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Friday, November 08, 2013

ReDeco, Revista electrónica del Derecho del consumo y la alimentación, nº 35, 3-12





Nuevas reglas para la publicidad de los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, para usos médicos especiales y los destinados al control del peso [Reglamento (UE) n° 609/2013]  

 

 

I. Introducción 

A mediados de junio de 2013 el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) n° 609/2013 relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso[1]. Dicha normativa fue elaborada tras diversos estudios[2] que pusieron de manifiesto las dificultades que podía plantear la definición de productos alimenticios destinados a una alimentación especial (prevista ya en la Directiva 77/94/CEE[3]) que resultaba ser objeto de interpretaciones divergentes por parte de las autoridades nacionales; además, un Informe posterior evidenció «… que un número cada vez mayor de productos alimenticios se comercializan y etiquetan actualmente como aptos para una alimentación especial amparados en la amplia definición que establece [la] Directiva [2009/39/CE[4][5]. En este sentido, el legislador comunitario estimó que era preciso «… suprimir las diferencias en la interpretación con objeto de simplificar el marco reglamentario»[6]. 

Con tal fin la Comisión Europea elaboró en 2011 una Propuesta de Reglamento relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y los alimentos para usos médicos especiales[7]. Cabe recordar que, en el epígrafe nº 1 de la “Exposición de motivos” de la citada Propuesta, se afirmaba precisamente que, en aras de una mejor regulación y simplificación se pretendía corregir la situación descrita en los mencionados informes «…mediante la simplificación y aclaración de las normas aplicables a los productos considerados hasta ahora como dietéticos[8], teniendo en cuenta la evolución de la reglamentación en los ámbitos pertinentes». En este sentido, se anunciaba que: 

«Habida cuenta de lo anterior, la propuesta suprime el concepto de alimentos dietéticos[9] y define un nuevo marco para el establecimiento de disposiciones generales aplicables solamente a un número limitado de categorías definidas y bien establecidas de alimentos que se consideran esenciales para determinados grupos vulnerables de la población, como los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad o los alimentos destinados a pacientes bajo supervisión médica»[10]. 

Y, efectivamente, así ha sido: el artículo 1 (“Objeto”) del nuevo Reglamento 609/2013 prevé lo siguiente:

«1. El presente Reglamento establece los requisitos de composición e información[11] para las siguientes categorías de alimentos: 

a) preparados para lactantes y preparados de continuación; 

b) alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles; 

c) alimentos para usos médicos especiales;  

d) sustitutivos de la dieta completa para el control del peso.» 

El objetivo de nuestra nota es identificar y presentar de forma sistemática las disposiciones de dicho Reglamento referentes a la publicidad relativa a las seis categorías de alimentos que se enumeran en el citado artículo a fin de poder concluir cuál será el impacto de dichas reglas en las actividades promocionales relacionadas con los productos alimenticios de los que se trata. Tras una primera lectura del Reglamento nº 609/2013 estamos seguros que ello no será fácil, debido a la dispersión y desorden en el articulado, tanto de las reglas generales como de las específicas relativas a cada una de las categorías de alimentos, que en algunos casos se solapan o reiteran, la profusión de reenvios a otras normativas comunitarias y el gran número de cuestiones cuya resolución se deja para más adelante, así como ciertas incoherencias terminológicas[12]. 

No debe pues sorprendernos que se haya incluido en el Reglamento nº 609/2013 un tercer (!) artículo, titulado “Decisiones de interpretación”, que establece que:

«Para garantizar una aplicación uniforme del presente Reglamento, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución: 

a) si un alimento específico entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

b) a qué categoría específica mencionada en el artículo 1, apartado 1, pertenece dicho alimento. 

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2 [véase el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011[13][14]. 

En nuestra opinión, lo lamentable no es el hecho de que redactar esta nota nos resulte más o menos dificultoso… Lo que sí lo es es que el Reglamento nº 609/2013 (que entró en vigor el 19 de julio de 2013[15], y se aplicará partir del 20 de julio de 2016[16]) viene a unirse a la ya larga lista de normativas comunitarias referentes a los alimentos recientemente adoptadas de dificil interpretación y complicada aplicación[17]: es decir, todo lo contrario a lo que la Comisión nos había anunciado en su Comunicación sobre normativa inteligente [?] en la UE[18]. 

