglas establecidas en el Código del Codex Recomendado de Prácticas para Carnes Frescas [CAC/RCP 11, Rev.1-1993] y los requisitos siguientes:
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3.2.1 El matarife deberá ser un musulmán que esté en posesión de sus facultades mentales y conozca los procedimientos islámicos del sacrificio.
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3.2.2 El animal que vaya a ser sacrificado deberá ser lícito de acuerdo con la ley islámica.
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3.2.3 El animal que vaya a ser sacrificado deberá estar vivo o considerarse que está vivo en el momento del sacrificio.
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3.2.4 Durante el sacrificio deberá pronunciarse la frase “Bismilah” (En el nombre de Alá) inmediatamente antes del sacrificio de cada animal.
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3.2.5 El utensilio empleado para el sacrificio deberá ser afilado y no deberá separarse del animal durante el acto del sacrificio.
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3.2.6 En el acto del sacrificio deberán seccionarse la tráquea, el esófago y las principales arterias y venas de la zona del cuello.»
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2.4 ¡Más burocracia!
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El artículo 4, dedicado a la "Comunicación de los establecimientos", no merece mayores comentarios: en él se confirma que el Ministerio de Sanidad y Política no sabe, ni quiere, legislar sin añadir más y más burocracia. Opinamos que, para alcanzar el objetivo de elaborar un censo de los mataderos de los que se trate, deberían utilizarse los sistemas de notificación existentes… ¡que no faltan!
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Brevitatis causae, tampoco nos ocuparemos del artículo 7 referente a las "Infracciones y sanciones", que remite a lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad[8].
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2.5 Responsabilidades
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.El artículo 5 del proyecto que nos interesa prevé lo siguiente:
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«1. Sin perjuicio de la normativa sanitaria vigente, la autoridad religiosa velará para que la ejecución del sacrificio ritual de los animales destinados a consumo humano enmarcado en este real decreto se lleve a cabo según los preceptos propios de la religión de que se trate. Esta función será efectuada directamente por la autoridad religiosa, que podrá delegar en una persona física responsable o en organizaciones con capacidad para verificar.
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2. El operador económico del matadero, como responsable de la puesta en el mercado de alimentos obtenidos conforme a la legislación vigente, lo será también de las condiciones contempladas por el presente real decreto. A estos efectos, el operador contará con la colaboración de la autoridad religiosa.
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3. Las condiciones sanitarias exigibles en el proceso de producción y comercialización de las carnes así obtenidas se realizaran bajo la supervisión y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial, tal y como se establece en la legislación de aplicación.»
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Mucho nos tememos que la incertidumbre sobre la identidad de las autoridades religiosas citadas en el artículo 5.1 provocará no pocos conflictos, en especial si se tiene en cuenta que se atribuyen a dichas autoridades tantas competencias y tal margen de libertad, sin ni siquiera especificar el alcance de la supervisión del veterinario oficial (artículo 5.3), que se abre la puerta a toda clase de excesos y abusos… Por lo que se refiere al rito musulmán la confusión puede verse agravada por el hecho de que existen diferencias de opinión en la interpretación de lo que son animales lícitos e ilícitos y del sacrificio según las distintas escuelas islámicas de pensamiento (de todos modos, entendemos que la existencia del “Instituto Halal” [ http://www.institutohalal.com/ ] puede servir para consolidar un común denominador en este ámbito).
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2.6 Información del consumidor (identificación de las carnes)
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En virtud del artículo 6.1 (que se aplicará sin perjuicio de la utilización de los términos amparados por los Acuerdos de Cooperación del Estado español con confesiones religiosas[9]), todas las carnes declaradas aptas para el consumo humano obtenidas de los animales sometidos a las prácticas contempladas por el futuro real decreto deberán incluir la mención «acogido a la excepción de aturdimiento» en el etiquetado o documentación que acompañen a dichas carnes en su comercialización. Cabe dudar de que, sin una previa campaña de información, los consumidores sepan interpretar correctamente el significado de la citada mención. Paradójicamente, el artículo 6.3 dispone que «el uso de la leyenda mencionada en el punto uno y las modalidades de realizarlo deberán ser de tal naturaleza que no induzcan a error y serán compatibles con el resto de identificación definida por la normativa sanitaria que acompañan a las carnes a lo largo de toda la cadena de comercialización».
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Cabe recordar también que muchas ONGs especializadas en la protección de los animales preconizan la obligatoriedad de una indicación ad hoc en todo producto que contenga carne halal, incluso sólo en pequeñas cantidades, a fin de permitir a los consumidores que rechazan, por motivos éticos, una modalidad de sacrificio que, por muy religioso que sea, consideran cruel.
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Por otro lado, es una lástima que el proyecto no se refiera al etiquetado voluntario de la carne en cuestión. En este ámbito, vale la pena subrayar que el “Instituto Halal” es la entidad que gestiona una Marca de Garantía Halal aplicada a productos y servicios que desde empresas y entidades se ofertan a públicos de práctica islámica. La marca en cuestión es la siguiente:






3. Conclusiones
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Estamos convencidos de que es absolutamente indispensable disponer de una normativa relativa a los requisitos exigibles cuando se sacrifiquen animales según determinadas creencias religiosas. No obstante, el desafortunado texto propuesto por el Ministerio de Sanidad y Política Social resulta insuficiente y tiene muchos defectos…
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Tenemos que reconocer que conciliar ciertas costumbres religiosas y las modernas exigencias relativas al bienestar animal no es cosa fácil (por ejemplo, teniendo en cuenta que la creencia musulmana dicta que los animales deben ser degollados de un tajo en el cuello y con la cabeza hacia La Meca mientras la carne se consagra a Alá).
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Tampoco lo es, por ejemplo, aceptar las reivindicaciones de algunos miembros de las comunidades musulmanas relativas a que las cantinas escolares dispongan de menús que no contengan sustancias prohibidas por su religión. Sin embargo, el artículo 14.4 de la Ley 26/1992, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España[10], establece que:
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«La alimentación de los internados en Centros o Establecimientos públicos y dependencias militares y la de los alumnos musulmanes de los Centros docentes públicos y privados concertados que lo soliciten se procurará adecuar a los preceptos religiosos islámicos, así como el horario de comidas durante el mes de ayuno (Ramadán)».
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Insistimos en que se trata de una materia delicada y sensible[11]. Por ello no se puede regular mediante un texto tan impreciso y ambiguo como el propuesto: su adopción sin una reforma en profundidad podría ser contraproducente e incluso arriesgado.
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En nuestra opinión, se trata de un tema que debe abordarse sin xenofobia ni intolerancia, pero también con rigor y buena voluntad por parte de todos.





Notas:



[1] Las opiniones expresadas en esta nota son de la exclusiva responsabilidad de la autora.



[2] Texto que fue notificado (referencia 2010/186/E) a la Comisión Europea el 26 de marzo de 2010, en aplicación de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO nº L 204 de 21 de julio de 1998, pág. 37).



[3] Véase el preámbulo del proyecto objeto de nuestros comentarios.



[4] La cursiva es nuestra.



[5] Idem.



[6] Véase el preámbulo del proyecto objeto de nuestros comentarios.



[7] Directrices que pueden consultarse en la siguiente página de Internet: http://www.fao.org/DOCREP/005/Y2770S/y2770s08.htm#fn27 [consultada el 2 de abril de 2010].



[8] BOE núm. 102 de 29 de abril de 1986, pág. 15207.



[9] Véanse, por ejemplo: la Ley 25/1992 por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España (BOE núm. 272 de 12 de noviembre de 1992, pág. 38209); y la Ley 26/1992 por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España (BOE núm. 272 de 12 de noviembre de 1992, pág. 38214).



[10] Véase la nota anterior.



[11] Como lo es, sin ir más lejos, la presencia de estudiantes extranjeros en los centros educativos de nuestro país, en especial cuando el porcentaje de alumnos inmigrantes o pertenecientes a minorías étnicas o culturales supera el de los españoles (véase: COSTOYA, “Anécdotas de profesores”, Styria, Barcelona, 2010, 51-55).

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