II. ¡Good bye “alimentos destinados a una alimentación especial”! 

La declaración del legislador comunitario que figura en el Considerando nº 13 del Reglamento nº 609/2013 no puede ser más clara:  

«Procede […] abolir[19] el concepto de alimentos destinados a una alimentación especial y sustituir la Directiva 2009/39/CE por el presente acto. A fin de simplificar su aplicación y garantizar la coherencia de su aplicación entre los Estados miembros, el presente acto debe adoptar la forma de un reglamento.» 

Brevitatis causae, no nos extenderemos aquí en la evocacion del origen histórico de la expresión en cuestión… Recordaremos, eso sí, que ésta fue incluida en la Directiva 77/94/CEE[20] a sugerencia del que por entonces era Jefe de la División que se ocupaba en la Comisión de la legislación alimentaria, Egon Gaerner. Si la memoria no nos falla, nuestro buen amigo Egon aceptó la atinada observación del eminente Prof. E.G. Bigwood[21] que consideraba imprecisa y equívoca la expresión de “producto dietético”[22] e innecesarias otras como “alimentos para diabéticos”, etc. Además, la definición de alimentos destinados a una alimentación especial («…productos alimenticios que, por su composición particular o por el particular proceso de su fabricación, se distinguen claramente de los productos alimenticios de consumo corriente, que son apropiados para el objetivo nutritivo indicado y que se comercializan indicando que responden a dicho objetivo»[23]) resolvió el problema que nos planteaba el hecho de que «… el término dietético (o de régimen») no tiene la misma acepción en todos los Estados miembros…»[24]. 

III. Regulación de la publicidad

1. Reglas generales 

En el epígrafe nº 1 de la “Exposición de motivos” de la Propuesta presentada en 2011 por la Comisión[25] ya se hacía referencia a la Directiva 2000/13/CE relativa al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios[26], cuyos «… requisitos generales de etiquetado deben aplicarse, en general, a las categorías de alimentos cubiertas por el [futuro] Reglamento», lo que debemos considerar ahora igualmente aplicable al Reglamento (UE) n° 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor[27] (que deroga y sustituye la Directiva de 2000). 

De todos modos, siempre según la citada “Exposición de motivos”, el nuevo Reglamento debía prever asimismo requisitos adicionales o excepciones con respecto a las citadas disposiciones generales «… cuando sea necesario a fin de cumplir los objetivos específicos del mismo» y, en este sentido, se declaraba que:  

«Por lo tanto, procede que el [futuro] Reglamento fije los criterios para establecer los requisitos específicos de composición e información[28] aplicables a los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles, así como los alimentos destinados a usos médicos especiales…»[29]. 

Si nos atenemos a lo que se declara en el Considerando nº 25 del Reglamento n° 609/2013, «el etiquetado, la presentación o la publicidad de alimentos objeto del presente Reglamento no deben atribuir a los mismos la propiedad de prevenir, tratar o curar ninguna enfermedad humana, ni hacer referencia a tales propiedades». Hay que tener en cuenta, de todos modos, que los alimentos para usos médicos especiales están destinados al manejo dietético de pacientes con una capacidad limitada, deficiente o alterada, por ejemplo, para tomar alimentos ordinarios debido a enfermedades, trastornos o afecciones específicas[30]… Otra declaración que hay que tomar en consideración es la de que «la referencia al manejo dietético de enfermedades, trastornos o afecciones para los cuales está destinado el alimento no debe considerarse una atribución de la propiedad de prevención, tratamiento o cura de una enfermedad humana[31]. 

Para completar esta breve presentación de las reglas generales relativas a la publicidad, etiquetado y presentación de los productos objeto del Reglamento n° 609/2013 nos parece oportuno reproducir textualmente el Considerando nº 28 de dicha normativa comunitaria: 

«El Reglamento (CE) nº 1924/2006[32] establece las normas y las condiciones de uso de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Dichas normas deben aplicarse de manera general a las categorías de alimentos objeto del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en este o en actos delegados adoptados en virtud del mismo.» 

En este marco el Artículo 9 (“Requisitos generales de composición e información”) del Reglamento n° 609/2013 dispone que: 

• el etiquetado, la presentación y la publicidad[33] de los alimentos objeto e dicha normativa, ofrecerán información para el uso adecuado del alimento, no serán engañosos y no deberán atribuir a dichos alimentos propiedades de prevención, de tratamiento o curación de una enfermedad humana ni hacer referencia a tales propiedades (apartado 5); y 

• el apartado 5 no impedirá la difusión de cualquier información o recomendación útil destinada exclusivamente a personas cualificadas en el ámbito de la medicina, de la nutrición y de la farmacia u otros profesionales de la salud competentes en materia de cuidados maternos y cuidados infantiles. 

El establecimiento de otros requisitos se deja para más adelante puesto que el artículo 11 (“Requisitos específicos [?] de composición e información”) prevé lo que sigue: 

«1. Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en los artículos 6 y 9 y de los requisitos adicionales del artículo 10, y teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos pertinentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18, con respecto a lo siguiente: 

[…]

c) los requisitos específicos sobre etiquetado, presentación y publicidad[34] de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, incluida la autorización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables relativos a ellos; 

[…]

Dichos actos delegados deberán adoptarse a más tardar el 20 de julio de 2015.» 

Finalmente, vale la pena mencionar que en el Considerando nº 44 se precisa que «el presente Reglamento no afecta a la obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales, entre ellos la libertad de expresión, tal como se establece en el artículo 11, en relación con el artículo 52, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en otras disposiciones pertinentes» 

2. Preparados para lactantes y preparados de continuación

En el artículo 2.2(c) del Reglamento nº 606/2013 se encuentra la siguiente definición de preparados para lactantes: los «alimentos destinados a los lactantes[35] durante los primeros meses de vida que satisfacen de por sí las necesidades nutritivas de dichos lactantes hasta la introducción de una alimentación complementaria apropiada»; por otro lado, los preparados de continuación se definen como los «alimentos destinados a los lactantes a los que se ha introducido una alimentación complementaria apropiada y que constituyen el principal elemento líquido de la dieta progresivamente diversificada de estos lactantes» [ibidem, artículo 2.2(d)].

En el Considerando nº 26 del citado Reglamento se insiste en que, en el caso de los preparados para lactantes y los preparados de continuación, toda la información tanto escrita como gráfica debe permitir distinguir claramente unos preparados de otros: «de ahí que deban imponerse las oportunas restricciones sobre la presentación y la publicidad de los preparados para lactantes». 

En este ámbito, el artículo 10 (“Requisitos adicionales para los preparados para lactantes y los preparados de continuación”) dispone lo siguiente: 

«1. El etiquetado, la presentación y la publicidad de los preparados para lactantes y de los preparados de continuación estarán diseñados de forma que no disuadan de la lactancia materna. 

2. El etiquetado, la presentación y la publicidad de los preparados para lactantes, y el etiquetado de los preparados de continuación, no incluirán imágenes de lactantes ni otras imágenes o textos que pudieran idealizar su utilización. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, se permitirán las representaciones gráficas destinadas a identificar con facilidad los preparados de lactantes y los preparados de continuación y a ilustrar los métodos de su preparación.» 

Cabe añadir que, en virtud del ya citado artículo 11 [letra e)], se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados por lo que se refiere a «los requisitos relativos a las prácticas promocionales y comerciales en relación con los preparados para lactantes», así como a «los requisitos relativos a la información que debe facilitarse en relación con los alimentos para lactantes y niños de corta edad a fin de garantizar una información adecuada sobre prácticas alimentarias apropiadas…» [letra f)]. 

3. Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles 

La definición de alimentos elaborados a base de cereales se encuentra en el artículo 2.2(e) del Reglamento nº609/2013:  

«i) alimentos destinados a satisfacer los requisitos particulares de los lactantes sanos durante el destete y de los niños de corta edad[36] sanos como complemento a su dieta o para su progresiva adaptación a una alimentación corriente, y 

ii) pertenecientes a una de las categorías siguientes: 

- cereales simples reconstituidos o que deben reconstituirse con leche u otro líquido alimenticio adecuado, 

- cereales con adición de otro alimento rico en proteínas reconstituidos o que deben reconstituirse con agua u otro líquido que no contenga proteínas,

- pastas que deben cocerse en agua hirviendo o en otros líquidos apropiados antes de su consumo, 

- bizcochos y galletas que pueden consumirse directamente o, una vez pulverizados, con adición de agua, leche u otro líquido adecuado».

La de alimentos infantiles figura en el artículo 2.2(f): «alimentos destinados a satisfacer las necesidades particulares de los lactantes sanos durante el destete y de los niños de corta edad sanos como complemento a su dieta o para su progresiva adaptación a una alimentación corriente, con excepción de: 

i) los alimentos elaborados a base de cereales, y

ii) las bebidas a base de leche y los productos similares destinados a niños de corta edad». 

A falta de mayores precisiones la doctrina estima que, fudamentalmente, se aplicarán las reglas generales sobre la información relativa a los productos objeto del Reglamento en el que se incluyen sus amplias definiciones de límites difíciles de perfilar[37]. 

4. Alimentos para usos médicos especiales 

Son alimentos para usos médicos especiales los «alimentos especialmente elaborados o formulados y destinados al manejo dietético de pacientes, incluidos los lactantes, bajo supervisión médica, es decir destinados a satisfacer total o parcialmente las necesidades alimenticias de los pacientes cuya capacidad para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes o metabolitos de los mismos sea limitada, o deficiente, o esté alterada, o bien que necesiten otros nutrientes determinados clínicamente, cuyo manejo dietético no pueda efectuarse únicamente modificando la dieta normal» [artículo 2.2(g) del Reglamento nº 609/2013]. 

También en este caso, «sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en los artículos 6 y 9 y de los requisitos adicionales del artículo 10, y teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos pertinentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18, con respecto a […] los requisitos específicos relativos a los alimentos destinados a usos médicos especiales desarrollados para satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes y, entre estos, los requisitos en cuanto a la composición y a la utilización de plaguicidas en los productos destinados a la producción de dichos alimentos, a los residuos de plaguicidas, al etiquetado, a la presentación, a la publicidad, a la promoción y a las prácticas comerciales, en su caso» [artículo 11.1(g)].
 
5. Sustitutivos de la dieta completa para el control del peso 

El legislador comunitario subraya que, a la vista de los índices crecientes de personas con problemas de sobrepeso y obesidad, se está comercializando un número cada vez mayor de alimentos como sustitutivos de la dieta completa para el control del peso[38]: «actualmente, en ese tipo de alimentos presentes en el mercado puede distinguirse entre los productos destinados a dietas de bajo valor energético, con un contenido entre 3360 kJ (800 kcal) y 5040 kJ (1200 kcal), y los destinados a dietas de muy bajo valor energético, habitualmente con un contenido inferior a 3360 kJ (800 kcal)»[39]. 

Según el legislador comunitario los sustitutivos de una comida para el control de peso [es decir, los «alimentos formulados especialmente para su empleo en dietas de bajo valor energético para reducción de peso que, utilizados de acuerdo con las instrucciones del explotador de la empresa alimentaria, sustituyen la dieta diaria completa», según el artículo 2.2(h)] destinados a sustituir parte de la dieta diaria se consideran alimentos para usos nutricionales particulares y se rigen en la actualidad por normas específicas establecidas en la Directiva 96/8/CE[40]. No obstante, cada vez son más los alimentos destinados a la población general que se comercializan con declaraciones similares presentadas como declaraciones de propiedades saludables para el control del peso. En este contexto, «con el fin de eliminar toda posible confusión dentro de este grupo de alimentos destinados al control del peso y en aras de la seguridad jurídica y la coherencia de los actos legislativos de la Unión, dicha declaración debe regularse únicamente en virtud del Reglamento (CE) nº 1924/2006[41] y cumplir los requisitos establecidos en el mismo…»[42]. 

6. Otros productos alimenticios: bebidas a base de leche y productos similares destinados a niños de corta edad, alimentos destinados a deportistas, etc. 

En el Reglamento objeto de nuestro estudio se hace referencia a otros productos, como son las “bebidas a base de leche y otros productos similares destinados a niños de corta edad”[43] y los “alimentos destinados a deportistas”[44], pero su eventual regulación se aplaza hasta una mejor ocasión. Tambien se mencionan en él los "alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos)”[45], los productos con las indicaciones "sin gluten" y "muy bajo contenido de gluten"[46], los alimentos en los que se indica la ausencia o la presencia reducida de lactosa[47], etc. que, según parece, no se incluyen en el ámbito de aplicación de dicha normativa… por lo que cabe preguntarse cuál es el efecto útil de dichas referencias.
 
IV. Conclusión
 
No vamos a reiterar aquí las críticas al bajo nivel de técnica jurídica del Reglamento n° 609/2013 que ya han ocupado gran parte de la “Introducción”. 

Estimamos que el legislador comunitario comparte nuestra opinión (o viceversa) en el sentido que la normativa en cuestión no es o no será fácil de interpretar; ello explica la inclusión de dos artículos que atribuyen tan ardua tarea a las “Decisiones de interpretación” (artículo 3) y “Orientaciones técnicas” (artículo 14) de la Comisión… lo que, seguramente, no dejará de ser el origen de conflictos de competencia con el TJUE. 

Es cierto que no es fácil regular y ni siquiera definir las categorías de alimentos objeto del nuevo Reglamento y que la noción de alimentos destinados a una alimentación especial no resiste en nuestros días un análisis por benevolente que éste sea; además, hemos de reconocer que dicha expresión, a pesar de su vigencia durante más de tres décadas, no había logrado captar la atención de los consumidores que prácticamente nunca la utilizaron en su lenguaje habitual, ignorándola (¿olímpicamente?) de modo que prevaleció en muchos Estados miembros el uso común de la de alimento dietético…

 
     Luis González Vaqué[48]

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[1] Cuyo título completo es: Reglamento (UE) n° 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013 , relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n° 41/2009 y (CE) n° 953/2009 de la Comisión (DO n° L 181 de 29 de junio de 2013, pág. 35).
[2] Véanse los Considerandos 9 y 10 del Reglamento n° 609/2013.
[3] Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO nº L 26 de 31 de enero de 1977, pág. 55).
[4] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO nº L 124 de 20 de mayo de 2009, pág. 21).
[5] Véase el Considerando nº 10 del Reglamento n° 609/2013.
[6] Ibidem.
[7] Documento COM(2011) 353 final de 20 de junio de 2011, disponible en la siguiente página de Internet: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0353:FIN:ES:DOC (véase, sobre esta Propuesta: Meisterernst, A., “Foods for particular nutritional uses: death sentence passed for sound reasons?”, European Food and Feed Law Review, Vol. 6, nº 6, 2011, 315-327).
[8] Como subraya Martínez Porrera, E. (y se confirma, como veremos más adelante, el Considerando nº 13 del Reglamento n° 609/2013), en realidad el concepto a suprimir era el de “alimentos destinados a una alimentación especial” (véase, de dicho autor: "De la Directiva 77/94/CEE al Reglamento nº 609/2013: un largo camino de dudas, dilaciones e incertidumbres", BoDiAlCo, n° 2, 2013, pág. 5.). Es cierto que la citada Directiva 77/94/CEE (véase la nota 3) consagraba la noción de “alimentos destinados a una alimentación especial”, aunque, en el artículo 2.1 se aceptaba que «los productos a que se refiere el artículo 1 podrán caracterizarse por las indicaciones dietético o de régimen».
[9] Véase la nota anterior. Ciertamente, Martínez Porrera, E. (véase la obra citada en la nota anterior, pág. 6) ha identificado más de 70 disposiciones comunitarias en las que figura el calificativo “dietético” directa o indirectamente referido a productos alimenticios… aunque en su mayoría se trata de normativas referidas a cuestiones aduaneras.
[10] Véase también el epígrafe nº 1 de la “Exposición de motivos” de la Propuesta citada en la nota 6.
[11] La cursiva es nuestra.
[12] Así, por ejemplo, la publicidad a los efectos del Reglamento nº 609/2013 parece incluida dentro del concepto de información, lo que contradice lo dispuesto en el Reglamento (UE) n° 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 1924/2006 y (CE) n° 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n° 608/2004 de la Comisión (DO n° L 304 de 22 de noviembre de 2011, pág. 18).
[13] Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO nº L 55 de 28 de febrero de 2011, pág. 13).
[14] A mayor abundamiento el artículo 14 (“Orientaciones técnicas”) prevé que «la Comisión podrá adoptar orientaciones técnicas destinadas a facilitar a los explotadores de empresas alimentarias, especialmente las PYME, el cumplimiento del presente capítulo [“Requisitos de composición e información”] y del capítulo III [“Lista de la Unión”]».
[15] Véase el artículo 22 del Reglamento n° 609/2013.
[16] Salvo algunas excepciones previstas también en el artículo 22 de dicho Reglamento.
[17] En contra de lo que con infundada autocomplacencia se afirma en el Considerando nº 11 del Reglamento nº 609/2013 en el sentido de que «parece que [los] actos legislativos de la Unión adoptados recientemente están mejor adaptados a un mercado alimentario innovador y en evolución que… [otros actos anteriores…]».
[18] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones “Normativa inteligente en la Unión Europea” [documento COM(2010) 543 final, de 8 de octubre de 2010, disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 18 de mayo de 2013: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0543:FIN:ES:PDF ].
[19] La cursiva es nuestra.
[20] Véase la nota 3.
[21] Nacido en 1891, el Profesor E.J. Bigwood contribuyó en gran medida al avance de la protección de los consumidores y del Derecho alimentario en particular. Pionero entre los pioneros llevó a cabo una valiosa labor de investigación y desarrollo de dichas disciplinas en el ámbito internacional a través de informes periódicos a organizaciones internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y el Subcomité de Nutrición.
[22] Véase el sucinto pero revelador comentario de Gérard, A. sobre este tema en la siguiente obra de dicho autor: “Elementos del Derecho de la Alimentación”, FAO, 1975, 7-8.
[23] Véase el artículo 1.2(a) de la Directiva 77/94/CEE citada en la nota 3.
[24] Ibidem, quinto Considerando.
[25] Citada en la nota 7.
[26] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO nº L 109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29).
[27] Citado en la nota 12 [véanse, sobre el Reglamento nº 1169/2011: “Le nouveau règlement sur l'étiquetage des aliments au sein de l'UE”, Revue du droit de l'Union Européenne, nº 2, 2013, 267-284; Bremmers, H., “An Integrated Analysis of Food Information to Consumers: Problems, Pitfalls, Policies and Progress”, Proceedings in Food System Dynamics, 2012, 614–627 (artículo disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 27 de febrero de 2013: http://131.220.45.179/ojs/index.php/proceedings/article/view/262/243 ); y Nihoul, P. y Van Nieuwenhuyze, E., L’étiquetage des denrées alimentaires: une pondération réussie entre intérêts contradictoires?”, Journal de droit européen, Vol. 20, nº 192, 2012, 237-243]. 
[28] La cursiva es nuestra.
[29] Véase también el epígrafe nº 1 de la “Exposición de motivos” de la Propuesta citada en la nota 7.
[30] Véase también el Considerando nº 25 del Reglamento n° 609/2013.
[31] Ibidem.
[32] Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos [DO n° L 404 de 30 de diciembre de 2006, pág. 9 (véase, sobre el Reglamento nº 1924/2006, la lista de referencias bibliográficas que figura en la siguiente página de Internet, consultada el 23 de febrero de 2013: http://derechoconsumo.blogspot.com.es/2007/02/etiquetado-reglamento-n-19242006.html )]-.
[33] La cursiva es nuestra.
[34] Idem.
[35] Lactante se define, en el artículo 2.2(a) del Reglamento nº 609/2013, como «niño menor de doce meses».
[36] Definidos, en el artículo 2.2(a) del Reglamento nº 609/2013, como «niño[s] de entre uno y tres años de edad».
[37] Véase: Martínez Porrera, E., obra citada en la nota 8.
[38] Véase el Considerando nº 16 del Reglamento n° 609/2013.
[39] Ibidem.
[40] Directiva de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (DO L 55 de 6 de marzo de 1996, pág. 22).
[41] Citado en la nota 32.
[42] Véase el Considerando nº 43 del Reglamento n° 609/2013.
[43] Ibidem, Considerando nº 31 y artículo 12.
[44] Ibidem, Considerandos nºs 32 y 33 y artículo 13.
[45] Ibidem, Considerando nº 32.
[46] Ibidem, Considerando nº 41.
[47] Ibidem, Considerando nº 42.
[48] El autor es ex consejero de la Dirección General de Mercado interior de la Comisión Europea.
 







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